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68001233300020230007301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-17

Radicación interna: 2182 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Fabio Leon Ardila·Demandado: Procuraduria General De La Nacion Y Otros

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00073-01 Accionante: Fabio León Ardila Confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 68001-23-33-000-2023-00073-01 Accionante: Fabio León Ardila Accionados: Procuraduría General de la Nación y otro Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Inhabilidad automática para desempeñar cargos públicos / Se confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Fabio León Ardila contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de Santander.

El tribunal no encontró vulneración alguna de sus derechos fundamentales. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 21 de febrero de 2023 Fabio León Ardila interpuso, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos Radicado: 68001-23-33-000-2023-00073-01 Accionante: Fabio León Ardila Confirma la sentencia de primera instancia 2 fundamentales al debido proceso e igualdad, vulnerados, en su concepto, por el certificado ordinario de antecedentes No. 216885390 emitido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se dio aplicación a la inhabilidad automática para desempeñar cargos públicos contenida en el numeral 2º del artículo 421 de la Ley 1952 de 2019, durante el periodo del 7 de mayo de 2021 al 7 de mayo de 2024. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): << PRIMERA: Que se declare probado que la Procuraduría General de la Nación al emitir el fallo inhabilidad automática según el certificado ordinario No. 216885390 SIRI 100160656 que lo inhabilitó por tres años, según el artículo 43 numeral 2 de la Ley 1952 de 2019, con inicio desde el 7 de mayo de 2021 hasta el 7 de mayo de 2024, del señor Fabio León Ardila, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.248.973 expedida en Bucaramanga, en su calidad de alcalde municipal de Charalá, Santander, violó flagrantemente sus derechos fundamentales, consagrados en los artículos 29 y 20 superiores.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que declare nulo el certificado ordinario No. 216885390 SIRI 100160656 que lo inhabilitó por tres años, según el artículo 42, numeral 2 de la Ley 1952 de 2019, con inicio desde el 7 de mayo de 2021 hasta el 7 de mayo de 2024, del señor Fabio León Ardila, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.248.971 expedida en Bucaramanga, en su calidad de alcalde municipal de Charalá, Santander, por ser violatoria de sus derechos fundamentales consagrados constitucionalmente en los artículos 29 y 40.

TERCERA: Subsidiariamente, de oficio, que se rebaje en un 50 por ciento en cumplimiento a la sentencia de la Corte CADH, incorporada en el Código Disciplinario>>. B. Hechos 3.- El actor se desempeñó como alcalde municipal de Charalá, en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015. 3.1.- El accionante indicó que, en su condición de alcalde del municipio de Charalá, la Procuraduría Provincial de San Gil lo sancionó disciplinariamente mediante resolución del 20 de agosto de 2019, por <<incumplimiento del deber de ejecutar los 1<<ARTÍCULO 42.

OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción>>.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00073-01 Accionante: Fabio León Ardila Confirma la sentencia de primera instancia 3 recursos destinados al Bienestar del Adulto Mayor, en cuantía de 85’255.186.50>>; le impuso una sanción de suspensión del ejercicio del cargo por el término de 8 meses y ordenó conmutar la sanción en salarios devengados para la vigencia del año 2013, en razón a que al momento de expedición de la resolución, el accionante no ostentaba la calidad de alcalde.

Dicha decisión fue confirmada por la Procuraduría Regional de Santander el 30 de abril de 2020. 3.2.- Agregó que mediante resolución de 26 de noviembre de 20192, la Procuraduría Provincial de San Gil lo sancionó disciplinariamente, en su condición de alcalde del municipio de Charalá, por haber incurrido en desacato de la sentencia del 19 de julio de 2013 proferida por el Juzgado de Descongestión del Circuito de San Gil, dentro de una acción popular adelantada contra el Municipio de Charalá; le impuso una sanción de suspensión del ejercicio del cargo por el término de 6 meses y ordenó conmutar la sanción en salarios devengados para la vigencia del año 2013.

Contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno. 3.3.- En el certificado ordinario de antecedentes No. 216885390 emitido por la Procuraduría General de la Nación se refleja una inhabilidad para desempeñar cargos públicos, en aplicación del numeral 2 del artículo 42 de la Ley 1952, por el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2021 y el 7 de mayo de 2024.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor indica que (se transcribe): <<La única sanción disciplinaria es la automática SIRI No. 100160656, consistente en la inhabilidad automática contemplada en el artículo 42 numeral 2 de la Ley 1952 de 2019 está vigente hasta el 7 de mayo de 2024. Lo anterior conlleva a que se estructure de manera indirecta un defecto orgánico de la providencia dado que la decisión de la Procuraduría General de la Nación entra por la vía de la interpretación extensiva a legislar en temas de establecerle excepciones constitucionales a los artículos 29 y 40 y el artículo 23 de la Comisión CDH>>. 4.1.- Señala que aspira al cargo de alcalde municipal de Charalá para el periodo de 2024 al 2027, pero la sanción SIRI No. 100160656, consistente en la inhabilidad automática contemplada en el numeral 2º del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, se encuentra vigente hasta el 7 de mayo de 2024. 4.2.- Agrega que la Corte Constitucional <<tumbó las facultades que el Congreso le había dado a la Procuraduría durante la Ley 2094 de 2021>>, por lo que la 2 Radicado No. IUCD-2015-605-718647;

IUS-2014-351341. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00073-01 Accionante: Fabio León Ardila Confirma la sentencia de primera instancia 4 Procuraduría debía levantar la inhabilidad automática impuesta, pues esta debe ceñirse a lo dispuesto por la Corte. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Procuraduría General de la Nación (accionada) solicita declarar la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque el accionante tuvo a su alcance otras vías ordinarias de defensa. 5.1.- Indica que requirió a las dependencias que pudieron tener conocimiento de los hechos, las cuales se pronunciaron de la siguiente manera: la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad señaló que se registraron a nombre del accionante cinco sanciones disciplinarias; agregó que la inhabilidad referida por el accionante no fue impuesta dentro de un proceso sancionatorio y que este tuvo tres sanciones graves en cinco años, ejecutoriadas el 4 de octubre de 2018, el 12 de diciembre de 2019 y el 7 de mayo de 2021, por lo cual actualmente se evidencia en el certificado de antecedentes del actor una inhabilidad especial. 5.2.- Por otra parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de San Gil realizó un resumen de la actuación de primera instancia llevada a cabo en esa dependencia e indicó que la Corte Constitucional, en sentencia C-030 de 16 de febrero de 2023, ratificó las facultades de dicha autoridad para investigar y sancionar a los servidores públicos, incluso a los elegidos popularmente. 6.- La Procuraduría Regional de Santander (accionada) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que no se vulneró derecho fundamental alguno. Señala que el actor fue sancionado disciplinariamente con decisión en firme desde el año 2020, por lo que carece de fundamento legal pretender, mediante una acción de tutela, revivir términos para cuestionar la validez de las decisiones sancionatorias que pudo haber discutido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de manera oportuna y no lo hizo. 7.- El Ministerio Público solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Indica que el actor puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de la inhabilidad automática y el restablecimiento de su derecho político a ser elegido popularmente. 8.- Indica que dicha nulidad puede ser solicitada <<una vez provoque de la autoridad administrativa competente un pronunciamiento sobre el particular que sea susceptible de demanda>>.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00073-01 Accionante: Fabio León Ardila Confirma la sentencia de primera instancia 5 E. Fallo impugnado 9.- Mediante sentencia del 8 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. Indicó, en primer lugar, que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no cuestionó las decisiones dictadas por la Procuraduría Regional de Santander dentro de una actuación administrativa, sino reprochó que, por la acumulación de las sanciones disciplinarias, la Procuraduría General de la Nación dio aplicación a la inhabilidad automática para desempeñar cargos públicos contenida en el numeral 2 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, por lo que solicita dejar sin efectos el certificado ordinario de antecedentes No. 216885390 emitido por la Procuraduría General de la Nación. 10.- Indicó que la referida inhabilidad opera de manera automática y por disposición de la ley y no por la potestad sancionatoria del Estado en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, la restricción del acceso a cargos públicos prevista no se originó por una decisión de la Administración en el marco de un proceso disciplinario, sino por la configuración del supuesto de hecho.

En consecuencia, las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del actor, ya que la emisión del certificado de antecedentes únicamente da cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, sin imponer una nueva sanción. F. Impugnación 11.- El 9 de marzo de 2023 el accionante impugna la providencia del 8 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Señala que (se transcribe): <<En Colombia la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia. Esta garantía jurídica hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado, para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales.

Se ha reconocido la acción de tutela como el mecanismo de defensa judicial de protección principal para las personas víctimas de desplazamiento forzado. Para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral>>.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00073-01 Accionante: Fabio León Ardila Confirma la sentencia de primera instancia 6 12.- Solicita que la Procuraduría Regional de Santander revoque la sanción automática que le fue impuesta y que se protejan sus derechos fundamentales vulnerados. II. CONSIDERACIONES 13.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 14.- La Sala resalta que el actor no sustentó debidamente su impugnación, e incluso en algunas secciones parece que este escrito hacía referencia a otro proceso de tutela.

Sin embargo, en aras de efectivizar el principio de prevalencia del derecho sustancial, resulta adecuado para esta Sala revisar las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia con el fin de concluir si resultan razonables. 14.1.- La Sala coincide con lo señalado en la sentencia de primera instancia frente al requisito de subsidiariedad, pues en la presente acción de tutela el actor no ataca las sanciones disciplinarias impuestas en su contra, sino la inhabilidad automática aplicada de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, por lo que solicita dejar sin efectos el certificado ordinario de antecedentes No. 216885390 emitido por la Procuraduría General de la Nación. 14.2.- Adicionalmente, la Sala coincide con lo expuesto por el fallador de primera instancia, toda vez que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.

La inhabilidad establecida en el numeral 2º del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 no opera por medio de las facultades sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación, sino por disposición de la ley, de manera automática, una vez se presenta el hecho que la genera, esto es, <<haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años por faltas graves o leves dolosas o por ambas>>. 14.3.- De conformidad con el certificado de antecedentes allegado por el actor y por la Procuraduría General de la Nación, se observa que el actor fue sancionado (i) el 27 de febrero de 2018, decisión que fue confirmada el 17 de septiembre de 2018;

(ii) el 28 de agosto de 2019, decisión que fue confirmada el 30 de abril de 2020; (iii) el 26 de noviembre de 2019 y (iv) el 29 de abril de 2021. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00073-01 Accionante: Fabio León Ardila Confirma la sentencia de primera instancia 7 14.4.- Además, del informe aportado por la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad se evidencia que el accionante tuvo tres sanciones graves ejecutoriadas el 4 de octubre de 2018, el 12 de noviembre de 2019 y el 7 de mayo de 2021, por lo que operó, de manera automática, la inhabilidad dispuesta en el numeral 2º del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 8 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Fabio León Ardila.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado