Radicado: 11001-03-15-000-2024-04627-00 Accionante: Rafael Areiza Londoño Se declara la improcedencia de la acción CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04627-00 Accionante: Rafael Areiza Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Pensión de jubilación / Indexación de la primera mesada pensional / Se declara la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala decide la acción de tutela presentada contra la sentencia del 30 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54518-33-33-001-2019-00054-01. En esa providencia se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 2 de septiembre de 2024 el señor Areiza Londoño presentó, a través de apoderada judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la sentencia del 30 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del Radicado: 11001-03-15-000-2024-04627-00 Accionante: Rafael Areiza Londoño Se declara la improcedencia de la acción proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54518-33-33-001-2019- 00054-01. 2.- El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: <<PRIMERA: CONCEDER TUTELA COMO MECANISMO DEFINITIVO, PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, a favor de mi poderdante Sr. RAFAEL AREIZA LONDOÑO, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social en pensiones, acceso a la administración de justicia y a mantener el poder adquisitivo de su pensión, por cuanto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con la sentencia del 30 de mayo del 2024, confirma en todas sus partes la decisión judicial del Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, mediante la cual niega las pretensiones de la acción propuesta, respecto de la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la decisión judicial, dictada por el Tribunal Administrativo ya reseñada, por ser una verdadera arbitrariedad judicial y ORDENAR a dicha autoridad judicial, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia a dictar, por el Consejo de Estado, profiera nueva decisión judicial, en las que sean tenidas en cuenta, las consideraciones jurídicas de la Alta Corporación Judicial, sobre LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL.>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Se desempeñó como docente de tiempo completo en la Universidad Tecnológica de Pereira, y mediante Resolución 3175 del 30 de septiembre del 2003 la aludida universidad le reconoció su pensión de vejez por valor de $4.695.943, con base en los factores salariales devengados en su último año de servicios1.
En esa resolución se señaló que <<una vez que el señor en mención, le sea reconocida por parte del I.S.S. la pensión de vejez, cesará para la Universidad la obligación de pagar la prestación aquí autorizada. Solo en el evento que el reconocimiento sea por un valor inferior al que se le está pagando por concepto de jubilación esta institución pagará la diferencia>>. 3.2.- Mediante Resolución 006137 del 29 de octubre de 2005 el Instituto de Seguros Sociales – ISS reconoció la pensión de vejez del actor por valor de $3.512.664, así como un retroactivo por valor de $30.443.088, el cual fue girado a la Universidad Tecnológica del Pereira. 1 Esto, por cuanto mediante Acuerdo 0004 del 27 de marzo de 1984 el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira estableció como obligación prestacional pagar la pensión de jubilación de sus empleados de planta, y mediante Acuerdo 00023 del 10 de noviembre de 1987 la mencionada universidad determinó que todos los empleados de planta debían cotizar para los efectos de la pensión de vejez las cuotas establecidas en dicho acto administrativo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04627-00 Accionante: Rafael Areiza Londoño Se declara la improcedencia de la acción 3.3.- Dicha institución universitaria profirió la Resolución 4163 del 6 de diciembre del 2005, en la que señaló que <<por ser compartida la pensión de jubilación que decretó la Universidad $4.695.943 y la del ISS de $3.5512.664 la diferencia entre esta y la otra equivale a $1.183.279, monto a pagar [por la universidad] a partir del mes de noviembre de 2005>>. 3.4.- El accionante solicitó la revisión y el reajuste de su mesada pensional ante Colpensiones.
Y mediante Resolución SUB 1054355 del 23 de junio de 2017 se reliquidó la pensión del actor y quedó un saldo a favor de $39.482.445, el cual fue girado a favor de la Universidad Tecnológica del Pereira. Posteriormente, el actor volvió a solicitar ante Colpensiones la indexación de su primera mesada pensional, pero esa solicitud fue negada mediante Resolución SUB 220632 del 21 de agosto de 2018. 3.5.- En enero de 2019 el accionante promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que negó la indexación de su primera mesada pensional.
Y mediante sentencia del 8 de julio de 2021 el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, señaló que la pensión del actor le fue reconocida inmediatamente después de su retiro2, luego no hubo devaluación de su mesada pensional. Además, constató que el valor de la mesada pensional del actor ha aumentado anualmente. 3.6.- El accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión3.
Sin embargo, en sentencia del 30 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión, bajo argumentos similares a los planteados por el juez de primera instancia. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor alega que la sentencia acusada incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. 4.1.- En cuanto al defecto sustantivo, señala que <<a pesar de que la autoridad judicial identificó las normas que regían el asunto, las interpretó en formas irracional y desproporcionada, actuando en contra de su tenor literal>>. 2 Fue reconocida por la Universidad Tecnológica del Pereira y, en todo caso, en los reajustes de la mesada pensional se giraron saldos a favor de la aludida universidad. 3 Alegó que el 11 de marzo de 2005 adquirió el estatus pensional (ya que cumplió 60 años de edad), por lo que es desde esa fecha que debe reconocerse la indexación de su mesada pensional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04627-00 Accionante: Rafael Areiza Londoño Se declara la improcedencia de la acción 4.2.- En relación con la violación directa de la Constitución, afirma que se inaplicaron los artículos 46, 48, 53, 58, 230 y 366 de la Carta Política. 4.3.- Frente al desconocimiento del precedente judicial, sostiene que no se tuvieron en cuenta las sentencias C-862 del 2006, C-397 del 2011, SU-120 del 2003, SU-1073 del 2012, SU-131 del 2013, SU-415 del 2015 y SU-637 del 2016, en las que se reconoció el derecho a mantener el valor adquisitivo de la mesada pensional.
A su vez, puso de presente cinco sentencias de distintos tribunales administrativos en las que se accedieron a las pretensiones de la demanda en casos similares. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Señaló que la providencia acusada es susceptible de los recursos extraordinarios de revisión y/o unificación de jurisprudencia. Además, aseguró que el accionante pretendía usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. 6.- El Juzgado Primero Administrativo de Pamplona (tercero con interés) allegó copia del expediente ordinario, pero no rindió informe. 7- La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Sostuvo que el accionante no acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales ni que estuviera ante un perjuicio irremediable.
Indicó que el accionante acude a la acción de tutela como una tercera instancia, pese a que el asunto ya fue zanjado por el juez natural de la causa. 8.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardó silencio, pese a estar debidamente notificada. II. CONSIDERACIONES 9.- La sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario4. 4 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, y explica los vicios que considera configurados en la decisión atacada.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04627-00 Accionante: Rafael Areiza Londoño Se declara la improcedencia de la acción E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 10.- En la sentencia del 30 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la mesada pensional del actor: (i) le fue reconocida inmediatamente después de su retiro; y (ii) ha venido aumentando su valor cada año. 10.1.- El tribunal precisó que la indexación de la primera mesada pensional solo se produce cuando, habiendo ocurrido el retiro del servicio, el pensionado solo cumple los demás requisitos para acceder al derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional uno o más años después. En el caso del actor la mesada pensional le fue reconocida sin existir el mencionado lapso, sino que le fue reconocida una vez cumplió la totalidad de requisitos para acceder a dicha prestación. 10.2.- El hecho de que se le hubiera reliquidado su pensión por haber obtenido el derecho a la pensión de vejez en 2017 no implicaba que se le debiera indexar su mesada pensional desde la fecha en que adquirió su estatus pensional, pues, se itera, desde ese momento accedió al reconocimiento y pago de su mesada pensional, de manera que no hubo una pérdida del valor adquisitivo de su pensión. Por lo anterior, la autoridad judicial concluyó que no era procedente la indexación que reclamaba el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04627-00 Accionante: Rafael Areiza Londoño Se declara la improcedencia de la acción CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto