Radicado: 25000-23-36-000-2023-00232-01 (71410) Demandante: Municipio de Villeta 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2023-00232-01 (71410) Demandante: Municipio de Villeta Demandados: William Vargas Angulo y Rodolfo Vargas Ayala Tema: Se confirma el rechazo de la demanda de repetición por caducidad porque la acción se presentó después de vencido el plazo de dos años establecido en el artículo 164 del CPACA.
El hecho de que la Administración pague la condena luego de vencido el término legal no modifica la oportunidad para accionar. AUTO La Sala1 resuelve el recurso de apelación2 interpuesto por la entidad demandante contra el auto que rechazó la demanda por caducidad, proferido el 22 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A3.
I.
ANTECEDENTES A. La demanda 1.- El 3 de mayo de 2023 el Municipio de Villeta formuló acción de repetición contra los señores William Vargas Angulo y Rodolfo Vargas Ayala, en calidad de exjefes de la oficina de Planeación de dicho municipio, con el propósito de obtener la restitución del valor pagado por la entidad como consecuencia de la condena impuesta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A mediante sentencia del 12 de julio de 2018, proferida dentro de la acción de grupo radicado 11001-3331- 030-2010-00-577-01 y el consecuente acuerdo conciliatorio celebrado en el marco del proceso ejecutivo iniciado para obtener el pago de la condena impuesta en la sentencia del 12 de julio de 2018.
Las pretensiones formuladas fueron las siguientes: 1 Corresponde a la Sala proferir esta decisión en virtud de lo establecido en los artículos 125 numeral 2 literal g) y 243 numeral 1 del CPACA, 2 Índice 16, Samai del tribunal. Recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado el 4 de marzo de 2024. 3 Índice 11, Samai del tribunal.
Radicado: 25000-23-36-000-2023-00232-01 (71410) Demandante: Municipio de Villeta 2 <<1. DECLARAR que WILLIAN VARGAS ÁNGULO y RODOLFO VARGAS AYALA, en su calidad de exfuncionarios públicos como Jefes de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Villeta, incurrieron en una conducta gravemente culposa, al expedir, sin cumplimiento de los requisitos legales, sendas licencias de construcción en el año 1998 para construir viviendas en el Barrio El Mirador del Municipio de Villeta, así mismo, incurrieron en una conducta gravemente culposa al omitir las funciones de vigilancia y control urbanístico que debieron ejercer sobre el proceso de urbanización del Barrio El Mirador, tal como fuera expuesto en las sentencias de primera instancia (Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - 07 de junio de 2013) y segunda instancia (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A” - 12 de julio de 2018), proferidas dentro de la Acción de Grupo No. 11001-3331-030-2010-00-577- 00 (ejecutivo a continuación 11001-33-35-030-2019- 00289-00), adelantada por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Círculo Judicial de Bogotá D.C. 2.
DECLARAR que, como consecuencia de las condenas impuestas dentro de la Acción de Grupo No. 11001-3331-030-2010-00-577-00, y las obligaciones perseguidas dentro del proceso de ejecución a continuación No. 11001-33-35- 030-2019-00289-00, en los que se consideró existir una acción y una omisión de parte del Municipio de Villeta (actuar gravemente culposo de los demandados WILLIAN VARGAS ÁNGULO y RODOLFO VARGAS AYALA), se generó un grave daño patrimonial al Municipio de Villeta, reflejado en el pago a los demandantes de una indemnización de perjuicios y costas equivalente a la suma de $ 3.652.964.769. 3.
CONDENAR, a título de indemnización, a los exfuncionarios públicos WILLIAN VARGAS ÁNGULO y RODOLFO VARGAS AYALA al reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios igual a las sumas de dinero efectivamente pagadas como consecuencia de la acción de grupo y proceso de ejecución subsiguiente identificados ut supra, sumas de dinero que ascienden a TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 3.652.964.769) o lo que resulte probado dentro del proceso.
(…)>> 2.- En relación con el pago de la condena impuesta por el tribunal, el municipio precisó que, ante su falta de capacidad financiera, llegó a un acuerdo conciliatorio con los beneficiarios del fallo en el marco de un proceso ejecutivo iniciado a continuación de la sentencia condenatoria de acción de grupo. Dicho acuerdo se cumplió por cuotas, y el último pago se realizó el 3 de noviembre de 2022.
B. La providencia recurrida 3.- Mediante auto del 22 de febrero de 20244, el tribunal rechazó la demanda por caducidad de la acción. Sostuvo que de acuerdo con el artículo 164 numeral 2 literal l) del CPACA, la oportunidad para demandar debía contarse 4 La Sala precisa que la providencia fue puesta en conocimiento de las partes de dos maneras independientes.
Por un lado, se publicó en el estado electrónico del 26 de febrero de 2024. Así mismo, en cumplimiento del numeral cuarto del auto que rechazó la demanda, la Secretaría remitió dicha providencia por correo electrónico a la parte actora el 26 de febrero de 2024. Radicado: 25000-23-36-000-2023-00232-01 (71410) Demandante: Municipio de Villeta 3 desde el vencimiento de los diez meses con los que contaba la entidad para pagar la condena, toda vez la demandante pagó pasados tres años después de la ejecutoria de la providencia respectiva.
En consecuencia, contabilizó la caducidad así: <<(…) el plazo de los 10 meses contados desde el 1º de octubre de 2019 -cuando se notificó la última actuación para la consolidación y adhesión del grupo-, venció el 1º de agosto de 2020. El término de dos años para la demanda de repetición venció el 2 de agosto de 2022, por lo que la demanda presentada el 3 de mayo de 2023, no es oportuna>>.
C. El recurso de reposición y en subsidio de apelación 4.- El 4 de marzo de 2024 la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la providencia que rechazó la demanda. Sus reparos se centran en señalar que no operó la caducidad de la acción porque: 4.1.- El término de caducidad de la acción es de cinco y no de dos años como lo señala el tribunal, porque la Ley 2195 de 2022 modificó dicho plazo.
Precisa que la mencionada ley es aplicable al caso porque fue promulgada el 19 de enero de 2022 y la obligación de pago impuesta en la condena fue objeto de novación por el acuerdo conciliatorio logrado en el proceso de ejecución del fallo de acción de grupo aprobado el 3 de agosto de 2022. 4.2.- Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que el término de caducidad debía contarse desde el último pago realizado por la entidad, es decir, a partir del 3 de noviembre de 2023. 4.3.- Finalmente, solicitó que se tuviera en cuenta que el municipio demandante es de sexta categoría y que cuenta con un presupuesto irrisorio, por lo que la condena se pagó en la medida de las posibilidades de la entidad. 5.- Por auto del 9 de mayo de 2024, el tribunal no repuso la decisión que rechazó la demanda y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
Estimó que la Ley 2195 de 2022 no era aplicable al caso concreto y que como el pago de la condena se efectuó con posterioridad al vencimiento del término legal que tenía la entidad para pagar, la oportunidad para accionar inició una vez culminó dicho plazo. II. CONSIDERACIONES D. La oportunidad del recurso 6.- El tribunal ordenó que el auto que rechazó la demanda se notificara por correo electrónico, de acuerdo con el artículo 205 del CPACA.
Por ello, la parte actora impugnó la providencia dentro de los 5 días siguientes a aquel en que Radicado: 25000-23-36-000-2023-00232-01 (71410) Demandante: Municipio de Villeta 4 recibió el mensaje de datos y no dentro de los 3 días siguientes a la fijación del estado electrónico, lo cual desconoce lo establecido en los artículos 201 y 242 ibidem 7.- Sin embargo, el recurso de apelación se tendrá por presentado oportunamente.
La Sala resalta que el tribunal indujo a error a la demandante sobre la norma que regula la notificación del auto y la oportunidad para impugnarlo. La providencia recurrida se debe notificar de acuerdo con el artículo 201 del CPACA, es decir, mediante estado electrónico y no según el artículo 205 ibidem. 8.- La Subsección reitera el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5, que señala que la notificación por estado electrónico no equivale a la notificación por medios electrónicos en los términos del artículo 205 del CPACA.
Esto, porque la notificación se surte con la fijación del estado y no con el envío del mensaje de datos, pues este último acto se limita a informar de la existencia del estado y no configura la notificación en sí misma, pues el correo electrónico no debe llevar inserta la providencia. En este sentido, en las consideraciones del auto del 28 de noviembre de 2022 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo concluyó: <<<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. 9.- Así las cosas, como en el auto recurrido se ordenó, erróneamente, que <<por la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal, REMÍTASE copia de esta providencia, en los términos del artículo 205 del CPACA>>, la parte no debe afrontar las consecuencias derivadas de la imprecisión del tribunal, el cual le indujo a error6 respecto de la norma que regula la notificación de los autos dictados por fuera de audiencia. E. La decisión de la apelación 10.- La Sala confirmará la providencia apelada porque i) la Ley 2195 de 2022 no es aplicable al caso concreto, y ii) el término de caducidad inició al 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, expediente 68177, C.P. Stella Carvajal Basto. 6 Tanto que en el recurso de apelación la parte manifestó que <<El auto calendado del 22 de febrero de 2024 fue notificado por correo electrónico el día lunes 26 de febrero de 2024, no computándose los días martes 27 y miércoles 28 de febrero de 2024 por ministerio de lo previsto en el artículo 205 numeral 2 de la Ley 1434 (sic) de 2011 (…)>> Radicado: 25000-23-36-000-2023-00232-01 (71410) Demandante: Municipio de Villeta 5 vencimiento del plazo legal con el que contaba la entidad para pagar la condena impuesta en la acción de grupo, sin que sea relevante para tal efecto que la deudora llegara a un acuerdo conciliatorio posterior con los acreedores en el marco de un proceso ejecutivo, pues dicho acuerdo no modificó la fuente ni el régimen de la obligación a cargo de la entidad; solo redujo su monto. 11.- Tal y como lo afirma el tribunal, la modificación que realizó la Ley 2195 de 2022 sobre la ampliación del término de caducidad de la acción de repetición no aplica en el presente caso.
Dicha norma entró en vigencia el 19 de enero de 2022, mientras que el término para interponer la demanda de repetición comenzó a correr el 27 de enero de 2020, por lo que debió culminar su contabilización con base en la norma vigente para tal momento7. 11.1.- En efecto, el proceso mediante el cual se condenó a Municipio de Villeta se tramitó en vigencia del CCA, por lo que el plazo con el que contaba la entidad para efectuar el pago era de 18 meses y no de 10 meses como lo estimó el tribunal.
Cabe reiterar8 que, de acuerdo con el artículo 308 del CPACA, dicha codificación no es aplicable a los procesos iniciados en vigencia del CCA. Por lo tanto, en el caso concreto la norma que rigió el cumplimiento de la sentencia es el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 y no la del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 11.2.- Así las cosas, como la sentencia condenatoria proferida en el marco de la acción de grupo quedó ejecutoriada el 25 de julio de 20189, el plazo con el que contaba la entidad para pagar venció el 26 de enero de 2020, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 2195 de 2022. 12.- De igual forma, la Subsección precisa que el acuerdo conciliatorio al que llegó la entidad con los acreedores de la condena en el marco del proceso ejecutivo iniciado a continuación de la sentencia del 12 de julio de 2018 no modificó el término de caducidad de la acción de repetición, toda vez que dicho acuerdo no cambió la fuente ni el régimen de la obligación que se pretende que los demandantes restituyan a la accionante, simplemente redujo su monto. 13.- Así mismo, no puede concluirse que el acuerdo conciliatorio al que llegó el municipio ahora demandante en el marco del proceso ejecutivo modifica el término de caducidad de la acción de repetición porque ello implicaría que la 7 Cabe recordar que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con el artículo 624 del CGP, los términos procesales se contabilizan de acuerdo con las normas vigentes al momento en que empezaron a correr, lo cual constituye una excepción a la regla de aplicación inmediata de las normas procesales. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 11 de octubre de 2021, expediente 66627, con ponencia de este despacho. 9 Toda vez que la sentencia se envió por correo electrónico a las partes el 19 de julio de 2018.
Índice 69 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 1ª. Subsección A, expediente Acción de grupo – 11001333103020100057701. Radicado: 25000-23-36-000-2023-00232-01 (71410) Demandante: Municipio de Villeta 6 entidad pueda controlar a voluntad la oportunidad para formular la presente acción. Ello va en contra de lo interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 2001, en la que concluyó que la caducidad no puede quedar sujeta a la voluntad de la parte actora, así: <<En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.
Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen>>. 14.- En cualquier caso, la Sala destaca que cuando se aprobó el referido acuerdo conciliatorio, el 3 de agosto 2022, el plazo para interponer la acción de repetición ya había fenecido, tal como se explicará en el numeral 17 de esta providencia. 15.- De igual manera, la Sala no acoge el reparo de la apelación consistente en que el término de caducidad debe contarse desde el último pago efectuado por la entidad, pues dicho pago se realizó vencido el término máximo de 18 meses con el que contaba el municipio para pagar de acuerdo con el artículo 177 del CCA.
Acoger dicho reparo desconocería el artículo 164, numeral segundo, literal (l) del CPACA, norma que establece que la caducidad de la acción de repetición iniciará su conteo <<(…) a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas (…)>> 16.- En el mismo sentido, la Subsección precisa que la falta de capacidad económica del municipio demandante para responder por el pago de la condena impuesta en el marco de la acción de grupo no modifica la aplicación de la norma de caducidad porque esta es de orden público y, además, constituye una institución de carácter objetivo. 17.- Como consecuencia lo anterior, el conteo de la caducidad en el caso concreto debe realizarse de la siguiente manera: - El plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA corrió hasta el 26 de enero de 2020 y el pago se hizo efectivo el 3 de noviembre de 2023, como lo reconoce la propia demandada, por lo que el inicio del término de caducidad de dos años se dio el 27 de enero 2020.
Radicado: 25000-23-36-000-2023-00232-01 (71410) Demandante: Municipio de Villeta 7 - Así las cosas, la oportunidad para ejercer el derecho de acción se extendía hasta el 14 de julio de 202210, por lo que al haber sido presentado el libelo el 3 de mayo de 2023, es claro que fue extemporáneo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 22 de febrero de 2024 que rechazó la demanda por caducidad.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Aclara voto 10 Incluyendo la suspensión de términos por la pandemia ocurrida desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.