Micelio
76001233300020240059101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-19

Radicación interna: 8116 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Sgr·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion Y Otros

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01 Demandante: SGR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2024-00591-01 Demandante: SGR Demandados: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Ausencia del requisito de procedibilidad de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia del 9 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que resolvió: “PRIMERO: Declárese improcedente la acción de tutela impetrada por el señor SGR contra el Juzgado 20 Administrativo de Cali, por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Negar el amparo constitucional frente a la Unidad Nacional de Protección – UNP, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, por lo explicado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Requerir al señor SGR, para que en futuras ocasiones mantenga el respeto y decoro en sus intervenciones ante los estrados judiciales, advirtiéndole que las manifestaciones groseras e irrespetuosas son causal para adoptar medidas correctivas que pueden ser sancionadas hasta con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 60 de la Ley 270 de 1996”.

I.

ANTECEDENTES Aclaración preliminar1 La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala fue promovida por una persona a quien inicialmente se le realizó un estudio de riesgo de seguridad por parte de la Unidad Nacional de Protección, quien fue catalogado con riesgo 1 En atención a las particularidades del caso y del sujeto accionante se siguen de cerca la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01 Demandante: SGR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 extraordinario de seguridad, quién ahora pretende el aumento de su esquema de seguridad a uno tipo 4. Adicionalmente, se constató que el demandante es un sujeto respecto del cual no es necesario difundir información sensible como su nombre, dirección, ni eventos en los que hizo parte y mediante los cuales pueda ser relacionado.

Por consiguiente, en adelante a la parte actora se le llamara SGR. Igualmente, se ordenará que por la Secretaría General de esta corporación se realicen todos los trámites pertinentes para que el nombre del accionante sea modificado en la acción de tutela con radicado No. 76001-23-33-000-2024-00591-00/01, y se incluya el ficticio. Asimismo, que todos los archivos pertenecientes a la acción de tutela que están alojados en los sistemas de consulta de la Rama Judicial y SAMAI se restrinja su acceso con el fin de salvaguardar la vida, seguridad e integridad personal del actor.

Lo anterior, en razón a que de conformidad con el artículo 2.4.1.4.3 del Decreto 299 de 2017, se establece como principio la reserva legal, a partir de la cual “la información relativa a las personas solicitantes y protegidas del Programa Especial de Seguridad y Protección, junto con las medidas planteadas y adoptadas, es reservada”. 1.

Hechos El demandante aseveró que al ser víctima de abusos y omisiones por parte de la Unidad Nacional de Protección y del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, por no ordenar a dicha entidad a cumplir con la medida provisional que ya se le había reconocido el 23 de febrero de 2023, el 18 de septiembre de la misma anualidad, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Unidad Nacional de Protección y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Afirmó que, en primera instancia, el proceso correspondió al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, frente al cual ha solicitado aproximadamente en cuatro oportunidades la adopción de medidas cautelares, al considerar que “me estoy viendo afectado todas mis actividades se han parado por que (sic) no me puedo exponer con dos escoltas que me quedan del CONSEJO DE ESTADO porque la seguridad perteneciente a la demanda antes de la demanda solo me habían implementado 2 pero el 5 de julio 2024 la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION se me hizo el desmonte de 2 escoltas y los dos que me quedan no son capaces de confrontarse con 12 guerrillero (sic) como los que casi nos cogen el 28 de octubre 2023 muchos jueces dirán la MEDIDA no es necesaria por que (sic) cuenta con parte de la seguridad sin pensar que el riesgo que tiene es superior a confrontarse con 2 escoltas si ando con miedo con 4 que serían con 2 honorable magistrado”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el 5 de julio de 2024, la Unidad Nacional de Protección le retiró dos (2) de los cuatro escoltas que tenía asignados, decisión que, a su juicio, afecta sus actividades personales, por cuanto movilizarse únicamente con dos (2) escoltas, acarrea un riesgo que puede afectar su integridad personal. Radicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01 Demandante: SGR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En ese sentido, afirmó que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali debe decretar la medida cautelar que solicita, con el fin de garantizar su vida e integridad física, en tanto no puede desconocer que ya contaba con una medida de seguridad concedida por el Consejo de Estado desde el año 2019.

Así mismo, indicó que en otro proceso que también correspondió al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, presentó solicitud de recusación, la cual no fue aceptada por el titular del despacho, debido a que quiere continuar “delinquiendo” y ocultando la verdad. Bajo ese contexto, consideró que el titular del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, al negar las medidas cautelares que solicitó incurrió en “PREVARICATO y ABUSO DE AUTORIDAD en primer lugar de REPARACION DIRECTA se interpone por abusos y omisiones como de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION y el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por negase cumplir con la MEDIDA PROVISIONAL otorgada a mi favor el día 23 de febrero 2023 y como se aporta las pruebas con oficio del 6 de marzo 2024 solicite al JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI la implementación completa de mi esquema de seguridad y la realización del estudio de riesgo con oficio del 12 de marzo 2024 solicito incidente desacato acudiendo a la vía ordinaria pera que el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI haga cumplir la sentencia del 9 de marzo 2023 sin embargo las demandadas lo que optaron fue causarme más daño en quitarle toda la seguridad perteneciente a la demanda siendo estas las pruebas no tiene ningún fundamento las afirmaciones del señor JUEZ 20 ADMINISTRATIVO para negar la MEDIDA CAUTELAR”. [Sic a toda la cita].

Por último, aseguró que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali niega las medidas cautelares que solicita, en tanto tiene una persecución en su contra, razón por la cual incurre en prevaricato y abuso de autoridad. 2. Fundamentos de la acción El accionante considera que el auto del 20 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali negó la medida cautelar de urgencia que solicitó, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad, acceso a la administración de justicia e imparcialidad de los jueces.

Así mismo, la acción de tutela la radicó contra la Unidad Nacional de Protección y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al considerar que es víctima de abusos y omisiones por parte de esas autoridades, porque no se ordena a la primera cumplir con la medida provisional que ya se le había reconocido el 23 de febrero de 2023.

Finalmente, demandó a la Fiscalía General de la Nación, pero frente a esta autoridad no realizó ningún pronunciamiento. En ese orden de ideas, afirmó que la negativa a otorgarle la medida cautelar de urgencia que solicita afecta su derecho a la vida e integridad física, por cuanto pretende aumentar su seguridad para evitar que lo asesinen, teniendo en cuenta que ha recibido amenazas por parte de las FARC y el 12 de octubre de 2023, fue asediado por 12 guerrilleros y para esa época contaba con 4 escoltas.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01 Demandante: SGR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese orden de ideas, aseveró que con la disminución de sus escoltas puede ser víctima de un homicidio, tal como sucedió con otro protegido que fue asesinado junto con sus dos escoltas. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Sírvase usted honorable magistrado escucharme en declaración juramentada a SGR dentro del (sic) la tutela de referencia. SIRVASE usted honorable magistrado como MEDIDA PROVISIONAL ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION que se restablezca la seguridad desmontada el 5 de julio 2024 al señor SGR para que continúe con sus desplazamientos suspendidos desde el momento que le desmontaron parte de su seguridad ya que el accionante afirma QUE NO SE DESPLAZA CON LA SEGURIDAD QUE LE QUEDA POR SER DEFICIENTE AL RIESGO QUE SE ENCUENTRA y además afirma haber sido víctima de un retén que lo esperaba de 12 guerrilleros y como quiera que sea a pesar de tener 2 escoltas es claro que los mismos no están en capacidad de confrontarse con los agresores es esta la razones por la cual sustenta la MEDIDA PROVISIONAL.

Sírvase usted honorable magistrado cambiar de juez el proceso de Radicado 76001- 33- 33-020-2023-00256-00 por falta de garantía como se dijo anterior mete el señor JUEZ 20 ADMINISTRATIVO es mi enemigo ya que cursa denuncia penal en su contra en la fiscalía 3 delegada ante el tribunal el señor juez tiene interés directo en este proceso y desde ya está empezando a ocultar pruebas para negar MEDIDAS CAUTELARES.

Sírvase usted honorable magistrado como pretensiones definitivas REVOCAR el Auto interlocutorio No. 01-191 Santiago de Cali, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y ordenar una nueva valoración de todas y cada una de la pruebas aportadas en los escritos aportadas en esta tutela según el auto acusado el señor juez desconoce que ya no tengo los escoltas del JUZGADO 16 LABORAL esto significa que desconoció el acta de desmonte del 4 de julio 2024 como soporte de la MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA ya que este fue el soporte principal de la MEDIDA CAUTELAR solicitada”. [Sic a toda la cita] 4.

Trámite procesal Por auto del 30 de agosto de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y a las autoridades accionadas. De igual modo, negó la medida provisional solicitada por cuanto de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no se encontró acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca libró los oficios Nos. 279055 a 279061 del 30 de agosto de 2024, con el fin de notificar a las partes. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali En escrito del 2 de septiembre de 2024, el titular del Juzgado rindió informe en el que indicó que en el despacho cursa el medio de control de reparación directa con radicado N.º 76001-33-33-020-2023-00256-00, que interpuso el actor contra la Radicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01 Demandante: SGR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Unidad Nacional de Protección -UNP- y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Afirmó que a través de providencias del 22 de mayo de 2024, admitió la demanda y negó la medida cautelar de urgencia solicitada, y frente a la decisión que negó la cautela solicitada el demandante presentó recurso de apelación que fue concedido el 4 de junio de la misma anualidad. Aseveró que en una segunda oportunidad, el señor SGR radicó otra solicitud de medida cautelar de urgencia, sin que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolviera el recurso de apelación que presentó contra la primera decisión. Sin embargo, mediante proveído de 15 de julio de 2024 resolvió la solicitud de forma negativa, decisión que no fue recurrida por el actor.

Indicó que el 25 de julio de 2024, el actor presentó una tercera solicitud de medida cautelar que resolvió de forma desfavorable través de auto del 20 de agosto de la misma anualidad, providencia que tampoco fue reprochada por el demandante. Agregó que mediante proveído del 22 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el auto del 15 de julio de 2024, por medio del cual había resuelto negar la primera medida cautelar solicitada por el señor SGR.

Expuso que, en ese mismo despacho, se tramita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 76001-33-33-020-2023-00328-00, donde también figura como demandante el señor SGR, y frente al cual concedió el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda. Aseguró que el demandante ha radicado varios acciones constitucionales y judiciales contra el despacho judicial que representa, respecto de los dos procesos que se encuentran a su cargo, e promueve acciones de tutela de manera reiterativa con el fin de obtener el reconocimiento de pretensiones similares, tal como se observa en la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, que en sentencia de tutela del 6 de septiembre de 2023, con radicado N.º 76001-31-07-001-2023-00085-00, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida e Integridad, invocados por el señor SGR contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y las empresas BLINSECURITY LIMITADA y Fallo de tutela Nº.073 del 06/09/2023 Radicación 76-001-31-07-001-2023-00085-00 SGR Vs UNP y otros UNIÓN TEMPORAL PROTECCIÓN 23, en atención a la configuración de Cosa Juzgada Constitucional y temeridad en la acción de tutela, considerado que las demandas y pretensiones actuales del accionante SGR, versan sobre el cumplimiento de los FALLOS CITADOS en las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: ADVERTIR al accionante SGR que, la interposición de acciones de tutela que se fundamenten en los mismos hechos y pretensiones o busquen la misma finalidad configuran un actuar temerario y puede incurrir en sanciones pecuniarias.

TERCERO: EXHORTAR al accionante SGR, para que, en lo sucesivo, previo a presentar una acción constitucional, verifique si lo pretendido fue concedido o negado con anterioridad, debiendo acudir a un trámite diferente y no seguir incurriendo en la Radicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01 Demandante: SGR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 presentación de acciones de tutela de manera desbordada, lo que se puede llegar a considerar como un aprovechamiento de la calidad que le asiste de líder social.

CUARTO: A efectos mitigar esta aguda problemática en caso que el señor SGR no acate las anteriores advertencias se oficiará a la OFICINA DE REPARTO, para que en adelante junto a las nuevas acciones que llegase a presentar en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, adjunte el listado de demandas promovidas por vía constitucional, simultáneamente deberá emitir una CIRCULAR INFORMATIVA con destino a todos los Juzgados y Tribunales de este Distrito alertando del proceder del señor SGR, quien en los últimos 9 días, como evidencia de ello ha conseguido que 3 despachos distintos estudien igual número de tutelas, con el mismo trasfondo, como ha quedado plasmado en las considerativas.

QUINTO: Por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, notifíquese esta decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

SEXTO: Si no hubiere formulación de impugnación, envíese la actuación ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE”. Así mismo, aseguró que en otra acción constitucional que el actor radicó contra el proceso del medio de control de reparación directa, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 5 de julio, proferida al interior del proceso con radicado N.º 76001-31-07-001-2023-00085-00, decidió: “PRIMERO: DENEGAR todos los amparos solicitados por el señor SGR, identificado con cédula de ciudadanía número 13.106.088 por las razones expuestas en la motivación de la providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las medidas sancionatorias que solicita la accionada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.

TERCERO: Contra la presente sentencia, procede la impugnación de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de este proveído.

CUARTO: ADVERTIR al señor SGR que debe guardar el debido respeto y decoro en sus actuaciones ante el despacho, y en caso de continuar con la presentación de escritos irrespetuosos se sancionará conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código General del Proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva del proveído. (…)”. Agregó que en otra acción constitucional que presentó el actor contra el proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia proferida el 29 de julio de 2024, proferida al interior del proceso con radicado N.º 76001-23-33-000-2024-00474-00, la declaró improcedente.

Adicional a lo anterior, manifestó que el procedimiento que ha impartido al proceso de reparación de directa ha sido ajustado a derecho y, por tanto, no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Puso de presente que, ante la reiterada interposición de acciones constitucionales, lo que pretende el demandante es obtener distintas decisiones a su favor, situación que evidencia que la presente tutela no es mecanismo idóneo para debatir las decisiones que se adoptaron en el proceso ordinario.

Para finalizar, expuso que no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, en razón a que el actor cuenta con otros mecanismos dispuestos Radicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01 Demandante: SGR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por el ordenamiento jurídico para cuestionar las decisiones judiciales que reprocha, razón por la cual solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 5.2.

Respuesta de la Unidad Nacional de Protección El jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó declarar improcedente la acción de tutela por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por el incumplimiento del requisito de procedibilidad de subsidiariedad y consideró que se presenta una temeridad y mala fe del actor en la acción de tutela.

Agregó que el accionante está acostumbrado a promover frecuentemente acciones de tutela, con el fin de que se ordene la implementación del esquema de seguridad tipo “4”, sin que se le realice un estudio del nivel de riesgo. Aseveró que la presente acción constitucional corresponde al “capricho y actuar preterintencional y calculador del hoy accionante y máxime cuando ya había manifestado a manera de amenazas que interpondría mil tutelas si es el caso hasta que le concedan lo que quiere”.

Informó que cuando los despachos judiciales no acceden a las pretensiones del demandante, este radica acciones de tutela en su contra o presenta denuncias, tal y como sucedió con el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, “jueza que actualmente el señor SGR tienen denunciada por prevaricato”, y los casos de los Juzgados Veinte y Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, contra los que impetró acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia de 5 de julio de 2024, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE, por temeridad el amparo deprecado por el señor SGR con esta tutela, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. – ADVERTIR al accionante SGR que, la interposición de acciones de tutela que se fundamenten en los mismo hechos y pretensiones o busquen la misma finalidad configuran un actuar temerario y puede incurrir en sanciones pecuniarias.

TERCERO. – EXHORTAR al accionante SGR, para que, en lo sucesivo, previo a presentar una acción constitucional, verifique si lo pretendido fue concedido o negado con anterioridad, debiendo acudir a un trámite diferente y no seguir incurriendo en la presentación de acciones de tutela de manera desbordada.

CUARTO. – A efectos de mitigar esta problemática, por Secretaría de esta Corporación se oficiará a la Oficina de Reparto para que en adelante junto a las nuevas acciones que llegase a presentar el señor SGR en contra la Unidad Nacional de Protección (UNP), adjunte el listado de demandas promovidas por la vía constitucional. Simultáneamente, la Secretaría de la Corporación emitirá y remitirá una circular informativa dirigida a todos los Juzgados y Tribunales de este distrito, alertando sobre el proceder del actor”.

Bajo ese contexto, afirmó que la acción constitucional, además de ser temeraria y ser radicada de mala fe, es improcedente, tal y como lo demostró en la contestación de la tutela que otorgó en el proceso con radicado N.º 76001-23-33- 000-2024-00474-00, en la que manifestó que existe un procedimiento ordinario y unos requisitos establecidos en la Unidad Nacional de Protección, que debe ser acatados por los protegidos.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01 Demandante: SGR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió declarar improcedente la acción de tutela y negar las pretensiones contra la Fiscalía General de la Nación. Añadió que en otra tutela con radicado N.º 76001-22-0005-000-2024-00184-00, advirtió el actuar premeditado del señor SGR, proceso en el que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así mismo, refirió que en el proceso con radicado N.º 76001-01-05-012-2024-00302-00, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali denegó las pretensiones de la tutela. Manifestó que en lo que va corrido de este año, el señor SGR ha radicado 40 acciones de tutela a nombre propio o en nombre de la Asociación de Víctimas del Pacífico, lo que demuestra que el actor pretende, a través de este mecanismo constitucional que se le implemente el esquema de seguridad tipo “4”.

Así las cosas, aseveró que el demandante ha radicado las acciones de tutela contra la Unidad Nacional de Protección y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, como consecuencia del supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela con radicado N.º 2023-00090-00, o los presuntos nuevos hechos de amenazas.

En ese orden de ideas, resaltó que la presente acción constitucional guarda “identidad de partes, identidad de la causa petendi, identidad de objeto y ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda”, razón por la cual se configura la temeridad, frente a los siguientes procesos: Radicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01 Demandante: SGR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01 Demandante: SGR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01 Demandante: SGR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01 Demandante: SGR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De conformidad con lo anterior, solicitó “rechazar de plano por temeridad y mala fe” la presente acción de tutela y afirmó que la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que la radicación de tutelas “idénticas, sin motivo expresamente justificado”, desconoce lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política.

Bajo ese contexto, afirmó que el accionante actúa de mala fe, en tanto “lleva interpuestas 306 acciones de tutela en contra de esta Unidad incluyendo la que nos ocupa actuando de mala fe y faltando a la verdad, aunado a que como lo puede corroborar el Honorable Despacho en los anexos correspondientes a los expedientes de proceso de tutela de la tabla anterior, el señor SGR lleva interpuestos procesos constitucionales con las mismas partes, objeto, causa pretendi y ausencia de justificación de una nueva interposición, lo cual configura una cosa juzgada y un actuar temerario, razón suficiente para que el Honorable Despacho rechace la presente acción”.

Así mismo, indicó que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto lo que pretende no cumple con los presupuestos de inminencia y urgencia, debido a que no existe la vulneración de los derechos que invoca. En ese orden de ideas, aseguró que la entidad cumplió con lo ordenado en la sentencia de segunda instancia del 5 de junio de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se consideró que, contrario a lo expuesto por el demandante, la decisión cuestionada y el acta de desmonte de las medidas de protección, no le ocasionaron un perjuicio irremediable, debido a que el señor SGR puede acceder al esquema de seguridad que aspira, una vez se practique el examen de nivel de riesgo.

Reiteró que la presente acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a las pretensiones formuladas por el accionante, en tanto existe un procedimiento ordinario y unos requisitos establecidos por la Unidad Nacional de Protección. Por último, aludió a la reserva de la información otorgada con la contestación de la presente acción de tutela y, por tanto, manifestó que no debe formar parte de los archivos a los que tiene acceso el público. 6.

Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 9 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones contra el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali y negó el amparo constitucional en relación con la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.

En primer lugar, se refirió a que el actor pretende que, a través de la acción de tutela, se ordene el cambio de juez del medio de control de reparación directa con radicado N.º 76001-33-33-020-2023-00256-00, al considerar que el titular del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali es su enemigo; sin embargo, expuso que el señor SGR tiene la opción de formular la recusación, de conformidad con las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso y el trámite establecido en el artículo 143 de la misma normativa.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01 Demandante: SGR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por lo anterior, consideró que dicha pretensión se torna improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En segundo lugar, se pronunció frente a la pretensión formulada por el accionante consistente en que se ordene revocar el auto del 20 de agosto de 2024 que resolvió una medida cautelar solicitada por el demandante, proferido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, dentro del medio de control de reparación directa ya referenciado y se ordene una nueva valoración de las pruebas aportadas al proceso.

Sobre el particular, el Tribunal sostuvo que frente a la decisión que resolvió la solicitud de medida provisional, procedían los recursos de reposición y apelación, de los cuales el accionante no hizo uso, razón por la cual consideró que esa pretensión también se tornaba improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Por otro lado, explicó que si bien el actor también dirigió la acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, “basa su argumento en la denuncia que formuló ante la Fiscalía General de la Nación contra el Juez 20 Administrativo de Cali y en la decisión adoptada por el Juzgado 16 Laboral de Circuito de Cali en la que accedió a la medida cautelar solicitada en otra acción constitucional en la que se le concedió un esquema con 2 escoltas y un vehículo convencional, misma que, dicho sea de paso, fue revocada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 5 de junio de 2024 al considerar que «…el accionante podrá acceder al esquema al que aspira, pero una vez se practique el examen de nivel de riesgo, requisito sine qua non, establecido por el propio juez de tutela, para que el Estado suministre tal amparo», lo que deja sin base el argumento esbozado en esta oportunidad.

A su vez, la Unidad Nacional de Protección realizó, el 5 de julio de 2024 en cumplimiento del mandato judicial, la supresión del esquema de seguridad que inicialmente había dispuesto el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali en favor del accionante, por cuanto, como ya se indicó, dicha orden fue revocada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral”.

Bajo ese contexto, el Tribunal concluyó que tanto la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, no incurrieron en ninguna actuación irregular que pueda catalogarse como violatoria de los derechos fundamentales invocados. Para finalizar, hizo referencia a la actuación grosera del demandante, por lo que le advirtió que sus formas para dirigirse a las autoridades judiciales “son causal para adoptar medidas correctivas que pueden ser sancionadas hasta con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 60 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual se le requerirá para que en futuras ocasiones mantenga el respeto y decoro al intervenir ante los estrados judiciales”. 7.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y manifestó que “Cosa seria el tribunal está mirando que el juez es mi enemigo y sique respaldando las malas intenciones del juez enemigo lo que se evidencia que el señor juez esta entre las causales de impedimento pues existe grave enemistad entre el demandante y el juez que al mismo Radicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01 Demandante: SGR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 lugar no tengo garantías dentro del proceso por lo que solicito por lo menos separarlo de la actuación al juez 20 administrativo de Cali por existir grave enemistad con el demandante”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe revocar el fallo del 9 de septiembre de 2024, en el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente las pretensiones contra el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, específicamente, lo concerniente con la petición de cambio de juez del proceso de reparación directa con radicado N.º 76001-33-33-020-2023- 00256-00, por presunta enemistad entre el titular del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali y el actor, y acceder a la protección de los derechos fundamentales invocados porque la referida autoridad judicial no se ha apartado del conocimiento del medio de control referenciado.

La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, por carecer del requisito de subsidiariedad, frente a la pretensión de cambio de juez del proceso de reparación directa con radicado N.º 76001-33-33-020-2023-00256-00, a la que el demandante circunscribió el alegato de la impugnación. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos Radicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01 Demandante: SGR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 20152: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."3 (Negrilla por fuera del texto)”. De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos4, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. 2 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01 Demandante: SGR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como juez constitucional de primera instancia, en sentencia del 9 de septiembre de 2024 declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a las pretensiones contra el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiaridad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que frente a la solicitud de cambio de juez, el demandante tiene la opción de formular la recusación, de conformidad con las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso y el trámite establecido en el artículo 143 del mismo cuerpo normativo. Ahora, sobre la petición consistente en revocar el auto del 20 de agosto de 2024, que resolvió una medida cautelar de urgencia, sostuvo que frente a esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación, de los cuales el accionante no hizo uso.

Finalmente, respecto de la Unidad Nacional de Protección, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y la Fiscalía General de la Nación, decidió negar las pretensiones de la tutela, al no encontrar una actuación de su parte vulneradora de los derechos fundamentales invocados. En el escrito de impugnación, el demandante únicamente hizo referencia a la petición de cambio de juez del proceso de reparación directa con radicado N.º 76001-33-33-020-2023-00256-00, por presunta enemistad con el Juez Veinte Administrativo del Circuito de Cali, en tanto sostuvo: “Cosa seria el tribunal está mirando que el juez es mi enemigo y sique respaldando las malas intenciones del juez enemigo lo que se evidencia que el señor juez esta entre las causales de impedimento pues existe grave enemistad entre el demandante y el juez que al mismo lugar no tengo garantías dentro del proceso por lo que solicito por lo menos separarlo de la actuación al juez 20 administrativo de Cali por existir grave enemistad con el demandante”.

En ese orden de ideas, la Sala solamente se pronunciará sobre lo expuesto por el accionante en el escrito de impugnación, en razón que frente a las demás decisiones del a quo no formuló reparo alguno. 4.2. Así las cosas, la Sala advierte que el señor SGR pretende a través de la acción constitucional, que se ordene el cambio de juez y se separe del conocimiento del proceso de reparación directa con radicado N.º 76001-33-33- 020-2023-00256-00 al titular del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, por una presunta enemistad, al considerar que dicha autoridad judicial tiene un interés directo en el proceso y oculta pruebas con el fin de negar las medidas cautelares que solicita, en razón a que radicó una denuncia en su contra.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01 Demandante: SGR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque en el caso bajo examen no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto se acude a la acción constitucional con el propósito de que se ordene el cambio de juez en el proceso de reparación directa, para lo cual el accionante contaba con otro medio idóneo, como la formulación de recusación, para el momento de la interposición de la acción de tutela.

Ahora bien, la Sala advierte que una vez verificado el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, el 3 de octubre de 2024 el actor formuló una nueva solicitud de medida cautelar de urgencia, en la que además hizo referencia a lo siguiente: “SEGUNDO se observa la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION y el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI viene cometiendo multiplex abusos contra mi demandante y este se convierte en una falla de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ahora las demandadas luego de la interposición de la demanda han realizado actuaciones abusivas contra mi demandante sin embargo el señor juez JAIRO GUAGUA CASTILLO por ser enemigo de mi demandante viene distorsionando la información y aplicando su defensiva contra mi demandante es decir abusando del poder.

TERCERO como podemos ver señor juez usted debería de apartarse de este proceso ya que usted no garantiza la neutralidad de la posible sentencia dentro de este proceso es evidente que usted en todas las actuaciones trata de defender a los demandados de manera injustificada y es esto lo que ha permitido que las demandadas continúen con el abuso contra mi demandante y el odio des señor juez contra mi demandante es evidente y es claro que el señor juez JAIRO GUAGUA CASTILLO Le está facilitando a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION para que puedan asesinar a mi demandante reducir la seguridad y el juez escurarse que mi demandante cuenta con una medida cautelar del consejo de estado este no es argumento para negar una medida cautelar ya que la demanda está basada al refuerzo de la protección de mi demandante que es exclusivamente la sentencia del 9 de marzo del 2023 y la medida provisional del 23 de febrero 2023 y es esta la que se debe discutir en la demanda y es la misma la que se debe mantener hasta tanto se resuelva esta demanda el señor juez se contradice a partir del momento que se declara impedido para otro proceso ahora el señor juez fue denunciado en otro procesó de radicado: 76-001-33-33-020-2023-00328-00 ¿QUÉ VIENE A DENUNCIAR? PREVARICATO POR OMISION ¿CÓMO LE PASÓ? SGR MAYOR DE EDAD IDENTIFIEADA CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA CC 13 106 088 ACUDO A SUS DESPACHOS PARA INTERPONER DENUNCIA CONTRA JAIRO GUAGUA CASTILLOJUEZ 20 ADMINISTRATIVO DE CALI VALLE EL DÍA 4 DE DICIEMBRE 2023 PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO POR REPARTO LE CORRESPONDIÓ AL JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DENTRO DE LA MISMA SE SOLICITÓ UNA MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA PARA LA MEDIDA SE APORTO SENTENCIA TUTELA N° 023 SANTIAGO DE CALI, NUEVE (9) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023) QUE REFERENCIA TENER UN ESQUEMA TIPO 4 ORDENADO POR EL JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por lo que usted debió declararse impedido para conocer de este proceso de radicado 2023 – 00256-00.

CUARTO siempre cuando no se cambie de juez este proceso no tiene garantías en ningún momento este juez debió permitir que las demandadas retirada la seguridad a mi demandante ya que la misma pertenece al objeto de la demanda ahora mi demandante no puede hacer nada porque usted señor juez está a favor de las demandadas ahora usted señor juez se declara impedido para otro proceso y para este se queda con usted para seguir usted abusando de mi demandante con los demandados si la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION y el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI no fuera tenido este despacho a su favor no estaría abusando de mi demandante”.

Conforme a las anteriores manifestaciones, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, a través del auto del 29 de octubre de 2024 rechazó la solicitud de recusación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali para lo de su competencia, despacho judicial que, en proveído del 12 de noviembre de 2024, declaró infundada la recusación propuesta por el actor.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01 Demandante: SGR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 4.3. Así las cosas, la Sala observa que para el momento de la presentación de la acción de tutela -29 de agosto de 20245- frente a la solicitud de cambio de juez del proceso de reparación directa con radicado N.º 76001-33-33-020-2023-00256-00, el actor no había hecho uso de la recusación contra el titular del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, contemplada en los artículos 141 y 143 del Código General del Proceso, en tanto acudió a ese mecanismo con posterioridad a la notificación del fallo de primera instancia -10 de septiembre de 20246-.

Bajo ese contexto, y teniendo en cuenta que el último trámite frente a la solicitud de recusación realizado al interior del proceso de reparación directa fue posterior a la radicación de la tutela y a la sentencia de primera instancia, la Sala no realizará un pronunciamiento adicional. Por lo demás, valga aclarar que la naturaleza del medio de control de reparación directa es indemnizatoria o resarcitoria, razón por la cual las medidas cautelares solicitadas por el demandante son propias de otro escenario procesal, por ejemplo, en el ejercicio de la acción de tutela.

Así mismo, de conformidad con la contestación de la acción de tutela de la Unidad Nacional de Protección en la que informó que el actor este año ha presentado alrededor de 40 acciones de tutela a nombre propio o de la Asociación de Víctimas del Pacífico y que ha radicado más de 306 en su contra, la Sala insta al señor SGR para que en el futuro haga un uso racional de este mecanismo constitucional.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 9 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, por carecer del requisito de subsidiariedad, respecto de la pretensión de cambio de juez del proceso de reparación directa con radicado N.º 76001-33-33-020-2023-00256-00.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 9 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas.

Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que, proceda a adelantar los trámites necesarios con el fin de realizar el cambio del nombre del demandante en la acción de tutela con radicado No. 76001-23-33-000-2024- 00591-01 y que esto se vea reflejado en los sistemas de consulta de la Rama Judicial y SAMAI. Igualmente, que se restrinja con carácter reservado el acceso a 5 Índice 1 Samai proceso de primera instancia. 6 Índice 16 Samai proceso de primera instancia. Radicado: 76001-23-33-000-2024-00591-01 Demandante: SGR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 los documentos que conforman el expediente digital de la solicitud de amparo, a efectos de garantizar la anonimización de la información sensible suministrada por el accionante, así como por las entidades accionadas en sus respectivos informes.

Tercero.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO