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11001031500020250003001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-03-18

Radicación interna: 2449 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Lady Jhoana Patiño Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00030-01 Demandante: LADY JHOANA PATIÑO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia en el marco de un proceso de reparación directa con ocasión del fallo que confirmó la sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.

Sin embargo, la Sala confirmará la providencia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto se evidenció que el interés de la parte actora es someter su controversia a una instancia adicional. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 6 de febrero de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y frente a la señora Abigail Galíndez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMA - negrillas y mayúsculas del original) I.

ANTECEDENTES La demanda 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00030-01 Demandante: Lady Jhoana Patiño y otros Acción de tutela El 13 de enero de 2025, los señores Alba Yuli Ramírez Galíndez, José Ancizar Ramírez Galíndez, Verónica María Ramírez Galíndez, Yaneth Margoth Galíndez Jurado, José Ancizar Ramírez, Rubiela Galíndez Jurado y Lady Jhoana Patiño, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad BADP y EJNP1, promovieron proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: ““Se ruega al Juez de amparo Constitucional, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Quindío, dado el quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en su lugar, proferir una nueva decisión, conforme a los parámetros que se sirva fijar el H. Juez Constitucional, de ser posible, reconociendo desde ese momento, la responsabilidad Estatal, tal como lo ha hecho la H. Corte Constitucional en varias oportunidades.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). Hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Los actores presentaron demanda de reparación directa en contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Omar Geovanny Delgado Galíndez (QEPD), en hechos que consideraron como una “ejecución extrajudicial”. 2) En sentencia de 31 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia negó las pretensiones de la demanda toda vez que no se acreditó que los miembros del Ejército Nacional hayan desconocido las obligaciones internacionales, constitucionales, legales y reglamentarias, ni que hayan incurrido en una flagrante violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por transgredir los deberes de respeto y garantía del derecho a la vida que dieran lugar a predicar la existencia de una supuesta ejecución extrajudicial2. 1 Cuyos nombres se omitirán para proteger su intimidad. 2 Proceso con radicación no. 63001-3340-006-2017-00046- 00/01 acumulado con el no. 63001-3333-004- 2017-00250-00/01 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00030-01 Demandante: Lady Jhoana Patiño y otros Acción de tutela 3) Contra la anterior decisión presentaron recurso de apelación en la que precisaron que existieron inconsistencias entre las versiones de los soldados profesionales; no se evaluó en debida forma el protocolo de necropsia; el celular encontrado en las manos de la víctima demuestra que no existió forcejeo; el hallazgo del arma desmiente las versiones de los militares, y el informe de necropsia demuestra que la naturaleza no estaba alterada, por lo cual no se probó una la lucha o forcejeo entre la víctima directa y los uniformados, como estos últimos aseguraron. 4) En sentencia de 5 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión de primera instancia tras considerar que los testimonios y las pruebas permitieron determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a concluir que la víctima sí interactuó con los militares por voluntad propia pues, empezó por reclamar por su presencia en el sitio y luego esgrimió un arma de fuego al percatarse que eran miembros del Ejército, por lo que su muerte no fue producto de una ejecución extrajudicial como pretendían demostrar sus familiares.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia toda vez que incurrió en un defecto fáctico. Precisaron que no se valoró de manera adecuada el acervo probatorio y se incurrió, además, en un desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual condujo a conclusiones equivocadas en la parte resolutiva del fallo.

En ese sentido, alegaron que el tribunal accionado no valoró en debida forma las siguientes pruebas i) la inexistencia de daños en la naturaleza que permite descartar el “forcejeo”; ii) la presencia del celular en la mano de la víctima que, a su juicio, demuestra que jamás existió una lucha; iii) la presencia de un arma en la ingle de la víctima y del revolver a 1.70 mts, lo cual descarta que el occiso portara un arma en sus manos; iv) las vainillas calibre 9 mm que acreditaban dónde se ubicaba el victimario y el camino por el que se desplazaron la víctima y el victimario; v) el protocolo de necropsia; vi) la pistola entregada por el militar, y vii) la contradicción entre los testimonios de los militares que impiden determinar la existencia de la supuesta lucha. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00030-01 Demandante: Lady Jhoana Patiño y otros Acción de tutela Finalmente, sostuvieron que se desconoció el antecedente jurisprudencial elaborado por la “Corporación de lo Contencioso Administrativo” –sin determinar el antecedente inaplicado– que impone la plena prueba de la causal exceptiva y el rigorismo en el análisis de la conducta o comportamiento de quienes la invocan cuando se trata de policías y militares.

Actuación procesal Por medio de auto de 15 de enero de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y vinculó como terceros con interés a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a la señora Abigail Galíndez y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, en sentencia de 6 de febrero de 2025 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en atención a que la parte actora pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia con lo que buscó reabrir la discusión que fue resuelta por el tribunal accionado.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 28 de febrero de 20253. El asunto sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, debido a que en el presente asunto se configuró una violación al debido proceso que deviene en una errática y contraevidente apreciación del material probatorio, motivo por el cual sí se generó el defecto fáctico propuesto.

En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela frente al análisis indebido de las pruebas, entre ellas la falta de daños en la naturaleza, la prueba técnica 3 El proceso ingresó al despacho para fallo el 3 de febrero del presente año. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00030-01 Demandante: Lady Jhoana Patiño y otros Acción de tutela de análisis por microscopia electrónica de barrido, el examen técnico realizado al revolver 38, el revólver a 1.70 mts del cuerpo, y el protocolo de necropsia, probanzas que demuestran que la víctima no participó en los hechos, ni existió el forcejeo, razón por la cual es errada la conclusión de la supuesta legítima defensa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Quindío con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con motivo de la providencia de 5 de julio de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.

La Sección Primera de esta Corporación en la sentencia de tutela de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00030-01 Demandante: Lady Jhoana Patiño y otros Acción de tutela constitucional toda vez que la discusión expuesta fue debidamente analizada y resuelta por el Tribunal Administrativo el Quindío sin que la decisión proferida hubiese sido arbitraria.

En su escrito de impugnación, la parte demandante insistió en el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, debido a que en el presente asunto se configuró una violación del debido proceso que deviene en una errática y contraevidente apreciación del material probatorio En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que se procederán a exponer: 1) En su escrito de tutela, los actores alegaron que el Tribunal Administrativo de Quindío incurrió en un defecto fáctico por no valorar de manera adecuada el acervo probatorio, lo cual condujo a conclusiones equivocadas. 2) No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia de primera instancia, los cuales estaban dirigidos a demostrar que nunca existió un forcejeo o lucha entre los oficiales y el señor Omar Geovanny Delgado Galíndez (QEPD), por lo cual su muerte fue producto de una ejecución extrajudicial. 3) En efecto, en el recurso de apelación presentado en contra del fallo del 31 de marzo de 2023, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que no se analizó en debida forma el acervo probatorio en tanto existieron supuestas inconsistencias entre los testimonios de los soldados profesionales, no se evaluó en debida forma el protocolo de necropsia, el celular encontrado en las manos de la víctima demuestra que no existió forcejeo, el encuentro del arma desmiente las versiones de los militares y el informe demuestra que la naturaleza no estaba alterada. 4) Tales planteamientos fueron abordados y resueltos en la providencia del 5 de julio de 2024 por parte Tribunal Administrativo del Quindío cuando confirmó la decisión de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00030-01 Demandante: Lady Jhoana Patiño y otros Acción de tutela primera instancia que negó las pretensiones de la demanda tras evaluar el acervo probatorio, entre ellas las pruebas que se alegaron como desconocidas. 5) Así pues, de conformidad con las pruebas aportadas la autoridad judicial demandada concluyó que la víctima sí interactuó con los militares por voluntad propia y esgrimió su arma de fuego en contra de ellos al percatarse de que eran miembros del Ejército Nacional, en los siguientes términos: “10.1 La Sala encuentra que la falladora de instancia no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozaba, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de la prueba obrante en el expediente, tanto de carácter documental, como testimonial, analizando especialmente la prueba trasladada, lo cual le permitió concluir que los soldados LARGO, PULGARÍN ORDINOLA y MUÑOZ PARRA, siendo orgánicos del Batallón de Alta Montaña # 5, específicamente, de la Sección Segunda de la Unidad Táctica, en cumplimiento de la orden o misión de trabajo 4 de 2015, la cual tenía como objeto desvirtuar y/o confirmar una información relativa al posible reclutamiento forzado, dieron muerte al señor OMAR GEOVANY DELGADO GALÍNDEZ, pero no producto de una ejecución extrajudicial, sino del uso y/o ejercicio de la legítima defensa. 10.2 Siendo ello así, no es cierto que la Juez haya estructurado su tesis a partir de un indicio, pues es evidente que, para sustentar su decisión, acudió a prueba directa, ya que según el análisis probatorio efectuado adoptó la decisión a partir de la prueba técnica de absorción atómica, la inspección técnica al lugar de los hechos, los exámenes realizados al arma y los testimonios rendidos, tanto en sede administrativa disciplinaria, como en sede judicial, en lo penal militar, y en este proceso. 10.3 La prueba indiciaria se analizó, entonces, tanto la que obraba en contra como la que obraba en favor de los miembros del Ejército Nacional: i) Se probó que la víctima fatal recibió varios disparos, pero de igual manera uno de los soldados, por lo que este resultó herido en una de sus piernas. ii) Aducir que se cumplió una “ejecución extrajuicio”, con fundamento en que actuaron tres soldados profesionales, no resulta una inferencia derivada normalmente de una regla de experiencia en el sentido de que tres son más que uno, toda vez que este uno se probó que esgrimió un arma de fuego letal, con la cual incluso se afectó la integridad del soldado que buscó actuar de inmediato sobre la amenaza que existía en el momento, en tanto los otros dos soldados se encontraban a unos metros de distancia (4 o 5, más o menos, el uno y 20 mts, más o menos, el otro); iii) La circunstancia de no reportarse huellas de rodamiento de dos personas sobre la vegetación, no implica inexorablemente que ello no hubiese ocurrido, pues la afectación pudo ser menor, y con el transcurso de las horas, la misma, ante la falta de un quiebre o fractura, retornó al normalidad. 10.4 Contrario a los expuesto por el apelante la interpretación de la prueba recaudada se hizo de manera integral, es decir sí se consideró en conjunto y de manera amplia. 10.5 Para el caso, el principio de flexibilización de la prueba no era viable aplicarlo, tal como lo pidió el impugnante, dado que no se trató de una grave violación a los derechos humanos, como se sostuvo en el recurso, sino de un 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00030-01 Demandante: Lady Jhoana Patiño y otros Acción de tutela evento suscitado por la reacción amenazante y violenta de un morador del sector, que no aceptaba la presencia de tres extraños en una zona que, en su criterio, tenía limitaciones de circulación y requería permiso de unos civiles para hacerlo.

(…). 11.1 Teniendo en cuenta lo anterior, en criterio del Tribunal, en ninguno de los dos procesos la parte accionante logró acreditar los patrones que permitan establecer que la lamentable muerte de dicha persona provino de una ejecución extrajudicial, es decir de un procedimiento abusivo de las fuerzas militares, que, so pretexto de cumplir con un deber, se alejó por completo de él, violentando derechos humanos; o menos aún de un falso positivo, entendido - como lo ha sostenido el Consejo de Estado en providencias ya destacadas con antelación -, como una actuación irregular e institucional, en procura de obtener una prebenda para presentar a un civil como dado de baja en combate.

(…). 11.2.5 El anterior punto se complementa con el patrón de conducta relativo a que en los falsos positivos “no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes”. Baste con reiterar lo dicho en el anterior numeral, agregando que ni la Policía Nacional ni la Policía judicial dejaron constancia de alteración de la escena ni de las pruebas, tales como movimientos del cuerpo previo a su arribo o adiciones y/o eliminaciones de evidencia; además, es clara la prueba recaudada en el sentido de acreditar que, tan pronto sucedieron los hechos, se dio aviso al comandante del CAI de La Constitución, quien según su propio relato, llegó en cuanto fue informado el acontecimiento, ya que no tardó en llegar al lugar de los hechos, tiempo que, se estima, no era suficiente para alterar y/o montar una escena fabricada a conveniencia de los militares. 11.2.6 Tampoco se acreditó que el cuerpo sin vida del señor DELGADO GALÍNDEZ haya sido “despojado de sus objetos personales, ni se hicieron desaparecer sus documentos de identidad”.

Los militares involucrados en los hechos, estuvieron prestos, desde un principio, a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en los cuales falleció el ciudadano por el que hoy se demanda. 11.3 En relación con la incoherencia interna y externa en las versiones de los soldados, se tiene que tal argumento se sustenta en la contradicción de las declaraciones de los soldados, rendidas en la investigación disciplinaria, en la investigación adelantada por la justicia penal militar y los testimonios acá practicados.

Sobre el punto, sea lo primero indicar que analizadas todas las versiones o declaraciones rendidas por los soldados profesionales, las mismas son coincidentes en establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en los cuales falleció el señor DELGADO GALÍNDEZ y que se pueden establecer así: (…). 11.4 En cuanto al argumento según el cual la víctima fue ajusticiada de forma aleve, es preciso recordar: 11.4.1 Quedó establecido que el señor OMAR GEOVANY DELGADO GALÍNDEZ sí efectuó disparos, los cuales, al menos dos, causaron heridas en la humanidad del soldado LUIS CARLOS MUÑOZ.

Ello se puede deducir de: 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00030-01 Demandante: Lady Jhoana Patiño y otros Acción de tutela 11.4.1.1 La historia clínica del señor MUÑOZ PARRA, que dio cuenta de su lesión, con fractura de la pierna producto de dos impactos de bala. 11.4.1.2 Los testimonios consistentes y creíbles de los militares, sobre la razón por la cual se reaccionó de la manera como se hizo. 11.4.1.3 La inspección técnica al lugar de los hechos y al cadáver, el sentido que no existe evidencia de que se haya manipulado la escena. 11.4.1.4 Del análisis del arma de fuego incautada a la víctima y, especialmente, del análisis de la prueba técnica de absorción atómica - informe de MEB de residuos de disparo encontrados en la victima – FPJ- 13 de fecha 2015-08-05 –, correspondiente a la muestra tomada a la víctima, en el que se indica que sí se encontraron residuos de disparo. 11.4.1.5 Si bien dicha prueba no es categórica en establecer que la presencia de la pólvora en las manos del señor OMAR GEOVANY, provenía exclusivamente del accionar de un disparo, sino que podría derivarse de otras causas – es decir que no es un dato preciso sino contingente -, lo cierto es que analizado en conjunto la prueba recaudada, sí se puede establecer que la pólvora podía haberse alojado en la víctima, no solamente por los disparos de otra arma - la oficial del soldado PULGARÍN ORDINOLA -, sino también, por el hecho de que DELGADO GALÍNDEZ igualmente accionó un arma de fuego que desde un principio exhibió de manera amenazante. 11.4.2 Así, entonces, se tiene que, si bien la muerte del ciudadano DELGADO GALÍNDEZ ocurrió a manos de un militar, la misma fue producto de una respuesta a un ataque que involucró un arma de fuego y que fue iniciado por aquel; es decir, se aproxima más a la realidad de lo acontecido el predicar que el objetivo fue repeler una agresión inminente, a que se hubiere actuado con la alevosía predicada en la alzada. 11.4.3 Pese a la lamentable pérdida para los familiares del señor DELGADO GALÍNDEZ, lo que se concluye es que él, con su actuar, puso en peligro la vida de los uniformados, lo que los habilitó para hacer uso legítimo de las armas para repeler el ataque.

Ello no implica necesariamente que la víctima hubiera sido ejecutada, sino que, en consonancia con la forma en que ocurrieron los hechos, que fue herido mortalmente, en tanto se buscó su neutralización. 11.5 Respecto al argumento según el cual no existió forcejeo y menos aún, una lucha, no existe otro relato diferente a lo que aconteció que el decir de los militares, y ninguno de los elementos probatorios recogidos por fuera de los mismos, conduce a sostener que el forcejeo nunca existió, cuando de entrada se sabe que quien primero reaccionó de los militares, fue precisamente quien no tenía arma, en procura de quitarle o despojarle del revolver al civil. 11.6 En lo que atañe a que la misión ordenada era sospechosa e incoherente, se tiene que ello se predica a partir de un presunto desvío hacia asuntos o temas de micro y/o narcotráfico y extorsiones.

(…). 11.7.5 Por eso resulta más creíble que la persona fallecida, interactuó con los militares por voluntad propia, empezando por reclamar por su presencia en el sitio y esgrimiendo después arma de fuego al percatarse 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00030-01 Demandante: Lady Jhoana Patiño y otros Acción de tutela que eran miembros del Ejército.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 6) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a que se declarara la responsabilidad del Estado, debido a que no se analizaron en debida forma los medios de convicción recaudados porque, en su criterio, existieron inconsistencias entre las versiones de los soldados profesionales, el protocolo de necropsia permitía determinar las circunstancia de la muerte, el celular encontrado en las manos de la víctima demuestra que no existió forcejeo, el hallazgo del arma desmiente las versiones de los militares y el informe demuestra que la naturaleza no estaba alterada por lo que no se evidencia la lucha o el forcejeo. 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y resueltos en el fallo del 5 de julio de 2024. 8) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, en el entendido que la persona fallecida interactuó con los militares por voluntad propia y fue el primero en esgrimir el arma de fuego, por lo cual, puso en peligro la vida de los uniformados, lo que los habilitó para hacer uso legítimo de las armas para repeler el ataque. 9) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate probatorio que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) No puede el juez constitucional entrar a resolver sobre cuestiones que no tienen una clara y marcada relevancia constitucional y que fueron abordadas por el juez natural de la causa solo porque la demandante tenga un criterio distinto o mucho menos para proponer una mejor solución al caso. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00030-01 Demandante: Lady Jhoana Patiño y otros Acción de tutela 11) En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.