Micelio
11001031500020230687601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-01

Radicación interna: 728 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Richard Mejia Rios·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06876-01 Demandante: Richard Mejía Ríos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06876-01 Demandante RICHARD MEJÍA RÍOS Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas Acción de tutela contra autoridad judicial.

Proceso disciplinario. Temeridad. Cosa juzgada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Richard Mejía Ríos, contra la sentencia del 1 de diciembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: “[…]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de la actuación y de lo aquí decidido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia. […]”

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de noviembre de 20231, el señor Richard Mejía Ríos interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo y al debido proceso, en razón a las decisiones judiciales del 18 de marzo de 2022 y del 13 de septiembre de 2023, que lo declararon responsable disciplinariamente dentro del trámite del proceso Nro. 11001-11-02-000-2019-05047-00/01.

En consecuencia, el tutelante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO – debida notificación – doble instancia – derecho de defensa, DERECHO AL TRABAJO – acceso a la administración pública, a mi buen nombre y a los PRINCIPIO rectores de legalidad, indubio por disciplinado, toda vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina judicial, con sentencias expedidas de fechas 13 de septiembre de 2023 y 18 de marzo de 2022 respectivamente, incurrieron en defecto factico y procedimental.

SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, que realice la debida notificación de la sentencia de primera instancia de fechas 18 de marzo de 2022, para hacer uso de mis derechos fundamentales.”2 (Sic a toda la cita) 1 Samai, índice 2. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-06876-00. 2 Samai, índice 2. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-06876-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06876-01 Demandante: Richard Mejía Ríos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Richard Mejía Ríos asumió la defensa del señor Miguel Alfonso Lombana Guerra, de forma gratuita, dentro del proceso Nro. 11001-60-00-019- 2015-08428-00, el cual fue tramitado por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento en Bogotá. 2.2.

En el trámite del proceso penal, afirmó el accionante, se programaron varias audiencias que no se llevaron a cabo a causa del señor Mejía Ríos y el Juzgado, por lo que, la autoridad judicial solicitó se le compulsara copias por razón de sus inasistencias. 2.3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá inició el proceso disciplinario Nro. 11001-11-02-000-2019-05047-00 en contra del señor Richard Mejía Ríos, el cual culminó con la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y su suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 4 meses.

Respecto de este proceso, el accionante ejerció su derecho de defensa y contradicción en esa instancia. 2.4. El 13 de septiembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, le notificó el trámite del grado jurisdiccional de consulta, determinación en la que se modificó la decisión consultada y, en su lugar: (i) absolvió al disciplinado por la inasistencia a unas audiencias de los años 2018 y 20193;

(ii) confirmó la responsabilidad disciplinaria del señor Richard Mejía Ríos por su inasistencia a otras audiencias en los años referidos4 y, en consecuencia, (iii) redujo la sanción a suspensión por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión. 2.5. Posteriormente, el actor pidió copias del expediente disciplinario y presentó solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia de primera instancia, la cual fue rechazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en auto del 8 de noviembre de 2023, al considerarla extemporánea. 3.

Fundamentos de la acción El señor Richard Mejía Ríos realizó un recuento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, para señalar que cumplía con cada uno de ellos. Seguido manifestó que, dentro del trámite del proceso disciplinario Nro. 11001-11-02-000-2019-05047-00/01, adelantado en su contra, se configuró un defecto procedimental y fáctico.

Para argumentar sus cargos indicó lo siguiente: Respecto del defecto procedimental señaló que no se le notificó en debida forma el fallo de primera instancia, pues: (i) no se cumplió con los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ni el Código General del Proceso, dado que la notificación se llevó a cabo el 13 de junio de 2023, cuando el fallo se profirió el 18 de marzo de 2022;

(ii) el actor no autorizó, en ningún momento, que se le notificara el fallo por correo electrónico, como se estipula en el artículo 72 de la Ley 1123 de 2007; y (iii) la notificación del fallo de primera instancia se remitió en dos oportunidades a la dirección: 3 Audiencias del 14 de septiembre de 2018 y del 4 de abril de 2019. 4 Audiencias del 2 de noviembre de 2018, y del 23 de mayo y del 18 de julio de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06876-01 Demandante: Richard Mejía Ríos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co richardmejiarios@hotmail.com, sin embargo, no llegó pues en ambos correos se generó una constancia de que el mensaje no se pudo entregar, por lo que, el señor Mejía solo conoció de la existencia de esa providencia cuando se le notificó el fallo dictado en la consulta.

Aseguró que se vulneró el derecho a la doble instancia, al trabajo, al mínimo vital y móvil y a su buen nombre, pues al contar con antecedentes disciplinarios, no le es posible continuar en el Concurso de Personeros que se está desarrollando, o participar en el futuro. Adicionalmente, señaló que en la sentencia de primera instancia se presentó un inadecuado análisis de “culpabilidad – cuantitativo y cualitativo”, pues la culpabilidad disciplinaria del sujeto investigado debe quedar demostrada a través de los medios probatorios, sin embargo, en su caso no se evidenció porque siempre existió una justa causa en su actuar, por lo que las pruebas obrantes en el expediente no fueron suficientes.

Precisó que, las razones de su inasistencia a algunas diligencias del proceso penal fueron por los siguientes motivos: (i) el 2 de noviembre de 2018, no pudo asistir por problemas de salud y, mencionó que, aportó su historia clínica; y (ii) el 23 de mayo de 2019 y el 18 de julio de la misma anualidad, el juzgado remitió los telegramas de notificación a una dirección errada.

De otro lado, manifestó que en el fallo disciplinario se incurrió en un defecto fáctico pues, no se valoraron adecuadamente las pruebas que aportó, puntualmente: (i) la historia clínica y la incapacidad por el procedimiento quirúrgico, correspondiente al 2 de noviembre de 2018, y (ii) el testimonio de la secretaria del juzgado penal. Añadió que, los telegramas con los que fue citado a las audiencias del 23 de mayo de 2019 y 18 de julio de 2019, se remitieron a una dirección equivocada, y por ello él no se dio por enterado de esas diligencias.

A su vez, dijo que no es cierto que esas notificaciones le fueron enviadas también por correo electrónico, pues no existe prueba de ello, y puntualizó que el error en la indebida notificación emanaba del juzgado y no de su actuar. Finalmente, para sustentar sus argumentos explicó en qué consistía el principio de in dubio pro disciplinado, la garantía del debido proceso y del principio de legalidad. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 14 de noviembre de 20235, el despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales (E) admitió la acción de tutela presentada por el señor Richard Mejía Ríos contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; vinculó en calidad de tercero con interés a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; ofició a la Comisión Seccional para que remitiera el expediente Nro. 11001-11-02- 000-2019-05047-00, y dispuso notificar a las partes. 4.2.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial6, rindió informe en el que anexó copia del expediente y solicitó que se negaran las pretensiones del accionante, por cuanto esta acción carece de objeto al no existir vulneración de derechos fundamentales. 5 Samai, índice 4. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-06876-00. 6 Samai, índice 8.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-06876-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06876-01 Demandante: Richard Mejía Ríos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, manifestó que se está utilizando este mecanismo constitucional como una tercera instancia, pues el actor pretende insistir en su no responsabilidad disciplinaria y ventilar nuevamente argumentos que ya fueron estudiados en el trámite ordinario por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en donde incluso del análisis del caso se le absolvió de algunas inasistencias y se le redujo la sanción. Precisó que el señor Mejía ejerció su derecho de defensa y contradicción en el proceso disciplinario sin limitación alguna, por ejemplo, cuando tuvo la oportunidad de aportar y controvertir cada prueba.

Adicionalmente, afirmó que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, pues la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoció de la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2023-05163-00, la cual tiene similitud de partes, hechos y fundamentos. Señaló que, con providencia del 17 de octubre de 2023, se declaró la improcedencia de esa petición de amparo, por cuanto no se reunía el requisito de relevancia constitucional, pues se pretendía convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Dijo que las acciones constitucionales dirigidas contra una alta Corporación requieren además de cumplir con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela, de una argumentación cualificada, dado que su procedencia es excepcionalísima y debe acreditarse una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, situación que en este caso no se presenta.

Adujo que las notificaciones se realizaron de conformidad con la Ley 1123 de 2007, razón por la cual, no se avizoró ninguna irregularidad en la providencia dictada por ellos, e indicó que este asunto lo conoció en grado jurisdiccional de consulta por lo que se estudió de forma completa toda la actuación judicial de primera instancia. Frente al reparo de que no se tuvo en cuenta su historia clínica, en la providencia se explicó las razones por las cuales no era posible librarlo de responsabilidad, pues él tenía una carga que omitió. Respecto de la indebida notificación de las citaciones, la Corporación admitió el yerro, sin embargo, acreditó que aquel estaba enterado de la realización de estas dado que se le notificó por correo, además de que su cliente en declaración anotó que estaba enterado.

Precisó que el análisis de la Comisión fue juicioso al punto de determinar la necesidad de absolver de responsabilidad al togado por la inasistencia a dos audiencias. Y mencionó que en ese caso se realizó el juicio por la incursión de grado de culpabilidad culposa ante la negligencia de no asistir a las audiencias. Finalmente, señaló que el hecho de que las decisiones disciplinarias hayan sido contrarias a los intereses del actor, no las convierte en una vulneración a sus derechos fundamentales. 4.3.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá guardó silencio a pesar de haber sido notificada en debida forma. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06876-01 Demandante: Richard Mejía Ríos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 1 de diciembre de 20237, declaró improcedente la acción de tutela y ordenó remitir copia de la actuación y de esa providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia. Señaló que, la parte actora presentó esta acción con la finalidad de dejar sin efectos las sentencias expedidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al estimar vulnerados sus derechos al buen nombre, al trabajo y al debido proceso, dentro del trámite del proceso disciplinario Nro. 11001-11-02-000-2019-05047-00/01.

Adujo que, de conformidad con la contestación de la acción que presentó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedió a revisar la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2023-05163-00, de la cual concluyó que: (i) tiene identidad de partes respecto de la acción de la referencia, (ii) el fundamento de esa acción fue discutir los defectos procedimental y fáctico en el que se incurrió en el proceso disciplinario Nro. 2019-05047-00/01, y (iii) que se pretendía dejar sin efectos las sentencias del 18 de marzo de 2022 y del 13 de septiembre de 2023.

Por lo que, concluyó que ambos procesos guardan identidad de partes, hechos y pretensiones. Añadió que en la acción de tutela Nro. 2023-05163-00 se dictó fallo el 17 de octubre de 2023, en donde se declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en razón a que no presentó solicitud de nulidad por indebida notificación en el trámite del proceso disciplinario y de relevancia constitucional, al advertir que lo pretendido era acudir a esa acción buscando una instancia adicional.

Precisó que en ningún momento el actor discutió el auto del 8 de noviembre de 2023, por la cual se le negó la solicitud de nulidad, sino que cuestionó los fallos dictados, tampoco cumplió con la carga de justificar los motivos que lo habilitaban para presentar una nueva demanda de tutela por los mismos hechos, razón por la cual, estimó configurada la temeridad.

Finalmente, compulsó copias de esta actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que estableciera la necesidad o no de abrir investigación disciplinaria. 6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor Richard Mejía Ríos impugnó8 el fallo de primera instancia manifestando que no se presentó temeridad o mala fe en su caso, por las siguientes razones: 6.1.

El 13 de septiembre de 2023 fue notificado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la providencia que resolvió la consulta del fallo en el cual fue sancionado el 18 de marzo de 2022, proceso que afirmó desconocía. Por tal razón, el 15 de septiembre de 2023, solicitó a esta autoridad copia digital del referido proceso, la cual le fue entregada el 6 de octubre de 2023.

Sin embargo, por la demora en la entrega, procedió a presentar una primera acción 7 Samai, índice 11. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-06876-00. 8 Samai, índice 15 y 16. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-06876-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06876-01 Demandante: Richard Mejía Ríos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela (19 de septiembre de 2023), “[…] con suposiciones jurídica, por que (sic) no conocía del proceso disciplinario 110011102000 2019 0504700/01, específicamente la sentencia de primera instancia.”, siendo radicada esta acción con el Nro. 11001-03-15-000-2023-05163-00.

A renglón seguido, realizó una exposición de las inconformidades que tiene respecto de algunas decisiones adoptadas en el fallo de tutela del 17 de octubre de 2023, entre ellas, (i) que en el proceso disciplinario no había autorizado ser notificado por medio electrónico, (ii) que la Comisión Seccional no lo llamó, y (iii) que esa acción se declaró improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, lo que implicó que no se realizara un estudio de fondo.

Con la finalidad de suplir este último requisito, el 24 de octubre de 2023, presentó la solicitud de nulidad por indebida notificación dentro del trámite del proceso disciplinario, la cual le fue resuelta el 8 de noviembre de esa misma anualidad, siendo negada “toda vez que el proceso disciplinario, no tiene prevista esta figura jurídica”, según afirma.

Reconoció que cometió un error al apresurarse a presentar la primera acción de tutela cuando no conocía el contenido del proceso disciplinario, por lo que señaló que su “[…] tutela inicial presentaba errores en cuanto a los hechos y circunstancias, razón está por la cual no impugnó (sic)[…]” 6.2. Afirmó que, luego de suplir el requisito de subsidiariedad que se le planteó en la acción de tutela Nro. 2023-05163-00, procedió a presentar la segunda acción con nuevos argumentos jurídicos, con pretensiones diferentes y con un análisis real, sustentada en el expediente disciplinario, la cual fue radicada con el Nro. 11001-03-15-000-2023-06876-00/01.

Enfatizó que, no ha tenido la intención de dilatar, entorpecer, congestionar o actuar de mala fe al presentar la segunda acción, sino que fue el resultado del estrés al que estuvo sometido al enterarse de la sanción disciplinaria que le fue impuesta, lo que lo llevó a presentar de afán y sin conocimiento la primera acción. Afirmó que la sanción que le fue impuesta le acarrea una inhabilidad “permanente – perpetua”, en razón al concurso para personeros municipales en el cual está participando.

Finalmente solicitó se estudiara su segunda acción de fondo, teniendo en cuenta que no incurrió en una actuación de mala fe. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo 9 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06876-01 Demandante: Richard Mejía Ríos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y los argumentos del escrito de impugnación, en primer lugar, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela, por considerar que se configuró la temeridad respecto de la acción Nro. 11001-03-15-000-2023-05163- 00, para luego, determinar si se presentó cosa juzgada en el asunto de la referencia. Se precisa que no se estudiará la compulsa de copias que se ordenó en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, al ser un aspecto que el impugnante no cuestionó. Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo y al debido proceso del señor Richard Mejía Ríos, en razón a las decisiones judiciales del 18 de marzo de 2022 y del 13 de septiembre de 2023, que lo declararon responsable disciplinariamente dentro del trámite del proceso Nro. 11001-11-02-000-2019- 05047-00/01. 3.

Actuación temeraria y cosa juzgada: alcance y análisis en el caso particular 3.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra lo que debe entenderse por una actuación temeraria, al señalar que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Es por lo anterior que, en el artículo 37 se exigió que el accionante manifestara bajo la gravedad del juramento que no había interpuesto otra petición de amparo por los mismos hechos e invocando la protección de los mismos derechos fundamentales. A partir del artículo 38, la jurisprudencia constitucional10 ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe, y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar.

La Corte Constitucional ha advertido que sólo procederán sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en la actuación del accionante. La figura de la temeridad encuentra fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, insta a los particulares para que sus conductas estén prevalidas de la buena fe y, el segundo, exige de toda persona, entre otros, abstenerse de abusar de los derechos de los que es titular y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia11. 10 Corte Constitucional.

Sentencia SU-168 de 2017. 11 En este sentido ver: sentencia T-507 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06876-01 Demandante: Richard Mejía Ríos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos12: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos y fundamentos, (iii) identidad de pretensiones y, (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda.

Este último elemento (ausencia de justificación), en palabras de la Corte, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”13. Finalmente, la Corte Constitucional ha explicado que incluso existiendo multiplicidad de tutelas es posible que la acción no sea temeraria.

Este evento se presenta cuando la acción de tutela se funda en: “(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”14.

En este supuesto, aunque la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria. 3.2. Por otro lado, la cosa juzgada es una institución de consagración legal en el artículo 303 del Código General del Proceso que vuelve definitivas las sentencias judiciales, lo que impide que las partes ventilen de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial.

De esta manera se busca que no se vuelvan a juzgar asuntos que ya fueron analizados y, además, cerrar de forma definitiva el debate planteado. La Corte Constitucional ha explicado que “la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela”15.

Puntualmente, sobre el fenómeno de la cosa juzgada en providencias de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada cuando esta última profiere sentencia en virtud de la revisión eventual o cuando se dicta auto notificando la no selección de la tutela. En consecuencia, es posible que exista cosa juzgada pero no actuación temeraria.

La diferencia entre ambas instituciones jurídicas radica en que esta última implica que el accionante o su apoderado actuó de forma desleal, al interponer más de una acción con el fin de que, a toda costa, alguna de esas prospere. En otras palabras, cuando se presenta una actuación de mala fe y de forma deliberada. 3.3. De la revisión del expediente y del informe rendido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala advierte que en efecto no es la primera vez que el señor Richard Mejía Ríos pretende por vía de acción de tutela discutir sus inconformidades respecto del trámite dado al proceso disciplinario Nro. 11001- 12 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-096 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez;

T-481 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; T-529 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2017. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-089 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06876-01 Demandante: Richard Mejía Ríos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11-02-000-2019-05047-00/01.

Esta situación exige que se analice si al interponer la acción de tutela, el actor incurrió en una actuación temeraria o si se configuró el fenómeno de cosa juzgada. 3.4. La Sala encuentra que, de conformidad con la información aportada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el señor Mejía Ríos ha presentado con esta, dos acciones de tutela en donde discute algunos defectos específicos que, en su concepto, se presentaron en las providencias que se dictaron en el proceso disciplinario que se surtió en su contra.

Tal como pasa a ilustrarse en el siguiente cuadro: Número de radicado de las acciones constitucionales 11001-03-15-000-2023-05163-00 Primera instancia: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 11001-03-15-000- 2023-06876-01 (Proceso de la referencia) Accionante Richard Mejía Ríos Richard Mejía Ríos Accionado Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Hechos “Primero: Asumí la defensa técnica del señor Miguel Alfonso Lombana Guerra, de forma gratuita, toda vez, que conozco a su familia y son personas de escasos recursos, dentro del proceso No. 110016000019201508428 (NI 319582), que se tramito en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogota, por un accidente de tránsito.

Segundo: Dentro del proceso No. 110016000019201508428 (NI 319582), se programó audiencia y por diferentes factores no se pudo llegar a cabo, en algunas ocasiones por la administración de justicia y otras por solicitud mía, debidamente justificadas de forma anticipada y a razón de esas inasistencias fue que se declaró mi responsabilidad disciplinaria, sin observar que en las últimas citaciones a audiencia, la dirección de correspondencia estaba mal escrita, error del propio Despacho Penal.

Tercero: La Comisión Seccional de Disciplina judicial, inicio proceso disciplinario No. 110011102000-2019- 0504700 en mi contra, por compulsa de copias de Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogota. Cuarto: Como se puede observar en el proceso disciplinario 2019-0504700, estuve al pendiente de mi proceso realizando la defensa jurídica pertinente, para desvirtuar algún tipo de falta, para lo cual solicité pruebas, estas mismas se practicaron, rendí versión libre y presente mi descargo correspondiente.

Quinto: La Comisión Seccional de Disciplina judicial dentro del proceso disciplinario No. 2019-05047, me “Primero: Asumí la defensa técnica del señor Miguel Alfonso Lombana Guerra, de forma gratuita, toda vez, que conozco a su familia y son personas de escasos recursos, dentro del proceso No. 110016000019201508428 (NI 319582), que se tramito en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogota, por un accidente de tránsito.

Segundo: Dentro del proceso No. 110016000019201508428 (NI 319582), se programó audiencia y por diferentes factores no se pudo llegar a cabo, en algunas ocasiones por la administración de justicia y otras por solicitud mía, debidamente justificadas de forma anticipada y a razón de esas inasistencias fue que se declaró mi responsabilidad disciplinaria, sin observar que en las últimas citaciones a audiencia, la dirección de correspondencia estaba mal escrita, error del propio Despacho Penal.

Tercero: La Comisión Seccional de Disciplina judicial, inicio proceso disciplinario No. 110011102000-2019- 0504700 en mi contra, por compulsa de copias de Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogota, por no asistir a las ultimas diligencias que fueron notificadas o citadas a una dirección diferentes de la proporcionada por mí. Cuarto: Como se puede observar en el proceso disciplinario No. 2019- 0504700, estuve al pendiente de mi proceso realizando la defensa jurídica pertinente, para desvirtuar algún tipo de falta, para lo cual solicité pruebas, estas mismas se practicaron, rendí versión libre y presente mi descargo correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06876-01 Demandante: Richard Mejía Ríos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Número de radicado de las acciones constitucionales 11001-03-15-000-2023-05163-00 Primera instancia: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 11001-03-15-000- 2023-06876-01 (Proceso de la referencia) comunicaban y notificaban mediante mi correo electrónico, como se puede observar en la bandeja de entradas de mi correo electrónico: richardmejiar@hotmail.com […] No obstante, la sentencia de fecha del 18 de marzo 2022, no me fue notificada a mi correo electrónico, estado en vigencia del Decreto 806 de 2020.

Sexto: El día 13 de septiembre de 2023 me entero que fue sancionado disciplinariamente, es decir hasta ese momento tuve conocimiento que se había expedido una sentencia de primera instancia, pues deposité mi confianza legítima, en que si me notificaban por correo electrónico los tramites de mi proceso disciplinario, la actuación más importante jurídicamente para mí, esta subjetivamente fue al aparecer notificado por otros medios, mas no electrónicamente como se venía haciendo.” (Sic a toda la cita) Quinto: El día 13 de septiembre de 2023, me notifican la Comisión Nacional de Disciplina del fallo en grado de consulta, y me entero que fue sancionado disciplinariamente, es decir hasta ese momento tuve conocimiento que se había expedido una sentencia de primera instancia, solicite copias del expediente disciplinario y presente solicitud de nulidad por la indebida notificación de la sentencia de primera instancia, que fue conocida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Magistrada Dra. Diana Marina Vélez Vásquez, quien expide el día 8 de noviembre de 2023 auto mediante el cual rechaza la nulidad, sin más argumentos que es extemporánea, pese a sustentarlo conforme a los establecido en el C. G. del P.

ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.” (Sic a toda la cita) Pretensiones “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y PRINCIPIO DE INDUBIO POR DISCIPLINADO, DERECHO AL TRABAJO, PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD, toda vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina judicial, con sentencias expedidas de fechas 13 de septiembre de 2023 y 18 de marzo de 2022 respectivamente, incurrieron en defecto sustantivo, factico y procedimental, pues se observa que de manera errada, desconocieron y/o no valoraron las pruebas aportadas durante el debate procesal y no dan aplicación a los principios citados.

SEGUNDO: DECRETAR LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS expedidas la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina judicial, de fechas 13 de septiembre de 2023 y 18 de marzo de 2022 respectivamente.

TERCERO: ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina judicial, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso disciplinario radicado No. 11001110200020190504700/01, teniendo en cuenta cuantitativa y cualitativamente la culpabilidad, el principio de in dubio por disciplinado y “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO – debida notificación – doble instancia – derecho de defensa, DERECHO AL TRABAJO – acceso a la administración pública, a mi buen nombre y a los PRINCIPIO rectores de legalidad, indubio por disciplinado, toda vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina judicial, con sentencias expedidas de fechas 13 de septiembre de 2023 y 18 de marzo de 2022 respectivamente, incurrieron en defecto factico y procedimental.

SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, que realice la debida notificación de la sentencia de primera instancia de fechas 18 de marzo de 2022, para hacer uso de mis derechos fundamentales.” (Énfasis propio) Radicado: 11001-03-15-000-2023-06876-01 Demandante: Richard Mejía Ríos 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Número de radicado de las acciones constitucionales 11001-03-15-000-2023-05163-00 Primera instancia: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 11001-03-15-000- 2023-06876-01 (Proceso de la referencia) favorabilidad como se sustenta en el presente, aplicando conceptos de razonabilidad y proporcionalidad a efectos de evitar arbitrariedades y limitar al máximo la discrecionalidad.” (Énfasis propio) Fundamentos • “[….] Respecto de la notificación de la sentencia de primera instancia: como se mencionó la sentencia de primera instancia dentro del proceso disciplinario en mención, fue conocido hasta ahora (13 de septiembre de 2023), gracias a la notificación efectuada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vía correo electrónico. […]” • “DEFECTO PROCEDIMENTAL • Inadecuado análisis de culpabilidad – cuantitativo y cualitativo.

La culpabilidad fue graduada a título de culpa […]” • “La culpabilidad disciplinaria del sujeto investigado debe quedar demostrada a través los medios probatorios legales, toda vez que, el Estado tiene la carga de probar la responsabilidad del investigado, y de la prueba obrante dentro del proceso disciplinario referido no se denota culpabilidad, porque precisamente siempre existió una justa causal - excusa – de que mi actuar no fue culposo, cosa diferentes es que los medios de probatorios que recaudo el Estado – Comisión de Disciplina – no son suficiente para probar una culpa.” • “En el segundo caso, el juez disciplinario alude subjetivamente que me notificaron por medio del correo electrónico las citaciones a las diligencias y no tiene ni el soporte jurídico que sustenté la legalidad de la supuesta notificación para ese entonces, (pese a que yo, al evidenciar este error, fui quien pidió mediante escrito, que me notificaran por correo electrónico) […]” • “DEFECTO FÁCTICO 1.

Prueba documental de la historia clínica e incapacidad del suscrito […]Igualmente, se recaudó el testimonio de la secretaria del Despacho del Juez Penal señora Margarita Ortegón, quien indico: […]Adicionalmente el Juez disciplinario dice sin soporte probatorio, que estas diligencias me fueron notificadas por correo electrónico, lo cual es completamente falso […] • “PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO […]La Jurisprudencia, • “[…] El día 13 de septiembre de 2023, me notifican la Comisión Nacional de Disciplina del fallo en grado de consulta, y me entero que fue sancionado disciplinariamente, es decir hasta ese momento tuve conocimiento que se había expedido una sentencia de primera instancia […]” • “La realizar un análisis de la sentencia de primera instancia dentro del proceso disciplinario en mención se observa un INADECUADO ANÁLISIS DE CULPABILIDAD – CUANTITATIVO Y CUALITATIVO, que nunca me fue posible alejar y que me permito exponer como un DEFECTO PROCEDIMENTAL […]” • “La culpabilidad disciplinaria del sujeto investigado debe quedar demostrada a través los medios probatorios legales, toda vez que, el Estado tiene la carga de probar la responsabilidad del investigado, y de la prueba obrante dentro del proceso disciplinario referido no se denota culpabilidad, porque precisamente siempre existió una justa causal - excusa – de que mi actuar no fue culposo, cosa diferentes es que los medios de probatorios que recaudo el Estado – Comisión de Disciplina – no son suficiente para probar una culpa.” • “En el segundo caso: el Juez disciplinario alude subjetivamente que me notificaron por medio del correo electrónico las citaciones a las diligencias y no tiene ni el soporte jurídico que sustenté la legalidad de la supuesta notificación para ese entonces, (pese a que yo, al evidenciar este error, fui quien pidió mediante escrito, que me notificaran por correo electrónico) […]” • DEFECTO FACTICO Primero: DESCONOCIMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIO […] 1.

Prueba documental de la historia clínica e incapacidad del suscrito […]Igualmente, se recaudó el testimonio de la secretaria del Despacho del Juez Penal señora Margarita Ortegón, quien indico: […] Adicionalmente el Juez disciplinario dice sin soporte probatorio, que estas diligencias me fueron notificadas por Radicado: 11001-03-15-000-2023-06876-01 Demandante: Richard Mejía Ríos 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Número de radicado de las acciones constitucionales 11001-03-15-000-2023-05163-00 Primera instancia: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 11001-03-15-000- 2023-06876-01 (Proceso de la referencia) ha sido reiterada en lo que hace referencia a la aplicación del principio IN DUBIO PRO DISCIPLINADO.

Señalando que toda duda razonable, se resuelve a favor del disciplinado. […]” • “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Como presupuesto básico del proceso disciplinario, en un esquema inquisitivo, obliga al Juez disciplinario a investigar y fundamentar su decisión tanto en lo favorable como desfavorable del sujeto pasivo de la acción […]” correo electrónico, lo cual es completamente falso […]” • “Segundo: DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO […]La Jurisprudencia, ha sido reiterada en lo que hace referencia a la aplicación del principio IN DUBIO PRO DISCIPLINADO.

Señalando que toda duda razonable, se resuelve a favor del disciplinado.” • “Tercero: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Como presupuesto básico del proceso disciplinario, en un esquema inquisitivo, obliga al Juez disciplinario a investigar y fundamentar su decisión tanto en lo favorable como desfavorable del sujeto pasivo de la acción […]” 3.5.

Si bien es cierto que en la acción Nro. 2023-06876-00, el actor reforzó los argumentos planteados en el primer escrito de tutela; precisó algunos datos de los hechos; redactó de forma diferente las pretensiones; amplió su exposición en cuanto a los requisitos generales de procedibilidad; argumentó con mayor profundidad la existencia del defecto procedimental en razón a la indebida notificación de la sentencia de primera instancia; excluyó el defecto material o sustantivo que planteó en la acción inicial; e incluyó un breve resumen final que denominó “Síntesis”, no es menos cierto, que se observa que nuevamente pretende plantear su inconformidad con la valoración probatoria, el trámite procesal, la calificación de culpabilidad, la ausencia de aplicación del principio in dubio pro disciplinado y del principio de legalidad, aspectos que ya fueron planteado en la acción de tutela Nro. 2023-05163-00. 3.6.

En este sentido se puede concluir que, los textos de ambos escritos de tutela no son totalmente idénticos, sin embargo, respecto del proceso Nro. 11001- 03-15-000-2023-05163-00, la acción de tutela comparte identidad de sujetos, hechos y objeto. Y lo pretendido en ambas acciones es cuestionar los defectos (específicos) en los que incurrió la autoridad disciplinaria, que los condujo a dictar la sentencia del 18 de marzo de 2022 y del 13 de septiembre de 2023, por medio de la cuales se le declaró responsable disciplinariamente por falta de diligencia profesional, y se modificó parcialmente la decisión de la Comisión Seccional reduciendo la sanción impuesta, respectivamente.

Por lo que, a pesar de que en el escrito de impugnación el actor manifestó que “nuevamente presente la acción de tutela con nuevos argumentos jurídicos con una pretensión diferente y un análisis real, sentado en el expediente disciplinario “ (Énfasis propio), se destaca que el litigio constitucional de la referencia ya había sido estudiado y decidido en la acción de tutela con radicación Nro. 11001-03-15- 000-2023-05163-00, con la sentencia del 17 de octubre de 2023, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción por considerar que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, al utilizarlo como una instancia adicional, Radicado: 11001-03-15-000-2023-06876-01 Demandante: Richard Mejía Ríos 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni de subsidiariedad, al no haber agotado la solicitud de nulidad por indebida notificación en el proceso disciplinario.

La providencia del 17 de octubre de 2023 hizo tránsito a cosa juzgada, dado que fue emitida en primera instancia, sin ser impugnada, y surtió el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional sin haber sido seleccionada (T- 9859486). Así se corrobora en el auto del 18 de diciembre de 2023, proferido por la Sala de Selección número Doce de esa Corporación. Encontrando entonces que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada con la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2023-05163-00, debido a que, como se explicó, ambas comparten identidad de partes, de objeto o pretensiones y de causa petendi.

Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que este fenómeno se configura cuando respecto de dos procesos constitucionales se identifica igualdad de partes, hechos y propósito, y, finalmente, cuando frente a la primera acción de tutela ya se hubiere surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional. Así se lee en la sentencia SU- 027 de 2021: “[…]De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa 2.2.2.

Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal. […]” No obstante, la Sala considera que en el caso existe actuación temeraria por parte del señor Richard Mejía Ríos, debido a que se acreditó que presentó dos acciones de tutela con las mismas partes, hechos y pretensiones, sin siquiera haber puesto de presente la existencia de la otra acción, o en su defecto, haber presentado justificación. Es de resaltar que el actor en el escrito de tutela no mencionó las razones que lo motivaron a presentar otra acción con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos a la que ya había presentado, más allá de advertirse su inconformidad con la decisión adoptada en aquel momento por el juez constitucional, al punto de discutir en la impugnación varios aspectos del fallo que se dictó el 17 de octubre de 202316, el cual no era objeto de cuestionamiento en esta acción. Sin embargo, a sabiendas de que ya existía decisión judicial respecto de ese asunto interpuso acción de tutela nuevamente, seguramente con la finalidad de que esta segunda acción prosperara.

Circunstancia que denota el abuso del derecho. Se precisa que sólo en el escrito de impugnación el actor decidió justificar la radicación de ambas acciones. Indicó que tal actuación tuvo su origen en el 16 Samai, índice 15 y 16. El accionante manifestó que: “[…] Esta acción de tutela No. 11001031500020230516300 indico inequívocamente que “fui notificado electrónicamente de la sentencia de primera instancia del proceso disciplinario”.

Cuando mis argumentos en la presente tutela son diferente, toda vez que no existe por escrito autorización mía para ser notificado por este medio electrónico, adicionalmente las constancias de las supuestas notificaciones electrónicas indican que no llegaron los correos por presentar error. También es falso que me llamaran, pues la secretaria de la Comisión Seccional, al observar que el correo electrónico arrojaba error, debió enviarlo conforme lo exige la ley disciplinaria pues nunca autorice que fuera por correo electrónico. […]” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06876-01 Demandante: Richard Mejía Ríos 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afán por salvaguardar sus derechos, por lo que radicó la primera acción de tutela sin conocer el expediente y basado en suposiciones.

Al respecto, se considera que el abogado pasó por alto el término de inmediatez con el que contaba para poder plantear en debida forma su escrito de tutela y así cuestionar las providencias judiciales que incurrieran en defectos, para no abusar del derecho presentando múltiples acciones cada vez que considere que cuenta con mejores argumentos.

Esto en los siguientes términos: “[…] Por lo anterior, presente la acción de tutela No. 11001031500020230516300, con suposiciones jurídicas, porque no conocía del proceso disciplinario 1100111020002019 0504700/01, específicamente la sentencia de primera instancia. […] como cualquier ser humano que respeta la ley y las autoridades me afecta sicológicamente el hechos (sic) de ser sancionado por lo cual actué impulsivamente y en esta nueva tutela con el conocimiento debido del proceso disciplinario, planeo nuevos argumentos, sobre pruebas del proceso disciplinario con los cuales fundamento inequívocamente la vulneración de garantías fundamentales.” Por lo expuesto, la Sala encuentra que el actor interpuso dos acciones de tutela contra las mismas partes, por los mismos hechos que la presente, por las mismas pretensiones y sin presentar justificación alguna al respecto.

Motivo por el cual en el caso se configura la actuación temeraria, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 4. Conclusión Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión impugnada, proferida el 1 de diciembre de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Richard Mejía Ríos, al considerar que en la acción de tutela presentada por el accionante existe actuación temeraria y cosa juzgada con la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2023-05163-00.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada proferida el 1 de diciembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase, Radicado: 11001-03-15-000-2023-06876-01 Demandante: Richard Mejía Ríos 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador