Micelio
11001031500020250204800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-08

Radicación interna: 3195 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02048-00 1 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Ocho [8] de mayo de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02048-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional. Declara improcedencia de la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2025, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP], a través del subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y el principio de sostenibilidad financiera.

Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir los autos de 2 de febrero y 26 de mayo de 2023, respectivamente, a través de los cuales se decretó y confirmó parcialmente el embargo de algunas cuentas y retención de dineros de la UGPP dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 15001-33-33-003-2020-00070-00/01/02.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02048-00 2 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, SALA DE DECISIÓN No. 6 dentro del proceso ejecutivo No. 15001333300320200007000. Segundo. Que como consecuencia de lo anterior solicito respetuosamente: a. DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 06 (sic) de febrero de 2023 dictado por el JUZGADO TERECERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y modificado mediante proveído del 26 de mayo de 2023 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, SALA DE DECISIÓN No. 6 que decretaron medida de embargo sobre las cuentas que la UGPP tiene en el Banco Popular dictados dentro del proceso ejecutivo rad. 15001333300320200007000 y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la medida de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, que se administran en todas las cuentas de titularidad de la UGPP en el Banco Popular. b. Librar los oficios mediante los cuales se comunique al Banco Popular el desembargo de todas las cuentas de titularidad de la UGPP1.

De otro lado, también solicitó la siguiente medida provisional: Conforme a la situación que hoy se pone de presente ante su despacho, solicitamos la SUSPENSIÓN de la aplicación de la medida cautelar sobre todas las cuentas que administra la UGPP en el Banco Popular, hasta tanto se decida la presente acción de tutela sin que con ello se afecte derecho fundamental alguno. 1.3.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La parte accionante indicó que la señora María Ofelia Páez Juya promovió un proceso ejecutivo contra la UGGP con el fin de hacer efectiva la sentencia dictada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 en el cual la unidad administrativa fue condenada al reconocimiento y pago del capital insoluto del retroactivo de mesadas pensionales adeudadas e intereses de mora.

Adujo que la causa ejecutiva identificada con el radicado 15001-33-33-003-2020- 00070-00/01/02 le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito 1 Cita del texto original con posibles errores. 2 Proceso identificado con el número «15001333101420110014100». Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02048-00 3 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Tunja que, con providencia de 2 de febrero de 2023 decretó la medida de embargo y retención de los dineros de la UGPP que se encuentran en la sucursal Tunja del Banco Popular3, correspondientes a las cuentas: gastos de personal, gastos generales, sentencias y depósitos y dirección parafiscales – pagos de la planilla Pila.

Tal determinación obedeció a que el juez estableció que la referida medida era procedente teniendo en cuenta que el origen de la acreencia cumplía con una de las excepciones al principio de inembargabilidad, esto es, estar contenida en una decisión judicial debidamente ejecutoriada y que con ella se pretendía garantizar su cumplimiento comoquiera que la ejecutante había efectuado todas las acciones tendientes a lograr el pago.

El recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la anterior decisión giró en torno a: (i) que no era procedente el decreto de la medida cautelar de embargo sobre bienes de la UGPP debido a que son inembargables según el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, comoquiera que corresponden a rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación;

(ii) se incurrió en una indebida aplicación de la norma en atención a que la UGPP solo administra recursos públicos correspondientes a seguridad social que de conformidad con el artículo 63 superior, no son embargables; (iii) en virtud de lo estipulado en el artículo 9. ° de la Ley 100 de 1993, la función principal de la UGPP, es el reconocimiento de derechos pensionales, razón por la cual solo administra recursos propios del funcionamiento de la entidad y no tiene función de pagaduría;

(iv) las deudas de naturaleza pensional no pueden pagarse con cargo a los recursos públicos propios de la UGPP, sino con recursos parafiscales del Sistema de Seguridad Social que son inembargables en atención a lo señalado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993; (v) según el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008 la UGPP es una entidad que cuenta con autonomía 3 «QUINTO: DECRETAR la medida cautelar de Embargo y Retención de los dineros que la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – con NIT.

No. 900.373.913-4, tenga depositados a su nombre en el Banco Popular sucursal Tunja, en las siguientes cuentas: 1. Cuenta Corriente y/o de Ahorros No. 110-026-00137-0 (GASTOS DE PERSONAL) 2. Cuenta Corriente y/o de Ahorros No. 110-026-00138-8 (GASTOS GENERALES) 3. Cuenta Corriente y/o de Ahorros No. 110-026-00140-4 (CAJA MENOR) 4. Cuenta Corriente y/o de Ahorros No. 110-026-00169-3 (SENTENCIAS Y DEPÓSITOS) 5.

Cuenta Corriente y/o de Ahorros No. 110-026-001685 (DIRECCIÓN PARAFISCALES – PAGOS DE LA PLANILLA U PILA) Productos a los que no obstante su carácter de inembargables, le son aplicables las excepciones a la regla de inembargabilidad de conformidad con los criterios señalados por la Corte Constitucional8, especialmente en las sentencias C-546 de 1992 y C-354 de 1997, por tratarse de una acreencia derivada de una providencia y sentencia judicial.

Se advierte que no son objeto de la medida cautelar los recursos correspondientes a: i) el rubro destinado para el pago de sentencias y conciliaciones, ni los del Fondo de Contingencias ii) del Sistema General de participaciones, ni iii) del Sistema General de Regalías. […]». Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02048-00 4 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa y financiera, por lo que los recursos están destinados a cubrir necesidades de interés general para la prestación del servicio público;

(vi) los recursos destinados al pago de derechos pensionales son administrados por el FOPEP como ente pagador, establecido en la Ley 100 de 1993; y (vii) los dineros contenidos en la cuenta bancaria n. ° 110-026-001685 no corresponden a recursos girados por la Dirección del Tesoro Nacional para el funcionamiento de la UGPP, sino que pertenece al Sistema de Seguridad Social que es inembargable en virtud de lo indicado en el artículo 597 del CGP.

La alzada la desató el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia de 26 de mayo 2023 al determinar, como primera medida, que el problema jurídico a resolver consistía en definir si en el caso concreto resultaba procedente el decreto de la medida cautelar de embargo y retención del dinero sobre las cuentas de la UGPP. Al respecto, precisó: (i) Que de conformidad con el artículo 594 del CGP y el artículo 19 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Regalías son inembargables, y aseguró que en la sentencia C-554 de 1997, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 16 de la Ley 38 de 1989, aclaró que una de las excepciones a la regla general de la inembargabilidad son las sentencias judiciales con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en vía judicial.

(ii) En la sentencia C-1154 de 2008 la mencionada corte revisó la constitucionalidad del Decreto 028 de 20084 y sintetizó las excepciones a la regla general de inembargabilidad, en los siguientes supuestos: (a) «en los casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la Nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo»;

(b) cuando se trate del pago de sentencias judiciales; y (c) las obligaciones claras, expresas y exigibles originadas en los títulos expedidos por el Estado. Esta posición fue acogida por el Consejo de Estado en sentencia 8 de mayo de 20145 (iii) En el artículo 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 20156 se precisó que el embargo de recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación solo se podrá practicar sobre cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto general, abiertas a favor de la entidad condenada mediante sentencia. En su parágrafo, se concretó que «[e]n ningún caso se podrá embargar los recursos depositados por a Nación en 4 Por medio del cual se definió la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realiza con recursos del Sistema General de Participaciones. 5 Expediente identificado con el radicado 11001-03-24-000-2012-00044-00. 6 Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02048-00 5 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento».

(iv) En el auto de 21 de julio de 2017 la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que «frente a eventos relacionados con la satisfacción de créditos u obligaciones de carácter laboral, así como aquellos derivados de contratos estatales y los reconocidos en fallos judiciales, el principio general de inembargabilidad de los recursos públicos pierde supremacía pues su afectación es necesaria para hacer efectivos otros principios de orden fundamental [ ]»7.

Criterio que fue iterado por la referida corporación en las providencias de 21 de julio de 2018 y 24 de octubre de 2019 dentro de los expedientes 17001-23-33-000-2018-00163-01 y 54001-23-33-000- 2017-00596-01, respectivamente. (v) Conforme a la postura referida, se evidencia que, al tratarse de la ejecución de créditos, obligaciones laborales, sentencias judiciales y demás títulos ejecutivos proferidos por el Estado, «es viable el embargo de los dineros y rentas que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación».

(vi) Con la expedición de la Ley 1151 de 2007 a la UGPP se le asignó de forma exclusiva la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida de las entidades del orden nacional. El FOPEP fue creado en el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sus recursos se administran mediante encargo fiduciario.

Dicho fondo sustituyó a Cajanal en lo relacionado con el pago de las pensiones. En ese orden, el FOPEP es una «cuenta especial del presupuesto nacional, incluida en el presupuesto del Ministerio del Trabajo, y que tiene como fuentes de ingresos los recursos del presupuesto nacional y los de las cajas, fondos o entidades de previsión social a las cuales sustituyó en el pago de derechos pensionales».

(vii) De conformidad con los artículos 2. ° y 3. ° del Decreto 575 de 2013 que regulan la estructura y funciones de la UGPP, así como el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 13 de noviembre de 20198, «la UGGP no tiene como fuente presupuestal los aportes, las cotizaciones ni los recursos de ahorro privado, para cumplir con su función de reconocimiento de derecho pensionales [ ] el diseño institucional que asigna a la UGPP el reconocimiento de los derechos pensionales y al FOPEP su pago, tiene unas connotaciones particulares en el marco del derecho a la seguridad social [ ] el artículo 2° del Decreto Ley 169 de 2008 dispuso que el pago de las pensiones cuyo reconocimiento corresponda legalmente a la UGPP está a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) [ ] la UGPP no puede reconocer pensiones cuyo pago no pueda efectuar legalmente el 7 08001-23-31-000-2007-00112 02. 8 Expediente 11001-03-6-000-2019-00023-00.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02048-00 6 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FOPEP»9. El FOPEP es una cuenta especial de la Nación para el pago de obligaciones, recursos que se administran mediante encargo fiduciario, y la UGPP es quien maneja los recursos de dicha cuenta y ordena el pago de las acreencias laborales.

(viii) El reiterado criterio del Consejo de Estado consiste en que el pago de la nómina y la seguridad social no goza de una inembargabilidad absoluta, sino que siguen el criterio general y no puede catalogarse como recursos del Sistema de Seguridad Social hasta que no sean trasladados a las entidades respectivas del mismo sistema, por lo que mantienen la naturaleza de dineros destinados a atender gastos de funcionamiento.

(ix) Contrario a lo manifestado en la apelación, si bien en principio los recursos son inembargables, lo cierto es que la Corte Constitucional estableció como excepción a esa regla los casos en los cuales se pretende el pago de acreencias laborales y el pago de sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas, en consecuencia, la medida cautelar es procedente dada la naturaleza de la obligación que deriva del derecho a la seguridad social reconocido por un juez de la República.

(xi) En cuanto a la inembargabilidad de la cuenta identificada con el número 110-026- 001685, le asiste razón a la parte recurrente en atención a que «su recaudo se produce en desarrollo de la atribución prevista en el artículo 156-2 de la Ley 1151 de 2007, para luego ser reportados por la entidad a nombre de los empleados morosos a manera de cotizaciones mediante la planilla tipo U24 [ ] de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, los recursos recuperados por la UGPP por concepto de las sanciones pecuniarias deberán ser girados al Tesoro Nacional, lo que significa que no es de su propiedad».

Por ello, resolvió modificar el numeral 5. ° en el sentido de eliminar del objeto de la medida cautelar, la cuenta número 110-026-001685. El 2 de junio de 2023 la señora Páez Juya solicitó «adición» por cuanto, a su juicio, la autoridad no se pronunció sobre «la impugnación de la modificación del crédito». Esto fue resuelto con la providencia de 11 de marzo de 2024, la cual fue notificada el 13 del mismo mes y año. 1.4.

Fundamentos de la solicitud10 La parte accionante invocó la protección de las garantías superiores al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y el principio de 9 Énfasis del texto. 10 Las citas del numeral 1.4. provienen del texto original con posibles errores. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02048-00 7 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sostenibilidad financiera, las cuales consideró transgredidas con la expedición de las providencias demandadas. 1.4.1.

Refirió que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto sustantivo debido a que desconoció el principio de inembargabilidad de los bienes del Estado de conformidad con lo estipulado en el artículo 63 de la Constitución Política, norma que fue desarrollada por el Decreto 111 de 1996 que en su artículo 19 señaló que las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derecho de los órganos que lo conforman son inembargables.

Lo anterior también fue establecido en el artículo 1. ° del Decreto 1101 de 2007 y en el artículo 594 de 2012 del CGP. Adujo que, en relación con la administración de los recursos de las contribuciones parafiscales de la protección social, el Decreto 1068 de 2015 en su artículo 1.2.1.8. estipula las competencias generales de la UGPP, dentro de las cuales se establece la relativa «al control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las referidas contribuciones».

En cuanto a los recursos (art. 2.12.1.2.), precisó que son recuperados por la UGPP y estos hacen parte del Sistema de la Protección Social por cuanto tienen una destinación específica a terceros, lo que implica que no pertenecen a la UGPP (art. 2.12.1.8.). Advirtió que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 2381 de 2024, los recursos del Sistema de la Protección Social son de naturaleza pública y parafiscal, por lo que «no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran».

Sustentó que en virtud del Decreto 575 de 201311, la UGPP no presta servicios que generen contraprestación o ingresos adicionales. Los recursos con los que funciona la entidad provienen de las partidas ordinarias y extraordinarias que se le asignan en el Presupuesto General de la Nación. Además, indicó que los recursos que la UGPP recauda por concepto de contribuciones parafiscales también son del mencionado presupuesto, razón por la cual las cuentas corrientes de las cuales es titular en el Banco Popular tienen una destinación específica, esto es, los recursos contenidos en estas son de carácter funcional y si bien son administrados por la UGPP, lo cierto es que no pertenecen a esa entidad porque hacen parte del Sistema de la Protección Social y por ende no son susceptibles de embargo.

Manifestó que si bien existen excepciones a la regla general sobre la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, las cuales fueron establecidas en la sentencia C-1154 de 200812, lo cierto es que esto «se ha pensado desde la 11 «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias». 12 «1.

Cuando se pretende satisfacer créditos y obligaciones de carácter laboral. 2. Que tenga relación con el pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto a los derechos Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02048-00 8 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructura de que la entidad pública obligada es la encargada de efectuar el pago de la obligación adeudada, en consecuencia, es procedente el embargo de sus recursos, con los que natural y cotidianamente paga obligaciones de este tipo, sin embargo, en el caso de la UGPP no se tiene en consideración que con sus recursos no se pagan obligaciones pensionales, toda vez que la UGPP no tiene funciones de pagaduría. En materia pensional la UGPP tiene a su cargo la administración y el reconocimiento de los derechos pensionales13 y posteriormente el reporte de dichos derechos se efectúa ante el FOPEP, siendo esta última entidad la encargada de efectuar el pago de las mesadas pensionales correspondiente14».

Agregó que, pese a que en la sentencia C-1154 de 2008 se estableció la flexibilización del principio de inembargabilidad, también se expuso la necesidad de ponderar los derechos de la ciudadanía frente a la posible parálisis de la gestión pública del Estado derivada de la imposición de medidas cautelares de embargo como sucede con la UGPP, puesto que, al no ser una entidad pagadora de prestaciones pensionales los recursos objeto de la medida son de funcionamiento en tanto están destinados al pago de impuestos nacionales y distritales, seguridad social de los empleados y deducciones que los funcionarios ordenan efectuar de su nómina con destino a cuentas de ahorro y aportes voluntarios a fondos de pensiones.

Asimismo, puntualizó que en la sentencia T-053 de 2022 la Corte Constitucional indicó que el principio de inembargabilidad no es absoluto, empero, deben considerarse los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Constitución Política. 1.4.2. Respecto al defecto fáctico, argumentó que este se configuró con ocasión de la falta y defectuosa valoración del material probatorio aportado al proceso ordinario.

Concretamente alegó que «los estrados judiciales accionados al no tener en cuenta las certificaciones aportadas como acerbo probatorio generó la configuración de este defecto impartiendo erradamente una orden de embargo de unas cuentas de naturaleza inembargable, por cuanto se itera los dineros allí recaudados NO tienen naturaleza pensional, lo cual está plenamente acreditado procesalmente, sin embargo, no fue tenido en cuenta por los despachos judiciales accionados en los proveídos del 02 de febrero de 2023 y 26 de mayo de 2023, que genera hoy la vía de hecho, ante la evidente omisión de lo probado resolviendo a su arbitrio el asunto jurídico debatido permitiéndonos por ello solicitar sean dejados sin efectos». 1.4.3.

Finalmente, respecto al desconocimiento del precedente, reprochó que en las decisiones judiciales demandadas no se atendiera el criterio de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C-546 de 1992, C –354 de 1997, C-402 de 1997 y C-793 allí reconocidos. 3. Por obligaciones contenidas en títulos que contenga una obligación clara, expresa y exigibles». 13 Ley 1151 de 2007, artículo 156. 14 Ley 100 de 1993, artículo 130.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02048-00 9 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2002 en las cuales se ha señalado de manera consistente en que en estos casos es necesaria la ponderación del principio de inembargabilidad con el fin de prevenir o evitar una parálisis del servicio público prestado por el Estado, máxime cuando se comprometen recursos del Presupuesto General de la Nación y de terceros de buena fe que aportan al financiamiento del sistema. 1.5.

Trámite de la acción Mediante providencia de 10 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar en calidad de extremo demandado al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá. También se dispuso vincular en calidad de terceros con interés a la señora María Ofelia Páez Juya y al Banco Popular.

Finalmente se negó la medida provisional consistente en que se suspendiera la medida cautelar de embargo, luego de determinar que dicha decisión fue adoptada por una autoridad judicial dentro de un proceso en el que se presume que contó con las garantías y los recursos propios de esa actuación, por lo que en esa etapa del proceso el juez de tutela no puede intervenir en una actuación en curso sin abordar el estudio de fondo de la acción constitucional. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de su apoderado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de la referencia con sustento en que no cumple los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, aunado a que no se advierte la vulneración de derechos fundamentales alegada en atención a que las decisiones judiciales demandadas no se encuentran viciadas por algún defecto. 1.6.2.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, luego de realizar un recuento sucinto de las actuaciones, manifestó que no existe ninguna omisión o irregularidad en que hubiese incurrido ese despacho en el trámite del asunto ejecutivo, puesto que, contrario a lo alegado ha actuado con sujeción al marco jurídico vigente y de manera célere.

Finalmente, indicó que este mecanismo constitucional es improcedente debido a que no se demostró la transgresión aludida. 1.6.3. La señora María Ofelia Páez Juya también solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo de la referencia por cuanto no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

Concretamente señaló no Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02048-00 10 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfecha la exigencia de la inmediatez debido a que las decisiones reprochadas son del año 2023, lo que resulta en un ejercicio tardío de la tutela al excederse el término de 6 meses establecidos jurisprudencialmente.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la UGPP contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y otro, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa Se aclara que, si bien el extremo actor demandó las providencias de 2 de febrero y 26 de mayo de 2023, lo cierto es que, de ser procedente el análisis de fondo del asunto de la referencia, este recaerá en el último auto por ser la decisión que resolvió el recurso de apelación contra la providencia que decretó la medida cautelar objeto de reproche en el asunto de la referencia, y con él se puso fin a ese trámite dentro del proceso ejecutivo. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto de 26 de mayo de 2023 por el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó parcialmente la decisión de decretar una medida cautelar dentro del proceso ejecutivo 15001-33-33- 003-2020-00070-00/01/02 que promovió la señora María Ofelia Páez Juya contra la UGPP.

Para resolver el mencionado planteamiento jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrase superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02048-00 11 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y ella misma habían adoptado posturas diversas sobre el tema16.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la referida sala plena, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de las anteriores directrices se entrará a estudiar los requisitos generales de procedibilidad en el caso de la referencia. 2.5.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Inmediatez Frente a este requisito, la Sala ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable19, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. N.° 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 18 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02048-00 12 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo20.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección21 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio se observa que esta exigencia de procedibilidad no se cumple por cuanto: (i) la providencia censurada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de mayo de 2023;

(ii) se notificó vía electrónica el día 2 de junio de 2023, y la providencia por la cual se resolvió la solicitud de «adición» se notificó por la misma vía el 13 de marzo de 2024. En ese orden, sin necesidad de determinar la fecha exacta de la ejecutoria de la decisión, es evidente que transcurrieron más de 6 meses al momento en que se radicó la acción de tutela, lo cual ocurrió el 7de abril de 2025, es decir, después de transcurrido un tiempo que para la Sala no resulta razonable.

Así las cosas, se concluye que la UGPP ejerció la acción en un término superior a seis meses frente al auto que puso fin a un trámite dentro de un proceso ejecutivo, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sección han considerado prudencial para presentar la solicitud de amparo. En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por este juez colegiado como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: Cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de 20 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02048-00 13 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual22.

En este orden de ideas, esta colegiatura considera que no es de recibo el argumento planteado por la UGPP en el sentido de que en este evento se debe flexibilizar el requisito de la inmediatez por girar en torno a una medida cautelar que recayó sobre recursos que la UGPP considera inembargables y que por ello la presunta vulneración es permanente, comoquiera que su apreciación frente al fondo del debate surtido en el proceso ejecutivo no invalida por sí mismo el criterio pacífico de esta Sección respecto al plazo prudencial de seis meses contados desde la ocurrencia del hecho generador, esto es, la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, puesto que dicho plazo es verdaderamente suficiente para que la parte que se considera afectada con una decisión judicial acuda a esta sede constitucional de manera oportuna.

En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201423, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200524, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.

De igual manera se destaca que controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante y que en este asunto no se hizo. 22 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02048-00 14 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona natural o jurídica acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías. 2.5.2.

Finalmente, la Sala precisa que, contrario a lo señalado por la UGPP, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia frente a la providencia de 26 de mayo de 2023, marco en el cual los argumentos expuestos por la parte actora no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 202211.

En el referido fallo la alta corte señaló que, tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección de la decisión reprochada por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02048-00 15 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego entonces, en la sentencia SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.12 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.

Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico13; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»14. b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general15.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»16.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02048-00 16 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso17, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.2.1.

En ese orden de ideas, si bien la UGPP alegó que este asunto merece ser abordado de fondo por cuanto la decisión de 26 de mayo de 2023 ordenó el embargo y retención de dineros que en su criterio no son susceptibles de dicha medida, lo cual derivó en la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, lo cierto es que, salta a la vista que ese planteamiento es de mera interpretación legal al pretender que en esta instancia se recabe sobre el debate zanjado en la causa ejecutiva a través de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá ya se pronunció de manera suficiente en el sentido de explicar legal y jurisprudencialmente por qué era procedente el mecanismo cautelar.

Es claro que la propuesta de la acción de tutela se subsume en que se aborde el análisis de la normativa señalada por la UGPP para que se arribe a una conclusión diferente a la del tribunal demandado, en beneficio de sus intereses, como si se tratara de la revisión de la providencia de 26 de mayo de 2023 en una especie de tercera instancia de la causa ejecutiva, y que se invada la esfera funcional del juez ordinario al cual la ley le ha asignado el conocimiento del proceso que se pretende corregir según su criterio, mediante la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de explicar que, si en gracia de discusión se flexibilizara el requisito de inmediatez, esta Sala también advierte que la tutela no satisfizo la exigencia de que la cuestión se encuentre revestida de relevancia constitucional, habida cuenta de que, pese a que el objeto de la inconformidad de la UGPP recae sobre dineros públicos, lo cierto es que ello se limita a una discusión meramente legal y económica que ya fue analizada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y en sede de apelación por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que los argumentos de este mecanismo de amparo se traducen en una iteración de aquellos propuestos en el recurso de apelación y que fueron debidamente atendidos por la mencionada corporación. En ese contexto, queda en evidencia que la solicitud de amparo no cuenta con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional y de la violación de las garantías que la parte actora alegó como desatendidas, que demuestre lo urgente de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02048-00 17 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores o se presentaron determinadas vías de hecho, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argüir el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada.

Así las cosas, es evidente que este medio de amparo persigue emplear una tercera instancia y además, carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual se justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo, jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 2022.

Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de decisión declare la improcedencia de la acción de la referencia. 2.6. Conclusión Se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo deprecada por la UGPP contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, debido a que no se superó el estudio de los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo deprecada por la UGPP contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02048-00 18 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.