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17001233300020120032301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2014-12-03

Radicación interna: 52868 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Carlos Alberto Giraldo Aristizabal·Demandado: Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Bogotá, 25 de mayo de 2023 Referencia: Reparación directa Radicación: 17001-23-33-000-2012-00323-01 (52868) Demandante: Carlos Alberto Giraldo Aristizábal Demandado: Nación - Rama Judicial Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aclaro mi voto de la decisión mayoritaria por dos razones: porque, de manera retórica, concluyó respecto del primer daño (pérdida de intereses) que no constituyó un daño antijurídico porque “no es anormal o grave” y respecto del segundo daño (pérdida de oportunidad de adquirir el bien rematado) que la parte actora asumió los riesgos normales que pueden ocurrir dentro del proceso judicial.

La sentencia sostiene que la perdida de intereses no es un daño antijurídico en la medida que no es anormal y grave. Me aparto de esa afirmación porque constituye una imprecisión conceptual. El carácter particular y grave de un daño, se predica del título de imputación daño especial, no del daño antijurídico. Lo anterior resulta evidente si se considera que puede existir un daño que, aunque no reúna las características de particular, anormal y grave, el afectado no se encuentre en la obligación jurídica de soportarlo y deba ser reparado.

Adicionalmente, establece que “al realizar la postura dentro del remate, el demandante asumió los riesgos normales que pueden ocurrir dentro del proceso judicial” razón por la cual debe soportar el daño. Me aparto de esa afirmación porque acepta que hubo un daño, pero exonera de responsabilidad a la demandada porque la parte asumió los riesgos.

En mi criterio, en este asunto, no se probó el daño porque no se acreditó que la oportunidad de adquirir el bien rematado hubiera sido cierta y definitiva, razón suficiente para negar las pretensiones. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado