CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15- 000-2023-02602-01 y 11001-03-15-000-2023-04095-01 Referencia: Acción de tutela Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
EL ACTOR PRETENDE QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN DE LA SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DE LA LITIS, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA VIDA, AL TRABAJO DIGNO, AL MÍNIMO VITAL Y AL DERECHO DE ASOCIACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 28 de julio de 2023, proferida en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE 2 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESTADO1, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000-2023-02602-00.
I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor WILMAR CALDERÓN OLMOS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo digno, al mínimo vital, al derecho de asociación y al principio del non bis in ídem, los cuales estima vulnerados por la CORTE CONSTITUCIONAL, la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ECOPETROL S.A., la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO3, con ocasión de la sentencia de 3 de noviembre de 2022, a través de la 1 En adelante SECCIÓN TERCERA. 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA. 3 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual esta última decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000-2016-01304-02.
I.2.- Hechos El actor indicó que el 30 de julio de 1990, a través de contrato de trabajo se vinculó a Ecopetrol como geólogo. Manifestó que el 19 de abril de 2006, le fue asignada la coordinación e interventoría del contrato núm. 5202323, cuyo objeto era la prestación del servicio de Datamanagement, Cartografía y CEDEX en las vicepresidencias de exploración y de producción de Ecopetrol durante los años 2006 a 2009; no obstante, realizó las labores hasta el 10 de marzo de 2008, cuando las funciones fueron asignadas a otra persona.
Expuso que el nuevo interventor procedió a modificar los parámetros del contrato que ya habían sido trazados, ordenados e impartidos por la oficina jurídica de la empresa, lo que dio lugar a su finalización y liquidación. 4 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que el 8 de octubre de 2014, la oficina de control interno disciplinario de Ecopetrol formuló pliego de cargos en su contra, presuntamente, por haber infringido el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20024, por la presentación reiterada de peticiones para que expidieran paz y salvo y/o que se declarara que no tenía alguna responsabilidad por los posibles sobrecostos generados por la ejecución del contrato 5202323, aludido.
Explicó que a través de acto administrativo de 6 de junio de 2015 la oficina de control interno disciplinario de Ecopetrol lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 4 meses, con fundamento en que varios funcionarios de la empresa debieron dar respuesta oportuna a los numerosos requerimientos, lo que afectó el servicio.
Adujó que la referida decisión fue confirmada por la presidencia de Ecopetrol, a través de acto administrativo de 14 de septiembre de 2015. Sostuvo que en el año 2016 promovió un medio de control de nulidad 4 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. Derogada. 5 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y restablecimiento del derecho contra Ecopetrol, con la finalidad de discutir la legalidad de la sanción que le fue impuesta, así como para obtener la reparación de los daños que le fueron causados.
Precisó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 250002342000-2016-01304-00 y asignado para su trámite, en primera instancia, al TRIBUNAL que mediante sentencia de 10 de marzo de 2021 denegó las pretensiones de la demanda. Agregó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación ante la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación que, a través de sentencia de 3 de noviembre de 2022, confirmó la decisión recurrida al estimar que su comportamiento sí afectó sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna, no hubo desconocimiento de su derecho de audiencia, no hubo expedición irregular y no se demostró la desviación de poder.
Adujo que, en forma paralela, en el año 2015, Ecopetrol promovió en su contra el proceso identificado con el número único de radicación 110013105-025-2015-00266, para obtener el levantamiento de su fuero sindical y la autorización para la terminación de su contrato laboral, el cual fue decidido en segunda 6 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 24 de mayo de 2019, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Anotó que promovió una acción de tutela contra la referida decisión. Sin embargo, surtidas las instancias correspondientes, en sede de revisión, a través de sentencia T-266 de 2022, la Corte Constitucional declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia. I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que al proferir la sentencia cuestionada la SECCIÓN SEGUNDA “[…] consigna una serie de situaciones que demuestran la extensión el tiempo de las vicisitudes y desarrollo de una persecución al FUERO SINDICAL por parte de Ecopetrol S.A. con el firme y único propósito de aniquilar el convenio internacional No 98 de la Organización Internacional del Trabajo OIT […]”.
Expuso que Ecopetrol buscaba a toda costa constituir una justa causa para el levantamiento de su fuero sindical, para lo cual conformó “[…] un equipo de seis profesionales dedicado y financiado con recursos públicos para perseguir y ejecutar una estrategia oculta 7 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y cínica que resultó valorada, estudiada y confirmada por el Consejo de Estado […]”.
Afirmó que fue demostrada la persecución sindical de la que fue objeto, además de que se desconoció el principio de non bis in ídem por parte de Ecopetrol porque lo juzgó en dos ocasiones por los mismos hechos, puesto que en un anterior proceso disciplinario obtuvo un fallo absolutorio. Manifestó que somete a consideración “[…] la persecución sindical de un aforado que fue valorada, tolerada y aprobada por el Consejo de Estado en la Sentencia atacada, para que en lo posible el ruego se unifique lo que con que astucia y perversidad fraccionó Ecopetrol en múltiples procesos, y hoy día se constituye una docena de momentos diversos a los que dieron origen a la eventual posibilidad de levantamiento del fuero […]”.
Indicó que el “[…] Consejo de Estado convalidó la estrategia durante el desarrollo de la investigación disciplinaria PD-4135-12 cuando ECOPETROL S.A. esgrimió la justa causa en dos puntos procesales (ver anexo del 28-nov-2012 y 20-mar-2014) como estrategia de persecución sindical para levantar el fuero del accionante por el 8 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equipo instituido […]”.
Adujo que las conductas que se le atribuyeron para el levantamiento del fuero sindical debieron usarse dentro de los dos meses siguientes a su configuración, por lo que al haberse vencido ese término la acción estaba prescrita y, en tal sentido “[…] el accionar del Consejo de Estado fue ILEGAL con su estudio […]”. Explicó que los testimonios recibidos dentro del proceso disciplinario fueron falsos, dado que “[…] la Sra. Adriana Yizeth Ávila Galindo (Gerente y jefe de área) no dijo lo mismo, pues el 13- ago-2013 a rúbrica del 2012 señaló como cierto que “fueron objeto de análisis y respuesta por dicha oficina, nos remitimos para todos los efectos del caso a lo allí resuelto, dando así por atendidas sus peticiones, mientras que el 4-feb-2020 que no tuvo conocimiento […]”.
Indicó que con fundamento en la sentencia C-381 de 2000, es procedente que se acumule el proceso de levantamiento del fuero sindical con el de nulidad y restablecimiento del derecho en que se cuestionó la sanción disciplinaria, para demostrar los diversos eventos que dieron lugar al primero, entre otros, que la persecución obedeció a las denuncias que hizo sobre los derechos pensionales de 9 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los trabajadores de la empresa, así como a irregularidades contractuales que puso en evidencia. Aseguró que “[…] por atreverme a dar testimonio en contra de ECOPETROL S.A. fui sometido a una serie sucesiva de TREINTA Y CINCO (35) torturas físicas, lesionando la salud y la moral en contra del geólogo y la de sus familiares, menores de edad, sin poder recuperarnos, desde el 2014, con uso abusivo de recursos del estado por ECOPETROL […]”.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] 1.- DECLARAR unidad de causa de conformidad con la Sentencia de Constitucionalidad C-381-2000 los procesos judiciales 110013105-025-2015-00266 y en el 250002342-000- 2016-01304 cuando en ellos se evidenció la extensión en el tiempo al esgrimir una docena de momentos las causas para el levantamiento de fuero sindical en amparo del Convenio No 98 de la OIT en bloque de constitucionalidad y en estudio de Sala de Revisión Cuarta de la Corte Constitucional T 7-880.734 (M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO –RECUSADO-). 2.- ORDENAR DECLARAR QUE LA JUSTA CAUSA DESAPARECIÓ Y EN CONSECUENCIA SE CONTROVIRTIÓ LA RAZÓN MISMA DE SU CONSAGRACIÓN de conformidad con la Sentencia C-381-2000 (cfr. Numeral 25 y s.s.) en doce momentos demostrados para levantar el fuero del accionante, los días: ( i )25-abr-2012, ( ii ) 28-nov- 2012, ( iii )27-feb-2014, ( iv ) 20-mar-2014, ( v )29 abr-2014, ( vi ) 5-sep-2014, ( vii )23-oct-2016, (viii)30-nov-2017, ( ix )25-may-2018, ( x )31- mar-2022, ( xi )21-oct-2022 y ( xii )26-ene-2023, por 10 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acumulación en unificación en Tutela 7.880.734. 3.- DECLARAR procedente la presente acción de tutela, en amparo de los derechos fundamentales constitucionales a la vida, al non in bis ídem, al juez natural, al trabajo digno, al mínimo vital y el derecho de asociación en conexidad con el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 25, 38, 39, 42, 53 y 44 de la misma carta magna de nuestra administración de justicia. 4.- En consecuencia, a la decisión anterior se ordene REVOCAR las siguientes decisiones administrativas: 4.1.- Actos Administrativos contenidos en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por la Gerencia de Control disciplinario de ECOPETROL S. A. del 6 de julio de 2015 y en segunda instancia por el Presidente de ECOPETROL el 15 de septiembre de 2015. 4.2.- Comunicación No. 2-2015-015-665 del día 23 de septiembre de 2015 donde ECOPETROL S.A. suspendió el contrato laboral del Sr. WILLMAR CALDERÓN OLMOS sin la calificación, autorización y aprobación del juez natural Ordinario en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social. 4.3.- Sentencia de Primera Instancia proferida del día 10 de marzo de 2021 dentro del proceso con número de radicado 25000-23-42-000-2016-01304-00 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C”.
M.P. Amparo Oviedo Pinto. 4.4.- Sentencia de Segunda Instancia proferida el día 3 de noviembre de 2022 (notificada el 26 de enero de 2023) dentro del proceso con número de radicado CUI: 25000-23-42-000- 2016-01304-02 Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 5.- Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a Ecopetrol S.A., a que reconozca y pague al accionante las pretensiones invocadas en el Petitum de la solicitud de Conciliación administrativa y en demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO […]”. 11 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA5 de esta Corporación señaló que las razones que le sirvieron de fundamento para proferir la providencia cuestionada están debidamente consignadas en sus motivaciones.
I.5.2.- El TRIBUNAL6 adujo que se acogería a la valoración que se efectuara en sede de tutela, además de que las razones de su decisión están consignadas en la sentencia de 10 de marzo de 2021, a través de la cual decidió en primera instancia el medio de control en el que se discutió la sanción disciplinaria cuestionada. I.5.3.- Ecopetrol7 solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su lugar, denegar el amparo solicitado, dado que sus actuaciones fueron ejecutadas conforme con el debido proceso y lo establecido en su reglamento interno y la convención colectiva de trabajo, además de que el actor no demuestra la configuración de un perjuicio irremediable, sin que haya fundamento fáctico o jurídico que permitiera la intervención del juez de tutela para redefinir un asunto ya resuelto por el juez natural. 5 Informes presentados en igual sentido en expedientes 2023 02602 00 y 2023 04095 00. 6 Informes presentados en igual sentido en expedientes 2023 02602 00 y 2023 04095 00. 7 Informe expediente 2023 02602 00. 12 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.4.- La CORTE CONSTITUCIONAL8 indicó que el 8 de febrero de 2023, ante su Secretaría, el actor radicó la acción de tutela; sin embargo, a través de auto de 15 de febrero de esa anualidad, dispuso remitir la acción al Consejo de Estado, con fundamento en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, dado que si bien se “[…] dirige contra varias autoridades, lo cierto es que sus reproches se dirigen contra la sentencia de segunda instancia proferida el 03 de noviembre de 2022 dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho […]”.
Anotó que, en efecto, profirió la sentencia T-226 de 2022 mediante la cual se estudió y resolvió el expediente de tutela T-7.880.734, en el que el actor cuestionó la providencia judicial a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió un proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por Ecopetrol contra el actor.
Precisó que, en todo caso, la acción de tutela es improcedente para cuestionar sentencias de esta misma naturaleza proferidas en sede de revisión, además porque el actor no argumenta ningún defecto 8 Informe expediente 2023 04095 00. 13 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específico respecto de esta.
Sostuvo que “[…] en el presente caso se predica la ausencia de la suficiencia de la carga argumentativa que debe exponerse cuando se interpone una acción de tutela contra una providencia judicial, al igual que tampoco se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que, la solicitud de tutela se presentó varios meses después de haber sido proferida la decisión objeto de controversia […]”.
I.5.5.- El JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ9 indicó que tramitó en primera instancia el proceso de levantamiento de fuero sindical identificado con el número único de radicación 110013105025-2015-00266-00, en el cual fueron accedidas las pretensiones de la demanda. Anotó que dentro del trámite aludido al actor le fueron brindadas todas las garantías procesales y constitucionales, por lo que en lo que le concierne no hay lugar a considerar que hubo vulneración alguna a los derechos deprecados. 9 Informe expediente 2023 04095 00. 14 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.-Trámite A la solicitud de tutela presentada el 11 de mayo de 2023 por el actor, la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de mayo de ese año le abrió el radicado número 2023-02602-00 como consecuencia de la remisión, por competencia, efectuada por la Corte Suprema de Justicia. El proceso le correspondió por reparto a la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación que lo admitió mediante auto de 19 de mayo de 2023.
Estando en curso el citado proceso, el 27 de junio de 202310, con fundamento en el auto de 15 de febrero de esa anualidad, la Corte Constitucional remitió la acción de tutela instaurada por el actor ante ese alto Tribunal, la que se anexó, en principio, al expediente 2023- 2602-00. Sin embargo, por instrucción del despacho sustanciador en primera instancia, la Secretaría hizo un nuevo reparto que dio lugar al expediente 2023-04095-00.
II. SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA Proceso de radicado núm. 11001-03-15-000-2023-02602-01 10 Índice 27 expediente SAMAI expediente 2023-2602-00. 15 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante sentencia de 28 de julio de 2023 la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo, por falta de relevancia constitucional, al estimar que “[…] todos los planteamientos que la sustentaron se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario, de modo que es evidente que el demandante busca con este mecanismo de amparo obtener un nuevo pronunciamiento frente a aquello que ya fue decidido por el juez natural de la causa […]”.
Para tal efecto, precisó que el análisis versaba respecto de la sentencia de 3 de noviembre de 2022 proferida por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación en el proceso en el que el actor cuestionó la sanción disciplinaria que le fue impuesta, comoquiera que los reproches que fundamentan la solicitud de amparo están dirigidos contra esa providencia. Agregó que los reproches que el actor planteó en su escrito de tutela fueron los mismos que formuló en el proceso ordinario origen de la controversia, los cuales fueron resueltos por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación en la providencia cuestionada. 16 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que “[…] el juez natural de la causa precisó al demandante, como lo hiciera el a quo del proceso ordinario, que los hechos que justificaron la imposición de la sanción disciplinaria, derivaron, no de situaciones relacionadas con su condición de sindicalista, sino única y exclusivamente por la congestión administrativa que generó por haber presentado un número elevado de peticiones reiterativas, tendientes a obtener la expedición de un documento de “paz y salvo” en el que constara su falta de responsabilidad por los sobrecostos que pudieron generarse en la ejecución del contrato no. 52022323 […]”.
Concluyó que “[…] el proceso de acción de tutela no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico cuyo análisis radica en el juez natural de la causa para decidir sobre las controversias sometidas a su consideración […]”. Proceso de radicado núm. 11001-03-15-000-2023-04095-01 Mediante sentencia de 29 de agosto de 2023, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación rechazó la solicitud de amparo por temeridad, al establecer que se trataba de una acción de tutela igual a la decidida 17 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en sentencia de 28 de julio de 2023, sin que hubiese justificación sobre la presentación de esta última.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Proceso de radicado núm. 11001-03-15-000-2023-02602-01 El actor impugnó la sentencia de 28 de julio de 2023 indicando que los hechos aducidos por Ecopetrol para el levantamiento de su fuero sindical ocurrieron el 24 de abril de 2012, pese a que la demanda respectiva fue instaurada el 23 de junio de ese año, esto es, fuera de los dos meses previstos para tal efecto.
Adujo que “[…] IBARRA MARTÍNEZ se dio a la tarea de ratificar la imputación adoptada ilegalmente por su homólogo CARMELO PERDOMO CUÉTER de cuando ambos aceptaron ser el Convenio 98 de la OIT un trámite convencional (sic), para con notoria argucia, BLINDAR EL IMPAGO al Sistema de Seguridad Social y el ROBO DE HIDROCARBUROS en clara labor de defensa judicial de la empresa ECOPETROL S.A., que sea de paso señalar RATIFICARON y TOLERARON la constitución de un GRUPO DE MERCENARIOS JUDICIALES durante treinta (30) años integrado por un mínimo de seis (6) abogados desde el 2011 hasta el año 20413 (sic) 18 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidentemente con finanzas del ERARIO […]”.
Precisó que “[…] IBARRA MARTÍNEZ Y PERDOMO CUÉTER en nombre del Estado Colombiano ratificaron falsamente la existencia de SOBRECOSTOS en la ejecución de un contrato cuando en realidad no existió pago alguno, falsamente imputado, sino que en realidad las cifras fueron producto de la argucia, cinismo, MALA FE y SOLIDARIDAD del VICTIMARIO Ecopetrol […]”.
Agregó que está probado que las acciones tomadas por Ecopetrol en su contra obedecieron a su labor sindical, en particular, a las numerosas denuncias que hizo sobre sus actos de corrupción. Hizo una relación de diferentes situaciones en las que Ecopetrol incurrió en irregularidades en el manejo de sus recursos, situaciones que en su sentir fueron avaladas por la SECCIÓN SEGUNDA al resolver el proceso ordinario en el que se cuestionó la sanción disciplinaria, así como por la SECCIÓN TERCERA al resolver en primera instancia la acción de tutela.
Anotó que las peticiones por las que fue sancionado no se limitaron al requerimiento de un “paz y salvo”, sino que “[…] fueron parte del 19 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONFLICTO LABORAL denunciado y aclamado, de donde resultó probado la condena a Ecopetrol por MALA FE y SOLIDARIDAD por su equívoca “modalidad de vinculación […]”.
Adujo que Ecopetrol no demostró que sus solicitudes hayan generado un desgaste administrativo y congestión en las dependencias de la empresa, máxime “[…] si se tiene en cuenta que fue prueba solicitada en el descargo y en la apelación y fueron negadas […]”. Insistió en que Ecopetrol desconoció el principio non bis in ídem, porque previo al proceso disciplinario en el que lo sancionó, ya había adelantado otro por la misma causa relacionada con las peticiones en el que fue absuelto, razón por la cual no podía haber sido investigado nuevamente por los mismos hechos.
Proceso de radicado núm. 11001-03-15-000-2023-04095-01 El actor impugnó la sentencia de 29 de agosto de 2023 indicando que el 8 de febrero de 2023 radicó la acción de tutela ante la Corte Constitucional; no obstante, ante el silencio “[…] meses después se incoa tutela en la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral (16-may- 20 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023) quien negó competencia y trasladó al Consejo de Estado, quien admitió la acción constitucional (19-may-2023) reclamando exclusivamente al Consejo de Estado y al Tribunal administrativo de Cundinamarca como únicos accionados sin estudiar los hechos y soportes llamados a cuentas negando el amparo deprecado (28-jul- 2023) […]”.
Anotó que la Corte Constitucional remitió la tutela inicial al Consejo de Estado el 29 de junio de 2023, documentación que fue anexada a la acción de tutela 2023-02602-00; no obstante, el consejero sustanciador ordenó a la secretaría hacer un nuevo reparto que dio lugar al expediente 2023 04095 00. Precisó que, en ese orden de ideas, no fue él quien generó el radicado 2023 04095 00, además que nunca fue probada su mala fe, presupuesto para declarar la temeridad, máxime si su única intensión ha sido la de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.
Iteró los demás argumentos planteados en la impugnación presentada en el expediente 2023-02602-00. 21 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.-ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por Secretaría General fue remitido a esta Sección el expediente 110010315000-2023-02602-01 para que se resolviera sobre la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 28 de julio de 2023, proferida por la SECCIÓN TERCERA.
Posteriormente, fue remitido por la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”- de esta Corporación el expediente 110010315000-2023-04095-01 para que se integrara a la acción de tutela 110010315000-2023-02602-01. A través de auto de 11 de abril de 202411 el Despacho sustanciador dispuso la acumulación del expediente 2023-04095-01 al 2023-02602-01, por ser este en el que primero se notificó el auto admisorio de la demanda y se profirió sentencia de primera instancia, además de tener identidad de partes, hechos y pretensiones.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 11 Índice 30 SAMAI expediente 2023-02602-01. 22 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa En el presente asunto, sea lo primero advertir que las acciones de tutela identificadas con los números de radicación 2023-02602-01 y 2023-04095-01 comparten identidad de partes, hechos y pretensiones, lo cual llevó a la consejera ponente a acumular ambos procesos, teniendo en cuenta que este último expediente en realidad era una reiteración de la solicitud inicial de amparo.
Comoquiera que ambos procesos ya contaban con sentencia de primera instancia y sus respectivas impugnaciones fueron remitidas a esta Sección para resolver lo pertinente, fue necesario decretar su acumulación, con el fin de resolver una única impugnación respecto 23 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso inicial que culminó con la sentencia de 28 de julio de 2023, en la que la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo, por falta de relevancia constitucional.
Siendo ello así, en esta instancia corresponde a la Sala desatar la impugnación de la referida sentencia de 28 de julio de 2023, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA declaró la falta del requisito general de la relevancia constitucional dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicación 2023-02602-01, toda vez que corresponde al proceso principal al que fue acumulada la acción de tutela radicada bajo el número 2023-04095-01, aunado a que, por los hechos aquí narrados, se reitera, tampoco había lugar a declarar temeridad alguna, bajo el entendido de que se impartió doble trámite a una misma solicitud.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un 24 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 25 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos 26 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez 27 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 3 de noviembre de 2021, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 28 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co único de radicación 250002342000-2016-01304-01.
En el proceso aludido se discutió la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales Ecopetrol sancionó al actor disciplinariamente con suspensión e inhabilidad especial por el término de cuatro (4) meses, por afectar el servicio al elevar reiteradas peticiones como trabajador de la empresa. Además, en forma paralela, en el año 2015, Ecopetrol promovió en contra del actor, ante la jurisdicción ordinaria laboral, un proceso de levantamiento de su fuero sindical y autorización para la terminación de su contrato laboral, el cual fue decidido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 24 de mayo de 2019, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
En la sentencia de 3 de noviembre de 2021, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación confirmó la decisión a través de la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda del actor, decisión frente a la cual se encuentra en desacuerdo dado que, en su sentir, la sanción disciplinaria le fue impuesta por las actividades sindicales que desarrollaba, además para justificar el proceso de levantamiento 29 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de fuero y dar por terminado su contrato.
En el curso de la primera instancia dentro del expediente 2023- 02602-01 la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito general de la relevancia constitucional. En su escrito de impugnación el actor insistió en que la sanción que le fue impuesta obedeció a las denuncias sindicales que efectuó, además de describir una serie de irregularidades en las que en su sentir ha incurrido Ecopetrol en el desarrollo de su objeto social.
Así las cosas, la Sala debe determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada, para lo cual debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, establecer si la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación vulneró los derechos deprecados e incurrió en irregularidad alguna, al haber proferido la sentencia de 3 de noviembre de 2023.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los 30 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional12, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».13 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de 12 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 31 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación14, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 32 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 33 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos [19] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 34 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia 35 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Precisado lo anterior, la Sala observa que la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación confirmó la decisión del TRIBUNAL que denegó las pretensiones de la demanda, con las cuales el actor quería desvirtuar la legalidad de la sanción impuesta por Ecopetrol, por las siguientes razones: 36 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 3.4 Hechos probados.
Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el memorial de impugnación de la sentencia de primera instancia: i) El demandante se vinculó a la entidad demandada el 10 de agosto de 1992, desempeñaba el cargo de profesional 1A en la unidad organizativa gerencia de portafolio y sumaba 25 años y 15 días de servicio, según consta en certificación de 22 de diciembre de 2015, signada por el líder del grupo maestra de datos (e) de Ecopetrol (f. 652). ii) Con decisión de 8 de octubre de 2014, la jefe (e) de la oficina de control disciplinario interno de la demandada formuló pliego de cargos contra el actor, en el que se indicó como presuntamente infringido el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el numeral 3 del artículo 6° del CPACA7, y se calificó provisionalmente la falta como grave a título de dolo (ff. 2 a 15 vuelto).
Al respecto, se le formuló pliego de cargos, en concreto, por cinco (5) peticiones en las que insistía en diferente forma en la solicitud de exoneración de responsabilidad mientras ejerció como interventor; reclamaciones que se resolvieron de manera negativa. Sin embargo, como lo destaca el pliego de cargos y lo señaló el a quo, se trataba de un cúmulo de peticiones que afectaban la buena marcha del servicio. iii) El demandante rindió descargos el 31 de octubre de 2014 y solicitó el decreto de pruebas, tales como las actas de las reuniones; que se tasen los daños por la perturbación del servicio y la afectación al erario por el contrato 5202323; estado final de costos y desviaciones del contrato 5202323; copias de procesos judiciales y 30 testimonios (ff. 16 a 61). iv) Decisión de 21 de noviembre de 2014, emitida por el jefe (e) de la oficina de control disciplinario interno de Ecopetrol, en la que se pronunció sobre el decreto de las pruebas (ff. 70 a 155).
Actuación recurrida por el actor y confirmada con auto de 8 de enero de 2015, suscrita por el presidente de Ecopetrol (ff. 263 a 268). v) En el procedimiento disciplinario se recibieron los testimonios de los señores Álvaro Lasso Amézquita, Ayde Mary Ramírez 37 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tello, Adriana Yicett Ávila Galindo, María del Pilar Moya Gutiérrez, Luis Fernando García Perdomo, Blas Enrique Velásquez Convers, Édgar Usma Bolívar y Amparo del Pilar González Castro, quienes fueron contestes en manifestar que el demandante, en claro abuso del derecho de petición, presentada diferentes solicitudes en el sentido antes indicado, las cuales fueron resueltas, pero que implicaban tiempo, esfuerzo y gasto de recursos.
En el mismo sentido la señora Martha Lucía Lara Salamanca declaró que apoyó muchas solicitudes formuladas por el actor y los señores Rafael Gilberto Manrique Vacca y Josué Ricardo Azuero Tamayo afirman que el demandante presentaba múltiples y reiterativas peticiones, no obstante, ellos propusieron realizar reuniones para definirlas (ff. 415 a 513). vi) En providencia de 31 de marzo de 2015, el jefe (e) de la oficina de control disciplinario interno declaró terminada la etapa probatoria y concedió término de 10 días para que alegaran de conclusión. vii) Dentro del medio de control se recibieron las declaraciones de los señores Adriana Yicett Ávila Galindo, Claudia Janeth Wilches Rojas, Luisa Fernanda Arciniegas Ochoa, Martha Lucía Lara Salamanca, Amparo del Pilar González Castro y Álvaro Lasso Amézquita, pruebas que no sirven para infirmar o justificar las razones por las cuales el demandante presentó de manera compulsiva peticiones (cederrones de audiencia de pruebas ff.1165,1202 y 1269). viii) Informe rendido bajo la gravedad del juramento por el representante legal para fines judiciales y extrajudiciales de Ecopetrol, en el que expresó que las peticiones del actor estaban relacionadas sobre el contrato 5202323; solicitó la misma información y paz y salvos, respecto de los cuales ya se habían emitido respuestas; y que en el procedimiento PD-4135-12 se cumplieron todas las correspondientes etapas; agrega que para la época de los hechos objeto de investigación, se le habían respondido más de 246 peticiones, lo cual constituyó un desgaste administrativo para la empresa.
Además, «desde el año 2010 y hasta el año 2019 el señor Calderón había presentado 2.068 derechos de petición a los cuales Ecopetrol dio respuesta, lo cual evidencia que en ningún momento se han trasgredido los derechos que le asisten […] pues no se ha desatendido ninguna de sus solicitudes y claramente lo que se evidencia por parte del accionante es que es una práctica muy 38 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co común de su parte hacer solicitudes en volumen y reiteradas». […] 3.6 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: […] 3.6.1 Los actos acusados no están incursos en falsa motivación, además, fue típica la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al demandante, cuyo comportamiento afectó sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna.
Alega el actor que en el pliego de cargos formulado en su contra no se tipificó la conducta, el grado de culpabilidad, ni la ilicitud sustancial. Agrega que no existió falta disciplinaria, en razón a que ante la omisión de una contestación para «calmar la angustia que le están generando», lo legitimó para reclamar, reiteradamente, paz y salvo por sobrecostos del contrato 52022323 y obtener una «respuesta clara, concreta, precisa exacta a sus peticiones» (f. 736). […] Observa la Sala que en el acto de imputación jurídica se expuso al actor que incurrió, al parecer, en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 (numeral1) de la Ley 734 de 2002, el cual cataloga expresamente como conducta sancionable de los servidores públicos lo siguiente: «Prohibiciones.
A todo servidor público le está prohibido: // 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo». […] Para la Sala, las actuaciones del actor comportan una actuación 39 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregular y un desconocimiento de sus deberes como trabajador del Estado, porque se demostró que de manera improcedente, con claro abuso del derecho, formuló reiteradas peticiones de las cuales, para el pliego de cargos, simplemente se mostraron cinco (5), pero su afectación al servicio fue alta, como lo afirmaron los deponentes arriba citados.
Recuerda la Sala que lo que el régimen sancionatorio administrativo castiga de los servidores estatales es la conducta violatoria del deber funcional como trabajador estatal, por cuanto no existe justificación alguna para que el demandante abuse del derecho de petición, al impetrar cientos de peticiones, de los cuales cinco (5) se tuvieron como muestra, para imputarle pliego de cargos. […] Ahora bien, el demandante en esta instancia pretende que se reconozca que era válido congestionar a la Administración, en condición de su empleador, con varios derechos de petición sobre un mismo tema, idénticas pretensiones e igual justificación; para la Sala no es de recibo los argumentos presentados, pues la no satisfacción de sus pretensiones no constituye una autorización para abusar del derecho de petición. En este asunto, se insiste, lo que se juzgó fue la obstinación dolosa en formular solicitudes para obtener una exoneración que Ecopetrol no podía emitir, frente a sus actuaciones como interventor dentro del contrato 52022323, lo que evidentemente congestionó y afectó el servicio e hizo malgastar los recursos estatales.
Por otro lado, para la Sala los fundamentos que motivaron la medida disciplinaria impuesta al demandante fueron expuestos en forma suficiente y adecuada en los actos sancionatorios acusados, de los que la Sala destaca los siguientes apartes: […] el tema central de las referidas comunicaciones es el contrato 520223, vicisitudes de su desarrollo y liquidación (del cual se conoce que el disciplinado fungió inicialmente como interventor), por lo que las referencias que el A-quo hace a diferentes comunicaciones libradas por este, como las respuestas precedentes, comunicaciones relacionadas con el contrato 5202323, o relativas al Paz y Salvo, tienen toda la validez y pertinencia de todos los antecedentes de las múltiples comunicaciones y solicitudes de cuyo registro dan cuenta 21 cuadernos principales y 66 cuadernos anexos que conformaban 40 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el expediente.
Por otra parte, del universo de comunicaciones libradas por el disciplinado en torno al tema del contrato en mención, se advierte claramente su exótica pretensión de obtener un certificado, constancia o Paz y Salvo respecto de sus actuaciones en relación con dicho contrato. Por lo tanto, es entendible la metodología de agrupar o cobijar bajo un mismo enunciado diversos asuntos sobre el mismo tema, máxime si son repetitivos, pese a las respuestas dadas como ocurre en el caso de autos [ff. 511 a 515]. […] La Sala tampoco echa de menos en los actos demandados ninguno de los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 17020 de la Ley 734 de 2002 alusivos a los aspectos que debe contener el «fallo» disciplinario, puesto que si se examinan las decisiones acusadas, se verifica que la entidad analizó las pruebas en conjunto, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad y, en fin, expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su gradación, se insiste. […] 3.6.2 Tampoco hubo violación del derecho de audiencia y de defensa, toda vez que se valoraron las pruebas en armonía con los criterios de la sana crítica.
Advierte la Sala que como no se trata de repetir en sede judicial la valoración probatoria que realizó la entidad en el procedimiento administrativo, pues se desnaturalizaría la potestad disciplinaria, el examen integral de legalidad recae sobre el contenido de los actos demandados frente al orden jurídico superior al que estaban sometidos y los supuestos de hecho en que se fundaron. […] El demandante, en su escrito de apelación, alega que todas las declaraciones fueron imprecisas, parcializadas y falaces porque los deponentes laboraban para Ecopetrol, sin embargo, lo cierto es que no hubo tacha de falsedad alguna y, por el contrario, los testimonios son contestes en expresar el abuso del derecho de petición al formular cientos de peticiones, de las cuales en el pliego de cargos, señalaron como muestra cinco (5) que, de manera evidente, eran improcedentes porque ya habían sido 41 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resueltas. 3.6.4 No se comprobó la desviación de poder alegada, porque el procedimiento disciplinario no fue un montaje estructurado para sancionarlo, como represalia por haber denunciado actos de corrupción en la entidad y por vincularse al sindicato. […] Como sustento del referido cargo de anulación, el actor indica que (i) se omitió considerar su condición de trabajador sindicalizado y de dirigente sindical, por lo que se incurrió en una negación de las normas de orden público, como lo son los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo, en el marco de los derechos sindicales y colectivos allí regulados, que también se encuentran amparados y protegidos por disposiciones de naturaleza constitucional y en tratados internacionales, como son la Convención Americana de Derechos Humanos y el tratado celebrado por el Estado colombiano con la Organización Internacional del Trabajo (OIT);
(ii) se omitió apreciar por el a quo que la investigación disciplinaria adelanta en su contra y la sanción impuesta fueron el producto de la retaliación e intimidación de la era objeto por ser dirigente sindical y haber presentado junto con otros trabajadores sindicales una denuncia por corrupción administrativa al interior de la entidad, como lo es, en su criterio, la vinculación el 7 de diciembre de 2010 de la cónyuge de un magistrado de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, al tiempo que la hermana de este magistrado era magistrada de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá; denuncia cuya copia completa fue incorporada a la demanda;
(iii) tampoco se valoró la existencia de videos y declaraciones consignadas en estos, fundamento para entrar a demostrar los indicios graves de posibles vínculos de los altos funcionarios de la empresa petrolera con la delincuencia armada paramiliar; y (iv) no se tuvo en cuenta que lo han perseguido laboralmente y hostigado a partir del momento en que optó ser trabajador sindicalizado y asumió el cargo de dirigente sindical (elegido presidente de la subdirectiva de «Sindispetrol»).
En el presente asunto, además de las afirmaciones del actor, no existe algún nexo causal que vincule el procedimiento reglado, que se cumplió para investigar, juzgar y sancionarlo, con alguno de los fines torticeros antes enunciados, pues para que prospere la causal de anulación por esta causal el investigado debe aportar pruebas necesarias «que no dejen la más mínima duda 42 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que al expedir el acto controvertido el agente de la administración que lo produjo no buscó obtener un fin obvio y normal determinado al efecto, sino que por el contrario, se valió de aquella modalidad administrativa para que obtuviera como resultado una situación en todo diversa a la que explícitamente busca la Ley»27.
Se insiste, de las pruebas recaudadas se colige que al demandante se le brindó las garantías pertinentes dentro del trámite disciplinario, quien, según lo demostrado, abusó del derecho de petición al presentar cientos de reclamaciones, de las cuales simplemente, a título de muestreo y para concretar los cargos, se utilizaron 5 manifiestamente improcedentes; en efecto, como ya se indicó, los testimonios son contestes en señalar la cantidad exagerada de solicitudes improcedentes relacionadas con un paz y salvo sobre un contrato, respecto del cual no podían ni pueden salvaguardar su indemnidad frente a una eventual responsabilidad cuando ejerció como interventor; y el hecho de que sea un trabajador sindicalizado, per se, no lo exonera de su deber de responder disciplinariamente mientras desempeña su labor como servidor oficial; el derecho convencional de la OIT no ampara esa clase de elusión de responsabilidad.
En consecuencia, el cargo en los términos propuestos no prospera […]”. Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que en la providencia cuestionada la autoridad judicial accionada determinó que fue probado que el actor elevó cientos de peticiones a su empleador sobre un mismo asunto, conducta violatoria del deber funcional como trabajador estatal, lo cual constituyó incumplimiento de los deberes funcionales imputados en el pliego de cargos y que corresponden a la descripción típica de carácter grave y dolosa, que motivó la sanción de suspensión, en la graduación de cuatro (4) meses. 43 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La SECCIÓN SEGUNDA encontró que pese a que el actor alegó que las declaraciones rendidas en el proceso fueron imprecisas, parcializadas y falaces porque los deponentes laboraban para Ecopetrol, lo cierto era que no fueron tachadas de falsas y, por el contrario, dichos testimonios fueron constantes en expresar el abuso del derecho de petición al formular cientos de peticiones, de las cuales 5 sirvieron de soporte para la formulación del pliego de cargos.
La autoridad judicial accionada no encontró probada la desviación de poder alegada, esto es, que el procedimiento disciplinario hubiese sido un montaje estructurado para sancionar al actor, como represalia por haber denunciado actos de corrupción en la entidad y estar vinculado al sindicato. Lo anterior, pone en evidencia que la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación fundamentó su decisión de forma admisible y razonable y, en particular, que lo pretendido por el actor con la presente acción de tutela es cuestionar esa determinación como si este mecanismo se tratara de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario sin que, en todo caso, se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial. 44 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la argumentación del actor está dirigida a demostrar que la sanción que cuestionó tuvo como causa implícita su labor sindical, asunto que fue atendido en el proceso ordinario origen de la controversia, sin que la acción de la referencia sea un mecanismo para entrar a evaluar las denuncias que formula en sus escritos en relación con las irregularidades que en su sentir ha incurrido Ecopetrol en relación con sus recursos.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201722, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de 22 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 45 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201823, se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que si bien la acción de 23 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 46 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela reviste de informalidad lo cierto es que en asuntos como el presente en el que el actor dirige acusaciones contra la Corte Constitucional, jueces y magistrados de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y el Consejo de Estado, sus afirmaciones requieren de una carga argumentativa acorde con su contenido, esto es, que haya una relación entre lo decidido por esas autoridades y el fundamento de los reproches que se les atribuye.
Si el actor estimaba que la acción de levantamiento de fuero sindical fue presentada fuera de término, que no podía ser vinculado dos veces a procesos disciplinarios por los mismos hechos o que los procesos judiciales en los que fue parte debían tramitarse bajo una sola vía procesal por unidad de materia, debió proponerlo ante los respectivos jueces que conocieron de esos asuntos, sin que sea procedente que ahora pretenda hacer valer esos argumentos en sede de tutela, como medio de impugnación indeterminado frente a una pluralidad de actuaciones judiciales.
Cabe anotar que, además, en relación con la sentencia T-226 de 2022, a través de la cual en sede de revisión la Corte Constitucional estudió lo relacionado con el amparo solicitado por el actor de cara a la sentencia en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá 47 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co levantó su fuero sindical, la acción de tutela es improcedente, conforme lo ha indicado esa misma Corporación. En efecto, en sentencia SU 627 de 2015, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo, la Corte Constitucional advirtió: “[…] 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional […]”.
(Destacado fuera de texto). En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la 48 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, dado que el a quo declaró improcedente la acción de tutela24 dicha decisión será confirmada como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 24 En el radicado núm. 2023-02602-00. 49 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-15-000-2023-02602-01 y 11001- 03-15-000-2023- 04095-01 Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de julio de 2023, proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 110010315000-2023-02602-00, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de mayo de 2024. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.