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11001031500020210575301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-02-10

Radicación interna: 1392 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Ejercito Nacional Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/cumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, contra la sentencia de tutela de 22 de octubre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

Los actores1 presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de mayo de 2021, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336034201400399-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señalaron que, los señores Luz Elena Álzate Torres, María Alejandra Martínez Álzate, Omar Yesid Martínez Álzate, María Yolanda Martínez Álzate, María Inés Torres Manco, Julio Álzate Sepúlveda, Andrés Felipe Estrada Torres, Ermelina Álzate Torres, Rigoberto Álzate Torres, Samuel Álzate Torres y Edinson Álzate Torres presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República con el fin de que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la muerte del señor Félix Álzate Torres y las lesiones sufridas por Luz Elena Álzate Torres, a causa de la detonación de una mina antipersonal. 3.1.

Precisaron que, como fundamento de la demanda mencionada supra, la parte demandante indicó que, el 2 de septiembre de 2013, Luz Elena Álzate Torres y Félix Álzate Torres se encontraban trabajando en la siembra de maíz en la vereda Pánico del municipio de Tierralta (Córdoba), cuando de repente en uno de los desplazamientos que hizo el señor Félix Álzate Torres se activó un artefacto 1 A través del Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional y a través de apoderada en el caso del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República explosivo improvisado, cuya explosión le causó la muerte, mientras que la señora Luz Elena Álzate Torres sufrió unas heridas en su cara y brazos, por lo que fue trasladada al Hospital de San José de Tierralta; supuestos de hecho que, a su juicio, se presentaron en razón a que las entidades demandadas omitieron el deber de velar por la seguridad y la vida de la población civil, toda vez que no informaron sobre la existencia de los artefactos explosivos en la zona, ni desplegaron alguna operación militar con el fin de desactivarlos, lo que, en su criterio, implicó una falla en el servicio y, en consecuencia, el incumplimiento a lo dispuesto en la Convención de Ottawa. 4.

El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 18 de abril de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, providencia que fue objeto de corrección a través de auto de 15 de mayo de 2018, en el que se dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO. CORREGIR la parte resolutiva del fallo de primera instancia proferido el 18 de abril de 2018, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y a la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por la muerte de Félix Álzate Torres y las lesiones sufridas por Luz Elena Álzate Torres derivadas de la activación de una mina antipersona en la vereda Pánico, municipio de Tierralta (Córdoba), el 2 de septiembre de 2013, a favor de Luz Elena Álzate Torres y sus hijos María Alejandra Martínez Álzate, Omar Yesid Martínez Álzate, María Yolanda Hernández Álzate;

María Inés Torres Manco y su hijo Andrés Felipe Estrada Torres, Julio Álzate Sepúlveda, Ermelina Álzate Torres; Rigoberto Álzate Torres; Samuel Álzate Torres y Edinson Álzate Torres.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en un cincuenta por ciento (50%) y a la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el otro cincuenta por ciento (50%) a pagar las siguientes sumas: ● Por perjuicios materiales por concepto de las lesiones padecidas por Luz Elena Álzate Torres a favor de ella la suma de cuarenta y tres millones quinientos veintiún mil treinta y cuatro pesos con setenta y seis centavos.

($43.521.034.76) ● Por perjuicios materiales por la muerte de Félix Álzate Torres a favor de María Inés Torres Manco- madre de la víctima, la suma de dos millones ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos treinta y tres pesos con sesenta y cuatro centavos ($2.896.433,64). ● Por perjuicios materiales por la muerte de Félix Álzate Torres a favor de Julio Álzate Sepúlveda- padre de la víctima, la suma de dos millones ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos treinta y tres pesos con sesenta y cuatro centavos ($2.896.433,64). 4 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ● Por concepto de daño a la salud a favor de Luz Elena Álzate Torres el equivalente a dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la expedición de la presente sentencia. ● Por concepto de perjuicios morales a favor de: Por las lesiones de LUZ ELENA ALZATE (sic) TORRES Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia ara el demandante Luz Elena Álzate Torres Lesionada 20 María Alejandra Martínez Álzate Hija 20 Omar Yesid Martínez Álzate Hijo 20 María Yolanda Martínez Álzate Hija 20 María Inés Torres Manco Madre 20 Julio Álzate Sepúlveda Padre 20 Andrés Felipe Estrada Torres Hermano 10 Ermelina Álzate Torres Hermana 10 Rigoberto Álzate Torres Hermano 10 Samuel Álzate Torres Hermano 10 Edinson Álzate Torres.

Hermano 10 Por la muerte de FELIX (sic) ALZATE (sic) TORRES Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demandante Luz Elena Álzate Torres Hermana 100 María Inés Torres Manco Madre 100 5 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Julio Álzate Sepúlveda Padre 100 Andrés Felipe Estrada Torres Hermano 50 Ermelina Álzate Torres Hermana 50 Rigoberto Álzate Torres Hermano 50 Samuel Álzate Torres Hermano 50 Edinson Álzate Torres.

Hermano 50 TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ORDENAR Y EXHORTAR a la siguiente medida de reparación no pecuniaria: La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entender a. Como consecuencia de esto, copia auténtica de esta sentencia deberá ser remitida por la Secretaría de la Sección Tercera al Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimiento a lo consagrado en la Ley 1424 de 2010, y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia.

QUINTO: Sin condena en costas […]”. Sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336034201400399-02 5. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 6 de mayo de 2021, decidió: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 18 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por la muerte de Félix Álzate Torres y las lesiones que Luz Elena Álzate Torres sufrió, por la activación de una mina antipersona en la vereda Pánico, municipio de Tierralta (Córdoba), el 2 de septiembre de 2013.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en un cincuenta por cierto (50%) 6 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el otro cincuenta por ciento (50%), a pagar la siguiente indemnización:

TERCERO: Por lucro cesante, a favor de Luz Elena Álzate Torres, la suma de cuarenta y tres millones quinientos veintiún mil treinta y cuatro pesos con setenta y seis centavos ($43.521.034,76).

CUARTO: Por concepto de daño a la salud, a favor de Luz Elena Álzate Torres, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: Por concepto de perjuicios morales por las lesiones de la señora Luz Elena Álzate Torres, las siguientes sumas: 5.1. Para Luz Elena Álzate Torres, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.2. Para María Alejandra Martínez Álzate, en calidad de hija de la víctima directa, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.3.

Para Omar Yesid Martínez Álzate, en calidad de hijo de la víctima directa, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.4. Para María Yolanda Martínez Álzate, en calidad de hija de la víctima directa, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.5. Para María Inés Torres Manco, en calidad de madre de la víctima directa, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.6.

Para Julio Álzate Sepúlveda, en calidad de padre de la víctima directa, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.7. Para Andrés Felipe Estrada Torres, en calidad de hermano de la víctima directa, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.8. Para Ermelina Álzate Torres, en calidad de hermana de la víctima directa, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.9.

Para Rigoberto Álzate Torres, en calidad de hermano de la víctima directa, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.10. Para Samuel Álzate Torres, en calidad de hermano de la víctima directa, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.11. Para Edinson Álzate Torres, en calidad de hermano de la víctima directa, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO: Por concepto de perjuicios morales por la muerte del menor Félix Álzate Torres, las siguientes sumas: 6.1. Para Luz Elena Álzate Torres, en calidad de hermana de la víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.2. Para María Inés Torres Manco, en calidad de madre de la víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.3.

Para Julio Álzate Sepúlveda, en calidad de padre de la víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.4. Para Andrés Felipe Estrada Torres, en calidad de hermano de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.5. Para Ermelina Álzate Torres, en calidad de hermana de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.6.

Para Rigoberto Álzate Torres, en calidad de hermano de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.7. Para Samuel Álzate Torres, en calidad de hermano de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.8. Para Edinson Álzate Torres, en calidad de hermano de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: ORDENAR ODENAR (sic) Y EXHORTAR a la siguiente medida de reparación no pecuniaria: La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entenderla. Como consecuencia de esto, copia autentica (sic) de esta sentencia deberá ser remitida por la Secretaría de la Sección Tercera al Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimiento a lo consagrado en al (sic) Ley 1424 de 2010, y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia.

NOVENO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación. DECIMO (sic): Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. DECIMO (sic)

PRIMERO: Ejecutoriada la sentencia REMITIR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere. DECIMO (sic)

SEGUNDO: Una vez cumplido lo anterior, por Secretaría ARCHIVAR el expediente.

SEGUNDO: CONDENAR a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a pagar, cada uno, a favor del demandante, por agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente. […]”. (Resaltado por la Sala) 5.1.

Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] 5.) La imputabilidad jurídica en el caso concreto 43. La sala advierte que, tal y como lo indicaron las entidades estatales demandadas, no se encuentra probado que ellas conocieran de la existencia de minas antipersona en la vereda el Pánico, por lo que no es posible endilgar el daño ocasionado a los demandantes a titulo (sic) de falla en el servicio. 44.

Sin embargo, en estos eventos, esta sala de decisión ha indicado que se debe establecer si el accidente sufrido con motivo de la MAP, es consecuencia de un riesgo creado por la entidad estatal, caso en el cual, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo por riesgo excepcional. Dichas consideraciones que se citan in extenso, debido a la importancia para resolver el problema jurídico que nos ocupa […]”. […] “[…] En el mismo sentido, explicó el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que las zonas o lugares en los que se detienen o transitan tropas del Ejército Nacional “se convertían en potenciales zonas minadas por el enemigo” y conllevaban a crear un riesgo excepcional para la población civil, 8 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sin que fuere necesario la presencia permanente del Ejército en el sector.

Al respecto señaló: “El cumplimiento de los deberes del Ejército Nacional en el marco del conflicto que se vivía en Ituango generó un riesgo excepcional para la población civil, de la que hacía parte el señor Giraldo Durango. La presencia de las tropas en los territorios de La Miranda, transitados por campesinos, civiles protegidos por el DIH, creó para ellos el riesgo de padecer los efectos de las acciones bélicas de la subversión dirigidas a la fuerza pública, incluso aquellas ejecutadas con armas prohibidas por el DIH.

En este caso, la Sala considera que no hacía falta que el Ejército estuviera presente en el territorio minado, todo el tiempo, y que continuara allí en el momento de la explosión para entender que el riesgo fue creado por él, en su calidad de objetivo militar de la guerrilla en un conflicto degradado. En el caso de las Minas Antipersonal, el riesgo no necesariamente es sincrónico con la presencia del Ejército en el territorio minado, pues la mina permanece inactiva a la espera de que su víctima la active.

En este caso, la MAP fue instalada para atacar a las brigadas móviles que patrullaban esa zona, como objetivo representativo del Estado, pero ocasionó un daño al señor Giraldo. Ese daño, que concretó un riesgo de naturaleza excepcional creado por el Estado, revistió tal gravedad que excedió las cargas que normalmente deben soportar los particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de las funciones públicas de defensa la seguridad, la integridad del territorio y el orden constitucional, en el marco del conflicto armado, por lo que resulta imputable al Estado […]”. […] “[…] 45.

En el caso bajo estudio, la sala advierte que el daño ocasionado a los demandantes se presentó debido a un riesgo creado por el Estado relacionado con el conflicto interno del país, tal y como se pasa a exponer. 46. En primer lugar, la sala advierte que se encuentra acreditado que en el municipio en el que se presentó el hecho había presencia de grupos al margen de la ley, debido a la problemática de conflicto armado que se vivía en la región. 47.

Así, el propio Ejército Nacional reconoció que, para la época en la que se presentó el hecho, en la vereda el Pánico un grupo denominado “Fuerza de Tarea Nudo de Paramillo” realizaba tareas de erradicación de cultivos de droga sembrados por grupos al margen de la ley. Al respecto, afirmó: “Es de conocimiento público, que las minas las siembran la guerrilla y las bandas criminales, bacrim, para proteger los cultivos de droga que tienen en el Alto Sinú y en el alto San Jorge, para ello se asignó a la Fuerza de Tarea Nudo de Paramillo del Ejército Nacional, quien para el año 2013 realizaba erradicación en forma manual y destrucción de laboratorios en las veredas Caracolí, Pánico y Crucito, en Tierralta, sur del Córdoba.

Así mismo en esa zona del Nudo del Paramillo que se comparten Córdoba y Antioquia el Ejército desarrolla operaciones para contrarrestar a los frentes 58, 5 18 y 36 de las Farc, así como algunas bandas criminales” 48. De igual manera, de conformidad con el informe No. 20164420969171 suscrito el 26 de julio de 2016 por el Comandante del Centro Nacional Contra AEI y Minas (CENAM) del Ejército Nacional, para el año 2013, en el municipio de Tierralta, se registraron 20 incidentes con artefactos explosivos (fls 304 c.3): 9 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República “Revisados los archivos informáticos del Centro Nacional Contra AEI y Minas (CENAM) del Ejército Nacional, se informa al despacho que el municipio de Tierralta en el departamento de Córdoba cuenta para el año 2013 con un total de 20 registros de incidentes con artefactos explosivos y 10 víctimas militares, pero ninguno de estos figura respecto de la vereda “Pánico”. 49.

Dichos medios de prueba dan cuenta de que en la vereda en la que se presentó el hecho hacía presencia las FARC, tan es así que el Ejército Nacional desplegaba acciones para erradicar los cultivos de droga que ese grupo instaló en esa zona. 50. Además, para la época de los hechos, en el municipio de Tierralta se presentaron varios accidentes por minas antipersona.

Si bien, ninguno de ellos se presentó en la vereda el Pánico, estos hechos se presentaron en varias veredas de la misma jurisdicción a la que pertenece la zona en la que se presentó el hecho. 51. Así, la sala advierte que hay lugar a imputar responsabilidad al Ejército Nacional por el daño que los demandantes sufrieron, dado que se acreditó que la institución castrense hacia presencia en el lugar de los hechos y desplegaba operaciones militares con el fin de erradicar cultivos de drogas instalados por grupos al margen de la ley. 52.

Sumado a ello, de acuerdo con las consideraciones citadas con anterioridad del Consejo de Estado, y acogidas por esta sala de decisión, es un hecho conocido que los grupos subversivos situaban minas por las zonas por las que transitaban los miembros del Ejército Nacional, particularidades que generaron un riesgo excepcional para el menor joven Félix Torres Álzate y su hermana Luz Elena Álzate Torres, que no estaban en el deber de soportar. 53.

Por otra parte, en relación con las obligaciones del Departamento Administrativo de la República, si bien, tal y como lo indicó la entidad, no tenía la función de ejecutar labores de desminado en la zona. Sin embargo, de conformidad con el Decreto 2150 de 2007, sí tenía unos deberes exigibles en la materia, a saber […]”. […] “[…] ARTÍCULO 2º.

El Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, cumplirá las siguientes funciones, las cuales serán ejercidas bajo la supervisión inmediata del Vicepresidente de la República: 4. Elaborar y aplicar una estrategia nacional de Acción Contra Minas Antipersonal en todo lo referente al desminado humanitario; asistencia y rehabilitación a víctimas; destrucción de minas almacenadas; campañas de concientización y educación de la población civil; y todos aquellos aspectos que demanden el cumplimiento del tratado de Ottawa.

(…) 10. Coordinar, hacer seguimiento y evaluar las acciones de las entidades estatales, que de acuerdo con su competencia, desarrollen actividades o funciones contra minas antipersonal”. 54. Dicha obligación fue reconocida por la propia entidad en el oficio MEM17- 0002715 del 8 de marzo de 2017, por el director de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal de la Presidencia de la República (fl. 403 c.2) […]”. […] 10 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República “[…] 55.

De conformidad con lo anterior, la sala advierte que esta entidad sí omitió su deber funcional consistente en realizar capacitaciones en educación del riesgo de las minas, contenida en la norma en cita. 56. Si bien, la propia entidad indicó que llevó a cabo estas labores en algunos lugares del municipio, no las realizó en la vereda en la que se presentó el hecho, a pesar de contar con la posibilidad y las herramientas para ello. 57.

Así, es claro que los habitantes de la vereda el Pánico, y particularmente las víctimas del hecho, no tenían la capacitación necesaria para identificar las señales de peligro, ni llevar a cabo comportamientos seguros frente a los riesgos generados por los artefactos explosivos, a pesar de que la entidad encargada tenía las herramientas necesarias para llevar a cabo esas actividades.

Tan es así que ese conocimiento sí fue impartido a los habitantes de las zonas aledañas, sin que alguna prueba indique algún impedimento de la entidad para desarrollar esas labores en la vereda en la que se presentó el accidente. 58. Máxime si se tiene en cuenta que se encuentra ubicada en un municipio en el que se tenía conocimiento de la existencia de las minas antipersona, lo cual motivo (sic) a la entidad a desarrollar esas capacitaciones en diversas veredas de su jurisdicción […]”.

(Resaltado en el texto original) La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de las entidades accionantes vulnerados con la actuación de la autoridad judicial accionada.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la sentencia del 06 de mayo de 2021, proferida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: ORDENAR a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nuevamente sentencia dentro de la acción de reparación directa 11001333603420140039900, teniendo en cuenta las pretensiones y hechos de la demanda, el alcance y valor probatorio de las pruebas aportadas al proceso y el precedente del Consejo de Estado […]” 7.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio. Para tal efecto, mencionaron que: 11 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República “[…] - A partir del informe No. 20164420969171 del 26 de julio de 2016 del Comandante del Centro Nacional Contra AEI y Minas (CENAM) del Ejército Nacional se tuvo probado que en la zona habían ocurrido incidentes con minas antipersona […]”. […] “[…] Respuesta del Comando General de las Fuerzas Militares –CENAM- oficio 20164420969171 de julio 26 de 2016.

Informa que: i) el municipio de Tierralta para el año 2013 tiene 20 registros de incidentes con map, 10 víctimas militares, pero ninguno en la vereda Pánico; ii) no cuenta con información de operaciones militares en esa vereda para el 2013; no tiene registro de informes del ministerio público o del alcalde sobre heridos con minas o solicitando desminado por accidentes en la vereda Pánico; informa que actualmente el ejército no emplea, produce o almacena minas antipersonal y que antes de marzo 1 de 2011 se destruyeron las que existían en sus bases militares.

Es así conforme a lo anterior se puede evidenciar que existen pruebas que señalan que en la vereda el pánico no se solicitó labores de desminado o capacitación y que no ocurrieron incidentes con minas en fechas recientes a la ocurrencia de los hechos siendo esto de relevancia constitucional y hechos constitutivos de vulneración de los derechos fundamentales.

Las pruebas recaudadas y valoradas en el proceso, no son suficientes para acreditar la responsabilidad administrativa endilgada a las entidades aquí accionantes […]”. […] “[…] En el proceso fueron incorporados los siguientes medios de prueba documentales (que la parte actora no tachó ni desvirtuó), cuya valoración fue omitida en la sentencia de segunda instancia. Memorando MEM15-0008636, de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, del 1 de julio de 2015, donde relaciona las funciones que en materia de desminado humanitario y educación en el riesgo de minas antipersonal cumple en el marco legal vigente; ilustra sobre las condiciones que deben darse para la realización del desminado humanitario en determinada zona; indica que en fecha reciente y anterior al accidente mencionado en este trámite, no se había reportado antecedente de incidente o accidente similar en la Vereda El Pánico del Municipio de Tierralta Esa misma dirección, a través de oficio OFI17-99926664 de marzo 8 de 2017, informó […] Las razones por las cuales la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario –que no es una dependencia de la Presidencia de la República- no priorizó ese municipio para el desminado humanitario, entre otras, por no contar con las condiciones de seguridad y otros condicionamientos previstos en el artículo 12 del Decreto 3750 de 2011, explicando ese proceso […]”. […] “[…] La Alcaldía de Tierralta indicó que en ese municipio sí se hacían jornadas pedagógicas con líderes comunales y que se tenía noticia de la presencia de las FARC en esa región […]”. […] 12 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República “[…] las obligaciones asumidas por el Estado Colombiano al suscribir la Convención de Ottawa no estaban incumplidas (los Estados Parte autorizaron prorrogar el plazo fijado en el artículo 5 hasta marzo 1 de 2021 y ahora, tras nueva prórroga, hasta diciembre 31 de 2025), ii) Que no era posible acometer acciones de desminado humanitario (a lo que se comprometió el Estado), o priorizar toda la zona rural del municipio de Tierralta, por no cumplirse el condicionamiento atinente a la seguridad (en autos se documentó el accionar delictivo para esa época de la entonces guerrilla de las FARC), aunado a la ausencia de reporte de incidentes o accidentes con minas antipersonal, en la vereda Pánico y/o en el sitio, no identificado ni georreferenciado, en fecha reciente a estos hechos […]”. […] “[…] con tan precaria información, al Estado, a través de los entes competentes, le resultaba físicamente imposible adivinar, prever o predecir, qué lugares de nuestra basta (sic) geografía nacional y/o de la vereda Pánico y/o del municipio de Tierralta (con una extensión de 5.025 km2), habían sido contaminados con ese tipo de artefactos cuando esos grupos armados al margen de la ley, tercero responsables de ese actuar (causal excluyente de responsabilidad) ni siquiera están en posibilidad de documentar e identificar esos sitios […]”. […] “[…] Así, a pesar de los informes arrimados al proceso que dan cuenta de las acciones que en educación del riesgo de las minas antipersonal se venían ejecutando entre la población civil del municipio de Tierralta a través de diversos mecanismos e instancias, en la sentencia se afirmó que no se dio la capacitación necesaria para identificar las señales de peligro a las víctimas […]”.

(Resaltado por la Sala) 8. Por otra parte, adujeron que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica. Para tal efecto, expuso que: “[…] tal el caso del alcance y efectos probatorios que en la sentencia se dio a un aparte del escrito de alegatos que en primera instancia presentó el Ministerio de Defensa Ejército Nacional, en contravía de lo previsto en los artículos 194 y 195 del C.G.P. y del artículo 217 del C.P.A.C.A. […]”. […] “[…] Conforme a lo anterior, el Tribunal accionado aduce que el Estado genero (sic) una situación de riesgo excepcional a la víctima y que dicha circunstancia fue determinante en la configuración del daño antijurídico por una supuesta presencia del Ejército Nacional en la vereda El Pánico para la fecha de los hechos, en atención a las tareas de erradicación de cultivos que se llevaban a cabo en la región, situación que no está respaldada en soporte probatorio alguno en el plenario, sino que la derivó de una manifestación contenida en los alegatos que en primera instancia presentó esta entidad, sin reparar el fallador la regla prevista en los artículo 194 y 195 del C.G.P., como del artículo 217 del C.PA.C.A. asi (sic) mismo es de aclarar que el apoderado no tiene la facultad expresa de confesar y tampoco fue otorgada en el poder […]”.

(Resaltado por la Sala) 13 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 9. Finalmente, de los argumentos expuestos en el escrito de tutela esta Sala observa que los actores alegaron la configuración de un defecto procedimental absoluto por las siguientes razones: “[…] Si se hubieran valorado objetivamente las pruebas del proceso y el despacho hubiere resuelto todos los argumentos del recurso de apelación, concretamente lo relacionado con el hecho de la víctima y el hecho del tercero en la causación del daño, la decisión del caso hubiere sido denegatoria de las pretensiones de la demanda […]”. […] “[…] Finalmente, no se resolvieron todos los reparos contra la sentencia de primera instancia expuestos en el recurso de apelación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, concretamente lo relacionados con que el daño fue causado por las víctimas y por el hecho de un tercero […] En consecuencia, se desconoció el principio de congruencia en la sentencia del 06 de mayo de 2021 […]”.

(Resaltado por la Sala) Actuación 10. El Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 3 de septiembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; iii) vinculó a los señores Luz Elena Álzate Torres, María Alejandra Martínez Álzate, Omar Yesid Martínez Álzate, María Yolanda Martínez Álzate, María Inés Torres Manco, Julio Álzate Sepúlveda, Andrés Felipe Estrada Torres, Ermelina Álzate Torres, Rigoberto Álzate Torres, Samuel Álzate Torres y Edinson Álzate Torres, en calidad de terceros con interés legítimo; y iv) notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de lo terceros con interés legítimo 11. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, la tutela no tiene relevancia constitucional. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 11.1.

Al respecto, manifestó que: “[…] Respetuosamente considero que el cargo contra la valoración probatoria es una crítica a la interpretación de la sala de decisión y se dirige a revivir la controversia sobre la prueba de los hechos, como si se tratase de una tercera instancia. Además, tampoco se vulnera el principio de congruencia, pues la motivación de la sentencia sí justificó en concreto el examen de cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial.

En particular, se explicó la razón de aplicar el régimen objetivo del riesgo excepcional en materia de explosión de minas antipersonales, que causan daños a los particulares, en el marco del conflicto interno del país de la época. Los medios de prueba dieron cuenta de que en el lugar del hecho había presencia de las FARC, por lo que el Ejército Nacional desplegaba acciones para erradicar los cultivos de droga que ese grupo instaló en esa zona en la que transitaban los agentes del Ejército Nacional.

Esas particularidades generaron un riesgo excepcional para el menor Félix Torres Álzate y su hermana Luz Elena Álzate Torres, quienes como particulares y vecinos de esa zona, no estaban en el deber de soportar. Por otra parte, en relación con las obligaciones del Departamento Administrativo de la República (sic), tal y como lo indicó la entidad aquí accionante, ésta no tenía la función de desminar la zona.

Sin embargo, en la sentencia se explicó que de conformidad con el Decreto 2150 de 2007, sí tenía unos deberes exigibles para esa materia, por lo que esta entidad omitió su deber funcional de capacitar a la comunidad sobre el riesgo de las minas. Por eso, considero que la inconformidad de la tutela no tiene relevancia constitucional y respetuosamente solicito declararla improcedente […]”. 12.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se acceda a las pretensiones formuladas dentro de la acción de tutela de la referencia. Para tal efecto, expuso lo siguiente: “[…] 2.2 El defecto fáctico de la sentencia del 6 de mayo de 2021 (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 6 de mayo de 2021 admitió como prueba una manifestación de la apoderada del Ejercito (sic) Nacional la cual, como se señaló, no podía ser admitida como prueba en el proceso porque las entidades públicas no pueden confesar y también porque la manifestación es producto de un artículo de prensa que describe hechos que ocurrieron dos años después del hecho dañoso.

Igualmente, le dio un alcance probatorio que no tenía al oficio Informe No. 20164420969171 del 26 de julio de 2016 del Comandante del Centro Nacional Contra AEI y Minas (CENAM) del Ejército Nacional, pues con este se probó que no ocurrieron incidentes con minas antipersona en la vereda el Pánico en el año 2013 y que para esta época no habían tropas del Ejercito (sic) en la zona y por ende la mina no fue puesta contra agentes del Estado, sin embargo, sorpresivamente el 15 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Tribunal concluye de esta prueba, que la mina fue puesta contra agentes del Estado y que se generó un riesgo para las víctimas.

Por otra parte, en el proceso se acreditó que en el municipio de Tierralta se realizaron actividades en educación del riesgo de las minas antipersona, como lo precisa el Oficio del 8 de marzo de 2017 director (sic) de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal de la Presidencia de la República, y que era claro que estas labores no se debían desarrollar en la vereda El Pánico como quiera que no había ocurrido este tipo de incidente en la zona y tampoco había presencia de tropas que permitieran inferir que se podía instalar minas (defecto fáctico negativo) en contra de ellas.

Además, no sobra advertir que el despacho en ningún aparte del fallo señala como la supuesta falla del servicio de la Presidencia, esto es la falta de capacitación de las víctimas, hubiera podio (sic) evitar el hecho dañoso, es decir, que si las víctimas hubieran participado de las capacitaciones podían tener el conocimiento de identificar la mina y evitar el resultado.

Evidenciado la inadecuada valoración de las pruebas por parte del Tribunal, es claro que no se acreditó que la mina con la cual ocurrió el lamentable hecho dañoso haya sido puesta en contra de Agentes o entes representativos del Estado, como lo exige la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, radicado 25000232600020050032001 expediente 34359A para declarar responsabilidad en estos casos, y tampoco la supuesta falla del servicio en que incurrió el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por lo cual decisión tenía que ser denegatoria de pretensiones. […]”. […] “[…] 2.3 Relevancia constitucional del caso Las irregularidades probatorias expuestas revisten, más allá del desconocimiento de las normas procesales en materia probatoria, una clara vulneración del derecho fundamental al debido proceso de las entidades accionantes, pues admitir en la sentencia como prueba elementos que legalmente son inamisibles (sic) (confesión), dar alcance a medios probatorios que no lo tienen para forzar una decisión de responsabilidad en contra del Estado y además desconocer otros medios probatorios que acreditaban que las entidades públicas no participaron en la realización del hecho dañoso, implica una vulneración de su derecho de defensa y de acceso a la administración de injusticia e inclusive de igualdad.

Además, estas irregularidades se cometieron en la sentencia de segunda instancia, etapa procesal que culmina el proceso y para la cual no existe recurso ordinario o extraordinario procedente […]”. 13. La señora Luz Elena Álzate Torres solicitó que, “[…] no se acojan las solicitudes de las entidades tutelantes y se deje encolumne la providencia impugnada […]”. 13.1.

Al respecto señaló que: 16 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República “[…] En lo que respecta al (sic) lo dicho por las solicitantes respecto de que el lugar de la ocurrencia de los hechos no fue debidamente determinado, es necesario decir que, si bien las circunstancias que rodearon los hechos se dieron en presencia solo de los afectados y que fueron miembros de la zona quienes los evacuaron a la cabecera municipal, no se puede decir que el punto exacto de la vereda no era determinado, era competencia de la autoridad ir al sitio y determinar coordenadas, es de público conocimiento que Tierralta Córdoba y su zona rural son de conflicto y la fiscalía difícilmente se desplaza de la cabecera municipal a estas zonas, es por esto que se puntualizó como ocurrencia del hecho la Vereda Pánico perfectamente ubicable en el mapa, además las solicitantes acá, no desvirtuaron este lugar como sitio de ocurrencia de los hechos, ni tampoco se refirieron a lo indeterminado del lugar en sus contestaciones ni alegaciones finales, no es esta la oportunidad probatoria para desvirtuar un hecho dado en la demanda de reparación directa que quedo (sic) probado a falta de oposición de la parte interesada.

Otro punto importante de resaltar él (sic) lo manifestado sobre la prohibición de confesión de los representantes de las entidades Estatales, al respecto es importante tener en cuenta que la afirmación hecha en los alegatos de la demanda no es una confesión, simplemente se hace alusión a un hecho notorio, mismo que está contenido en el material probatorio recaudado a lo largo del proceso, ya que para nadie es un secreto que Tierralta Córdoba y su zona rural son de conflicto y presencia permanente de la guerrilla quienes custodian sus cultivos ilícitos y siembran el miedo en la población, que el ejército patrulla, en toda la zona rural conocida como nudo de paramillo, rio (sic) verde, crucito (sic), pánico (sic), entre otros y que para la época hubo tanto civiles como miembros del ejército afectados por las minas antipersona, entonces no puede un hecho notorio ser calificado de confesión. El hecho de haberse presentado 20 casos mitad civiles y mitad militares de afectados con MAP en el mismo año en que se dieron los hechos objeto de la sentencia recurrida, es un indicio más de que el ejército si patrullaba la zona rural de Tierralta especialmente la ubicada sobre rio (sic) verde, que abarca varias veredas incluida pánico, situación que ponía en riesgo a los campesinos, ya que la guerrilla a su paso dejaba sembrados estos artefactos con la finalidad de atacar al ejército, lo que como vemos se cumplía ya que la mitad de las víctimas de la época eran miembros de esta entidad.

Finalmente, el material probatorio allegado al proceso fue valorado objetivamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con las reglas de la sana critica (sic), es decir no solo cada prueba de manera individual, si no en conjunto, y en armonía con las situaciones reales vividas por el país para la época de la ocurrencia de los hechos, todas estas de conocimiento público […]”.

La sentencia impugnada 14. Mediante sentencia de 22 de octubre de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió: “[…]

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A […]”. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 15.

Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente: “[…] La providencia reprochada accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que Luz Elena Alzate (sic) Torres y otros interpusieron, por la muerte de Félix Alzate (sic) Torres y las lesiones sufridas por Luz Elena Alzate (sic) Torres, como consecuencia de la detonación de una mina antipersona, bajo el título de imputación de riesgo excepcional, ya que se acreditó que el Ejército Nacional hacía presencia en el lugar de los hechos y desplegaba operaciones militares con el fin de erradicar cultivos de drogas instalados por grupos al margen de la ley, por ello, se generó un riesgo que las víctimas no estaban en el deber de soportar, además, que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tenía el deber funcional de prevención, de conformidad con el Decreto 2150 de 2007.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural del asunto, la tutela es improcedente. Además, los solicitantes afirman que la decisión controvertida desbordó la competencia del juez de segunda instancia al reparar un daño no solicitado en la demanda, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250.5 del CPACA, de modo que la tutela es improcedente pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales […]”.

La impugnación 16. Los actores y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado impugnaron la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar lo siguiente: “[…] El juez de tutela de primera instancia no estudió y mucho menos contestó los argumentos expuestos por las entidades accionantes y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica que evidencia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y defensa. 2.2 Contrario a lo sostenido por el juzgador de primera instancia, la sentencia del 6 de mayo de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida dentro de la acción de reparación bajo radicado 18001233300020130021600, no tuvo en cuenta que las pruebas acreditan que no existió participación por acción u omisión de la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional en la causación de las lesiones padecidas por la señora Luz Helena y la muerte del menor Félix Álzate Torres, pues no se probó la presencia de agentes del Estado en la zona y que la mina haya sido puesta en contra de ellos, razón por la cual se configuró el defecto factico (sic) en la sentencia […]”. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República […] “[…] Es decir, el juez de primera instancia solo indicó que los argumentos expuestos en la tutela derivaban de una interpretación de las pruebas y no evidenciaban que la decisión del Tribunal fuera caprichosa o arbitraria.

Sin embargo, no precisó a partir de cuáles pruebas o razonamientos llegó a esta conclusión, reiterando con esta decisión la violación del derecho al debido proceso y defensa de las entidades accionantes. En consecuencia, se solicita al juez de segunda instancia resolver los argumentos expuestos en la acción de tutela y el escrito de intervención de la Agencia que no fueron contestados en la sentencia de tutela de primera instancia, pues la negación que realizó el a quo con lleva per se a una nueva violación del derecho fundamental al debido proceso y defensa. 2.

Configuración del defecto fáctico 1.1 No existe prueba de que las tropas del Ejercito (sic) Nacional transitaban por el lugar donde ocurrió el hecho dañino […]”. […] “[…] 1.2 Los 20 incidentes con minas antipersona no ocurrieron en la vereda El Pánico donde se dio el hecho dañoso […]”. […] “[…] 1.3 Se probó por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que en el municipio de Tierralta sí se venían realizando capacitaciones sobre riesgos en minas antipersona […]”. […] “[…] Es importante tener en cuenta que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 7 de marzo de 2018, Radicado 25000-23-26-000- 2005-00320- 01(34359)A (sic), señaló que habrá responsabilidad del Estado por daños causados por minas antipersona “en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional”, circunstancias que no fue probada en este caso.

Además, que las entidades obraron correctamente como lo refiere el mismo Tribunal “43. La sala advierte que, tal y como lo indicaron las entidades estatales demandadas, no se encuentra probado que ellas conocieran de la existencia de minas antipersona en la vereda el Pánico, por lo que no es posible endilgar el daño ocasionado a los demandantes a título de falla en el servicio”.

En ese orden de ideas el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico porque valoró las pruebas del proceso de manera irracional y arbitraria, desconociendo que estas no eran admisibles (caso de la supuesta confesión del Ministerio de Defensa) o no fueron objetivamente valoradas (Informe No. 20164420969171 del 26 de julio de 2016, oficio MEM17-0002715 del 8 de marzo de 2017 y el oficio No. 00309 del 8 de julio de 2016) […]”. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 19. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 6 de mayo de 2021, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336034201400399-02, incurrió en un defecto fáctico por 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República desconocimiento del acervo probatorio, en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica y en un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia, lo que trajo como consecuencia que confirmará la decisión de acceder a las pretensiones formuladas dentro del proceso referido supra. 20.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) análisis del caso concreto, y finalmente viii) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello6, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 22. Esta Sección7 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8. 25.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 26. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 8Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 27.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 30.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 31. En lo que concierne al requisito de relevancia constitucional, la Sala considera lo siguiente: 31.1. En lo que concierne al defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que a continuación se explican: 31.1.1.

Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 18 de abril de 2018, la parte actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que los actores plantearon una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN11 “[…] - A partir del informe No. 20164420969171 del 26 de julio de 2016 del Comandante del Centro Nacional Contra AEI y Minas (CENAM) del Ejército Nacional se tuvo probado que en la zona habían ocurrido incidentes con minas antipersona […]”. […] “[…] Respuesta del Comando General de las Fuerzas Militares –CENAM- oficio 20164420969171 de julio 26 de 2016.

Informa que: i) el municipio de Tierralta para el año 2013 tiene 20 registros de incidentes con map, 10 víctimas militares, pero ninguno en la vereda Pánico; ii) no cuenta con información de operaciones militares en esa vereda para el 2013; no tiene registro de informes del ministerio público o del alcalde sobre heridos con minas o solicitando desminado por accidentes en la vereda Pánico; informa que actualmente el ejército no emplea, produce o almacena minas antipersonal y que antes de marzo 1 de 2011 se destruyeron las que existían en sus bases militares.

Es así conforme a lo anterior se puede evidenciar que existen pruebas que señalan que en la vereda el pánico no se solicitó labores de desminado o capacitación y que no ocurrieron incidentes con minas en fechas recientes a la ocurrencia de los hechos siendo esto de relevancia constitucional y hechos constitutivos de vulneración de los derechos fundamentales.

Las pruebas recaudadas y valoradas en el proceso, no son suficientes para acreditar la responsabilidad administrativa endilgada a las entidades aquí accionantes […]”. […] “[…] nunca se activó el mecanismo de alerta por minas para dar a conocer a la institución dicha información, si bien la zona era gravemente afectada por grupos al margen de la ley, la institución no tiene la competencia de ordenar desminado humanitario y solo se desmina a través del avance de la tropa en ejecución de operaciones militares mediante el grupo EXDE asignado […]”. […] “[…] En el plenario no hay una sola prueba que permita afirmar que el Ejército Nacional conocía la existencia del (sic) artefactos explosivos en la vereda El pánico Municipio de Tierralta y lo propio se ratifica por la oficina jurídica del Departamento, pues de haberlo conocido, el Ejército Nacional, con sus equipos de desminado militar (Grupos EXDE o MARTE) se hubieran apersonado de la situación y el resultado hubiese sido con total seguridad otro; ahora bien, afirmar que el Ejército Nacional debe sin considerar el contexto adentrarse a desminar humanitariamente a todo un municipio es una afirmación que se cae por su propio peso, en tanto, no es el Ejército Nacional el encargado de adelantar tan titánica labor toda vez que para estas tareas confluyen instituciones públicas y privadas.

Es claro que no existía solicitud alguna de desminado, solicitudes para sensibilización o capacitación con minas a la población o requerimiento de los vivientes en la zona; y si bien para el año 2013 figuran 20 registro de incidentes de minas antipersona en el departamento, ninguno ocurrió en la Vereda El Pánico ni 11 Al respecto, la Sala precisa que se hacen transcripciones tanto del recurso de apelación interpuesto por el Ejército Nacional como de aquel que presentó el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República “[…] En el proceso fueron incorporados los siguientes medios de prueba documentales (que la parte actora no tachó ni desvirtuó), cuya valoración fue omitida en la sentencia de segunda instancia. Memorando MEM15- 0008636, de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, del 1 de julio de 2015, donde relaciona las funciones que en materia de desminado humanitario y educación en el riesgo de minas antipersonal cumple en el marco legal vigente; ilustra sobre las condiciones que deben darse para la realización del desminado humanitario en determinada zona; indica que en fecha reciente y anterior al accidente mencionado en este trámite, no se había reportado antecedente de incidente o accidente similar en la Vereda El Pánico del Municipio de Tierralta Esa misma dirección, a través de oficio OFI17- 99926664 de marzo 8 de 2017, informó […] Las razones por las cuales la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario – que no es una dependencia de la Presidencia de la República- no priorizó ese municipio para el desminado humanitario, entre otras, por no contar con las condiciones de seguridad y otros condicionamientos previstos en el artículo 12 del Decreto 3750 de 2011, explicando ese proceso […]”. […] “[…] La Alcaldía de Tierralta indicó que en ese municipio sí se hacían jornadas pedagógicas con líderes comunales y que se tenía noticia de la presencia de las FARC en esa región […]”. […] “[…] las obligaciones asumidas por el Estado Colombiano al suscribir la Convención de Ottawa no estaban incumplidas (los Estados Parte autorizaron prorrogar el plazo fijado en el artículo 5 hasta marzo 1 de 2021 y ahora, tras nueva prórroga, hasta diciembre 31 de 2025), ii) Que no era posible acometer acciones de desminado humanitario (a lo que se comprometió el Estado), o priorizar toda la zona rural del municipio de Tierralta, por no cumplirse el condicionamiento atinente a la seguridad (en autos se documentó el accionar delictivo para esa época de la entonces guerrilla de las FARC), aunado a la ausencia de reporte de incidentes o accidentes con minas antipersonal, en la vereda Pánico y/o en el sitio, no identificado ni georreferenciado, en fecha reciente a estos hechos […]”. tampoco allí se realizaron operaciones militares (Fl. 304-306 c2)12 […]”. […] “[…] Estándares de Desminado Humanitario, o de educación en el riesgo de las map (que para el caso de marras, sí se probó que se ejecutaron entre la población de Tierralta, antes de los hechos, a través de los entes territoriales y de entidades no gubernamentales, tal y como lo reportó la DAICMA, en su oportunidad, como la secretaría técnica del comité de minas antipersonal de Córdoba (fol. 405) y la secretaría del interior y participación ciudadana de esa gobernación, entre otras) […]”. […] “[…] no se contaba con reportes de incidentes o accidentes con minas en la vereda Pánico y/o en el sitio - hasta ahora desconocido- donde sucedió ese accidente, antes del 2 de septiembre de 2013, consecuencia de lo cual, con tan precaria información, al Estado, a través de los entes competentes, que no lo es la Presidencia de la República, le resultaba físicamente imposible adivinar, prever o predecir, qué lugares de nuestra basta (sic) geografía nacional y/o de la vereda Pánico y/o del municipio de Tierralta (con una extensión de 5.025 km2), habían sido contaminados con ese tipo de artefactos […]”. […] “[…] lo que se acreditó, fehacientemente, en el proceso fue: i) Que el Estado Colombiano no ha incumplido las obligaciones definidas en la Convención de Ottawa; pues atendida la solicitud de prórroga presentada por el Estado Colombiano, los estados parte extendieron el plazo previsto en el artículo 5 de la Convención de Ottawa, hasta marzo 1 de 2021 y que aquellas inherentes a la acción integral contra minas antipersonal, sí se han venido ejecutando, muy a pesar de la grave afectación del orden público en el territorio nacional y la irracionalidad de los grupos armados al margen de la ley, responsables de contaminar, indeterminados sectores de nuestra geografía nacional, con diferentes tipos de artefactos explosivos improvisados, 12 “informe No. 20164420969171 del 26 de julio de 2016 del Comandante del Centro Nacional Contra AEI y Minas (CENAM) del Ejército Nacional”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República […] “[…] con tan precaria información, al Estado, a través de los entes competentes, le resultaba físicamente imposible adivinar, prever o predecir, qué lugares de nuestra basta (sic) geografía nacional y/o de la vereda Pánico y/o del municipio de Tierralta (con una extensión de 5.025 km2), habían sido contaminados con ese tipo de artefactos cuando esos grupos armados al margen de la ley, tercero responsables de ese actuar (causal excluyente de responsabilidad) ni siquiera están en posibilidad de documentar e identificar esos sitios […]”. […] “[…] Así, a pesar de los informes arrimados al proceso que dan cuenta de las acciones que en educación del riesgo de las minas antipersonal se venían ejecutando entre la población civil del municipio de Tierralta a través de diversos mecanismos e instancias, en la sentencia se afirmó que no se dio la capacitación necesaria para identificar las señales de peligro a las víctimas […]”.

(Resaltado por la Sala) como aquel que causó la muerte de un familiar de los actores y las lesiones de una de las demandantes (así se acredita, entre otros, en MEM15-0008636 de julio 1 de 2015 expedido por la DAICMA, que no fue controvertido ni tachado ni desvirtuado en el proceso); ii) Que en la zona rural del municipio de Tierralta, cuya extensión geográfica es de 5.025 km2, no estaban dadas las condiciones de seguridad, requisito esencial y determinante, entre otros criterios, para viabilizar labores de desminado humanitario, y tampoco existían reportes de incidentes o accidentes, antes de los hechos materia de este proceso, con minas antipersonal, ni en la vereda El Pánico ni en el sitio (no identificado ni georreferenciado por los actores), donde sucedió el fatal accidente.

En esa medida, atendido el marco legal (entre otros el Decreto 3750 de 2011 y la Resolución 1669 de 2012 del Ministerio de Defensa) que define el Estándar Nacional de Asignación de Tareas en el tema de desminado humanitario, no era posible priorizar ese municipio (competencia de la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario -creada por el citado Decreto 3750 de 2011), ni esa vereda, ni el sitio desconocido donde sucedieron los hechos, para acometer labores de desminado humanitario, so pena de poner en riesgo a quienes fueren designados para ello (Batallón de Desminado Humanitario u organizaciones civiles acreditadas […]”. […] “[…] habida cuenta la existencia de campañas y acciones de socialización en el riesgo de las minas que antes de esos hechos se impartieron a la comunidad (líderes comunales, funcionarios locales, directivos de juntas de acción comunal, quienes serían multiplicadores de esa información), las noticias que los diferentes medios de comunicación han dado sobre ese tipo de accidentes y el conocimiento que los residentes del sector tenían sobre ese tipo de riesgos, afirmaciones que se sustentan en lo reconocido en la demanda, lo certificado por la Gobernación de Córdoba y la Alcaldía de Tierralta, entre otros […]”.

(Resaltado por la Sala) 26 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 31.1.2. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, la parte actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 18 de abril de 2018, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia de que se desconoció que i) en la Vereda El Pánico no existía solicitud alguna de desminado o requerimiento alguno al respecto por los habitantes de la zona; ii) si bien para el año 2013 existía el registro de 20 incidentes de minas antipersona en el departamento, ninguno había ocurrido en la Vereda El Pánico; iii) el Estado Colombiano no ha incumplido las obligaciones definidas en la Convención de Ottawa; iv) la razón por la cual el Municipio de Tierralta no fue priorizado para el desminado humanitario consistió en que no contaba con las condiciones de seguridad y los demás requisitos exigidos en el Decreto 3750 de 10 de octubre 201113; y v) en el municipio de la referencia sí se llevaron a cabo capacitaciones sobre el riesgo de las minas antipersona. 31.1.3.

Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de mayo de 2021, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. 31.1.4.

Como quedó expuesto, la parte actora plantea una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, los cuales ya fueron expuestos dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e 13 “por medio del cual se reglamenta el artículo 9° de la Ley 1421 de 2010, "por la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006”. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Al respecto, la Corte Constitucional14 ha señalado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.

Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 31.2.

Ahora bien, frente al defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica y al defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia que propusieron los actores, se encuentra que dichos defectos revisten relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 31.2.1.

La Sala debe hacer énfasis en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en un posible defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica y por desconocimiento del principio de congruencia. 31.2.2.

Para la Sala exigirle a los actores una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales15, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el 14 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 15 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 28 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de los actores, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 32.

Ahora bien, la Sala analizará el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad: 33. Cumplió con el principio de inmediatez16. 34. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados, en relación con el presunto defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica; 34.1.

Sin embargo, en lo que concierne al presunto defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia que alegaron los actores y frente al cual manifestaron que “[…] no se resolvieron todos los reparos contra la sentencia de primera instancia expuestos en el recurso de apelación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, concretamente lo (sic) relacionados con que el daño fue causado por las víctimas y por el hecho de un tercero […] En consecuencia, se desconoció el principio de congruencia en la sentencia del 06 de mayo de 2021 […]”, la Sala advierte lo siguiente: 34.1.1.

Frente a la presunta vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los actores contaban con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es el recurso extraordinario de revisión. 16 Puesto que la sentencia de 6 de mayo de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificada el 26 de mayo de 2021, mientras que la tutela se interpuso el 27 de agosto de 2021, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 34.1.2.

En efecto, esta Sección17 al resolver un asunto en el que se discutía el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, señaló: “[…] En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación18, y acogida por esta Corporación en posteriores providencias19, el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.

Señala la providencia en mención lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia […]”. […] “[…] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]”.

(Resaltado por la Sala) 34.1.3. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela20. 34.1.4.

Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 34.1.4.1. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional21: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”22[…]”. 34.1.4.2.

En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 20 Frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se alega un defecto procedimental por violación del principio de congruencia y la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03664-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03870-00. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 31 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 34.1.4.3.

La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. 35.

La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 36. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica 37. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica23.

En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente24 o porque ha sido derogada25, es inexistente26, inexequible27 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador28. b. No se hace una interpretación razonable de la norma29. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes30. 23 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 24Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 25Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 26Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 27Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 28Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 29Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 30Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. 32 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República d. La disposición aplicada es regresiva31 o contraria a la Constitución32. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición33. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma34. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.

(Resaltado por la Sala) 38. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 39. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional35, ha precisado que este se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.

(Destacado de la Sala)36. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 40. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 31Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 32Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 33Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 34Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 35 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 36 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T- 033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 33 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 41. Atendiendo a que, la Corte Constitucional37 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 42. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 37 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 34 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 43.

Atendiendo a que la Corte Constitucional38 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso en concreto 44. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 46.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 46.1. Copia en medio digital del expediente del proceso del medio de control de 38 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 35 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336034201400399-02.

Solución del caso concreto 47. Los actores señalaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, por las siguientes razones: “[…] tal el caso del alcance y efectos probatorios que en la sentencia se dio a un aparte del escrito de alegatos que en primera instancia presentó el Ministerio de Defensa Ejército Nacional, en contravía de lo previsto en los artículos 194 y 195 del C.G.P. y del artículo 217 del C.P.A.C.A. […]”. […] “[…] Conforme a lo anterior, el Tribunal accionado aduce que el Estado genero (sic) una situación de riesgo excepcional a la víctima y que dicha circunstancia fue determinante en la configuración del daño antijurídico por una supuesta presencia del Ejército Nacional en la vereda El Pánico para la fecha de los hechos, en atención a las tareas de erradicación de cultivos que se llevaban a cabo en la región, situación que no está respaldada en soporte probatorio alguno en el plenario, sino que la derivó de una manifestación contenida en los alegatos que en primera instancia presentó esta entidad, sin reparar el fallador la regla prevista en los artículo 194 y 195 del C.G.P., como del artículo 217 del C.PA.C.A. asi (sic) mismo es de aclarar que el apoderado no tiene la facultad expresa de confesar y tampoco fue otorgada en el poder […]”.

(Resaltado por la Sala) 48. Las normas jurídicas en cuestión establecen, lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 194. CONFESIÓN POR REPRESENTANTE. El representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, podrá confesar mientras esté en el ejercicio de sus funciones. La confesión por representante podrá extenderse a hechos o actos anteriores a su representación.

ARTÍCULO 195. DECLARACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.

El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv) […]”. 36 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República “[…]

ARTÍCULO 217. DECLARACIÓN DE REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.

El Juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes […]”. 49. Al respecto, la Sala advierte que, en la sentencia cuestionada, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció en los siguientes términos: “[…] 45.

En el caso bajo estudio, la sala advierte que el daño ocasionado a los demandantes se presentó debido a un riesgo creado por el Estado relacionado con el conflicto interno del país, tal y como se pasa a exponer. 46. En primer lugar, la sala advierte que se encuentra acreditado que en el municipio en el que se presentó el hecho había presencia de grupos al margen de la ley, debido a la problemática de conflicto armado que se vivía en la región. 47.

Así, el propio Ejército Nacional reconoció que, para la época en la que se presentó el hecho, en la vereda el Pánico un grupo denominado “Fuerza de Tarea Nudo de Paramillo” realizaba tareas de erradicación de cultivos de droga sembrados por grupos al margen de la ley. Al respecto, afirmó39: Es de conocimiento público, que las minas las siembran la guerrilla y las bandas criminales, bacrim, para proteger los cultivos de droga que tienen en el Alto Sinú y en el alto San Jorge, para ello se asignó a la Fuerza de Tarea Nudo de Paramillo del Ejército Nacional, quien para el año 2013 realizaba erradicación en forma manual y destrucción de laboratorios en las veredas Caracolí, Pánico y Crucito, en Tierralta, sur del Córdoba.

Así mismo en esa zona del Nudo del Paramillo que se comparten Córdoba y Antioquia el Ejército desarrolla operaciones para contrarrestar a los frentes 58, 5 18 y 36 de las Farc, así como algunas bandas criminales” 48. De igual manera, de conformidad con el informe No. 20164420969171 suscrito el 26 de julio de 2016 por el Comandante del Centro Nacional Contra AEI y Minas (CENAM) del Ejército Nacional, para el año 2013, en el municipio de Tierralta, se registraron 20 incidentes con artefactos explosivos (fls 304 c.3): Revisados los archivos informáticos del Centro Nacional Contra AEI y Minas (CENAM) del Ejército Nacional, se informa al despacho que el municipio de Tierralta en el departamento de Córdoba cuenta para el año 2013 con un total de 20 registros de incidentes con artefactos explosivos y 10 víctimas militares, pero ninguno de estos figura respecto de la vereda “Pánico” […]”.

(Resaltado en el texto original) 39 Cita del texto original: “Alegatos de conclusión rendidos en primera instancia (fl. 634 c.2)”. 37 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 50.

De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, toda vez que, si bien es cierto hizo referencia a los alegatos de conclusión rendidos en primera instancia por el Ejército Nacional frente a sus tareas de erradicación de cultivos de droga en el lugar de los hechos, lo cierto es que, no se observa que frente a dichos alegatos el Tribunal le haya otorgado el carácter de confesión, sino que, precisamente, hizo referencia a ello a título de alegatos de conclusión, por lo cual no le era exigible tener en cuenta las normas que señalaron los actores relacionadas con la confesión por parte de los representantes de las entidades públicas. 51.

Igualmente, la Sala observa que las conclusiones a las que arribó el Tribunal demandado y que sustentaron su decisión, no obedecieron únicamente a lo que se expuso en los alegatos de conclusión, sino al análisis conjunto que para tal efecto realizó el juez colegiado frente a los medios de prueba decretados y practicados dentro del proceso ordinario de la referencia. 52.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto sustantivo objeto de estudio. Conclusiones de la Sala 53. En suma, la Sala modificará la sentencia de tutela de 22 de octubre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el entendido que, frente al defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, hay lugar a negar la solicitud de amparo y no a declarar su improcedencia como lo había señalado el A quo.

En ese sentido, la Sala precisa que frente a los demás reparos propuestos por los actores se entiende que se confirma lo resuelto en primera instancia, esto es, la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. 38 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela de 22 de octubre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos:

PRIMERO: CONFIRMAR la improcedencia de la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio y del defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo respecto del defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 39 Núm. único de radicación: 110010315000202105753-01 Actores: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto