Radicado: 11001-03-15-000-2024-02035-00 Demandante: Wilmar de Jesús Jaramillo Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02035-00 Demandante: WILMAR DE JESÚS JARAMILLO VELÁSQUEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Wilmar de Jesús Jaramillo Velásquez contra la Presidencia de la República y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 25 de abril de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Wilmar de Jesús Jaramillo Velásquez pidió la protección de su derecho fundamental de petición. A juicio del actor, la vulneración se presenta por la falta de respuesta de fondo a las diversas peticiones que ha elevado a distintas entidades para que le sea entregada una copia del acta de amnistía firmada por el Gobierno Nacional y el Movimiento 19 de Abril (M-19) a través de la Ley 35 de 1982. 2.
Pretensiones El actor formuló la siguiente pretensión: Se ordene de manera inmediata a la Presidencia de la República de Colombia Y/O la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se me expida una copia certificada del acta de Amnistía a mi nombre. 3. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 11 de agosto de 2022, el señor Wilmar De Jesús Jaramillo Velásquez, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó al Archivo General de la Nación que le suministrara una copia del acta de amnistía firmada por el Gobierno Nacional y el Movimiento 19 de Abril (M-19) a través de la Ley 35 de 1982.
El 26 de agosto de 2022, el Archivo General de la Nación le informó al actor que no custodiaba las actas de amnistía generadas durante el gobierno de Belisario Betancur, por lo que la documentación pertinente debía estar a cargo de la Presidencia de la República, razón por la cual remitió copia de la solicitud a la mencionada entidad para que la atendiera.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02035-00 Demandante: Wilmar de Jesús Jaramillo Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora alegó que la Presidencia de la República y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, trasgredieron el artículo 23 de la Constitución Política y los artículos 32 y 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo porque no ha recibido respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a su solicitud radicada el 11 de agosto de 2022. 5.
Trámite procesal Por auto del 29 de abril de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de parte demandada a la directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Alto Comisionado para la Paz y, vinculó, en calidad de tercero con interés, al director del Archivo General de la Nación. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente, por correos electrónicos enviados el 3 de mayo de 2024. 6.
Intervenciones El Archivo General de la Nación, pidió ser desvinculado de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y que no se le atribuyera ningún tipo de responsabilidad. Afirmó que atendió la petición del actor y pudo determinar que la documentación requerida no reposaba en esa entidad, razón por la cual, la remitió a la Presidencia de la República donde probablemente estaría. Por lo anterior, estima que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó denegar las pretensiones de la parte actora porque no vulneró el derecho fundamental alegado. Que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque verificó el sistema de gestión documental y encontró que el 7 de mayo de 2024 fue contestada la petición del actor, a través de la comunicación MEM24-00015520/GFPU 13020000, en la que se le informó que luego de revisar las bases de datos, constató que el actor no fue relacionado en los listados entregado por el Movimiento M-19 en el proceso de amnistía concluido a través de la Ley 35 de 1982.
El Alto Comisionado para la Paz fue debidamente notificado, sin embargo, no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Falta de legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción 1 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02035-00 Demandante: Wilmar de Jesús Jaramillo Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona la falta de respuesta a una petición radicada, inicialmente, ante el Archivo General de la Nación el 11 de agosto de 2022 y que luego, fue remitida a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República. Por su parte, el Archivo General de la Nación pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que atendió la petición y la remitió a quien considera debe dar respuesta.
No obstante, la vinculación de dicha entidad no fue como parte demandada, sino en calidad de tercero con interés, por haber sido donde, inicialmente, se radicó la solicitud. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar sí la Presidencia de la República y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Wilmar De Jesús Jaramillo Velásquez.
La Sala anticipa que amparará el derecho fundamental de petición del actor. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) derecho fundamental de petición y (ii) análisis del caso concreto. 3. Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;
(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02035-00 Demandante: Wilmar de Jesús Jaramillo Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.
Análisis del caso concreto Para determinar si la Presidencia de la República y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Wilmar de Jesús Jaramillo Velásquez, la Sala se referirá a los hechos probados. El 11 de agosto de 2022, el señor Wilmar de Jesús Jaramillo Velásquez solicitó ante el Archivo General de la Nación que: 1- Sírvanse responder, si en la documentación que guarda y protege el Archivo General de la Nación, reposa información relacionada con el proceso de amnistía, que se produjo durante la administración del Gobierno Nacional en cabeza del expresidente, Belisario Betancur Cuartas y la extinta organización guerrillera, Movimiento 19 de Abril, M-19 (1982-1986). 1.1- En caso afirmativo, sírvanse responder, si dentro de la gestión de archivos de entidades liquidadas, reposan copias de las actas de amnistía que expidió el Gobierno Nacional de la época, en particular, la relacionada con el suscrito. 1.2- En caso afirmativo, solicito, comedidamente, la expedición de la copia del acta que relaciona al suscrito.
Motivó esa petición en que fue beneficiario de la Ley 35 del 19 de noviembre de 1982 “por la cual se decreta una amnistía y de dictan normas tendientes al restablecimiento y preservación de la paz” que cobijó a los integrantes del movimiento M-19 El actor señaló que el Archivo General de la Nación mediante oficio con radicado 1-2022- 7943 del 26 de agosto de 2022, le informó lo siguiente: El Archivo General de la Nación no custodia aún las Actas de Amnistía generadas durante el Gobierno de Belisario Betancur.
La documentación pertinente debe estar aún a cargo del Presidencia de la República, razón por la cual en la fecha estamos remitiendo copia de esta comunicación y de su solicitud, para que desde dicha entidad sea atendida su consulta. Obra en el expediente copia del Oficio No. MEM22-00023583/GFPU13081013 del 4 de octubre de 2022 por medio del cual remitió la petición No. EXT22-0065807 del señor Jaramillo Velásquez a la oficina del Alto Comisionado para la Paz para que resolviera la solicitud.
Con la contestación de la demanda de tutela, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en nombre de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, informó que había dado respuesta a la petición del actor a través del oficio MEM24- 00015520 / GFPU 13020000 del 7 de mayo de 2024. Revisado el expediente, la Sala advierte que el documento al que hace mención la demandada corresponde a un memorando que no está dirigido al actor, se trata de un memorando a través del cual un contratista de la oficina el consejero comisionado para la paz informa a esa entidad que «verificadas en la fecha las bases de datos, se pudo determinar que WILMAR DE JESÚS JARAMILLO VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.103.854 NO se relacionó en los listados entregados por el M-19» Radicado: 11001-03-15-000-2024-02035-00 Demandante: Wilmar de Jesús Jaramillo Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Siendo así, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del actor y ordenará a la Presidencia de la República y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que, en el marco de sus competencias y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncien sobre la petición del 11 de agosto de 2022 presentada por el señor Wilmar de Jesús Jaramillo Velásquez y remitida a esa entidad el 26 de agosto de 2022.
Conviene advertir que la respuesta debe satisfacer los criterios descritos en la parte general de esta providencia, esto es, debe ser clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, y notificada debidamente a la parte interesada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación del Archivo General de la Nación, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Wilmar de Jesús Jaramillo Velásquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Ordenar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que, en el marco de sus competencias y en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncien sobre la petición del 11 de agosto de 2022 presentada por el actor y remitida por competencia a esas autoridades el 26 del mismo mes y año. La respuesta deberá ser debidamente notificada al demandante.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02035-00 Demandante: Wilmar de Jesús Jaramillo Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN