REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-05102-01 Demandante: JOHN FREDY GARCÍA MURILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA EN UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA.
DAÑOS OCASIONADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante consideró que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 28 de julio de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 28 de octubre de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por John Fredy García Murillo, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúscula del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 22 de septiembre de 2022 el señor John Fredy García Murillo, por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05102-01 Demandante: John Fredy García Murillo Acción de tutela – Impugnación fallo Administrativo de Caldas, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, vida digna, honra e igualdad y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “Primero: Que se tutelen los derechos fundamentales de vida digna, igualdad, derecho a la honra, debido proceso y derecho a la salud mental de JHON FREDDY GARCÍA MURILLO y de su grupo familiar violados por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Segundo: Que se ordene a la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, la emisión de sentencia sustitutiva a la que resolvió el recurso de apelación, formulada por la parte actora en contra del fallo emitido dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL; radicado: 17001333300220180008700, acogiendo las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA.
Tercero: Se solicita se vincule a este trámite constitucional, a la Procuraduría General y la Defensoría del Pueblo, para que dentro del marco de sus derechos y obligaciones constitucionales, intervengan en la protección de los derechos fundamentales invocados del señor JHON FREDY GARCÍA MURILLO. Cuarto: En virtud de las condiciones de fallador ultra y extra petita, y de su rol garantista en este tipo de acciones constitucionales, solicito comedidamente tutelar, si lo encuentra, cualquier derecho que, en su sana crítica lo halle en condición de vulnerabilidad, así como vincular de oficio a cualquier otra entidad que se relacione con la garantía de los derechos fundamentales solicitados en nombre del señor JHON FREDY GARCÍA MURILLO.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Carlos Andrés Arias Restrepo presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional (en adelante Policía Nacional) por la indebida y errónea inserción de su foto en el cartel de “Los 20 más buscados” que se distribuyó en el año 2008 en Manizales. 2) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, quien profirió sentencia el 12 de abril de 2012 en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, pues se encontraba probada la falla en el servicio de la Policía Nacional por haber publicado la fotografía del señor Carlos Andrés Arias con el nombre de William Albeiro Gómez Molina en el cartel de los más buscados, y, en 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05102-01 Demandante: John Fredy García Murillo Acción de tutela – Impugnación fallo consecuencia, la condenó a pagar la suma de $111.282.910,96, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas en providencia del 24 de enero de 2013. 3) Con fundamento en lo anterior, la Policía Nacional promovió demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor John Freddy García Murillo, por cuanto, a su juicio, fue el intendente de la SIJIN que incurrió en el error de insertar la foto en el cartel. 4) Del proceso de repetición conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, quien a través de sentencia del 31 de julio de 2015 declaró responsable al señor García Murillo y lo condenó al pago de las sumas deprecadas por la Policía Nacional. 5) La parte demandada apeló la decisión, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 28 de marzo de 2016 en la que absolvió al señor John Freddy García Murillo de toda responsabilidad por la conducta gravemente culposa que le imputó la Policía Nacional, por encontrar que los superiores jerárquicos y otras unidades tenían el deber de verificar la información que se insertaba en los carteles que eran publicados. 6) En atención a los perjuicios ocasionados, el señor John Fredy García Murillo y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional1. 7) En primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales profirió sentencia del 18 de diciembre de 2020 en la que negó las pretensiones, previa consideración que la acción de repetición no constituía en sí misma un desequilibrio en las cargas públicas, en tanto el trámite judicial tenía su origen en normas de rango constitucional y legal. 1 Proceso al que se le asignó número de radicación 17001-33-33-002-2018-00087-00. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05102-01 Demandante: John Fredy García Murillo Acción de tutela – Impugnación fallo 8) Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación2, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 28 de julio de 20223, en la que confirmó el fallo de primera instancia, pues encontró que la carga de soportar esa investigación no representaba un desequilibrio. 3.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo proferido el 28 de julio de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Frente al defecto fáctico sostuvo que el juzgador no valoró todo el material probatorio allegado al proceso, lo cual impidió que conociera que el señor John Fredy García Murillo solo participó en la cadena de inserción de datos y fotos que le fueron suministrados por otros miembros de la Policía Nacional y que fue el jefe de la unidad a la que pertenecía quien hizo la revisión correspondiente del cartel.
Además, señaló que se desconocieron los testimonios solicitados como pruebas, en especial, el del especialista en psiquiatría, los cuales daban cuenta de los daños padecidos por la acción de repetición que se tramitó en su contra. Respecto al defecto sustantivo afirmó que el tribunal desconoció que el señor García Murillo no era la única persona responsable del hecho por el cual fue condenada la Policía Nacional, lo cual denotaba a todas luces una falla en el debido proceso y en la valoración del acervo probatorio.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial citó un aparte de la sentencia C- 341 de 2014, relacionado con el derecho del debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico. 2 En el que indicó que con los testimonios de los señores Maricel García Murillo, Oscar Andrés García Murillo y Edwin Alexander Duque Correa, especialista en psiquiatría, era posible acreditar los daños físicos y morales padecidos por la conducta que de forma irresponsable ejecutó la Policía Nacional al formularle la acción de repetición con desconocimiento de la cadena de mando que existía en el grupo de investigación al que pertenecía el demandante. 3 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 1 de agosto de 2022. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05102-01 Demandante: John Fredy García Murillo Acción de tutela – Impugnación fallo Finalmente, señaló que se violó de manera directa la Constitución, pues se desconoció el acceso a la justicia y a la igualdad de las partes, así como el derecho a la vida digna, a la salud mental, igualdad y honra. 4.
Actuación de primer grado Mediante providencia de 26 de septiembre de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al magistrado ponente de la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 28 de octubre de 2022 declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial y a la violación directa de la Constitución, indicó que no se cumplió con la carga mínima que correspondía para que se realizara el análisis pertinente, pues no se explicaron las razones por las cuales se consideraba que el tribunal incurrió en los mencionados vicios.
Por su parte, frente a los defectos fáctico y sustantivo, manifestó que lo que se pretendía era continuar con el debate jurídico resuelto por el juez natural sobre la configuración del daño antijurídico que padeció el señor García Murillo por incoarse la acción de repetición en su contra. 6. Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 20 de febrero de 2023.
La acción de tutela interpuesta no pretende revivir la discusión jurídica planteada en el proceso ordinario, por el contrario, lo que busca es evidenciar la vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal por no realizar una valoración adecuada de los elementos probatorios. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05102-01 Demandante: John Fredy García Murillo Acción de tutela – Impugnación fallo La salud física y mental del señor García Murillo se vio afectada por tener que soportar un proceso de repetición, a pesar de que en la acción disciplinaria se le absolvió de las conductas imputadas.
Dentro del proceso se demostró con testimonios e, inclusive, con el concepto del especialista en psiquiatría que la salud del señor John Fredy García Murillo se vio afectada y con ello su honra y su dignidad. El proceso de repetición debía ser instaurado en contra de todos los que habían estado implicados en el error de insertar la foto del señor Carlos Andrés Arias Restrepo en el cartel de “los 20 más buscados”, pero solo se presentó en contra del señor García Murillo, sin advertir que este no era un eslabón independiente de la cadena de mando del Grupo de Investigación Criminal de la SIJIN.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05102-01 Demandante: John Fredy García Murillo Acción de tutela – Impugnación fallo De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 28 de julio de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que esos reparos, en realidad, tienen relación directa con la presunta indebida valoración de las pruebas que acreditaban los daños que padeció el señor García Murillo como consecuencia del proceso de repetición iniciado en su contra; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de ellos pues los argumentos relacionados con el otro también constituyen un defecto fáctico, por lo que se valorarán bajo esa óptica.
De igual manera, la Sala estudiará el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución invocados por la parte demandante. No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1.
Análisis del defecto fáctico 1.1 La parte demandante indicó que el tribunal no valoró todo el material probatorio allegado al proceso, lo cual impidió que conociera que solo participó en la cadena de 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05102-01 Demandante: John Fredy García Murillo Acción de tutela – Impugnación fallo inserción de datos y fotos que le fueron suministrados por otros miembros de la Policía Nacional y que fue el jefe de la unidad a la que pertenecía quien hizo la revisión correspondiente del cartel, por lo que no había lugar a presentar en su contra la demanda de repetición. 1.2 Además, señaló que se desconocieron los testimonios solicitados como pruebas, en especial, el del especialista en psiquiatría, los cuales daban cuenta de los daños padecidos por el proceso de repetición. 1.3 No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo del 18 de diciembre de 2020, con miras a que se declarara que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para acreditar los daños morales y materiales sufridos por el señor García Murillo como consecuencia de la temeraria acción de repetición que se tramitó en su contra. 1.4 En efecto, en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que con las declaraciones rendidas por los señores Maricel García Murillo, Oscar Andrés García Murillo y Edwin Alexander Duque Correa, como médico psiquiatra, era posible determinar que, a causa del proceso de repetición y la conducta que de forma irresponsable ejecutó la Policía Nacional por el desconociendo de la cadena de mando que existía en el grupo de investigación al que pertenecía el demandante, este sufrió un desmejoramiento de su salud mental y física, lo cual conllevaba sin lugar a dudas al reconocimiento de perjuicios morales y materiales en su favor. 1.5 Por su parte, en el fallo del 28 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto a partir de las pruebas que obraban en el expediente no se demostró que el actor haya padecido un daño especial, en tanto que la actuación de la Policía Nacional correspondió a una función legítima, y, además, tampoco se presentó “un desequilibrio de las cargas públicas”, sino que el demandante estaba obligado a soportarla, en los siguientes términos: “Respecto de la configuración del daño y la antijuricidad del mismo en el caso bajo estudio observa la Sala, conforme a las pruebas arrimadas al 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05102-01 Demandante: John Fredy García Murillo Acción de tutela – Impugnación fallo cartulario que, contra la Policía Nacional se adelantó un proceso de reparación directa con ocasión de los perjuicios causados a Carlos Andrés Arias Restrepo y a su círculo familiar por la publicación de su fotografía en el cartel de los “20 más buscados” en la ciudad de Manizales, lo que lesionó de forma grave su buen nombre y honra, siendo condenada por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales y del Tribunal Administrativo de Caldas, a pagar al señor Carlos Andrés Arias Restrepo y a su círculo familiar, la suma de 110 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
(…). Ahora bien, debe esta Sala señalar que el hecho de que en el ejercicio del medio de control de repetición se hayan negado las pretensiones incoadas por la Policía Nacional, no constituye en sí mismas un desequilibrio en las cargas públicas que debía soportar el accionante, en tanto además que, el trámite judicial tiene su origen en normas de rango constitucional y legal, y cualquier servidor público puede ser objeto del mismo, en el presente caso, el ahora actor, si intervino como servidor de la Policía Nacional en la realización de los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria, sin embargo no se logró demostrar todos los elementos indispensables para que saliera avante la repetición, más no por eso, se pudiera asegurar que se presentó un desequilibrio en las cargas, simplemente asistió al proceso y en él, pudo demostrar que la obligación de sacar adelante la campaña de los “20 más buscados”, era de un equipo del cual él, adelantaba una parte.
(…). En este sentido, no observa la Sala que en el presente asunto se hubiere presentado un desequilibrio de las cargas dentro del proceso de repetición adelantado contra el señor García Murillo, lo que hubiere devenido en una carga excesiva que el actor no estuviera obligado a soportar, lo que a consecuencia hubiera generado una responsabilidad respecto de la administración por la carga anormal, excepcional y superior a la que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 1.6 Para llegar a la anterior conclusión el tribunal valoró, entre otros, los siguientes medios de prueba: “- En audiencia de pruebas celebrada el 02 de septiembre de 2020 por parte del Juzgado de conocimiento se recepcionaron los siguientes testimonios: - Declaración rendida por Maricel García Murillo: hermana del señor Jhon Fredy García Murillo.
Esgrimió que el demandante al conocer de la demanda que interpuso la Policía en su contra, presentó ansiedad, depresión, estrés, en tanto su comportamiento se modificó, se mostró triste, callado, se comía las uñas, no dormía, no comía, perdió su alegría. (…). - Declaración rendida por Oscar Andrés García Murillo: hermano del señor Jhon Fredy García Murillo.
Adujo que su hermano le comentó que la Policía Nacional interpuso una demanda en su contra, que en primera instancia fue condenado, pero el fallo fue revocado por el ad-quem. (…). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05102-01 Demandante: John Fredy García Murillo Acción de tutela – Impugnación fallo - Declaración rendida por Edwín Alexander Duque Correa: médico psiquiatra, señaló que conoce al demandante, toda vez que fue su paciente cuando laboraba para la clínica de la Policía entre los años 2014 a 2018.
El señor Jhon Fredy manifestó cambios en su estado de ánimo, en el sueño, pérdida de motivación derivada de la demanda que la entidad accionada había iniciado por un error en unos carteles, por lo que se configuró un episodio depresivo. (…). - Declaración rendida por Joan Sebastián Betancourt Ceballos: compñero de trabajo del actor; que trabajaron juntos en la Policía Nacional – SIJIN- en el año 2016, afirmó que como conductor del señor García Murillo, debían trasladarse a los diferentes municipios de Caldas para realizar actividades de policía judicial.
El demandante debía acudir constantemente a los servicios de salud de la Policía para recibir tratamiento para una enfermedad de salud mental que presentaba, la cual se originó en el cobro de un dinero que le estaba haciendo la entidad demandada, lo que le generaba mucho estrés, preocupación y tristeza. (…).”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). 1.7 Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con la indebida valoración de las pruebas que daban cuenta que el señor García Murillo nunca debió sufrir la carga del proceso de repetición seguido en su contra, puesto que no había ningún tipo de responsabilidad de su parte frente a la condena que debió pagar la Policía Nacional, investigación que le generó graves afectaciones a su salud mental y física.
De manera expresa señaló: “16.- El proceso judicial en el cual se vio inmerso el demandante, le ocasionó depresión, periodos de tristeza y llanto, disfunción en sus relaciones familiares y de trabajo, situación por la cual acudió al especialista en psiquiatría e incurrió en gastos de honorarios del abogado que realizó su defensa. Todo lo que acá se afirma está debidamente demostrado dentro del proceso. 17.- Los episodios depresivos que fueron diagnosticados al señor JHON FREDDY GARCÍA MURILLO se derivaron del estrés que le produjo el conocimiento de un proceso judicial y la eventual posibilidad de perder su trabajo y el sustento para su familia, por lo cual para poder controlar sus crisis de ansiedad debía acudir regularmente a citas con especialista en el área de siquiatría. (…). 19.- Estos cambios en el comportamiento el señor JHON FREDDY GARCÍA MURILLO se pudieron constatar en los testimonios recibidos por el Juzgado Segundo Administrativo, el cual no los tuvo en cuenta, así como tampoco los valoró en plenitud el Tribunal Administrativo de Caldas. 20.- No se trataba de cualquier clase de testimonio, pues el profesional en Psiquiatría dio su concepto desde su área y como médico tratante Edwin Alexander Duque.
(…). 21.- El señor JHON FREDDY GARCÍA MURILLO pese a lo que indicó el Juzgado Segundo Administrativo del Circulo de Manizales, se vio perjudicado en su vida 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05102-01 Demandante: John Fredy García Murillo Acción de tutela – Impugnación fallo personal y en su vida en relación con el actuar de la POLICÍA NACIONAL directamente contra éste, endilgándole una actuación de la cual él no era el responsable directo, como lo enuncio el Tribunal Administrativo en sentencia del 28 de marzo de 2016.
(…). En segundo lugar, la conducta de la POLICÍA NACIONAL, evidentemente generó la ruptura de las cargas que cualquier servidor público está en deber de soportar, dado que, no es un actuar antijurídico por parte del Estado, el iniciar una Investigación Disciplinaria para esclarecer determinados hechos, ni tampoco iniciar acciones judiciales, pero lo que si puede predicarse en este caso, es que se desequilibraron las cargas de igualdad, al verse mi prohijado en la necesidad de incurrir en ciertos gastos para salir avante su inocencia en sede judicial, sin que por ello pueda desconocerse los daños psicológicos que sufrió y que se prueban con su historia clínica: con ello se prueba el desequilibrio sufrido y el nexo causal existente.
(…). Entendiendo que el daño especial encuadra en el régimen objetivo de la responsabilidad extracontractual del estado, no es necesario acreditar prima facie un actuar omisivo o lesivo por parte del Estado, entendiendo que el daño y correlativos perjuicios al actor principal de esta acción restaurativa, no se avizoran de suyo antijurídicos, si lo son por el contrario los desequilibrios de las cargas que el Estado impone al señor JOHN FREDY GARCÍA MURILLO, en consecuencia, se sigue que del desequilibrio en las cargas de igualdad, hace necesario que la POLICÍA NACIONAL dé una justa indemnización al señor JOHN FREDY GARCÍA MURILLO y al grupo familiar de éste (OSCAR GARCÍA USMA (Padre);
EVELIA MURILLO PULGARÍN (Madre); JUAN SEBASTIÁN GARCÍA ORTÍZ (hijo) y ANGELA VIVIANA RAMÍREZ MORENO (Compañera Permanente), para restablecer el equilibrio de las cargas jurídicas que cualquier servidor público debería o está en deber de soportar, puesto que como ya se comprobó por parte de la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, no hay responsabilidad por parte del actor JOHN FREDY GARCÍA MURILLO frente a la condena que debió pagar la POLICÍA NACIONAL.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 1.8 Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 28 de julio de 2022 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que el señor Jhon Fredy García Murillo no estaba en el deber de soportar el proceso de repetición que se tramitó en su contra, el cual le ocasionó graves daños en su salud mental y física. 1.9 En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del trámite del proceso de repetición y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05102-01 Demandante: John Fredy García Murillo Acción de tutela – Impugnación fallo 2.
Análisis de los defectos por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial 2.1 En cuanto al desconocimiento de precedente judicial el demandante citó un aparte de la sentencia C-341 de 2014, relacionado con el derecho del debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico. 2.2 Por su parte, frente a la violación directa de la Constitución, señaló que se desconoció el acceso a la justicia y la igualdad de las partes, así como el derecho a la vida digna, a la salud mental y honra. 2.3 Sin embargo, la Sala advierte que estos argumentos tampoco revisten relevancia constitucional, pero porque no se cumplió con la carga mínima que correspondía para que se realizara el análisis correspondiente, pues no se edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer las razones que sustentaran la supuesta violación de derechos fundamentales y por qué se consideraba que se desconocía esa sentencia de la Corte Constitucional. 2.4 En efecto, la parte demandante se limitó indicar que se estaban vulnerando principios y derechos constitucionales como el acceso a la justicia e igualdad, así como el debido proceso, pero no indicó porqué se configuraban en el caso en concreto los defectos alegados o cuando menos se explicó las razones de ser del amparo deprecado, el hecho o el motivo que originó la presunta vulneración o mucho menos identificó con claridad la supuesta violación de sus derechos con la sola decisión que negó las pretensiones de la demanda. 2.5 Para la Sala, no hay elementos de juicio para valorar dichos cargos en tanto se contrajeron a decir que por el hecho de haberse adoptado la decisión se negó el restablecimiento de sus derechos, sin que la sola afirmación resulte clara, suficiente y cumpla con los presupuestos mínimos para estudiar de fondo la presunta afectación. 2.6 Por consiguiente, la Sala también declarará improcedente el amparo frente a dichos defectos. 2.7 En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05102-01 Demandante: John Fredy García Murillo Acción de tutela – Impugnación fallo En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto parcial Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.