CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. Demandada: Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – Código Contencioso Administrativo. Tesis: No son nulos por vulneración de normas superiores los actos administrativos que ordenaron el decomiso de la mercancía, si el levante otorgado no cumplió con el requisito de pago de rescate. No es cierto que la orden de decomiso de la mercancía se hubiese fundado en que en la declaración de importación se haya omitido la descripción del tipo de usuario.
No son nulos por vulneración de la buena fe del demandante, los actos administrativos que ordenaron el decomiso de la mercancía, si el importador no cumplió con las exigencias normativas para legalizarla. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA 1.1. Las pretensiones 1. La sociedad Dixa Sport Ltda. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aduanas Nacionales – DIAN (En adelante parte demandada o DIAN), solicitando lo siguiente a título de pretensiones: «DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.
Se declare la NULIDAD de las Resoluciones 1493 septiembre 5 del año 2011 (sic) por medio de la cual decomisaron a favor de la Nación la mercancía descrita en el Acta de Aprehensión y documento de Ingreso antes enumerados (Acta N° 87-00-457 POLFA, documento de ingreso N° 39021101325 del 21 de julio de 2011); Resolución N° 002106 Diciembre 5 del año 2011 (sic), por medio de la cual resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 1493 del 5 de septiembre de 2011;
Resolución N° 001945 de noviembre 1 del año 2011, por medio de la cual se cancela una autorización de levante, Resolución 162 del 03/02/2012, por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición, interpuesto contra la Resolución N° 001945 noviembre 11 del año 2011 (sic).
SEGUNDO. Que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos demandados y a título de Restablecimiento del Derecho se declare a favor de mi Poderdante Dixa Sport Ltda. con NIT. 830.146.619-7, por intermedio de su representante legal señor RITO ANTONIO GALLO ARIAS, c.c. N° 4.238.352, consistente en la entrega de la mercancía aprehendida con Acta N° 87-00-457 POLFA del 21 de junio de 2011.
TERCERA. Que a manera de reparación del daño, y a título de lucro cesante se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla a pagarle a la SOCEDAD DIXA SPORT LTDA, con NIT. 830.146.619-7, por intermedio de su representante legal señor RITO ANTONIO GALLO ARIAS con cédula de ciudadanía N° 4.238.352, los intereses legales del valor de la mercancía en el momento de aprehensión que era de $229.929.448, más el valor de los Tributos Aduaneros pagados por valor de $33.173.000.00 desde su aprehensión el 21 de junio de 2011, hasta el cubrimiento de la cancelación definitiva ordenada mediante sentencia ejecutoriada.
CUARTO. Que a manera de reparación del daño, y a título de daño moral, se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla a pagarle a la SOCIEDAD DIXA SPORT LTDA, con NIT. 830.146.619-7 por intermedio de representante legal señor RITO ANTONIO GALLO ARIAS, c.c. N° 4.238.352, la suma correspondiente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes en el momento en que se profiera la sentencia definitiva.
QUINTO. Que a manera de reparación del daño, y a título de daño a la vida de relación se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Dirección Seccional de Barranquilla a pagarle a la SOCIEDAD DIXA SPORT LTDA, NIT. 830.146.619-7, por intermedio de su Representante Legal señor RITO ANTONIO GALLO ARIAS, c.c. N° 4.238.352, la suma correspondiente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes en el momento en que se profiera la sentencia definitiva.
SEXTO: Que se condene a la parte demandada a pagarle a la parte demandante las costas del proceso, incluidas las Agencias en derecho. Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mi representado pretende la entrega de la mercancía decomisada avaluada en $229.929.448.oo y el pago de una indemnización por lucro cesante, intereses legales, reparación moral y a la vida de relación. La mercancía está avaluada en $229.929.448.oo, Impuestos pagados por valor de $33.173.000.oo más sus intereses, los perjuicios materiales y morales en 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que se estima (sic).
SÉPTIMO: Que se de cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro de los parámetros y términos señalados a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.»1. 1.2. Los actos demandados 2. La parte resolutiva de la Resolución No. 1493 del 5 de septiembre de 2011 es la siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO. – DECOMISAR a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, la mercancía aprehendida a nombre de la sociedad DIXA SPORT LTDA, identificada con NIT 830146.619 como Importador de la mercancía descrita en el acta No. 87-00457 POLFA del 21/06/2011, de la División de Gestión de Control Operativo de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, al encontrarse inmersa en la causal establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999; que se encuentra relacionada en el Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancía Aprehendidas DIIAM N° 39021101325 del 21/06/2011 con números de preimpreso de Control de Papelería N° 0342166 consistente en: ITEM DESCRIPCIÓN CANTIDAD VALOR UNITARIO VALOR AVALÚO 1 CALZADO DEPORTIVO HOMBRE PARTE SUPERIOR MATERIAL SINTÉTICO Y TEXTIL SUELA DE CAUCHO, MARCHA DIXA, STYLE NW 169 C2 800 PARES 45.748 36.598.400 2 CALZADO DEPORTIVO HOMBRE PARTE SUPERIOR MATERIAL SINTETICO SUELA DE MD- EVA HECHO EN CHINA, MARCA DIXA STYLE NW 0391-C2 847 PARES 45.748 38.748.556 3 CALZADO DEPORTIVO HOMBRE, PARTE SUPERIOR MATERIAL SINTÉTICO SUELA MD- EVA MARCA DIXA 837 PARES 45.748 38.291.076 1 Visible a folios 1 a 18 del Cuaderno del Tribunal.
Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co STYLE NW0391-C1 4 CALZADO DEPORTIVO HOMBRE, PARTE SUPERIOR MATERIAL SINTETICO Y TEXTIL, SUELA DE CAUCHO, MARCA DIXA STYL NW 1169-C3 862 PARES 45.748 39.434.776 5 CALZADO MEDIA BOTA, HOMBRE, PARTE SUPERIOR MATERIAL SINTETICO SUELA DE CAUCHO, MARCA DIXA STYLE NW 1410ª 864 PARES 45.748 39.526.272 6 CALZADO MEDIA BOTA, HOMBRE, PARTE SUPERIOR MATERIAL SINTETICO SUELA DE CAUCHO MARCA DIXA STYLE NW 1410-C 816 PARES 45.748 37.330.368 TOTAL 229.929.448 SE AVALUA LA MERCANCIA DE ACUERDO AL ARTICULO 505 DECRETO 2685/99, RESOLUCION 4240/2000, ART. 1 Y 6 RESOLUCION 2201/2005, MERCANCIA SIMILAR O IDENTICA BASE DE PRECIOS ITEMS 98.960.
ARTÍCULO SEGUNDO. – Notificar al Representante Legal de la sociedad DIXA SPORT identificada con NIT 830.146.619, de acuerdo con lo establecido en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, en la dirección indicada en el encabezado de esta Resolución.
ARTÍCULO TERCERO. – Informar al interesado que contra la presente providencia procede el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, de conformidad con el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, el cual podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, dirigido al Jefe de la División de Gestión Jurídica de esta Dirección Seccional presentándolo ante el Grupo Interno de Trabajo de Documentación de la División de Gestión Administrativa y Financiera de esta Dirección Seccional, ubicada en la Avenida Hamburgo Carrera 30, 1° Piso, Diagonal a la Zona Franca de esta Ciudad.
ARTÍCULO CUARTO. – Una vez en firme esta Resolución, se deberá enviar copia de este Acto Administrativo que decide de fondo a las siguientes dependencias: ▪ Al Depósito ALMAGRARIO S.A.S. ▪ Al Grupo Interno de Trabajo de Comercialización, de la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, para lo de su competencia. ▪ A la unidad penal de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla. ▪ A la División Control Cambiario de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. ▪ Al GIT de Importaciones de la División de Gestión de Operación Aduanera de esta Dirección Seccional para efectos de cancelación del levante de la Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Declaración de Importación tipo legalización.
ARTÍCULO QUINTO. - Una vez en firme la presente resolución, archivar el expediente PF 2011 2011 00856.»2. 3. La parte resolutiva de la Resolución Número 002106 del 5 de diciembre de 2011, es la siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la Resolución 1493 del 5 de septiembre del 2011, expedida por la División de Gestión de Fiscalización, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir al GIT de Importación de la División de Gestión de Operación aduanera, copia del presente acto, para que proceda a cancelar el levante Nro. 872011000100290 de junio 20 del 2011 correspondiente a la declaración de importación tipo legalización Nro. 13303090121891 de junio 17 de 2011, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar el contenido del presente acto administrativo a RITO ANTONIO GALLO ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.238.352, actuando en su condición de Representante Legal de la sociedad DIXA SPORT LTDA, por Correo, de conformidad con lo señalado, en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 2° del Decreto 143 de 2006, indicándole que contra el presente acto no procede recurso alguno por haberse agotado para todos sus efectos la vía gubernativa.
ARTÍCULO CUARTO: En firme esta decisión, envíense copias del presente acto a la División de Gestión Administrativa y Financiera – Grupo Interno de Trabajo de Comercialización y el expediente al GIT de documentación de la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla»3. 4. La parte resolutiva de la Resolución 001945 del 11 de noviembre de 2011, señala: «RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Cancelar la autorización del levante No. 872011000100290 del 20/06/2011, correspondiente a la Declaración de Importación de legalización con Sticker No. 13303090121891 de junio 17 de 2011, del importador DIXA SPORT LTDA, identificado con NIT. 830.078.039 declarante AGENCIA DE ADUANAS GRANANDINA LTDA NIVEL 1 con NIT. 860.078.039.
ARTICULO SEGUNDO: Notificar la presente Resolución al importador DIXA SPORT LTDA, identificado con NIT. 830.146.619, personalmente conforme con lo establecido en el artículo 564 del Decreto 2685/99, advirtiéndole que contra 2 Visible a folios 90 a 98 del Cuaderno del Tribunal. 3 Visible a folios 273 a 274 del Cuaderno del Tribunal. Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el mismo proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación de acuerdo con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo»4. 5.
La Resolución No. 262 del 2 de febrero de 2012, decide en su parte resolutiva: «ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 001945 del 11/11/2011, por medio de la cual se canceló una autorización de levante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto.
ARTICULO SEGUNDO: Notificar PERSONALMENTE el contenido del presente acto al doctor RITO ANTONIO GALLO ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.238.352 en su calidad de Representante legal de la sociedad DIXA SPORT LTDA, o por EDICTO de conformidad con lo señalado en los artículos 44 y 45 del C.C.A. señalándole que contra la presente decisión no procede recurso alguno, quedando para todos los efectos legales agotada la vía gubernativa.
ARTÍCULO TERCERO: En firme esta decisión, envíense copias del presente acto a la División de Gestión de Jurídica y de los antecedentes administrativos para que proceda a decidir el recurso de apelación interpuesto.»5 1.3. Supuestos fácticos 6. En el acápite de hechos señaló que la empresa Dixa Sport Ltda. compró calzado deportivo en la República de China, con la firma Xiamen Zhongxnlong Impoort & Ecport Co. Ltda, que expidió la factura de compra N° KR-1101 del 16 de abril de 2011.
Agregó que este documento está ajustado al método de valor de transacción del acuerdo de valoración de la Organización Mundial del Comercio (en adelante OMC). 7. Expuso que la mercancía se envió mediante manifiesto de carga No. 1165750002276411 del 31 de mayo de 2011 y documento de transporte B/I No. HLCUXM 1110404993-21/APR/2011, con puerto de llegada Barranquilla – Colombia.
Precisó que en el destino Bogotá D.C. – Zona Franca, la mercancía debía ser nacionalizada como calzado deportivo. 8. Anotó que en la Sociedad Portuaria de Barranquilla, un funcionario designado por la DIAN decidió rechazar la continuación del tránsito aduanero en oficio 4 Visible a folios 99 a 100 del Cuaderno del Tribunal. 5 Visible a folios 115 a 120 del Cuaderno del Tribunal.
Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.87.245.453.572 del 2 de junio de 2011, por la causal de “promedio de precios del mercado”, sin practicar pruebas técnicas de valoración aduanera. 9. Informó que al no haberse expedido la Declaración de Tránsito Aduanero, el representante legal de la empresa demandante le otorgó mandato a la Agencia de Aduanas Granandina Ltda. Nivel 1, para que se encargara de los trámites legales de nacionalización de la mercancía. 10.
La Agencia de Aduanas Granandina Ltda. Nivel 1 presentó a la Aduana de Barranquilla el 14 de junio de 2011 la documentación pertinente, por ende obtuvo levante No. 312011000096059 de la mercancía de calzado deportivo, sin contar en ese momento con ningún tipo de observación por parte de la DIAN. 11. Expuso que una vez nacionalizada la mercancía y encontrándose en tránsito con orden de viaje hacia Bogotá, el vehículo en el que estaba siendo transportada fue interceptado por funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera (en adelante POLFA), quienes lo condujeron a las instalaciones de Almagrario en Barranquilla y sometieron el contenedor a revisión física, procedimiento que se prolongó por seis (6) días. 12.
Indicó que conforme el acta de hechos No. 1-87-249-000-2142 del 21 de junio de 2011, la mercancía contenía una irregularidad en la declaración de importación inicial con autoadhesivo 07925280220215 del 14 de junio de 2011, pues en la parte de descripción estaba señalado que se trataba de calzado para dama y en realidad era calzado para hombre, expidiéndose el acta de aprehensión No. 87-00-457 POLFA del 21 de junio de 2011. 13.
Alegó que en la subpartida arancelaria debe realizarse una descripción de la mercancía, en cuanto al tipo de calzado, material de la suela, material de la parte superior, para qué práctica deportiva está destinado y contextura (clavos, tacos, sujetadores, tiras, etc.); sin que en ningún momento se exija especificar si se trata de calzado para dama o para caballero.
Por lo tanto, argumentó que la causal de aprehensión alegada por los funcionarios de la DIAN no era de orden legal. Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Destacó que la factura estaba elaborada bajo los parámetros de la OMC de la cual hace parte Colombia y está por lo tanto obligada a cumplir el acuerdo relativo a la aplicación del artículo V11 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros. 15.
Alegó que al haber anotado en la descripción de la declaración de importación que el calzado deportivo era para dama siendo para caballero, no se afectó la esencia o naturaleza de la mercancía declarada, ni su clasificación arancelaria, régimen de importación aplicable, requisitos para su levante, ni se ocultó mercancía diferente a la declarada. 16.
Refirió que la Agencia de Aduanas Granandina Ltda. Nivel 1, el 17 de junio de 2011 presentó declaración de corrección y legalización con autoadhesivo 13303090121891 con levante aprobado No. 872001100010000290, acogiéndose al artículo 13 del Decreto 1232 de 2001. Agregó que el Inspector de Comercio Exterior de la DIAN seccional Barranquilla quien practicó la diligencia para corregir la omisión en la declaración de importación, dejó como observación en el acta de inspección No. 872011000011936 del 17 de junio de 2011, lo siguiente: «El declarante presenta declaración de legalización por cuanto se presenta error en la descripción de la mercancía referente al usuario de las siguientes referencias que se indicaron para dama siendo lo correcto para caballero, así: NW1459C, NW1410-A, NW1410-C, NW0391-1, NW0391-C2, NW1169-C2, NW1169-C3.
Existe conformidad con lo inspeccionado, lo declarado y lo revisado en los documentos soportes. Por tal motivo se procede al levante de conformidad con el numeral 3 Art. 128 Dto. 2685 de 1999 y sus modificaciones.» Argumentó la actora que esto confirma que la factura expedida por el despachador en el exterior contenía las exigencias de la OMC y los precios del calzado estaban ajustados al valor aduanero. 17.
Manifestó que el 11 de noviembre de 2011 se expidió la Resolución 001945 por parte del Jefe el Grupo de Trabajo de Importaciones de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Seccional de Barranquilla, por medio de la que se dio por cancelada la autorización de levante para la declaración de importación de legalización sin el pago de rescate de manera irregular. 18.
Informó que a pesar de haber interpuesto en debida forma y término legal el Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivo recurso de reconsideración, este fue resuelto de manera desfavorable por la DIAN mediante Resolución No. 002106 del 5 de diciembre de 2011. 1.4.
Concepto de la violación 19. Como fundamento de lo anterior, invocó como desconocidos, los artículos 1, 2, 6, 23, 83, 123, 209, 363 de la Constitución Política. Adujo que al haber decomisado un bien ajeno a favor de la Nación de forma ilegal y arbitraria, se afectaron los derechos de los asociados frente a la propiedad y a la seguridad jurídica. 20.
En línea con lo anterior, explicó que se vulneraron los principios constitucionales de responsabilidad, pues los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la Ley; el principio de la buena fe que debe regir las actuaciones de los servidores públicos y los particulares; el debido proceso administrativo al no aplicar los principios de favorabilidad, presunción de inocencia y legalidad; así como los postulados de la función pública y administrativa. 21.
Agregó que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación, pues los fundamentos de hecho sobre los que se sustentaron no estaban ajustados a la realidad. 22. Reprochó la inobservancia del principio de legalidad, al haberse proferido los actos impugnados sin acatar el Decreto 2685 de 1999, además de contener una causal de aprehensión que no es de orden legal. 23.
Expresó que en la actuación administrativa se vulneraron los principios orientadores del Decreto 2685 de 1999 plasmados en su artículo 2, en los que se determina que en las actuaciones aduaneras debe observarse la eficiencia y la justicia, enfocados en el servicio ágil y oportuno al usuario aduanero para facilitar y dinamizar el comercio exterior.
Refirió también que conforme a esta normativa, los funcionarios aduaneros deben cumplir sus facultades de fiscalización y control ajustándose a la norma en el ejercicio de sus actividades, ya que el Estado no aspira a que el usuario aduanero se le exija más que la misma Ley pretende. Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
Alegó que no se respetaron los principios de legalidad, favorabilidad, confianza legítima y buena fe en cuanto a la entidad demandada, quien no podía cambiar bruscamente sus criterios o conductas, lo que llevó a afectar el patrimonio del usuario aduanero. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 25. La entidad demandada6 contestó la demanda y solicitó que no se accediera a las pretensiones formuladas por la parte activa.
Adujo que las actuaciones surtidas por la DIAN se ajustaron a la situación fáctica y a la normatividad aduanera aplicable al caso. 26. Adujo que se omitió por la parte actora la solicitud de conciliación prejudicial frente a la Resolución No. 001945 del 11 de noviembre de 2011 y la Resolución 162 del 3 de febrero de 2012. 27. Anotó que no se expuso el concepto de la violación para algunas normas que se invocan como vulneradas y por tal razón, la parte actora no observó el numeral 4 del artículo 137 CCA. 28.
Alegó que se presenta la excepción de inepta demanda en cuanto a las Resoluciones No. 001945 del 1 de noviembre de 2011 por medio de la cual se cancela una autorización de levante y No. 162 del 3 de febrero de 2012 que resuelve un recurso de reposición, pues estos son actos sujetos a la firmeza de la declaración de importación. 29.
Precisó que el “levante” autoriza al importador el retiro de la mercancía del depósito; expuso que a pesar de ser un acto administrativo, no creó una situación jurídica particular y concreta; por el contrario, fue una simple autorización sometida a la satisfacción continua de los requisitos que sirvieron para su expedición. 6 Visible a folios 202 a 219 del cuaderno principal y a folios 35 a 53 del cuaderno 4 (apelación de auto) del expediente del Tribunal.
Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Por ende afirmó que si los requisitos no pueden acreditarse después de la autorización de levante, los fundamentos que dieron lugar a su expedición desaparecen cumpliéndose así la condición resolutiva de su vigencia, dando inicio también a las investigaciones pertinentes para definir la situación jurídica de las mercancías en caso de que se encuentren en una causal de aprehensión y decomiso. 31.
Expuso que mediante Acta No. 870-0457 del 21 de junio de 2011 se dio cuenta de la aprehensión de una mercancía consistente en calzado, con fundamento en la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, al haber sido descrito como calzado para mujer cuando en realidad era para hombre. 32. Destacó que la resolución de decomiso confirmó la causal de aprehensión, pues concluyó que el levante otorgado no reunía los requisitos legales, al no precisar la factura KR-1101 del 16 de abril de 2011 a qué tipo de usuario iba destinada la mercancía (hombre o mujer), señalamiento que se incluyó en la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 07925280220215 del 16 de abril de 2011, donde se indicó que se trataba de mercancía para dama. 33.
Explicó que la etapa de inmovilización se dio entre el 16 al 21 de junio de 2011 y posteriormente se dio la aprehensión de la mercancía el mismo 21 de junio de 2011. Destacó que, aunque es cierto que el interesado presentó la Declaración de Importación tipo Legalización No. 13303090121891 de fecha 17 de junio de 2011 con levante No. 872011000100290 del 20 de junio de 2011, este no fue aceptado para la entrega de mercancía, lo cual puede ser verificado de la Resolución de decomiso No. 1493 del 5 de septiembre de 2011. 34.
Agregó que se adelantó un análisis de la Declaración de Importación Tipo Legalización y de los documentos soportes presentados para amparar la mercancía y que conforme a tal estudio se determinó que no era procedente su legalización, al existir una intervención aduanera a partir del 16 de junio de 2011 en la cual se verificó un error en la descripción de la mercancía; se concluyó de allí que no existía coincidencia entre la mercancía decomisada, la inicialmente presentada y los soportes allegados.
Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Argumentó que no era procedente la legalización de la mercancía retenida y luego aprehendida sin el pago del 50% de su valor en aduanas, pues se debió informar al Grupo Interno de Trabajo de importaciones de la División de Operación Aduanera para que ordenara cancelar el levante.
Por tal razón, indicó que, aunque inicialmente se dio oportunidad para que utilizara la herramienta de la legalización, no reunió un requisito esencial que correspondía al pago del rescate. 36. Concluyó que no inobservó el principio de confianza legítima, pues en ningún momento se modificaron las reglas para importar, se refleja que la parte actora no acató el requerimiento efectuado por la autoridad aduanera frente a la descripción correcta de las mercancías, destacó que no puede entonces alegar la trasgresión de dicho principio pues el importador incurrió en incumplimiento.
III. SENTENCIA APELADA 37. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C en sentencia proferida el 21 de octubre de 20217, resolvió la controversia y decidió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR inhibida la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión anulatoria dirigida contra las Resoluciones Nos. 1945 de noviembre 1 de 2011 y 162 del 3 de febrero de 2012, por ineptitud formal de la demanda, conforme las motivaciones precedentes.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a las motivaciones precedentes.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor […]». 38. Descendiendo al caso concreto, señaló como excepciones a resolver las de i) inepta demanda, ii) falta de conciliación extrajudicial en cuanto a las Resoluciones Nos. 1945 del 1 de noviembre de 2011 y 162 del 3 de febrero de 2012, iii) ausencia 7 Índice 00002 del expediente cargado en SAMAI, Carpeta DEMANDA Y ANEXOS.ZIP, documento: 9.
FALLO 2012-00363. Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del concepto de violación para algunas normas invocadas como violadas y iv) falsa motivación. 39. Resaltó que no se presenta ineptitud formal de la demanda, pues aunque el cargo de falta motivación fue escuetamente formulado, de una interpretación integral de la demanda, en especial de los hechos, se logra inferir los motivos de disentimiento contra las resoluciones atacadas. 40.
Agregó que las Resoluciones Nos. 1945 de 1 de noviembre de 2011 y 162 del 3 de febrero de 2012 que cancelaron la autorización de levante en relación con la mercancía que había sido aprehendida por la DIAN, no son pasibles de control jurisdiccional al no implicar una definición de la situación jurídica de la mercancía. 41. Concluyó que al declarar la prosperidad del anterior medio exceptivo, no estudiaría sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad. 42.
Definió entonces que el objeto del litigio se limitaría al estudio de nulidad de las Resoluciones Nos. 1493 del 5 de septiembre de 2011 y 2106 del 5 de diciembre de 2011 relativas al decomiso. 43. Adujo que el Consejo de Estado ha dicho que la exigencia de la descripción de las mercancías en la declaración de importación lo que persigue es que puedan ser identificadas y ser diferenciadas unas de otras.
Agregó que no se constituye en un trámite meramente formal sino un elemento esencial de la declaración de importación y por lo tanto su omisión total, parcial o su erróneo diligenciamiento constituye infracción al régimen aduanero. 44. Argumentó que la DIAN debe efectuar la inspección física y al practicar el control posterior le corresponde verificar la cantidad, número de serie, marca, modelo, composición química y todo aquello que particularice la mercancía, para de esta manera evitar la competencia desleal y proteger el consumo nacional, esto de acuerdo a la jurisprudencia vigente y el Decreto 2685 de 1999. 45.
Señaló que el calzado deportivo importado por la Sociedad Dixa Sport Ltda., fue Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprehendido y posteriormente decomisado por la DIAN al haber incurrido en la causal del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, pues contenía errores u omisiones en la declaración de importación correspondientes a la descripción de la mercancía que fue introducida al territorio aduanero nacional. 46.
Consideró que los actos acusados se expidieron conforme a la normativa aplicable; añadió que las pruebas aportadas y decretadas fueron valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de allí concluyó que el decomiso ordenado era procedente al presentarse la causal legal que da lugar a esa medida administrativa. 47. Reiteró que la descripción de la mercancía no constituye una exigencia caprichosa o carente de fundamento legal, pues la Resolución 388 de 2009 expedida por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, señalaba que la mercancía debía tener una descripción mínima, lo cual incluía el tipo de calzado, el material de la parte superior, el material de la suela, la clase de usuario (niño bebé, hombre o mujer), la marca comercial y el proceso de ensamblaje. 48.
Precisó que el problema jurídico no radica en el cumplimiento de requisitos de la factura, ya que la falencia emerge de la discordancia entre la declaración de importación y la inspección física de la mercancía, en la cual se señaló erróneamente que el calzado era de dama. 49. Enfatizó que aunque la DIAN advirtió que la factura comercial No. KR-1101 de 2011 no contaba con tipo de usuario, esto se hizo por virtud del análisis integral que fue solicitado por la misma demandante cuando objetó el acta de aprehensión, pero ello no se erigió en un verdadero cuestionamiento del documento. 50.
Determinó que la entidad demandada no violó el principio de legalidad pues la normatividad que rige la materia admite que los errores sean subsanados mediante la legalización contemplada en el artículo 228 y siguientes del Estatuto Aduanero; sin embargo la figura no fue ejercida debidamente por las siguientes razones: observó que la actuación administrativa se inició el 15 de junio de 2011 mediante el Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acta 2047, cuando la autoridad realizó la primera diligencia de intervención, la cual se extendió hasta el 21 de junio de 2011.
Expuso que el 6 de julio de 2011 el representante legal de la sociedad demandante solicitó la entrega de la mercancía, aduciendo el trámite de legalización voluntaria de los bienes amparados en la declaración de importación del 14 de junio de 2011. Destacó que para el 21 de junio de 2011 ya se había formalizado la medida cautelar de aprehensión y que el 5 de septiembre de ese año la administración definió la situación jurídica de la mercancía ordenando su decomiso. 51.
Con fundamento en ese recuento, sostuvo que la intervención de la DIAN fue anterior a la presunta corrección voluntaria, motivo por el cual el administrado debió acogerse a la figura de la declaración de legalización en los términos del artículo 228 del Estatuto Aduanero. 52. De igual forma, el a quo consideró que la autorización de levante no constituía un argumento válido para impedir el decomiso, por cuanto dicho acto no implica una definición de la situación jurídica de la mercancía, sino que permanece condicionado a la verificación posterior de la legalidad de la operación. 53.
En vista de que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, el a quo negó las pretensiones de la demanda. IV. RECURSO DE APELACIÓN 54. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia con base en los argumentos que enseguida se exponen8. 55.
Para el recurrente el Tribunal erró al denegar las pretensiones de la demanda, pues no se atendieron los principios orientadores del artículo 2 del Decreto 2685 de 1999, los cuales se debieron aplicar al momento de la aprehensión y posterior 8 Índice 00002 del expediente cargado en SAMAI, Carpeta DEMANDA Y ANEXOS.ZIP, documento:
12. RECURSO DE APELACIÓN. Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decomiso de la mercancía, que había sido debidamente levantada por funcionario competente aduanero. 56. Agregó que no se respetó el principio de eficiencia el cual establece que en las operaciones aduaneras debe prevalecer el servicio ágil y oportuno para facilitar y dinamizar el comercio exterior.
De allí señaló que los funcionarios de la DIAN y la POLFA decidieron ordenar la aprehensión y decomiso de la mercancía a pesar de contar con la orden de levante, sin que se haya tenido en cuenta que se llenaron los requisitos de buena fe por el importador quien además canceló los impuestos respectivos. 57. Argumentó que no fue preservado el principio de justicia, el cual determina que al usuario aduanero no se le puede exigir más que aquello que la misma ley pretende.
Agregó que este principio señala que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo evitar la introducción y salida de mercancías sin el lleno de las normas aduaneras. 58. De tal principio adujo que busca también la protección del usuario aduanero, debiéndose aplicar por el funcionario únicamente las disposiciones legales sobre la materia, además de evitar aplicar los conceptos y valoraciones propios del funcionario y, por ende, la Administración debió tener en cuenta la buena fe con que el usuario aduanero actuó para legalizar su mercancía. 59.
Explicó que la declaración de importación se ajustó a lo señalado en la Resolución 388 de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, específicamente frente a la subpartida arancelaria 64029990000, invocada en la casilla 59 de la declaración de importación desde la 64.01 a 64.05, en la que se relaciona: tipo de calzado, material de la capellada y clase de usuario. 60.
Argumentó que la DIAN y la POLFA se justificaron en el ítem de clase de usuario para proceder al decomiso y aprehensión de la mercancía, de tal manera que la DIAN concluyó que el calzado era de hombre y no de dama y de este análisis se inclinó a perjudicar al usuario aduanero y no a favorecerlo en su buena fe. Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.
Aseguró frente a la sentencia de primera instancia, que contiene un error de hecho en la observación de las pruebas, al no tener en cuenta las sugerencias exigidas por la subpartida de la casilla 59 ya citada, que establece concretamente las características de la importación de calzado incluida la clase de usuario, requisito que sí cumplió el importador al legalizar su mercancía. V. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 62.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 11 de noviembre de 20219, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 63. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 16 de febrero de 202410, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 64. Posteriormente, en providencia del 12 de marzo de 202411 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 65. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión12, manifestó que reiteraba sus argumentos de los alegatos de conclusión presentados en primera instancia y la sustentación del recurso de apelación elevado contra el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico. 66. Sostuvo que el Tribunal a quo denegó indebidamente las pretensiones de la demanda, al haber sostenido que el decomiso realizado por la POLFA mediante acta del 21 de junio de 2011, con fundamento en la causal del numeral 1.6 del 9 Índice 00029 del expediente cargado en SAMAI, Carpeta DEMANDA Y ANEXOS.ZIP, documento: 13. 2012-00363 – CONCEDE APELACIÓN. 10 Índice 00029 del expediente digital, SAMAI. 11 Índice 00034 del expediente digital, SAMAI. 12 Índice 00038 del expediente digital, SAMAI.
Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 (errores u omisiones en la descripción de la mercancía), estuvo enmarcado en la normativa legal vigente. 67. Indicó que el intermediario aduanero (Agencia de Aduanas Granandina Ltda.) presentó la declaración de importación conforme a lo solicitado por el funcionario de la DIAN en la primera inspección. 68.
Afirmó que al ser aceptada la declaración, pagarse los tributos y autorizarse el levante el 20 de junio de 2011 surgió una expectativa válida de ingreso y circulación de la mercancía. 69. Expuso que la mercancía fue inmovilizada en carretera por la POLFA, se practicó una nueva inspección y concluyó que la descripción consignada en la declaración no coincidía con la factura, especialmente en lo relativo a la categoría del calzado (dama o caballero). 70.
Señaló que dicha autoridad decomisó solo parte de la mercancía y no su totalidad pese a ser idéntica, lo que calificó como una actuación incoherente y abusiva. 71. Argumentó que el decomiso se basó únicamente en defectos de redacción y que estos fueron corregidos atendiendo las exigencias de la casilla 59 (subpartidas 64.01 a 64.05) de la Resolución 388 de 2008 del Ministerio de Comercio, que exige indicar la clase de usuario.
Sostuvo que el importador cumplió con este requisito y que esta corrección fue desconocida tanto por la POLFA como por la DIAN y por el Tribunal. 72. Calificó de omisiva e inconsistente la actuación de la autoridad aduanera, pues primero permitió la circulación de la mercancía y luego la decomisó invocando los mismos aspectos ya revisados. 73.
Aseguró que la autoridad incumplió el artículo 29 de la Constitución al no aplicar el principio de favorabilidad, lo que correspondía hacer de oficio al entrar a regir una norma más benigna antes del acto definitivo. Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.
Citó jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para sostener que este principio también se aplica en materia aduanera y no solo sancionatoria. 75. Con base en los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. 76. La entidad demandada guardó silencio en el término de traslado. VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 77.
El Ministerio Público no presentó escrito de intervención. VIII. CONSIDERACIONES 78. De acuerdo con el 328 del CGP13, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA y en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala procederá a resolver la controversia. 8.1. Competencia 79. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, así como de lo ordenado en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 201914, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 13 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 14 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, con fundamento en lo que sigue. 8.2. Cuestión previa 81.
De los alegatos de conclusión presentados en esta instancia se evidencia que contienen cuestionamientos adicionales a los expuestos en el recurso de apelación correspondientes a la trasgresión de los principios de confianza legítima y de favorabilidad. 82. La Sala se abstendrá de analizar los cuestionamientos adicionales incorporados en los alegatos de conclusión, toda vez que dichos planteamientos no fueron propuestos en el escrito de apelación. Conforme al principio de congruencia y a la regla prevista en el artículo 322 del Código General del Proceso, la decisión de segunda instancia debe enmarcarse en los aspectos efectivamente cuestionados en el recurso, pues es este el que delimita el ámbito de competencia del ad quem. 83.
Los alegatos de conclusión no constituyen una oportunidad procesal para introducir nuevos cargos, modificar los formulados o ampliar el debate, sino para profundizar en aquellos ya expuestos y sujetos a contradicción. Por ello, tales argumentos no serán objeto de examen al exceder el marco de la apelación. 84. Tal ha sido la postura pacífica, reiterada y uniforme de esta Corporación al indicar que las providencias judiciales deben observar con rigor el principio de congruencia entre el petitum (pretensiones de la demanda) y el decisum, de modo que exista una total correspondencia. Veamos: «[…] Según lo previsto por el artículo 281 del Código General del Proceso, “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
De acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, el de congruencia constituye “un concepto nuclear dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); de no ser así, con su actuación estaría desbordando, positiva o Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negativamente, los límites de su potestad” 15.
En últimas, representa “un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión”16. Como puede apreciarse, de su caracterización legal y jurisprudencial el principio de congruencia exige consonancia entre lo pedido por las partes (petitum) y lo resuelto por el tribunal (decisum), entendiéndose que se atentará contra él allí donde el juez concede más o algo distinto de lo que le fue demandado por la parte actora (ultra o extra petita).
En consecuencia, la verificación de la congruencia de un fallo exige hacer una comparación entre lo decidido con lo reclamado por las partes. En materia de contencioso de anulación de actos administrativos, dado el carácter rogado de la jurisdicción y las formalidades que la ley plantea a la demanda, que exigen la formulación de los cargos de invalidación propuestos y el señalamiento expreso de su fundamento normativo (artículo 162.4 del CPACA), ello implica que el juez no puede fallar lo pedido desbordando los cargos formulados por la parte actora»17. 8.3.
De la autorización de levante y pago de tributos aduaneros 85. De manera previa a formular el problema jurídico la Sala observa que la recurrente finca su desacuerdo con los actos cuestionados y la decisión del Tribunal sosteniendo que la DIAN aprehendió y decomisó sus mercancías ignorando que mediaba una autorización de levante y el pago de los tributos aduaneros.
Entre tanto, la autoridad aduanera y el Juzgador de Primera Instancia reconocen la existencia del levante pero estiman que tal decisión fue irregular en atención a que, si bien se presentó la declaración de legalización y se pagaron tributos aduaneros, no se canceló ningún valor por concepto de rescate lo que hacía procedente el decomiso que se enjuicia. 86.
En consecuencia, se resolverá si son nulos por vulneración de la norma superior los actos administrativos que ordenaron el decomiso de la mercancía del 15 Sentencia T-450 de 2001. 16 Sentencia T-592 de 2000. 17 Sección Primera. Sentencia del 11 de agosto de 2016, proferida en el proceso número 25000-23- 41-000-2013-00855-01. Tal razonamiento ha sido expuesto también en sentencias del 3 de noviembre de 2016 proferida en el proceso número 13001-23-31-000-2001-02023-01;
Fallo del 8 de junio de 2016 expedido en el expediente 25000-23-24-000-2005-00270-01; Providencia del 7 de mayo de 2015 dictada en el proceso 41001-23-31-000-2006-00234-01; Sentencia del 20 de noviembre de 2014 expedida en el asunto identificado con el número 25000-23-27-000-2006-00705- 01. Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante, si mediaba una autorización de levante pero no se acreditó pago del rescate correspondiente. 87.
Con miras a resolver el cargo, es pertinente aludir al Decreto 2685 de 1999, que señala en lo relevante: «Artículo 1. Definiciones para la aplicación de este decreto. Las expresiones usadas en este Decreto para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina: (…) LEVANTE Es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el otorgamiento de garantía, cuando a ello haya lugar.» «Artículo 128.
Autorización de levante. La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: […] 4. Cuando practicada inspección aduanera física, se detecten errores o se adviertan omisiones parciales en la serie o número que identifican la mercancía, y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, sin sanción. […] 7.
Cuando practicada inspección aduanera física se detecten errores u omisiones en la descripción, diferentes de los señalados en el numeral 4 del presente artículo, o por descripción incompleta de la mercancía que impida su individualización y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, cancelando una sanción del tres por ciento (3%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate. […]» (Subrayas de la Sala). 88.
A su turno, sobre las figuras de declaración de legalización dicho Decreto consagra lo siguiente: «Artículo 228. Procedencia de la Legalización. Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente Decreto.
Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]» (Subrayas de la Sala). «Artículo 229. Declaración de Legalización. Para los efectos previstos en el artículo anterior, se presentará la Declaración de Legalización con el cumplimiento de los requisitos y el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, más el valor del rescate establecido en el artículo 231 del presente Decreto, cuando a ello hubiere lugar.
A las declaraciones de legalización se les aplicarán las disposiciones y el procedimiento previsto en lo pertinente, en los artículos 120 y siguientes y en el artículo 230 del presente Decreto. La legalización de mercancías no determina la propiedad o titularidad de las mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan presentado en su adquisición.» (Subrayas y negritas de la Sala). «Artículo 230.
Retiro de la mercancía. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de este Decreto, una vez presentada y aceptada una Declaración de Legalización con el cumplimiento de las formalidades previstas en esta Sección, la autoridad aduanera autorizará el mismo día de presentación y aceptación de la Declaración, el levante de la mercancía, previo el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar.
Esta actuación de la Aduana conllevará la cesación automática de los procedimientos administrativos que se encuentren en curso». (Subrayas de la Sala). 89. En lo que hace al rescate ese mismo Estatuto dispone lo que a continuación se indica: «Artículo 231. Rescate. La mercancía que se encuentre en abandono legal, podrá ser rescatada presentando Declaración de Legalización, dentro del plazo previsto en el parágrafo del artículo 115, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, por concepto de rescate, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía. También deberá acreditarse el pago de los gastos de almacenamiento que se hayan causado.
Las mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que se encuentren en abandono, podrán ser rescatadas dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 115 del presente Decreto, con la presentación de la Declaración de Legalización, sin el pago de sanción alguna por este concepto, pagando los tributos aduaneros correspondientes, cuando hubiere lugar a ello.
Cuando la Declaración de Legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate. Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La mercancía aprehendida podrá ser rescatada, mediante la presentación de la Declaración de Legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes, salvo que se trate del evento previsto en el numeral 7 del artículo 128 del presente Decreto.
Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la Declaración de Legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor en aduana de la misma, por concepto de rescate. Parágrafo 1o. Cuando los errores u omisiones parciales en la descripción, número, referencia y/o serie que figuren en la Declaración de Importación, no generen la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos aduaneros, el declarante dentro de los quince (15) días siguientes al levante, podrá presentar voluntariamente una Declaración de Legalización sin sanción, corrigiendo los errores u omisiones.
Para todos los efectos legales, dicha mercancía se considerará declarada. Parágrafo 2o. Cuando con posterioridad al levante de la mercancía, se presente voluntariamente Declaración de Legalización con el objeto de subsanar errores u omisiones parciales en la descripción, número, referencia y/o serie que la identifican, que generen la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos, se cancelará por concepto de rescate, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siempre que con la legalización se acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos […]» (Subrayas y negritas de la Sala). 90.
Se colige de las transcripciones que la procedencia de levante está supeditada al cumplimiento de los siguientes 3 requisitos: (i) que practicada una inspección física de las mercancías se detecten errores u omisiones en la descripción que impidan su individualización, diferentes a los que recaen sobre la serie o número, (ii) que se presente la declaración de legalización que subsane los defectos advertidos y (iii) que se pague sanción del 3% del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate. 91.
También se desprende de lo acotado que la declaración de legalización a que se ha hecho referencia supone que además de su presentación se paguen los tributos aduaneros. 92. Por último, también se deduce de lo expuesto que el valor del rescate varía dependiendo de cuándo se presente la declaración de legalización. Así, (i) si es Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada de manera voluntaria el pago por ese concepto debe ser del 20% del valor de la mercancía, (ii) si ya intervino la autoridad aduanera será del 50%, (iii) si ya se ha expedido el acto de decomiso pero no está ejecutoriado será del 75% y (iv) si se ha producido el levante pero aparecen nuevos errores en la descripción, número de referencia o serie que supongan violación de alguna disposición normativa y estos se subsanan de manera voluntaria, el valor a cancelar por rescate es del 10%. 93.
Fijado así el alcance de las disposiciones aplicables al caso, la Sala pasa a referir las actuaciones que dieron lugar a la expedición de las resoluciones censuradas. 94. El 2 de junio de 2011, encontrándose la mercancía en la Sociedad Portuaria de Barranquilla, se rechazó por la DIAN la continuación del tránsito aduanero por la causal de promedio de precios del mercado18: 18 Tomado del folio 43 del Cuaderno Principal del Tribunal.
Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 95. A pesar del rechazo de la continuación del tránsito aduanero, se refleja en el expediente que la mercancía se encontraba siendo transportada cuando el 16 de junio de 2011 fue detenida por la POLFA para ser inspeccionada19.
De la revisión efectuada se ordenó su inmovilización por la causal de indebida descripción de la mercancía: 19 Folio 7 del Cuaderno 5 del Tribunal. Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 96.
El 17 de junio de 2011 el representante legal de Dixa Sport Ltda., presentó ante la DIAN declaración de legalización20: 20 Folio 45 a 47 del Cuaderno 5 del Tribunal. Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97.
En la declaración de legalización se observa que esta fue tramitada sin pago de rescate, como se expone21: 98. De la revisión del expediente administrativo, se evidencia que junto con la declaración de legalización, también se aportó autorización de levante de fecha 20 de junio de 2011, del que tampoco se puede colegir el pago de sanciones pues ese ítem refleja cero22: 21 Extracto tomado del folio 46 del Cuaderno 5 del Tribunal. 22 Folios 47 a 48 del Cuaderno 5 del Tribunal.
Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 99.
De la exposición de los hechos y de cara al desarrollo normativo indicado ut supra, lo primero que queda en evidencia es que las razones esgrimidas por la DIAN en cuanto a la cancelación del levante de la mercancía se ajustaron al orden jurídico, pues el importador no pagó la sanción por concepto de rescate siendo este uno de los presupuestos para obtenerlo; lo que a su vez deja en evidencia que el argumento del recurrente carece de asidero al afirmar que la autoridad aduanera había ignorado el levante, toda que vez sobre el punto hubo expreso pronunciamiento. 100.
Corolario de lo dicho, se niega el cargo de invalidez. 8.3.1. De la normativa aplicable expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la valoración probatoria 101. Sobre el particular, la Sala también observa discrepancias en los elementos que integran el problema a resolver, dado que la accionante estima que no procedía la aprehensión sobre las mercancías porque en la declaración de importación se encontraba debidamente descrito el usuario y ello se traducía en el cumplimiento de los dispuesto en la Resolución 388 del 9 de septiembre de 2009 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en la nulidad de los actos acusados por cuanto se hallaban debidamente descritas las mercancías.
Mientras que la DIAN y el a quo lo que encontraron en la declaración de importación fue imprecisiones sobre el tipo de usuario pues se consignaba como de dama cuando eran para hombre. El señalamiento sobre la omisión del tipo de usuario se predicó del documento soporte de la aludida declaración, es decir, de la factura no de la declaración de importación. 102.
En ese contexto, el análisis que a renglón seguido se efectuará será el de determinar sobre cuáles documentos versó el reproche de la DIAN, de manera que se precise si el fundamento de la tesis del demandante encuentra asidero. 103. La Resolución 1493 del 5 de septiembre de 2011 que ordena el decomiso de la mercancía23, estableció: 23 Folio 97 Cuaderno 5 del Tribunal.
Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 104. El aparte de la Resolución 002106 del 5 de diciembre de 2011, que desató el recurso de reconsideración indica lo que sigue24: 105. Concluyó el acto administrativo en cita25: 24 Extracto tomado del folio 137 del Cuaderno 5 del Tribunal. 25 Ibidem.
Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 106. En ese orden, es claro que el fundamento del cargo de la recurrente no tiene lugar, lo que sería suficiente para despacharlo desfavorablemente si no es porque la Sala considera necesario evidenciar que la carencia que se enrostra sobre el tipo de usuario en efecto se constató sobre la factura y la observación sobre la descripción de las mercancías se predicó de la declaración de importación No. 872011000109035-6 antes de que fuere subsanada por el importador. 107.
El último documento prevé lo que a continuación se ilustra26: 108. Ahora bien, la factura que aportó el importador al momento de ingresar la mercancía al territorio nacional es la que pasa a indicarse27: 26 Folio 13 del Cuaderno 5 del Tribunal. 27 Folio 18 del Cuaderno 5 del Tribunal. Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 109.
La Resolución 388 del 9 de septiembre de 200928 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por medio de la cual se señalan los requisitos de descripciones mínimas de las mercancías objeto de importación ordena lo siguiente en lo pertinente: «ARTÍCULO PRIMERO: Las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional comprendidas en los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Arancel de Aduanas, deberán cumplir ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con las descripciones mínimas establecidas por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
PARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN MÍNIMA […] 6401 A 6405 Tipo de calzado: Ejemplo: Para deporte, de protección industrial, casual, etc. Material de la capellada (parte superior del calzado) Ejemplo: Cuero natural, cuero regenerado, caucho, plástico, 28 Tomada de: https://www.mincit.gov.co/getattachment/684b8882-a455-41ed-990d- 9a29400bcc5a/Resolucion-388-del-9-de-septiembre-de-2009-Por-med.aspx.
Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co textil, combinación de materiales etc. NOTA: Cuando se trate de combinación de materiales, especificar el % de cada uno de ellos. Material de la suela: Ejemplo: Cuero, caucho, plástico, madera etc.
Clase de usuario: Ejemplo: Bebé, niño, mujer, hombre. Tallas: Ejemplo: 21, 26, 31, 35, 38, 40 etc. Proceso de ensamble o construcción: Ejemplo: inyección directa, pegado, vulcanizado, etc. Marca comercial: Ejemplo: Adidas, Nike, Reebok, sin marca, etc. […]» (Subrayas del texto original, negritas de la Sala). 110. Entonces está debidamente probado que en la declaración de importación se consignó como clase de usuario: dama, cuando en realidad se trataba de calzado para hombre.
En esa misma medida se concluye que en el documento soporte correspondiente no se señaló el tipo de usuario; de suerte que no se hallan argumentos que permitan desvirtuar las razones que señaló la autoridad aduanera para proceder con el decomiso que se enjuicia. 111. Por lo señalado en antelación el cargo no prospera. 8.3.2. De la buena fe 112.
A continuación estudiará la Sala si los actos administrativos demandados están afectados con nulidad por infracción a la norma superior, si no se tuvo en cuenta la buena fe del importador en relación con el levante de las mercancías. 113. Para resolver sobre este cargo se reitera la naturaleza del levante, el cual como ya fue expuesto en antelación es un acto sujeto a condición, de tal manera que si con posterioridad a su expedición las autoridades aduaneras advierten la comisión de una infracción deben imponer las sanciones correspondientes.
Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 114. Frente al principio de la buena fe esta Corporación ha señalado que si bien debe orientar las actuaciones de la administración, su alcance en materia aduanera es limitado, como se puede observar de la siguiente cita jurisprudencial: «[…] Como se ve, la buena fe es un principio que rige las actuaciones de los particulares y de la administración y obliga a actuar de manera leal, clara y transparente, esto es, sin el ánimo de sacar provecho injustificado de la contraparte y guiados siempre por la idea de mutua confianza. […] Aquí interesa resaltar que el principio de buena fe no es absoluto porque no puede constituir un eximente de responsabilidad frente a conductas lesivas del orden jurídico.
En otras palabras, la ley impone unas obligaciones y el principio de buena fe no puede servir de excusa para desconocer esas obligaciones, so pena de hacer inoperante el orden jurídico. […] En asuntos aduaneros también es claro que el principio de buena fe tiene un carácter restringido, pues no puede servir de excusa para desconocer o vulnerar las normas que regulan la importación, exportación, tránsito y almacenamiento de mercancías ni para limitar la potestad de fiscalización, que ejerce la DIAN para determinar si, por ejemplo, una mercancía ingresó legalmente al país. En conclusión, si bien el principio de buena fe es exigible a la administración, lo cierto es que su aplicación es restrictiva, en tanto no puede servir de excusa para evadir la responsabilidad por la vulneración de la ley […]»29. 115.
Desde esa perspectiva la sola afirmación del usuario aduanero acerca de haber obrado con transparencia, no limita la potestad de la autoridad para verificar los documentos soporte, efectuar controles materiales sobre la mercancía o disponer las medidas conducentes cuando identifica inconsistencias; pues la buena fe no puede operar como sustituto del cumplimiento objetivo de las condiciones para la introducción legal de la mercancía al territorio nacional y tampoco puede ser obstáculo para el cumplimiento de las funciones de la autoridad aduanera en casos como el presente en los que no se debaten exclusivamente intereses particulares. 116.
En este marco la actuación desplegada por la autoridad aduanera, no puede interpretarse como un desconocimiento del principio de buena fe. Por el contrario, 29 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de febrero de 2015, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Rad. 110010315000201401114-01(AC). Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituye el deber de verificación que caracteriza a este régimen y que busca impedir la circulación de mercancías irregularmente.
De ahí que las decisiones adoptadas, cuando se fundamentan en pruebas objetivas y hallazgos verificables, no puedan considerarse contrarias al principio de buena fe, sino expresión del mandato de control que rige la función aduanera. 117. En ese orden, la Sala advierte que la exigencia de los requisitos previstos en la normativa aplicable, así como la verificación del incumplimiento de la totalidad de las exigencias necesarias para evitar el decomiso, no permiten inferir que la Administración hubiese desconocido la buena fe del importador ni actuara con el ánimo de perjudicarlo.
Por el contrario, se constata que la DIAN se ajustó al principio de legalidad y al marco de sus competencias, sin que en sede de recurso se haya desvirtuado la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. 118. Conforme las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia del 21 de octubre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. 8.4.
Condena en costas 119. De conformidad con el artículo 171 del CCA, en consonancia con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”30. 120.
En el caso concreto la parte demandante acudió al proceso sin abusar de su derecho a acceder a la Administración de Justicia; por tanto, no hay lugar a imponer condena en costas. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 1999, exp: 10.775, C. P. Ricardo Hoyos Duque. Número de radicación: 08001 23 31 000 2012 90363 02 Demandante: Dixa Sport Ltda. 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 121.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.