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11001031500020250596700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-24

Radicación interna: 9443 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Laura Mayerli Barrera Chacon, Karol Dayana Barrera Parra, Xiomara Caterin Barrera Chacon, Yuly Andrea Barrera Chacon, Yeiny Tatiana Morales Gonzalez, Hugo Enrrique Barrera Peña, Johana Consuelo Barrera Chacon, Doria Chacon Cabiativa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05967-00 Demandante: LAURA MAYERLI BARRERA CHACÓN Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD. LINK AUDIENCIA DE PRUEBAS. INASISTENCIA DE TESTIGOS Y PERITO. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que se configuró una vulneración a sus derechos fundamentales, con ocasión de las providencias que negaron la solicitud de nulidad que se presentó debido a los problemas para el ingreso a la audiencia de pruebas.

La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por los señores Karol Dayana Barrera Parra, Doria Chacón Cabiativa, Hugo Enrrique Barrera Peña, Yuly Andrea Barrera Chacón, Xiomara Caterin Barrera Chacón, Laura Mayerli Barrera Chacón, Johana Consuelo Barrera Chacón y Yeiny Tatiana Morales González en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos artículo 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias 9 de abril y 11 de septiembre de 2025, proferidas por dichas autoridades judiciales, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 2025, (índice 1, Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05967-00 Demandante: Laura Mayerli Barrera Chacón y otros Acción de tutela 1) El 23 de enero de 2024, Karol Dayana Barrera Parra y otros, por medio de apoderado judicial2, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad y otros, con el fin de que se les declarara responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Hugo Enrique Barrera Chacón en un accidente de tránsito ocurrido el 26 de enero de 2022. 2) El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3, mediante auto del 20 de marzo de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada. 3) El 27 de mayo de 2024, el apoderado de la Unidad de Mantenimiento Vial contestó la demanda y solicitó que se decretara el interrogatorio de parte de los demandantes y los testimonios de las personas que firmaron el acta de inspección técnica a cadáver y el plano topográfico. 4) El 4 de octubre de 2024, se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se aceptó el dictamen pericial allegado por los demandantes y, en virtud de ello, se impuso a la parte la carga de hacer comparecer a la audiencia de pruebas al perito Nelson Rodríguez Ortega, para efectos de llevar a cabo su contradicción. 5) En la misma audiencia, se citaron como testigos a los señores Jhansteven González Velásquez, Myriam Yajaira Velazco Parada y Yina Noreli Díaz Rojas, para que comparecieran través del apoderado judicial de la parte demandada, y, además, se fijó como fecha para la audiencia de pruebas el 13 de marzo de 2025 a las 2:30 pm, para lo cual se informó que las partes podían acceder a través del enlace correspondiente. 6) El 13 de marzo de 2025 a las 02:24 pm, la demandante Laura Mayerli Barrera Chacón, quien reside en Australia, informó por el grupo de WhatsApp de comunicación activa entre demandantes y abogados, que el enlace de teams de la audiencia de pruebas no era válido en dicho país. 2 El señor Fabián Camilo Delgado Camacho era el apoderado principal. 3 Proceso con radicación no. 11001-33-43-062-2024-00028-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05967-00 Demandante: Laura Mayerli Barrera Chacón y otros Acción de tutela 7) El abogado sustituto Nelson Steven Solórzano Melo4 buscó el enlace de la audiencia de pruebas en el cronograma de audiencias disponible en la página web del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá (https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-62- administrativo-de-bogota/cronograma-de-audiencias); sin embargo, no lo encontró publicado allí. 8) El apoderado judicial de la parte demandante buscó el número de celular del juzgado; no obstante, no lo encontró porque no estaba publicado en el micrositio de la página de la Rama Judicial, ni tampoco “en la marca de agua de los estados del juzgado o en la marca de agua de sus providencias”. 9) Con posterioridad, con el fin de que dieran acceso a la audiencia, el apoderado de la parte demandante ingresó al enlace de atención virtual del despacho que se encuentra en: “https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-62-administrativo-de-bogota/contactenos” sin que la solicitud fuera atendida. 10) De igual manera, envió un correo al juzgado, con asunto “RAD 2024 00028 LINK AUDIENCIA NO VÁLIDO EN AUSTRALIA”, a través del cual informó sobre la imposibilidad de ingreso de la señora Laura Mayerli Barrera Chacón, pero tampoco obtuvo respuesta. 11) El mismo día de la audiencia, a las 02:55 pm radicó otro correo al juzgado, en el cual se indicó que el apoderado y los demandantes solicitaron el ingreso a la audiencia desde las 02:15 pm sin respuesta por parte del despacho y se anexaron las imágenes que evidenciaban los intentos de ingreso a la audiencia de pruebas5. 12) En la audiencia de pruebas se dejó constancia de la inasistencia de los demandantes, del apoderado de la parte demandante, del apoderado judicial de la UAERMV y del agente del Ministerio Público. 13) El 20 de marzo del 2025, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la nulidad de la audiencia de pruebas, en consideración a que el abogado sustituto no pudo ingresar 4 Quien actuó como abogado sustituto de la parte demandante. 5 En las cuales se evidencia que el apoderado sustituto sostuvo comunicación con sus poderdantes a través de un chat de Whastapp y sostuvo varias reuniones virtuales con ellos y el perito. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05967-00 Demandante: Laura Mayerli Barrera Chacón y otros Acción de tutela a la audiencia de pruebas por problemas para conectarse a la sesión virtual, lo cual ocasionó que el juez prescindiera de una serie de pruebas importantes. 14) Por auto del 9 de abril de 2025, el juzgado negó la solicitud de nulidad, en la medida que no se omitió la oportunidad para la práctica de las pruebas, debido a que la audiencia inició con la presencia de los apoderados del Distrito Capital de Bogotá y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, quienes no reportaron problemas para ingresar a la sesión virtual. 15) El juzgado sostuvo que el problema de ingreso a la audiencia de pruebas era atribuible exclusivamente al apoderado de la parte demandante y demás intervinientes, por cuanto posiblemente ingresaron a un enlace distinto al informado en el acta de audiencia inicial6. 16) El 21 de abril de 2025, los demandantes presentaron recurso de apelación, en el cual adujeron que el juzgado no valoró adecuadamente el correo electrónico enviado por el abogado sustituto a las 2:33 pm del día en que se celebró la audiencia de pruebas, que trataba sobre la imposibilidad de conectividad de la demandante Laura Mayerly Barrera Chacón, ni las constancias documentales y capturas de pantalla que acreditaban la debida diligencia del apoderado y la disposición de los demandantes para comparecer. 17) Mediante providencia del 11 de septiembre de 20257, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, en atención a que no se acreditó que el juzgado hubiera incurrido en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso; por el contrario, se probó que la no práctica de las pruebas fue resultado de un error del apoderado de la parte demandante, quien no actuó con la diligencia debida para asegurar la asistencia de los demandantes y el perito a la audiencia. Fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con 6 Debido a que posiblemente, el link de la audiencia al que ingresó y que le envió a sus representados, no corresponde al que se suministró por parte del juzgado, sino a uno distinto, lo cual se refuerza si se considera que con ocasión de la solicitud que se hizo al despacho el personal del juzgado hizo la respectiva revisión y constató que durante la audiencia no hubo solicitudes de ingreso pendientes por autorizar. 7 Decisión notificada por estado del 12 de septiembre de 2025. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05967-00 Demandante: Laura Mayerli Barrera Chacón y otros Acción de tutela ocasión de las providencias proferidas el 9 de abril y 11 de septiembre de 2025, por cuanto negaron la solicitud de nulidad, pese a que se encontraba debidamente acreditado que la inasistencia a la audiencia de pruebas se debió a un error en el enlace y a que no se les permitió el ingreso a la Sala virtual.

Pese a que realizaron intentos de comunicación y contacto al juzgado a través de todos los canales oficiales disponibles, como el aplicativo SAMAI, la página web, la baranda virtual y la búsqueda de un número telefónico, no se obtuvo respuesta alguna por parte del despacho judicial. El juez prescindió de la práctica de los testimonios, del interrogatorio de parte y la contradicción de la prueba pericial, la cual era fundamental para obtener la reparación por la muerte de su familiar.

El despacho judicial incumplió con su deber de direccionar el proceso y de garantizar canales de comunicación efectivos, tal como lo establece el artículo 42 del Código General del Proceso. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Tutelar los derechos fundamentales de mis representados al debido proceso (art. 29 C.P.), al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y a la contradicción de la prueba, los cuales fueron vulnerados por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, y cuya afectación fue ratificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al confirmar la negativa del incidente de nulidad. 2.

Dejar sin efectos la audiencia de pruebas celebrada el 13 de marzo de 2025 ante el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, que tuvo una duración de trece (13) minutos y cuarenta y cuatro (44) segundos, en la cual se declaró injustificadamente la inasistencia de la parte actora y se prescindió de la práctica de pruebas fundamentales para la defensa. 3.

Ordenar la reprogramación de la audiencia de pruebas dentro del radicado No. 110013343 062 2024 00028 00 (medio de control de reparación directa), garantizando la práctica de todas las pruebas decretadas, en condiciones que aseguren la efectiva participación de los demandantes y su apoderado. 4. Disponer que en futuras diligencias se adopten medidas efectivas por parte del despacho judicial accionado, tales como la verificación técnica de los enlaces de acceso, la confirmación de recepción de correos electrónicos, la habilitación de 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05967-00 Demandante: Laura Mayerli Barrera Chacón y otros Acción de tutela un canal telefónico de contacto o el uso de la ventanilla virtual en tiempo real, para evitar que se repitan vulneraciones como las aquí expuestas.

En consecuencia, ordenar a la Rama Judicial y al Juzgado accionado implementar correctivos administrativos y tecnológicos que aseguren el acceso oportuno, continuo y efectivo a las audiencias virtuales, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y de la jurisprudencia constitucional sobre acceso a la justicia en entornos digitales.”. (índice 2, Samai, negrillas del original) Actuación procesal Mediante auto de 26 de septiembre de 2025 (índice 4, Samai), se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al titular del Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al alcalde del Distrito Capital de Bogotá, al presidente de la Previsora SA Compañía de Seguros y al director de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV) con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción; asimismo, se negó la solicitud de pruebas.

Intervenciones de las autoridades demandadas La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca8 solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, en la medida en que la no práctica de los testimonios y el interrogatorio del perito es atribuible exclusivamente a la falta de diligencia del apoderado de la parte actora y de los demandantes, quienes fueron advertidos con claridad en la audiencia inicial y no justificaron su inasistencia a la audiencia de pruebas, por caso fortuito o fuerza mayor.

El enlace de acceso fue incorporado al expediente digital desde el 4 de octubre de 2024, es decir, con cinco meses de antelación a la audiencia de pruebas del 13 de marzo de 2025, lo que garantizó un tiempo más que suficiente para la preparación técnica de las partes; además, la funcionalidad de la plataforma quedó demostrada con la participación efectiva de los apoderados del Distrito Capital y de La Previsora SA, quienes ingresaron sin inconvenientes, lo que descarta fallas generalizadas en el sistema 8 Índice 12, Samai. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05967-00 Demandante: Laura Mayerli Barrera Chacón y otros Acción de tutela Tampoco se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el apoderado de la parte actora pretende utilizar la acción de tutela para reabrir un debate legal que se surtió en el proceso ordinario.

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 9 afirmó que no existe la vulneración alegada por la parte demandante, en atención a que la inasistencia del apoderado de la parte actora, de los demandantes y del perito no obedeció a omisiones por parte de ese despacho judicial ni a falta de diligencia, pues, el enlace a través del cual todos los citados debían ingresar se consignó en el acta de audiencia inicial, aunado a que los representantes judiciales de las demandadas Distrito Capital de Bogotá y La Previsora SA Compañía de Seguros accedieron a la audiencia sin inconveniente alguno. Informó que con anterioridad ya se había presentado una acción de tutela en contra de ese despacho, con el fin de que se dejara sin efectos la audiencia celebrada el día 13 de marzo de 2025, conocimiento que fue asignado Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso con radicación no. 25000-23-15-000-2025- 00175-00, quien declaró su improcedencia, en consideración a que se encontraba pendiente de decisión el incidente de nulidad.

La Previsora SA10 señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la demandante pues, no es posible trasladar al despacho judicial la carga de la inasistencia o de eventuales problemas técnicos de la parte actora, máxime cuando la información del enlace estaba contenida en el acta correspondiente. La acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para cuestionar decisiones judiciales que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento dentro del proceso ordinario.

La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV)11 solicitó su desvinculación, debido a que no profirió la providencia judicial objeto de inconformidad, no manejó el sistema de conexión a la audiencia, ni tenía competencia sobre los medios tecnológicos empleados. 9 Índice 9, Samai. 10 Índice 11, Samai. 11 Índice 10, Samai. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05967-00 Demandante: Laura Mayerli Barrera Chacón y otros Acción de tutela Tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que los accionantes promovieron la acción de tutela por los mismos hechos discutidos por medio del incidente de nulidad, esto es, por la inasistencia a la audiencia de pruebas.

El Distrito Capital de Bogotá guardó silencio en esta oportunidad, pese a haber sido notificado en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 9 de abril y 11 de septiembre de 2025, por cuanto negaron la solicitud de nulidad, pese a que se encontraba debidamente acreditado que la inasistencia a la audiencia de pruebas se debió a un error en el link y a que no se les permitió el ingreso a la Sala virtual. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05967-00 Demandante: Laura Mayerli Barrera Chacón y otros Acción de tutela La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV) solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, debido a que no le asiste responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos invocados por la parte demandante.

Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, por cuanto actuó como demandada en el proceso ordinario. La Sala considera preciso advertir que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra las providencias de primera y segunda instancia, proferidas en el trámite del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a esta última por cuanto fue la que definió la situación jurídica particular.

En los términos en los que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 Análisis de la falta de relevancia constitucional 1) La parte demandante afirmó que no pudieron asistir a la audiencia de pruebas celebrada el 13 de marzo del presente año, por fallas en el enlace de conexión y la falta de una respuesta oportuna del juzgado ante los diferentes requerimientos, lo cual llevó a que se prescindiera de pruebas importantes. 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación en contra del auto del 9 de abril del 2025, oportunidad en la cual la parte demandante indicó, en los mismos términos, que a pesar de que el apoderado sustituto y los demandantes se conectaron puntualmente al enlace provisto en el acta de la audiencia inicial, nunca fueron admitidos a la sala virtual, situación que fue comunicada al despacho judicial mediante diferentes correos electrónicos, sin que se obtuviera respuesta. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05967-00 Demandante: Laura Mayerli Barrera Chacón y otros Acción de tutela 3) Tales planteamientos fueron abordados y resueltos en la providencia del 11 de septiembre de 2025, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia, en consideración a que no se acreditó que el juzgado hubiese incurrido en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso; por el contrario, se probó que la no práctica de las pruebas fue resultado de un error y falta de diligencia del apoderado de la parte demandante para asegurar la asistencia de los demandantes y del perito a la audiencia virtual, así: “[T]ras un análisis de la decisión recurrida, este Despacho considera que deberá ser confirmada la decisión proferida por el juzgado de primera instancia, toda vez que, no se encuentra acreditado que el juzgado de primera instancia haya incurrido en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Por el contrario, el juzgado garantizó el espacio legal para el ejercicio de los derechos procesales, siendo la no práctica de las pruebas resultante de un error y falta de diligencia del apoderado de la parte demandante, quien no ejerció dichos derechos a pesar de tener la oportunidad para hacerlo. En ese orden de ideas, corresponde al apoderado de la parte demandante, a los demandantes y al perito designado por ellos, actuar con la diligencia debida y con antelación para asegurar su asistencia a la audiencia de pruebas, la cual fue fijada en audiencia inicial para el 13 de marzo de 2025 a las 2:30 p.m. Así se advirtió a las partes en dicha oportunidad, dejándose constancia en el acta respectiva del enlace de acceso a la sala virtual.

Asimismo, se evidencia que los apoderados de Distrito Capital – Secretaría de Movilidad y la Previsora S.A. Compañía de Seguros asistieron e ingresaron a la sala virtual de la audiencia de pruebas, sin reportar problema alguno. Lo cual crea un indicio de que el link que se precisó en el acta de la audiencia inicial era funcional y permitía el ingreso a esta.

Por otra parte, en el entendido de que no hubo justificación previa o posterior por parte de los demandantes, ni del perito, observa este Despacho que no se allegó una justificación siquiera sumaria por caso fortuito o fuerza mayor. Dicha justificación debía argumentar el cómo se configuró un asunto de gravedad tal que le impida al peticionario asistir a la audiencia, y comunicarse de manera oportuna al juzgado.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 9, negrillas de la Sala). 4) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional, la parte demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación, dirigidos a que se declarara la nulidad de la audiencia de pruebas, en consideración a que la inasistencia a la misma se debió a una falla en la plataforma designada para su desarrollo, lo cual generó que el despacho prescindiera de unas pruebas indispensables. 5) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05967-00 Demandante: Laura Mayerli Barrera Chacón y otros Acción de tutela tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y que fueron resueltos en la providencia del 11 de septiembre de 2025. 6) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada concluyó que no era procedente decretar la nulidad de la audiencia de pruebas, en la medida que no se probó que la inasistencia de los demandantes, de su apoderado y del perito se haya presentado como consecuencia de un error en el link de ingreso a la sesión virtual, sino fue el resultado de la falta de diligencia del abogado para asegurar la asistencia a la diligencia porque, presuntamente, ingresó y le remitió a sus poderdantes un enlace de la reunión del aplicativo Teams que no corresponde al que se suministró en el acta de la audiencia inicial, máxime cuando los apoderados del Distrito Capital – Secretaría de Movilidad y la Previsora SA Compañía de Seguros se hicieron presentes, lo cual reforzó el hecho de que no se presentó ningún problema de conectividad. 7) Sn embargo, se advierte que el interés de la parte actora es cuestionar dicho razonamiento y emplear la acción de tutela como una instancia adicional para cuestionar la decisión del juez natural con similares argumentos a los que empleó en el recurso de apelación, con miras a acreditar que la inasistencia a la audiencia de pruebas estuvo debidamente justificada. 8) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio, que era propio del trámite del proceso ordinario, y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05967-00 Demandante: Laura Mayerli Barrera Chacón y otros Acción de tutela F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV). 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Salva voto (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.