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11001031500020250676000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-10-27

Radicación interna: 10719 · LEY 2094 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: William Jorge Dau Chamatt·Demandado: Decision Del 28 De Agosto De 2025 Sala De Juzgamiento De La Procuraduria General De La Nacion

Radicado: 11001 03 15 000 2025 06760 00 Demandante: William Jorge Dau Chamatt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2025 06760 00 Demandante: WILLIAM JORGE DAU CHAMATT Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN AUTO QUE INADMITE DEMANDA El señor William Jorge Dau Chamatt, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión para que se «revoque el fallo de segunda instancia proferido el 28 de agosto de 2025» por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso IUS E-2020-030769 / IUC D-2020-1457981.

El recurso correspondió a este despacho por acta de reparto del 27 de octubre de 2025 e ingresó el 28 de octubre de 20251. Para proveer sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, se advierte que, el artículo 238E de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 58 de la Ley 2094 de 2021, estableció los requisitos que debe contener el escrito.

Adicional a los requisitos especiales que la citada ley prevé, también se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos generales para la interposición de las demandas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo señalados en los artículos 162 a 166 del CPACA. Lo anterior, por cuanto, la naturaleza del recurso extraordinario de revisión es la de un proceso nuevo e independiente, y, por lo tanto, constituye una nueva demanda en la que deben verificarse los requisitos generales para su admisión. En ese escenario, se observa que el numeral 1 del artículo 166 del CPACA establece que con la demanda deberá allegarse copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

El precitado requisito cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 238D de la Ley 1952 de 20192 establece que «el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión disciplinaria por el disciplinado en el caso de las decisiones sancionatorias», y, el artículo 238F ibidem dispuso que procederá su rechazo cuando el recurso no se interponga dentro del término legal. 1 Visto en los índices 1 a 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06760 00. 2 Adicionado por el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 06760 00 Demandante: William Jorge Dau Chamatt Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte de las documentales aportadas por el recurrente que no anexó la constancia de ejecutoria de la decisión cuestionada, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA.

En consecuencia, para efectos de resolver sobre su admisión, la parte recurrente deberá allegar dicha constancia para verificar que el recurso se haya interpuesto dentro de la oportunidad legal. Por último, tampoco se informó el lugar y dirección donde la parte demandada recibirá notificaciones, precisando su canal digital (numeral 7 del artículo 162 del CPACA).

Por consiguiente, se inadmitirá la demanda y se concederá el término de cinco (5) días para que se corregida en los aspectos señalados, so pena de rechazo3. Por último, se reconocerá personería adjetiva al apoderado de la parte actora. Por lo expuesto, la Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el presente recurso extraordinario de revisión para que sea subsanado en los aspectos indicados en la parte motiva.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído para que lo corrija, so pena de rechazo.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al profesional del derecho Simón Alberto Hernández Gómez, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.143.378.963 y tarjeta profesional nro. 305.564 del Consejo de Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado judicial de la parte actora, en los términos del poder conferido4.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 3 «(…)

ARTÍCULO 238 F. Trámite. una vez radicado el recurso y efectuado el reparto correspondiente, el magistrado al que le corresponda, resolverá sobre su admisión en el término máximo de diez (10) días/ Si el recurso se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo anterior se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos que se adviertan en el auto inadmisorio(…)». 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06760 00.