Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07951-00 Recurrente: Omar Aníbal Ramos Calderón Providencia objeto de revisión: Sentencia del 23 de abril de 2025 Medio de Control: Recurso extraordinario de revisión Tema: Reconocimiento y pago de la pensión por invalidez Decisión: Auto de pruebas AUTO Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la solicitud probatoria formulada por la parte recurrente en el trámite del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I. Antecedentes 1.1.
El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. El señor Omar Aníbal Ramos Calderón, actuando a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra de la sentencia proferida el 23 de abril de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual revocó el fallo del 23 de mayo de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo del Meta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-23-33-000-2016-00269-00/01, promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que había accedido a las pretensiones de la demanda. 1.2.
La solicitud probatoria Con el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, la parte recurrente solicitó tener como pruebas las siguientes: «(…) 1.- Fotocopia autentica del registro civil de nacimiento del señor Omar Aníbal Ramos Calderón 2.-Fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor Omar Aníbal Ramos Calderón 3.-Fotocopia autentica de la certificación laboral expedida por la Gobernación de Cundinamarca- secretaria de Educación, donde se indica el tiempo laborado por el señor Omar Aníbal Ramos Calderón como docente NACIONALIZADO.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07951-00 Recurrente: Omar Aníbal Ramos Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.-Fotocopia autentica de los formatos 1, 2, 3 Certificación de Información Laboral expedida por la secretaria de Educación del Distrito de Bogotá D.C. 5.- Fotocopia autentica del Decreto 109 de 1995 de abril 5, expedido por la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare, mediante el cual se vincula al señor Omar Aníbal Ramos, como docente municipal del colegio de secundaria de dicha localidad. 6.- Fotocopia autentica del acta de Posesión N° 112, mediante el cual mi representado acepta y toma posesión del cargo como docente de secundaria del colegio del municipio de San José del Guaviare. 7.- Fotocopia autentica de la Certificación laboral expedida por la Secretaria de Educación Departamental del Departamento de San José del Guaviare. 8.- Fotocopia autentica del Decreto 000124 de julio 28 de 1997, expedido por el Gobernador del Departamento del Guaviare mediante el cual se nombra en propiedad al señor Omar Aníbal Ramos Calderón, como director de Núcleo de Desarrollo Educativo N° 6 del Municipio de San José del Guaviare, con derecho al sobre suelto de conformidad las normas legales vigentes para docentes NACIONALIZADOS; así se indica en este decreto. 9.- Fotocopia autentica de la resolución PAP 019021 de octubre 16 de 2010, expedida por la Caja de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, mediante el cual niegan la pensión de gracia solicitada 10.- Fotocopia autentica de la resolución PAP 039308 de febrero 16 de 2011, expedida por la Caja de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, mediante el cual confirman la resolución PAP 019021 de octubre 16 de 2010 11.-Original Formato Único Para La expedición de Certificado de Historia laboral, expedido por la secretaria de Educación del Guaviare, sobre los factores salariales devengados en el año 2.012 por el señor Omar Aníbal Ramos Calderón. 12.-Original de la audiencia de conciliación extrajudicial realizada el pasado 25 de enero de 2.016, en la procuraduría 94 Judicial I de Villavicencio, el cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. 13.-Poder PRUEBA DE OFICIO DECRETADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META 1.-Oficio número SGTAM21-1823, expedido por el Tribunal Administrativo del Meta, y dirigido a la secretaria de Educación de Cundinamarca donde solicita historia laboral del señor Omar Aníbal Ramos Calderón, entre esto tiempo de servicio, cargo desempeñado, dedicación, clase de plantel donde desempeñó la labor. 2.-Certificado de historia laboral expedido por la secretaria de Educación de Cundinamarca de fecha 24 de enero de 2022, en cumplimiento a la prueba de oficio decretada; mismo que modificó de manera equivocada el vínculo legal y reglamentario del señor Omar Aníbal Ramos Calderón, al colocarlo como docente Preescolar, habiendo sido nombrado docente de “básica Secundaria”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07951-00 Recurrente: Omar Aníbal Ramos Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.-Sentencia de fecha 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se reconoció la pensión gracia al señor Omar Aníbal Ramos Calderón. 4.- Sentencia de fecha 23 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, mediante el cual se revoca la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 5.-Solicitud de adición de la sentencia con fecha de radicación 30 de mayo de 2025 6.-Providencia del 16 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo sección Segunda Subsección A, donde resolvió desfavorablemente la solicitud de adición. 7.-Captura de pantalla de fecha 28 de mayo de 2025 y dirigido a la secretaria de educación de Cundinamarca, donde el señor Omar Aníbal Ramos Calderón, solicita se corrija se corrija la historia laboral expedida el día 24 de enero de 2022 8.-Certificado de Historia laboral del señor Omar Aníbal Ramos Calderón, de fecha 5 de junio de 2025, DEBIDAMENTE CORREGIDA, en cuanto al cargo de ser docente de SECUNDARIA BASICA.
PRUEBA TRASLADA En atención a lo dispuesto en el artículo 306 CPACA, que permite la aplicación analógica de las disposiciones del C.G.P., y para el caso me remito al artículo 174 del C.G.P., para solicitarle respetuosamente a Usted honorable magistrado, se disponga a decretar como prueba traslada las siguiente: 1.-La totalidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Omar Aníbal Ramos Calderón, adelanto en el TRIBUNAL ADMISTRATIVO DEL META, en el despacho del Magistrado Ponente: JUAN DARIO CONTRERAS BAUTISTA, y que se identifica con el radicado N°500012333000216-0026900.
(…)». 1.3. Admisión del recurso Mediante auto del 19 de marzo de 20261 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar personalmente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– y al Ministerio Público. 1.4. Intervención del Ministerio Público El 7 de abril de 20262, el Ministerio Público, a través de la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, presentó a través de la ventanilla de atención virtual, concepto escrito en el cual solicitó declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisión. 1 Visto en el índice 6 de SAMAI - Rad. 11001-03-15-000-2025-07951-00. 2 Visto en el índice 16 de SAMAI - «0970FEEAAE37FAB3 38FFCDC0FF11F805 97F1AD6684A25AD1 9A8AD49EE79BBAA8-».
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07951-00 Recurrente: Omar Aníbal Ramos Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Contestación del recurso El 15 de abril de 20263, la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– contestó el recurso extraordinario de revisión dentro de la oportunidad procesal correspondiente4, sin solicitar el decreto o la práctica de pruebas.
II Consideraciones 2.1. Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión El artículo 254 del CPACA, dispone lo siguiente: Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas. De conformidad con la disposición transcrita, en el trámite del recurso extraordinario de revisión pueden decretarse las pruebas solicitadas por las partes o aquellas que, de oficio, se consideren necesarias, caso en el cual deberá fijarse el término correspondiente para su práctica.
En el presente asunto, el recurrente solicitó que se tuvieran como pruebas diversos documentos allegados con el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, el Despacho dispondrá tenerlos como tales, con el valor probatorio que les corresponda de conformidad con la ley. Ahora bien, dentro de los documentos relacionados por la parte recurrente se incluyó el poder conferido a su apoderado judicial.
Al respecto, se precisa que dicho documento no constituye un medio de prueba, sino un anexo destinado a acreditar la representación judicial de la parte, razón por la cual no será objeto de decreto ni valoración probatoria. Por otra parte, el recurrente solicitó que se decretara como prueba trasladada la totalidad del expediente correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-23-33-000-2016- 00269-00/01.
Sobre este aspecto, el Despacho observa que el referido expediente ya reposa en el presente proceso, pues fue remitido por medios electrónicos por el Tribunal Administrativo del Meta5 y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado6, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de 19 de marzo de 2026, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión. 3 Visto en el índice 17 de SAMAI.
Rad. 11001-03-15-000-2025-07951-00. 4El auto admisorio se notificó por estado del 25 de marzo de 2026 (índice 10 de SAMAI), los 10 días para contestar la demanda, empezaron a correr el 26 de marzo de la presente anualidad hasta el 15 de abril de 2026. (días no hábiles por semana santa 30 y 31 de marzo y 1,2 y 3 de abril de 2026). 5 Visto en el índice 15 de SAMAI - Rad. 11001-03-15-000-2025-07951-00. 6 Visto en el índice 14 de SAMAI - Rad. 11001-03-15-000-2025-07951-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07951-00 Recurrente: Omar Aníbal Ramos Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por consiguiente, el Despacho tendrá en cuenta las actuaciones y documentos que integran dicho expediente, en los términos y con el alcance que corresponda al momento de resolver el recurso extraordinario de revisión. Por lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: TENER por contestado oportunamente el recurso extraordinario de revisión por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, por conducto de apoderada judicial.
SEGUNDO: TENER como pruebas, con el valor que les corresponda de conformidad con la ley, los documentos allegados por la parte recurrente con el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, relacionados en el numeral 1.2 de la presente providencia, con excepción del poder conferido, por constituir un documento destinado a acreditar la representación judicial de la parte.
TERCERO: INCORPORAR al presente asunto el proceso ordinario identificado con el radicado 50001-23-33-000-2016-00269-00/01, el cual ya obra en el presente trámite, al haber sido remitido por medios electrónicos por el Tribunal Administrativo del Meta y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de 19 de marzo de 2026.
CUARTO: RECONOCER personería a la profesional del derecho Laura Alejandra Vera Piranga, identificada con cédula de ciudadanía 1.117.554.504 y tarjeta profesional número 414.294 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada judicial de la UGPP, en los términos del poder conferido.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.