CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 25000-23-42-000-2019-00299-01 Nº Interno: 2798-2021 Demandante: Lilia del Carmen López Piñeros Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Lilia del Carmen López Piñeros, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. RDP 030136 del 24 de julio de 2018 y RDP 039476 del 28 de septiembre de 2018, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar una pensión gracia a su favor, a partir del 6 de octubre de 2008, con los respectivos reajustes, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional;
(ii) actualizar las sumas adeudadas, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; (iv) pagar intereses moratorios y costas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Lilia del Carmen López Piñeros nació el 20 de mayo de 1952 y laboró como docente en el departamento de Boyacá, desde el 19 de febrero de 1973 hasta el 15 de marzo de 1986 y, como maestra interina en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., del 22 de julio de 1993 al 12 de julio de 2010.
Afirmó que solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación; sin embargo, esta petición fue resuelta desfavorablemente mediante las Resoluciones núms. RDP 030136 del 24 de julio de 2018 y RDP 039476 del 28 de septiembre de 2018. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 29, 48 y 53.
De la Ley 114 de 1913, el artículo 10. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1993, el artículo 3. El Decreto 081 de 1976. La Ley 91 de 1989. Del Código Civil, el artículo 10. Como concepto de violación señaló que le asiste derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, en la medida en que se desempeñó como docente territorial durante más de 20 años, inclusive con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y acreditó la edad requerida de 50 años. 2.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[1]. Expuso que la accionante no acreditó con idoneidad el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para acceder a una pensión gracia de jubilación, toda vez que para ello se requiere aportar copia de los actos administrativos de nombramiento y la respectiva posesión. Como excepciones propuso: “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de mesadas, no pago de intereses moratorios, ausencia de vicios del acto administrativo demandado e imposibilidad de condena en costas”. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer una pensión gracia de jubilación a favor de la señora Lilia del Carmen López Piñeros, a partir del 9 de diciembre de 2008, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional denominados: sueldo, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad (sin condena en costas)[2].
Además, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de mayo de 2015. Indicó que la señora Lilia del Carmen López Piñeros prestó sus servicios al departamento de Boyacá bajo la calidad de docente nacionalizada, por el térmno de 13 años y 27 días, y luego en el distrito de Bogotá D.C. con vinculación territorial, acumulando un tiempo de 8 años, 6 meses y 7 días, esto es, un total de 21 años, 7 meses y 4 días.
Manifestó que los periodos de vinculación fueron certificados por la respectiva entidad territorial en el formato único de expedición de historia laboral y la certificación de salarios. Tales pruebas documentales, a su juicio, resultan suficientes para demostrar los tiempos de servicio de la demandante. Así entonces, manifestó que la accionante acreditó los requisitos para acceder a una pensión gracia de jubilación, pues cumplió 50 años de edad el 20 de mayo de 2002; prestó sus servicios en planteles territoriales por más de 20 años; se vinculó como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; y se desempeñó con honradez y consagración, en tanto no obra prueba en contrario en el expediente.
En cuanto a la prescripción, consideró que operó sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de mayo de 2015, en la medida en que la demandante elevó la reclamación administrativa el 17 de mayo de 2018 y el derecho era exigible desde el 9 de diciembre de 2008. 4. El recurso de apelación 4.1. La UGPP solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[3].
Alegó que la accionante no allegó la totalidad de las resoluciones y actas de posesión por medio de las cuales puede demostrar su vinculación en interinidad. Agregó que la Resolución núm. 3340 del 18 de noviembre de 1993 no nombró a la docente en el distrito de Bogotá, sino que ordenó el pago de sumas de dinero, de manera que no puede tenerse en cuenta dicho tiempo para efectos del reconocimiento de la prestación. Arguyó que, para probar el tiempo de servicio docente, solamente es aceptable el documento original y/o copia auténtica del acto de nombramiento y la posesión, de modo que solicita revocar la sentencia de primera instancia. 5.
Alegatos de conclusión En auto del 25 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y prescindió del decreto de pruebas en segunda instancia; por tanto, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar[4]. 6.
Cuestión previa Mediante memorial electrónico radicado el 28 de abril de 2022[5], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó solicitud de unificación jurisprudencial ante esta Corporación, por considerar que es necesario sentar jurisprudencia sobre la “plaza” a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, con el fin de establecer criterios adicionales que permitan diferenciar inequívocamente si aquella es de categoría nacional, nacionalizada o territorial.
No obstante, esta Sección[6], al resolver una solicitud análoga a la presente, decidió no avocar conocimiento del asunto, puesto que las alegaciones de la UGPP no resultan determinantes para emitir una sentencia de unificación, además del hecho de que el Consejo de Estado ya definió criterios específicos sobre la “plaza docente” en sentencias como la del 29 de agosto de 1997[7]; del 22 de enero de 2015[8]; del 21 de junio de 2018[9] y del 11 de agosto de 2022[10].
En el sub examine, la Sala observa que la solicitud de unificación jurisprudencial versa sobre el mismo asunto que en su momento discurrió sobre las plazas docentes, de suerte que resulta imperativo, por tratarse de un caso análogo, reiterar que la Corporación ya definió criterios sobre ese punto en específico, lo que lleva a la irrefutable conclusión de que no existe mérito para emitir una sentencia de unificación jurisprudencial sobre el particular.
En ese orden de ideas, en virtud del principio de economía procesal y con el fin de darle celeridad a la solución del presente litigio, la Sala no avocará conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto, se establecerá si la señora Lilia del Carmen López Piñeros cumple con el requisito de 20 años de servicio docente en el nivel territorial y/o nacionalizado, vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, con el fin de acceder a una pensión gracia de jubilación. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley” [11].
Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[12], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[13], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[14]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[15]”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022[16] la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.
A su vez, en la sentencia de unificación 029 de la misma fecha 11 de agosto de 2022[17] se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.3.
Hechos probados (i) Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Lilia del Carmen López Piñeros nació el 20 de mayo de 1952, como consta en la copia del registro civil de nacimiento[18]. Por tanto, el 20 de mayo de 2002 cumplió 50 años de edad, exigidos por el legislador para acceder a la citada prestación. (ii) Vinculación de la demandante y tiempo de servicio (i) Según el formato único para expedición de historia laboral emitido el 21 de septiembre de 2017 por la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, la accionante prestó sus servicios al ente territorial como docente de primaria, en propiedad, con vinculación nacionalizada.
Laboró por un tiempo total de 13 años y 25 días y figuran las siguientes novedades[19]: |Novedades |AA |Desde |Hasta | |Tipo de |Ing. Y reing.|Decreto 122 del 7 de |19/02/1973|22/02/197| |novedad | |febrero de 1973 | |3 | |Plantel |Sede Museño | | | | |educativ|Centro | | | | |o |Macanal (Boy)| | | | |Municipi| | | | | |o | | | | | |Tipo de |Traslados |Resolución 157 del 23|23/02/1973|12/02/198| |novedad | |de marzo de 1973 | |6 | |Plantel |Sede | | | | |educativ|Esperanza | | | | |o | | | | | |Municipi|Topaga (Boy) | | | | |o | | | | | |Tipo de |Traslados |Resolución 143 del 13|13/02/1986|15/03/198| |novedad | |de febrero de 1986 | |6 | |Plantel |Sede El Roble| | | | |educativ| | | | | |o |Otanche (Boy)| | | | |Municipi| | | | | |o | | | | | (ii) Obra copia del Decreto núm. 122 del 7 de febrero de 1973, por medio del cual, el gobernador del departamento de Boyacá nombró, entre otros, a la señora Lilia del Carmen López Piñeros como maestra para el ente territorial[20].
Acta de posesión suscrita ante el secretario de educación del departamento del 19 de febrero de 1973[21]. (iii) Según el formato único para expedición de historia laboral emitido el 14 de noviembre de 2018 por la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá D.C., la accionante prestó sus servicios al ente territorial como docente de primaria, en provisionalidad, con vinculación distrital y/o territorial, y figuran las siguientes novedades[22]: |Novedades |AA |Desde |Hasta | |Tipo de |Docente |Res. 3340/1993 |22/07/1993|16/09/199| |novedad |interino | | |3 | | | | | | | |Municipi| | | | | |o |Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Docente |Res. 3806/1993 |17/09/1993|23/11/199| |novedad |interino | | |3 | | | | | | | |Municipi| | | | | |o |Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Docente |Res. 5051/1994 |17/03/1994|25/03/199| |novedad |interino | | |4 | | | | | | | |Municipi| | | | | |o |Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Docente |Res. 5051/1994 |04/04/1994|15/04/199| |novedad |interino | | |4 | | | | | | | |Municipi| | | | | |o |Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Docente |Res. 722/1998 |28/01/1998|20/02/199| |novedad |interino | | |8 | | | | | | | |Municipi| | | | | |o |Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Docente |Res. 2569/1998 |19/03/1998|8/04/1998| |novedad |interino | | | | | | | | | | |Municipi| | | | | |o |Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Docente |Res. 3730/1998 |05/05/1998|15/05/199| |novedad |interino | | |8 | | | | | | | |Municipi| | | | | |o |Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Docente |Res. 6774/1998 |19/08/1998|02/10/199| |novedad |interino | | |8 | | | | | | | |Municipi| | | | | |o |Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Docente |Res. 7248/1998 |07/10/1998|21/10/199| |novedad |interino | | |8 | | | | | | | |Municipi| | | | | |o |Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Docente |Res. 7732/1998 |22/10/1998|10/11/199| |novedad |interino | | |8 | | | | | | | |Municipi| | | | | |o |Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Docente |Res. 7908/1998 |11/11/1998|25/11/199| |novedad |interino | | |8 | | | | | | | |Municipi| | | | | |o |Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Docente |Res. 7909/1998 |26/11/1998|30/11/199| |novedad |interino | | |8 | | | | | | | |Municipi| | | | | |o |Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Docente |Res. 1123/1999 |18/01/1999|06/04/199| |novedad |interino | | |9 | | | | | | | |Municipi| | | | | |o |Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Docente |Res. 3262 del 15 de |04/10/1999|30/10/199| |novedad |interino |octubre de 1999 | |9 | | | | | | | |Municipi| | | | | |o |Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Docente |Res. 3262 del 15 de |01/11/1999|26/11/199| |novedad |interino |octubre de 1999 | |9 | | | | | | | |Municipi| | | | | |o |Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Docente |Res. 572 del 29 de |09/02/2000|24/02/200| |novedad |interino |febrero de 2000 | |0 | | | | | | | |Municipi| | | | | |o |Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Docente |Res. 2262 del 30 de |06/03/2000|04/04/200| |novedad |interino |junio de 2000 | |0 | | | | | | | |Municipi| | | | | |o |Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Docente |Res. 1191 del 1 de |28/01/2002|12/04/200| |novedad |interino |abril de 2002 | |2 | | | | | | | |Municipi| | | | | |o |Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Docente |Res. 1467 del 2 de |24/04/2002|17/06/200| |novedad |interino |mayo de 2002 | |2 | | | | | | | |Municipi| | | | | |o |Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Docente |Res. 3344 del 18 de |04/10/2002|29/11/200| |novedad |interino |octubre de 2002 | |2 | | | | | | | |Municipi| | | | | |o |Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Docente |Res. 941 del 27 de |26/02/2003|28/03/200| |novedad |interino |marzo de 2003 | |3 | | | | | | | |Municipi| | | | | |o |Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Docente |Res. 1170 del 15 de |07/04/2003|20/06/200| |novedad |interino |abril de 2003 | |3 | | | | | | | |Municipi| | | | | |o |Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Docente |Res. 2146 del 30 de |18/07/2003|12/12/200| |novedad |interino |julio de 2003 | |3 | | | | | | | |Municipi| | | | | |o |Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Nombramiento |Res. 0031 del 15 de |19/01/2004| | |novedad |provisional |enero de 2004 | | | | | | | | | |Municipi|Bogotá D.C. | | | | |o | | | | | |Tipo de |Retiro por |Res. 0126 del 16 de |19/01/2007| | |novedad |terminación |enero de 2007 | | | | |del vínculo | | | | |Municipi|Bogotá D.C. | | | | |o | | | | | |Tipo de |Nombramiento |Res. 0700 del 23 de |27/02/2007|17/12/200| |novedad |provisional |febrero de 2007 | |7 | | | | | | | |Municipi|Bogotá D.C. | | | | |o | | | | | |Tipo de |Nombramiento |Res. 0397 del 14 de |18/02/2008|12/12/200| |novedad |provisional |febrero de 2008 | |8 | | | | | | | |Municipi|Bogotá D.C. | | | | |o | | | | | |Tipo de |Prórroga |Res. 4379 del 11 de |13/12/2008|11/12/200| |novedad |nombramiento |noviembre de 2008 | |9 | | |provisional | | | | |Municipi|Bogotá D.C. | | | | |o | | | | | |Tipo de |Prórroga |Res. 2804 del 19 de |12/12/2009| | |novedad |nombramiento |noviembre de 2009 | | | | |provisional | | | | |Municipi|Bogotá D.C. | | | | |o | | | | | |Tipo de |Retiro por |Res. 1638 del 9 de |12/07/2010| | |novedad |terminación |julio de 2010 | | | | |de | | | | | |vinculación | | | | |Municipi|provisional | | | | |o |Bogotá D.C. | | | | (iv) Obra copia de la Resolución núm. 3340 del 18 de noviembre de 1993, por medio de la cual, el secretario de educación del distrito de Bogotá D.C. reconoce unos pagos en la Secretaría de Educación, “por existir una deuda pendiente con el personal interino que ha prestado sus servicios”.
Particularmente, a la señora López Piñeros, por su labor en el periodo comprendido entre el 22 de julio de 1993 hasta el 16 de septiembre de 1993[23]. Actos administrativos demandados Por medio de la Resolución núm. RDP 030136 del 24 de julio de 2018, la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a la señora Lilia del Carmen López Piñeros, en consideración a que no fue posible verificar la información laboral aportada[24]; decisión confirmada a través de la Resolución núm. RDP 039476 del 28 de septiembre de 2018[25]. 2.3 Del caso concreto La señora Lilia del Carmen López Piñeros solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, por considerar que los documentos allegados no resultaban suficientes para dar por probada su vinculación como docente en el nivel territorial y/o nacionalizado por más de veinte años.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer una pensión gracia de jubilación a favor de la accionante, efectiva a partir del 17 de mayo de 2015, por prescripción trienal. Lo anterior, en cuanto consideró que la docente laboró por más de veinte años en el nivel territorial, inclusive con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cumplió 50 años de edad y demostró buena conducta.
Inconforme con esta decisión, la UGPP recurrió la providencia de primera instancia sosteniendo que los certificados expedidos no son suficientes para acreditar la prestación del servicio docente, toda vez que se requiere que la accionante allegue los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión. Visto lo anterior, este fallo deberá ceñirse, en virtud del principio de congruencia, a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso; de modo que se procederá a determinar si la señora Lilia del Carmen López Piñeros cumple con el requisito de veinte años de servicio como docente nacionalizado y/o territorial y si estuvo vinculada en el mismo nivel con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Conforme las pruebas allegadas al expediente, la demandante laboró como docente en el departamento de Boyacá, nombrada mediante Decreto núm. 122 del 7 de febrero de 1973, desde el 19 de febrero de 1973 hasta el 15 de marzo de 1986. Para lo cual, allegó el certificado único de expedición de historia laboral emitido por el departamento de Boyacá que refiere que es docente nacionalizada, el acto administrativo de nombramiento expedido por el gobernador y el acta de posesión ante el secretario de educación. Pues bien, para la Sala tales pruebas aportadas y recaudadas resultan suficientes para dar por satisfecho el requisito de haber ostentado vinculación territorial y/o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en la medida en que se evidencia el acto administrativo de nombramiento y la posesión, respaldada por el certificado único de información laboral.
Documentos que dieron cuenta con certeza del tipo de vinculación de la accionante. En segundo lugar, la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá D.C., en el formato único de expedición de historia laboral, certifica que la docente tuvo las siguientes vinculaciones en interinidad y provisionalidad, en el nivel territorial y/o distrital, así: | |AA |Desde |Hasta |Días | | | | | |laborado| | | | | |s | |Docente |Res. 3340/1993 |22/07/1993 |16/09/1993 |54 | |interino | | | | | |Docente |Res. 3806/1993 |17/09/1993 |23/11/1993 |66 | |interino | | | | | |Docente |Res. 5051/1994 |17/03/1994 |25/03/1994 |8 | |interino | | | | | |Docente |Res. 5051/1994 |04/04/1994 |15/04/1994 |11 | |interino | | | | | |Docente |Res. 722/1998 |28/01/1998 |20/02/1998 |22 | |interino | | | | | |Docente |Res. 2569/1998 |19/03/1998 |8/04/1998 |19 | |interino | | | | | |Docente |Res. 3730/1998 |05/05/1998 |15/05/1998 |10 | |interino | | | | | |Docente |Res. 6774/1998 |19/08/1998 |02/10/1998 |43 | |interino | | | | | |Docente |Res. 7248/1998 |07/10/1998 |21/10/1998 |14 | |interino | | | | | |Docente |Res. 7732/1998 |22/10/1998 |10/11/1998 |18 | |interino | | | | | |Docente |Res. 7908/1998 |11/11/1998 |25/11/1998 |14 | |interino | | | | | |Docente |Res. 7909/1998 |26/11/1998 |30/11/1998 |4 | |interino | | | | | |Docente |Res. 1123/1999 |18/01/1999 |06/04/1999 |78 | |interino | | | | | |Docente |Res. 3262 del |04/10/1999 |30/10/1999 |26 | |interino |15 de octubre | | | | | |de 1999 | | | | |Docente |Res. 3262 del |01/11/1999 |26/11/1999 |25 | |interino |15 de octubre | | | | | |de 1999 | | | | |Docente |Res. 572 del 29|09/02/2000 |24/02/2000 |15 | |interino |de febrero de | | | | | |2000 | | | | |Docente |Res. 2262 del |06/03/2000 |04/04/2000 |28 | |interino |30 de junio de | | | | | |2000 | | | | |Docente |Res. 1191 del 1|28/01/2002 |12/04/2002 |74 | |interino |de abril de | | | | | |2002 | | | | |Docente |Res. 1467 del 2|24/04/2002 |17/06/2002 |53 | |interino |de mayo de 2002| | | | |Docente |Res. 3344 del |04/10/2002 |29/11/2002 |55 | |interino |18 de octubre | | | | | |de 2002 | | | | |Docente |Res. 941 del 27|26/02/2003 |28/03/2003 |32 | |interino |de marzo de | | | | | |2003 | | | | |Docente |Res. 1170 del |07/04/2003 |20/06/2003 |73 | |interino |15 de abril de | | | | | |2003 | | | | |Docente |Res. 2146 del |18/07/2003 |12/12/2003 |144 | |interino |30 de julio de | | | | | |2003 | | | | |Nombramiento|Res. 0031 del |19/01/2004 |19/01/2007 |1080 | |provisional |15 de enero de | | | | | |2004 | | | | |Nombramiento|Res. 0700 del |27/02/2007 |17/12/2007 |290 | |provisional |23 de febrero | | | | | |de 2007 | | | | |Docente |Res. 0397 del |18/02/2008 |12/12/2008 |294 | |interino |14 de febrero | | | | | |de 2008 | | | | |Docente |Res. 4379 del |13/12/2008 |11/12/2009 |358 | |interino |11 de noviembre| | | | | |de 2008 | | | | |Docente |Res. 2804 del |12/12/2009 |12/07/2010 |210 | |interino |19 de noviembre| | | | | |de 2009 | | | | |Total (Equivalentes a 8 años, 7 meses, 28 días[26]) |3118 | Ahora, en cuanto a la validez de los tiempos de servicio prestados por los docentes en interinidad para efectos de acceder a la pensión gracia de jubilación, esta Corporación ha sostenido lo siguiente[27]: “Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos”.
De acuerdo con lo anterior, las vinculaciones en interinidad son computables para acceder a la pensión gracia, pues lo relevante es la prestación efectiva del servicio en el ramo docente del orden territorial o nacionalizado, lo cual se acreditó en el sub lite. La Sala no pasa por alto que la UGPP afirmó que los tiempos certificados por la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá D.C. en interinidad y en provisionalidad no son computables para efectos de pensión gracia, en la medida en que la señora López Piñeros no allegó los actos administrativos de nombramiento y posesión. Respecto a la valoración de pruebas pertinentes para acceder a un derecho de carácter pensional, la jurisprudencia de esta Sala unificó su jurisprudencia en la sentencia CE-SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2), indicando lo siguiente34: “Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.
(Negrilla fuera de texto) En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia ha señalado respecto de su prueba: “En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[28]”. Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, la Sala observa que la accionante acredita los tiempos de servicio prestados como docente interina mediante el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, emitida por un funcionario competente de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en el que se refiere que el tipo de vinculación era territorial/distrital.
Se indica también la fecha de inicio y terminación y los actos administrativos a través de los cuales se produjo la vinculación. De modo que la autoridad nominadora emitió una certificación que da cuenta de manera inequívoca que la docente estuvo vinculada en interinidad en sendas oportunidades y luego fue nombrada en provisionalidad. Así las cosas, para la Sala son válidos, a efectos de pensión gracia de jubilación, los tiempos de servicio acreditados por la accionante a través del formato único de historia laboral emitido por el ente territorial nominador, por lo que se desestiman las alegaciones efectuadas por la UGPP sobre el particular.
Así las cosas, la señora Lilia del Carmen López Piñeros acreditó los siguientes tiempos en el nivel territorial y/o nacionalizado: |Ente territorial |Fechas |Tiempo | |Departamento de |Desde el 19 de |4706 días | |Boyacá |febrero de 1973 hasta| | | |el 15 de marzo de | | | |1986 | | |Distrito de Bogotá |Del 22 de julio de | 3118 días | |D.C. |1993 al 12 de julio | | | |de 2010 | | | |(intermitente) | | |TOTAL (Equivalentes a 21 años, 8 meses y |7824 días | |24 días[29]) | | En consecuencia, la Sala concluye que la accionante cumple con los requisitos de haber estado vinculada como docente en el nivel territorial y/o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y de contar con más de 7.200 días (20 años) de servicio como docente territorial.
Agotados los puntos de inconformidad alegados por la entidad recurrente, la Sala procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 3 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin lugar a condena en costas en las dos instancias.
TERCERO. - Aceptar la renuncia de poder del abogado Carlos Arturo Orjuela Gongora, como apoderado de la UGPP, en los términos del memorial allegado el 17 de enero de 2023 a la plataforma electrónica SAMAI, visible en Índice 12. CUARTO.- Reconocer personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, como apoderado de la UGPP, en los términos del memorial allegado el 01 de junio de 2023 a la plataforma electrónica SAMAI, visible en Índice 15.
QUINTO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 111 a 119. [2] Folios 140 a 152. [3] Folio 156. [4] Índice 8 plataforma SAMAI. [5] Visible en el Índice 9 de la plataforma SAMAI. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 20 de octubre de 2020, radicación: 54001233300020130034401(4053-2015), demandante: Baudilio Ramírez Alvernia, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicación S-699. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, radicación: 250002342000201202017 01(0775-2014). [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, radicación: 250002342000201304683 01(3805-2014) SUJ-011CE-S2-2018. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de agosto de 2022, radicación: 150012333000201600278 01(3018-2017) SUJ-030CE-S2-2022. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [13] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [14] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030- CE-S2-2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-029- CE-S2-2022, proceso con radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655- 2017), M.P. César Palomino Cortés. [18] Folio 8. [19] Folios 11 a 12. [20] Folios 57 a 59. [21] Folio 60. [22] Folios 72 a 75. [23] Folios 52 a 54. [24] Folios 42 a 45. [25] Folios 63 a 65. [26] El cálculo fue realizado así: cada año laborado equivale a 360 días; cada mes equivale a 30 días; y cada semana a 7 días.
Ver en este sentido la sentencia del 11 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia con radicado núm. 56639 y ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. En esta sentencia, el cálculo se explicó así: se entiende por semana cotizada el peri[pic]odo de siete (7) di[pic]as calendario. Y de otro lado, el arti[pic]culo “se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario.
Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días (…) [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2015, Radicación: No. 250002342000201201275 01, Expediente: No. Interno 0951-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
Ver, entre otras, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de noviembre de 2015, radicado: 52001-23-33-000-2013-00058-01 (2636-2014). En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda de esta corporación: a. del 27 de septiembre de 2018, radicado: 17001-23- 33-000-2014-00386-01(3283-15); b. del 12 de marzo de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2015-04753-01 (3310-18). [28] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [29] El cálculo fue realizado así: cada año laborado equivale a 360 días; cada mes equivale a 30 días; y cada semana a 7 días.
Ver en este sentido la sentencia del 11 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia con radicado núm. 56639 y ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. En esta sentencia, el cálculo se explicó así: “se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual.
Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días (…)