Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 23 33 000 2019 03195 01 (3174-2021) Demandante: Flor Alodia Mazo Guzmán Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia expedida el 14 de abril de 2021 por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, anunciando desde ya que será confirmada y adicionada.
I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo que se configuró ante la falta de respuesta frente a la petición formulada el 12 de diciembre de 2017 en la cual reclamó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Nación (Ministerio de Educación, Fomag) reconocer y pagar el equivalente a un día se salario por cada día de retraso, desde el momento en que se cumplieron 70 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo su pago, con los ajustes de valor y los intereses moratorios a que haya lugar. 3.
Argumentó que el 12 de diciembre de 2017 le solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales se concedieron a través de la Resolución 201500096474 del 7 de abril de 2015 y el dinero fue puesto a su disposición por primera vez el 17 de junio de 2015; sin embargo, esa circunstancia no le fue comunicada lo que llevó a la reprogramación del pago que se efectuó el 29 de noviembre de 2016.
Dicho reconocimiento debe sujetarse a la Ley 1071 de 2006 en la que se estableció cuáles son 1 En adelante, Fomag. Radicación: 05001 23 33 000 2019 03195 01 (3174-2021) Demandante: Flor Alodia Mazo Guzmán 2 los plazos para pagar oportunamente esa prestación y se fijó una penalidad a cargo del empleador incumplido, equivalente a un día de salario por cada día de retraso.
Como no se atendieron tales términos, el 12 de diciembre de 2017 radicó solicitud dirigida a obtener la sanción moratoria pero no obtuvo respuesta. Contestación de la demanda. 4. La Nación (Ministerio de Educación, Fomag) presentó escrito de contestación de la demanda el 17 de septiembre de 2020; sin embargo, en auto del 29 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que esta fue contestada de forma extemporánea, además decidió «no tener como pruebas las documentales aportadas por la demandada, por haber contestado la demanda de manera extemporánea, sin embargo, se tendrán como antecedentes administrativos en los que corresponda».
II. SENTENCIA APELADA. 5. La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto ficto o presunto negativo respecto de la petición formulada por la demandante el 12 de diciembre de 2017, a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de esta, originada en el pago tardío de sus cesantías parciales por el período transcurrido entre el 24 de abril de 2015 y el 28 de noviembre de 2016. 6.
Precisó que la petición formulada por la actora en la que reclamó sus cesantías parciales fue radicada el 9 de enero de 2015; por lo tanto, la entidad disponía de 15 días para expedir el acto administrativo pertinente y como la resolución que resolvió dicha solicitud se expidió el 7 de abril de 2015, entonces fue extemporánea. 7. Con respecto a la fecha del pago de la prestación, señaló que a fin de constatar si el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 17 de junio de 2015, el Tribunal requirió al demandado para que aportara prueba en la que constara la comunicación o notificación de tal circunstancia a la interesada, pero las respuestas suministradas no satisficieron el requerimiento, de manera que la entidad incumplió con la carga procesal de demostrar su dicho.
En atención a ello, se tuvo como fecha de pago el 29 de noviembre de 2016 y la sanción se concedió por el lapso comprendido entre el 24 de abril de 2015 y el día anterior al pago. III. RECURSO DE APELACIÓN. 8. Inconforme con la decisión, el demandado interpuso recurso de apelación2 en contra de la referida sentencia. Consideró que como la solicitud de cesantías parciales fue radicada el 9 de enero de 2015, estas fueron reconocidas mediante Resolución S201500096474 del 7 de abril de 2015, entonces el período que debe ser reconocido como sanción por mora es el comprendido entre el 24 de abril y el 16 de junio de 2015, pues «como se evidencia en el certificado de disposición del dinero de las cesantías que expide la Fiduprevisora y que se allego (sic) con la demanda, donde se indica la fecha en 2 Índice 2 de la plataforma Samai.
Radicación: 05001 23 33 000 2019 03195 01 (3174-2021) Demandante: Flor Alodia Mazo Guzmán 3 la cual fue puesto a disposición el dinero correspondiente a las cesantías, esto es 17 de junio de 2015, cuando la entidad que represento cumplió su obligación, no pudiéndose responsabilizar a la misma por una mora en el retiro del concepto consignado». 9.
Agregó que debido a la configuración de la sanción por el pago tardío de la prestación, la entidad le reconoció y pagó a la demandante la sanción moratoria reclamada, como consta en la Resolución SMDP0602 del 15 de junio de 2018, dinero que fue puesto a su disposición el 25 de junio de 2018. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 10. Mediante auto proferido el 1° de octubre de 2021 y notificado en estado del 15 de octubre de 20213 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el agente del Ministerio Público4 guardaron silencio durante esta etapa.
V. CONSIDERACIONES. Competencia. 11. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 12. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si existen pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso en las que se demuestre que la fecha en que se puso el dinero a disposición de la demandante fue diferente a aquella tenida en cuenta por el tribunal para contabilizar los términos con miras a identificar el momento hasta el cual se causó la sanción moratoria; definido lo anterior, se examinará si ya se pagó dicha sanción por parte del Fomag.
Marco normativo y jurisprudencial. Cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria. 13. El artículo primero de la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, siempre y cuando la solicitud esté completa, pues en el evento de que no lo 3 Índice 9 de la plataforma Samai. 4 No se observa manifestación al respecto en el informe secretarial visible en índice 10 de la plataforma Samai.
Radicación: 05001 23 33 000 2019 03195 01 (3174-2021) Demandante: Flor Alodia Mazo Guzmán 4 esté el empleador debe manifestarlo así al peticionario dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen pueda proferir el acto que reconozca la prestación dentro del término inicialmente indicado. 14.
El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta cuando se haga efectivo el pago «para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo». 15.
La Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995 y en concreto, hizo extensivas las anteriores previsiones relativas al término para el reconocimiento y pago de las cesantías, no solo respecto de las definitivas sino también de las parciales.5 16. De conformidad con lo previsto en su artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006 son los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como «los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro». 17.
Ahora bien, en lo que respecta a los docentes oficiales, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales6 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado que estuviera vinculado para su fecha de promulgación y «de los que se vinculen con posterioridad a ella». 18.
En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos: “3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes 5 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios.
El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2.
Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». 6 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. Radicación: 05001 23 33 000 2019 03195 01 (3174-2021) Demandante: Flor Alodia Mazo Guzmán 5 de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” [Resalta la Sala]. 19. La Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003- 2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley». 20.
Vale la pena indicar que, sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE- SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, fijó la siguiente regla jurisprudencial, en torno a la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias, para el personal docente: «el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías»7. 21.
Particularmente, frente a la fecha de causación de la sanción moratoria y su correspondiente exigibilidad, en la citada providencia de unificación, se sintetizó en el siguiente cuadro:8 HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 7 Resaltado original del texto transcrito. 8 Párrafo 115 de la providencia de unificación. Radicación: 05001 23 33 000 2019 03195 01 (3174-2021) Demandante: Flor Alodia Mazo Guzmán 6 ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 22.
De igual manera, en la decisión de unificación citada se determinó el salario que ha de tomarse en cuenta para la liquidación de la sanción moratoria y se definió que era improcedente la indexación de esta «Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.» 23. Posteriormente, la sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 fijó las reglas jurisprudenciales en torno a la prescripción extintiva de la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de las cesantías definitivas y sobre ese particular, señaló que el término para su configuración «se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.
Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total»; también se señaló que dicho término se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna por parte del beneficiario, sin que este pueda formular peticiones sucesivas en ese sentido y, en todo caso, que «Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria».
Caso concreto. 24. En primera medida, es necesario señalar que el análisis que se realiza en el sub lite se encuentra enmarcado dentro de un caso particular debido al reproche específico propuesto por la entidad demandada y la situación fáctica planteada. Lo anterior porque en la demanda9 se indicó que la entidad no le comunicó a la accionante que ya se habían dispuesto los dineros para el pago de la cesantía solicitada, manifestación 9 Hecho 6 de la demanda.
Radicación: 05001 23 33 000 2019 03195 01 (3174-2021) Demandante: Flor Alodia Mazo Guzmán 7 que constituye una negación indefinida10, y en ese sentido la carga de la prueba se trasladó a la entidad demandada, la cual debía demostrar que sí comunicó tal circunstancia a la solicitante. 25. En el sub lite, está probado que el tribunal en auto del 3 de diciembre de 202011 decretó prueba de oficio consistente en requerir a la Fiduprevisora S.A. para que informara cuál había sido la forma y el medio utilizados para comunicar a la actora que el dinero reconocido por concepto de cesantías había sido puesto a disposición del banco BBVA a partir del 17 de junio de 2015.
En oficio del 19 de enero de 2021 la Fiduprevisora solicitó una prórroga para responder el requerimiento y el 27 de enero de 2021 emitió oficio en el cual señaló: «Una vez la secretaria de educación emite el acto administrativo esta entidad es la encargada de notificar al docente y decirle que la Fiduprevisora S.A. tiene 45 días desde la fecha de expedición de su resolución para realizar el pago.
Una vez Fiduprevisora S.A. realiza la inclusión en nómina y paga la prestación, publica los listados en la página web para consulta de los docentes». [Se destaca] 26. En virtud de esto, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que el demandado incumplió con la carga probatoria al no aportar siquiera prueba sumaria de la publicación del mencionado listado en la página web de la entidad, razón por la que esa situación particular permitía entender «que la fecha en la que cesó la sanción moratoria fue el 29 de noviembre de 2.016, día en que fue realmente pagado su dinero». 27.
En ese sentido, la Sala considera que si desde la demanda se planteó que la entidad no informó la fecha en que puso a disposición el dinero correspondiente al pago de las cesantías, lo que le correspondía a la entidad a efecto de ejercer su defensa era brindar al juez el pleno convencimiento sobre la fecha «real» en que se materializó el pago, demostrando además que la comunicación al respecto sí se efectuó. 28.
No obstante, en el expediente no obra prueba de que la entidad demandada hubiese comunicado a la actora que los dineros fueron puestos a su disposición para el pago en la fecha que se aduce en el recurso; por el contrario, se observa que si bien respondió el requerimiento realizado por parte del tribunal, su única afirmación consistió en que «publica los listados en la página web para consulta de los docentes» pero no adjuntó constancia de tal publicación, de modo que tuvo la oportunidad para aportar documentos de soporte para demostrar que la fecha hasta la cual se debía tener como configurada la sanción moratoria era hasta el 17 de junio de 2015 y no hasta el 29 de noviembre de 2016, pero no lo hizo, razón por la cual no prospera el objeto del recurso que buscó modificar el extremo final de la sanción moratoria. 29.
Ahora, en el recurso la entidad manifestó que a través de la Resolución SMDP0602 del 15 de junio de 2018 la Fiduprevisora S.A. le reconoció y pagó a la demandante la sanción moratoria reclamada; sin embargo, no ejerció su defensa oportuna para plantear la excepción de pago dentro del término de que disponía para contestar la demanda y aportar la prueba idónea para demostrarlo; por el contrario, dicho 10 De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso las negaciones indefinidas no requieren prueba. 11 Ibidem.
Radicación: 05001 23 33 000 2019 03195 01 (3174-2021) Demandante: Flor Alodia Mazo Guzmán 8 documento fue aportado inicialmente en los alegatos de conclusión12 y también con el recurso de apelación. 30. Al respecto es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, la contestación de la demanda es la oportunidad procesal que tiene el demandado en primera instancia, de exponer las razones de hecho y de derecho de oposición a las pretensiones, proponer excepciones y aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar sus argumentos, pero en este caso la contestación fue extemporánea, tal como lo consideró el tribunal.
Por otra parte, en segunda instancia la oportunidad probatoria se limita al término y supuestos fijados en el artículo 212 del CPACA, de modo que la etapa de alegatos de conclusión y el recurso no eran las oportunidades procesales idóneas para ello. 31. Ahora bien, como la afirmación realizada por la entidad en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación podría llegar a constituir una excepción de pago, la cual podría ser declarada por el juez de segunda instancia, incluso si no se hubiera propuesto,13 sería del caso examinar su ocurrencia, pero no se procederá de ese modo, pues por un lado no se adjuntaron oportunamente las pruebas para demostrar su configuración14 y por otro lado, si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta tales documentos, estos no acreditan el pago de sanción moratoria alguna sino el pago de una cesantía parcial.15 32.
De manera que al no haber prosperado los planteamientos del recurso, procede confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, pero se adicionará en el sentido de señalar que si al momento del realizar la liquidación de la penalidad ordenada por el a quo la entidad cuenta con documentos de soporte que acrediten que ya hubo un pago por concepto de sanción moratoria derivada del lapso y tardanza examinada en este proceso, podrá hacer los descuentos del caso.
Condena en costas. 33. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)16; y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 12 Ibidem. 13 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.» 14 Las cuales se debieron allegar dentro de las oportunidades probatorias mencionadas previamente. 15 En la certificación se acredita que «el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de ANTIOQUIA, al docente MAZO GUZMAN FLOR ALODIA identificado con CC No. 21994551, Mediante Resolución No. SPMDP0602 de fecha 15 de Junio de 2018». 16 Al respecto, el artículo 365 de la norma citada establece: «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» [Se destaca] Radicación: 05001 23 33 000 2019 03195 01 (3174-2021) Demandante: Flor Alodia Mazo Guzmán 9 34. Al revisar el caso concreto, se considera que el recurso de apelación no se aprecia como huérfano de fundamento legal, por lo que resulta improcedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. ADICIONAR la sentencia del 14 de abril de 2021, emitida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de señalar que si al momento del realizar la liquidación de la penalidad ordenada por el a quo la entidad cuenta con documentos de soporte que acrediten que ya hubo un pago por concepto de sanción moratoria derivada del lapso y tardanza examinada en este proceso, podrá hacer los descuentos del caso.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, según lo expuesto en las consideraciones.
TERCERO. Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO. En firme esta sentencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con impedimento JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CMTG