Micelio
25000233600020230017801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-11

Radicación interna: 70336 · LEY 1437 CONCILIACION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Frontera Energy Colombia Corp·Demandado: Empresa Colombiana De Petroleos -Ecopetrol-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2024 Radicación: 25000-23-36-000-2023-00178-01 (70336) Actor: Frontera Energy Colombia Corp.

Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL. Referencia: Conciliación extrajudicial Tema: Resuelve recurso de apelación/ Auto que no aprueba conciliación extrajudicial. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto que no aprobó un acuerdo conciliatorio extrajudicial, proferido el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, será competencia de esta Subsección dictar las providencias de que trata el artículo 243.31, cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación de esta.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1.1. De los hechos relevantes 1. Entre ECOPETROL y Frontera Energy Colombia Corp., se suscribieron y ejecutaron cinco contratos distintos: 1) Contrato Pirirí Rubiales; 2) Contrato Quifa; 3) Contrato Dindal; 4) Contrato Rio seco; 5) Contrato Abanico. De la suscripción de esos cinco contratos, surgieron 21 diferencias contractuales entre las partes. 2.

Las primeras 13 diferencias contractuales surgieron en virtud del Contrato Pirirí Rubiales y son objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo así: tres procesos judiciales tramitados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y uno ante el Tribunal Administrativo del Meta. A continuación, se relacionan los 4 expedientes referentes a esas controversias: a) Proceso de controversias contractuales 25000-23-36-000-2016-02299- 00, instaurado por ECOPETROL contra Frontera Energy Colombia Corp., radicado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho del 1 Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)3.

El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00178-01 (70336) Actor: Frontera Energy Colombia Corp. Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL. Referencia: Conciliación extrajudicial. _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 magistrado José Elver Muñoz.

Se encuentra terminado debido a solicitud de desistimiento de pretensiones. b) Proceso de controversias contractuales 50001-23-33-000-2019-00264- 00, instaurado por ECOPETROL contra Frontera Energy Colombia Corp., que cursa actualmente en el Tribunal Administrativo del Meta, despacho de la magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez. Se encuentra en la etapa de audiencia inicial. c) Proceso de controversias contractuales 25000-23-36-000-2018-01074- 00, instaurado por Frontera Energy Corp.

Contra ECOPETROL, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho de la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas. Se encuentra en la etapa de admisión, sin embargo, en el expediente obra solicitud de retiro de la demanda, que aún no ha sido resuelta. d) Proceso de controversias contractuales 25000-23-36-000-2022-00588- 00, instaurado por Frontera Energy Colombia Corp., contra ECOPETROL, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho de la magistrada María Cristina Quintero Facundo.

Se encuentra en la etapa de admisión. 3. Frente a las 8 diferencias restantes, ninguna de las partes ha interpuesto demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4. El asunto que hoy ocupa a la Sala, surge porque el 27 de marzo de 2023, ante la Procuraduría 146 Judicial II para Asuntos Administrativos, se realizó audiencia de conciliación extrajudicial, mediante la cual las partes conciliaron sobre el total de las 21 controversias contractuales que se presentaron con ocasión de los cinco contratos suscritos entre ellas.

A su vez, acordaron que, una vez aprobado, judicialmente, la totalidad del acuerdo conciliatorio por la autoridad competente, de un lado, renunciarían a iniciar cualquier reclamación, acción o demanda ante cualquier autoridad judicial y, de otro, desistirían de los procesos judiciales en curso siempre que la fórmula de acuerdo se aprobara de manera íntegra. 5.

Este acuerdo se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objetivo de que se estudiara su legalidad. Sin embargo, se advierte que el acuerdo se radicó, por error2, en diferentes despachos judiciales como a continuación se explica: 2 En constancia suscrita el 11 de mayo de 2023, la oficina de reparto expuso que el acuerdo conciliatorio se recibió por diferentes canales en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no le fue posible advertir que se trataba del mismo proceso “Se informa al Despacho del Magistrado Sustanciador, que, desde la oficina de reparto, se recibió por diferentes canales la conciliación, siendo la primera remitida por el correo de la procuraduría el día 28 de marzo de 2023 a las 10:53 am. correspondiente al número de radicación 2023-00170, del despacho de la MP.

Dra. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA y la segunda recibida por remite por competencia del juzgado 59 el día 31 de marzo a las 04:53 p.m. correspondiente al número de radicación 2023-00178, del despacho del MP. Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ por error en el sistema de reparto al radicar el segundo proceso no arrojó alerta sobre doble reparto, aunado a lo anterior la parte demandante “FRONTERA ENERY COLOMBIA CORP” tiene múltiples procesos contractuales y conciliatorios por lo cual no se advirtió desde la oficina de reparto y el sistema, que se trataba del mismo acuerdo conciliatorio.”.

Adicionalmente, en el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá se radicó con el número 2023-00090-00. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00178-01 (70336) Actor: Frontera Energy Colombia Corp. Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL. Referencia: Conciliación extrajudicial. _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 a) El 28 de marzo de 2023, la procuraduría 146 Judicial II para Asuntos Administrativos remitió el asunto directamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por reparto, le correspondió a la Sección Tercera, Subsección A, despacho de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada en donde se asignó el No. 2023-00170-00. b) El 31 de marzo de 2013, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá quien recibió el asunto (al que se le asignó el radicado 2023- 00090) ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por reparto, le correspondió a la Sección Tercera, Subsección A, despacho del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez en donde le correspondió el No. de Expediente 2023-00178. 6.

Expediente. 2023-000170-00. Mediante Auto de 7 de julio de 2023, la ponente precisó que se trataba de un acuerdo conciliatorio extrajudicial tramitado y radicado en diferentes despachos judiciales. En consecuencia, resolvió estarse a lo resuelto en Auto de 4 de mayo de 2023 en el expediente 2023-00178-00 (proceso que hoy ocupa a la Sala) y ordenó a la oficina de radicación de demandas de la Sección Tercera de ese Tribunal que gestionara lo necesario para solucionar la radicación múltiple del acuerdo conciliatorio objeto de este trámite. 7.

Expediente. 2023-00178-00. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, despacho del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, en donde también se radicó el acuerdo conciliatorio, profirió Auto de 4 de mayo de 20233, mediante el cual no se aprobó el acuerdo conciliatorio contenido en el acta de conciliación del 27 de marzo de 2023 que es objeto de recurso de apelación. 1.2 De la providencia recurrida 8.

En el Auto de 4 de mayo de 2023, el Tribunal no aprobó el acuerdo conciliatorio bajo los siguientes argumentos: 1) La sala no es la competente para aprobar un acuerdo conciliatorio que da por terminado cuatro procesos judiciales ante distintos jueces, ya que son los jueces naturales de dichos procesos los que tendrían dicha facultad; 2I) tampoco se puede emitir una aprobación parcial de los acuerdos conciliatorios respecto de las controversias no sometidas aun, al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya que se trata de un único acuerdo sobre las 21 controversias contractuales y los extremos procesales acordaron que lo que produciría efectos jurídicos sería la decisión de aprobación total del acuerdo conciliatorio. 1.3 De los recursos de reposición, en subsidio, de apelación interpuestos 9.

Mediante escritos radicados el 26 de mayo de 2023, ECOPETROL y Frontera Energy Colombia Corp., interpusieron recurso de reposición y en 3 Actuación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso con número de radicado 25-000-23-36-000- 2023-00178-00, índice 006 SAMAI. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00178-01 (70336) Actor: Frontera Energy Colombia Corp.

Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL. Referencia: Conciliación extrajudicial. _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 subsidio de apelación contra el auto de 4 de mayo de 2023 que no aprobó el acuerdo conciliatorio de 27 de marzo de 20234. 10.

El convocante, Frontera Energy Colombia Corp., fundamentó su recurso en los siguientes argumentos: 1) El Despacho del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez debió haber declarado la falta de competencia para conocer de la actuación y remitir el expediente al Despacho de la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, para que fuera este último, quien, bajo el radicado 2023–00170-00, hubiese conocido el asunto y llevado el asunto a Sala. 2) No hay ninguna norma que prohíba de manera expresa que el tribunal conozca y decida sobre la legalidad del acuerdo conciliatorio en este caso, al contrario, existen precedentes de que, con anterioridad, los tribunales han conocido sobre este tipo de acuerdos aun encontrándose la controversia contractual repartida en diferentes despachos judiciales, 3I) la decisión impugnada conduciría a que cada juez apruebe parcialmente el acuerdo conciliatorio, situación que se encuentra prohibida por el artículo 113 de la ley 2220 de 2022, debido a que cada uno los jueces de los 4 distintos procesos solo podrían aprobar el acuerdo respecto de las diferencias contractuales puestas a su conocimiento. 11.

Como peticiones, la parte demandante solicitó: “(I) Que se revoque el auto notificado en estado del 23 de mayo de 2023 y, en su lugar, se declare la falta de competencia del M.P. Juan Carlos Garzón para conocer del proceso erróneamente remitido por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (II) Que, como consecuencia de la anterior, se declare que el Despacho competente para conocer respecto de la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes es aquel de la Dra. Bertha Lucy Ceballos, el cual conoce del proceso con radicado 25000233600020230017000.” 12.

La parte convocada ECOPETROL expuso dentro del recurso los siguientes argumentos: 1) Quien conoce de la presente controversia es el despacho de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, por lo que el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, debió haber declarado su falta de competencia, 2) el Tribunal sí es competente para conocer y decidir sobre el acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes, y es equivocado sostener que el solo hecho de la existencia de los procesos judiciales impida a las partes llegar a un acuerdo por la vía de la conciliación extrajudicial y 3) que, si la conciliación extrajudicial se puede adelantar por fuera de un proceso judicial, ello significa que, de forma expresa, el legislador autorizó a las partes de un proceso a conciliar sus diferencias aún si la misma ya se encontraba siendo ventilada ante los jueces de la República. 13.

ECOPETROL formuló dentro del recurso como petición única, la siguiente: “(I) Con base en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas a lo largo de este escrito, solicito respetuosamente del Tribunal, que se revoque la 4 Actuación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso con número de radicado 25-000-23-36-000- 2023-00178-00Índice 013 SAMAI.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00178-01 (70336) Actor: Frontera Energy Colombia Corp. Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL. Referencia: Conciliación extrajudicial. _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 providencia impugnada, en su defecto que conceda el recurso de apelación” 14.

Mediante providencia de 27 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no repuso y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado5. Su Auto se fundamentó en que: 1) la decisión consistente en rechazar por improcedente el acuerdo conciliatorio, fue adoptada por la Sala de Decisión que, para ese momento, se encontraba integrada por los Magistrados Bertha Lucy Ceballos Posada, Juan Carlos Garzón Martínez6, por lo tanto, independientemente del Despacho sustanciador que propusiere la ponencia, lo cierto es que la decisión fue tomada por la Sala y, por ende, no es posible predicar una falta de competencia, 2) cuando una situación jurídica ya se encuentra “sub judice” y es objeto de conocimiento por un juez de la república, cualquier acuerdo conciliatorio que tenga el alcance de dar por terminado el proceso judicial, deberá ser estudiado y analizado por el juez que viene conociendo del asunto, para conservar el principio de independencia judicial, 3) la determinación de la Sala de rechazar el acuerdo conciliatorio, se apoya en considerar que, desde el punto de vista jurídico, no es de recibo que, mediante un acuerdo conciliatorio global, se pretenda conciliar diversas controversias jurídicas, varias de la cuales ya son objeto de conocimiento por varios jueces de la república. 15.

El 12 de septiembre de 2023, los recursos de apelación interpuestos por los extremos procesales, en contra del auto de 4 de mayo de 2023 ingresaron al despacho del Magistrado Alberto Montaña Plata para su resolución7. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre los recursos de apelación interpuestos 16. En relación con la procedencia de los recursos, según el artículo 243 del C.P.A.C.A., numeral 3, el recurso de apelación interpuesto es procedente toda vez que el auto que aprueba o imprueba un acuerdo conciliatorio es susceptible del recurso de apelación. 17.

La Sala revocará la decisión que no aprobó el acuerdo conciliatorio y pedirá al tribunal que se pronuncie de fondo respecto de la conciliación extrajudicial comoquiera que, estudiadas las normas, se concluye que sí es procedente la conciliación extrajudicial a la que se allegó en el Ministerio Público. Para explicar los motivos de esa decisión analizará dos aspectos.

(1) si le correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A – MP. Juan Carlos Garzón Martínez pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio; (2) si resulta posible impartir aprobación total de un acuerdo conciliatorio que incluye dos tipos de pretensiones: las que no han sido llevadas a juicio y las que ya cursan en un juicio. 5 Actuación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso con número de radicado 25-000-23-36-000- 2023-00178-00, índice 17 SAMAI. 6 La magistrada María Cristina Quintero Facundo quien también integró la sala se encontraba ausente con excusa. 7 Índice 003 SAMAI.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00178-01 (70336) Actor: Frontera Energy Colombia Corp. Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL. Referencia: Conciliación extrajudicial. _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 18. 1) La sala advierte que ambas partes ponen de presente la supuesta “falta de competencia” del magistrado Juan Carlos Garzón, por considerar que, quien debía conocer el asunto era la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada dentro del proceso 2023-00170 en el cual se allegó primero el acuerdo conciliatorio.

Sobre este punto, en primer lugar, la Sala debe indicar que no se trata de una falta de competencia comoquiera que la decisión la tomó una subsección de la Sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en efecto, tenía la competencia para resolver lo pertinente. 19. Adicionalmente, debe indicarse que no se trata de dos asuntos diferentes, sino del mismo asunto que se radicó, por error, tres veces8.

Ese error se ajustó cuando en el radicado: 2023-00170, la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, mediante Auto de 7 de julio de 2023, ordenó estarse a lo resuelto en este expediente (2023-00178) y pidió a la oficina de radicación que gestionara lo necesario para solucionar la radicación múltiple. En contra de esa decisión se interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, y ese Despacho, mediante Auto de 8 de noviembre de 2023, no repuso y rechazó la apelación. En consecuencia, si bien existió un yerro consistente en la doble radicación de la conciliación, ello se solucionó y el proceso se fijó en el radicado 2023-00178 que hoy estudia esta Sala. 20.

Incluso, debe indicarse que, si el reparo de las partes fue que la Magistrada Bertha Lucy Ceballos debía participar en la decisión sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio, debe tenerse en cuenta que fue la Sala de la subsección A, compuesta por los magistrados Juan Carlos Garzón, Bertha Lucy Ceballos y María Cristina Quintero Facundo (ausente con excusa).

Luego, la magistrada Ceballos participó en la decisión de no aprobar el acuerdo conciliatorio. 21. 2) En relación a si resulta posible impartir aprobación total de un acuerdo conciliatorio que incluye dos tipos de pretensiones (las que ya están sometidas a juicio y las que no lo están). Esta sala encuentra que, para la fecha en la que se adelantó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, esto es, el 27 de marzo de 2023, la Procuraduría, en virtud de lo previsto en la Ley 2220 de 2022, sí tenía competencia para tramitar la audiencia de conciliación respecto de 1) aquellas diferencias que, con anterioridad, se había resuelto ventilar ante los procesos con numero de radicado 25000-23-36-000-2016-02299-00, 50001-23-33-000-2019-00264-00, 25000-23-36-000-2018-01074-00 y 25000-23-36-000-2022-00588-00 y de 2) aquellas diferencias que no habían sido sometidas a juicio. 22.

Para arribar a esa conclusión la Sala revisará a) en primer lugar, la estipulación legal que habilita expresamente a las partes y al Ministerio Público para que concilien extrajudicialmente pretensiones por fuera del proceso judicial, b) en segundo lugar, los principios que permiten entender que las partes están habilitadas para conciliar extrajudicialmente, incluso, 8 Revisar pie de página 2.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00178-01 (70336) Actor: Frontera Energy Colombia Corp. Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL. Referencia: Conciliación extrajudicial. _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 pretensiones que ya están sometidas a juicio, c) en tercer lugar, la interpretación armónica de las disposiciones de la Ley 2220 de 2022 que reafirman tal postura. 23. a) Estipulación legal que habilita que exista una conciliación extrajudicial por fuera del proceso judicial.

Las partes argumentaron dentro del recurso de apelación que el artículo 5 de la Ley 2220 de 2022, consagra que: “La conciliación podrá ser judicial, si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial”. De tal suerte que, debía entenderse que la conciliación extrajudicial podía ser: 1) antes de un proceso judicial o 2) fuera de un proceso judicial (como en el caso concreto). 24.

En efecto, la ley señala que la conciliación extrajudicial puede ser antes o por fuera del proceso judicial. Al respecto, lo primero que debe indicarse es que, desde la Ley 640 de 2001, artículo 3, ya se había dispuesto que la conciliación extrajudicial podía ser de dos tipos: antes del proceso o por fuera del proceso9. En este punto, la Sala entiende que, si el legislador, al momento de definir las clases de conciliación, optó por hacer esa distinción, no puede el juez entender que se trata de lo mismo y darles, entonces, idéntico tratamiento.

Concluir que la conciliación antes y por fuera del proceso equivale, en ambos casos, a la conciliación pre judicial, significa restarle efecto útil a una norma y desconocer la intención del legislador cuando expresamente las distinguió. 25. Aceptado que la conciliación extrajudicial puede ser “antes del proceso” y “por fuera del proceso” es válido entender que, en esta segunda modalidad, iniciado el proceso judicial e integrado el contradictorio, sea completamente posible lograr una conciliación extrajudicial, por supuesto, ante el Ministerio Público, que permita que las partes, compongan su pleito, lleguen a un acuerdo y solucionen la disputa judicial.

Lo anterior, no solo en beneficio de sus intereses sino en beneficio de la administración de justicia. 26. En este punto, la Sala quiere insistir en la necesidad de encontrarle valía a la distinción que hizo legislador, pues restringir la conciliación extrajudicial, exclusivamente a los casos que no se hubiera instaurado y admitido una demanda judicial significa obligar a las partes a que, iniciados los procesos judiciales, únicamente puedan conciliar ante el juez de lo contencioso administrativo.

Ello, sin duda, constituye una limitación a principios de altísimo valor como la autonomía de la voluntad de las partes y el acceso efectivo a la administración de justicia porque: a) se restringe el ánimo de las partes de solucionar un conflicto, b) se cierra una posibilidad que el legislador dejó expresamente abierta y que materializa el acceso efectivo a la justicia y c) se obstaculiza la composición del pleito en casos en los que, como este, existen varios asuntos judiciales, en diferentes despachos, sin posibilidad de acumulación10. 9 La conciliación podrá ser judicial, si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, sí se realiza antes o por fuera de un proceso judicial 10 Por las etapas en las que se encuentran.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00178-01 (70336) Actor: Frontera Energy Colombia Corp. Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL. Referencia: Conciliación extrajudicial. _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 27. Lo anterior es así, porque, con seguridad, surgirán, al menos, dos interrogantes que llevan al juez a adoptar decisiones como la que adoptó la primera instancia: ¿ante qué juez, de los varios que conocen las controversias, se debe adelantar la conciliación? ¿ese juez será competente para conocer de la conciliación de las pretensiones no sometidas a juicio? Por el contrario, entender que es posible conciliar por fuera del proceso pretensiones que están sometidas a juicio y que no lo están, implica que existe un juez (el que conoce del acuerdo conciliatorio extrajudicial) que deberá pronunciarse sobre su aprobación. Además, la competencia de los jueces que conocen las pretensiones judicializadas no se afectará comoquiera que esos procesos terminarían por desistimiento con ocasión de la conciliación. Luego, no se trata de imponer un acuerdo al juez que conoce la demanda judicial, sino de salvaguardar la autonomía de la voluntad de las partes, proteger un mecanismo alternativo de resolución de conflictos y, si es del caso, terminar los procesos judiciales porque las partes así lo soliciten. 28.

En consecuencia, efectuar una interpretación restrictiva del artículo 5 de la Ley 2220 de 2022 es atentar contra la conciliación que, desde hace más de 30 años, se ha intentado introducir, no solo en la legislación sino incluso en la cultura jurídica; atentar contra el diálogo y la gestión de las disputas; y atentar contra lo que buscaba justamente el legislador con el Estatuto de Conciliación, que, según la exposición de motivos11, pretendía “redundar en una mayor difusión, impulso y uso efectivo de la conciliación como una institución de solución de conflictos al alcance de todos los colombianos”. 29. b) Los principios que permiten entender que las partes están habilitadas para conciliar extrajudicialmente, incluso, pretensiones que ya están sometidas a juicio.

El artículo 8 de la Ley 270 de 199612 señaló que la ley podría establecer mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados. Es decir, que la Ley Estatutaria no solo protegió sino promovió la alternatividad como un principio fundante de la administración de justicia que debería servir de guía en casos como estos en donde se discute si es procedente o no la conciliación llevada a cabo por las partes.

También debe tenerse en cuenta que el artículo 3 de la Ley 2220 de 2022 señaló que la conciliación tenía como fines lograr el acceso a la justicia, el diálogo, la convivencia pacífica, la construcción de la paz y del tejido social. Luego, la Sala considera que no puede, con una interpretación restringida, desechar objetivos, fines y principios que no solo ahora, sino desde años atrás, han buscado salvaguardarse por el legislador con la promoción de la conciliación como mecanismo alternativo de resolución de conflictos. 30. c) La interpretación armónica de las disposiciones de la Ley 2220 de 2022 que reafirman tal postura.

Por supuesto, el punto de partida es el artículo 5 de la Ley 2220 de 2022 que estableció expresamente, además de 11 Gaceta No. 890 de 29 de julio de 2021Pág. 24 12 Que pertenece al Título I de la ley: principios de la administración de justicia Radicación: 25000-23-36-000-2023-00178-01 (70336) Actor: Frontera Energy Colombia Corp.

Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL. Referencia: Conciliación extrajudicial. _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 la conciliación antes del proceso, la conciliación por fuera del proceso judicial y la denominó conciliación extrajudicial.

Ahora bien, el título V de esa ley13, en su artículo 86 precisó que el objeto del primer capítulo14 era “fortalecer y promover la conciliación en los asuntos de lo contencioso administrativo”, luego, si el objeto del legislador, al señalar los aspectos generales que rigen la conciliación en esta jurisdicción, es ese, no puede el juez debilitar y frenar este mecanismo alternativo de resolución de conflictos en los asuntos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y afirmar que la conciliación extrajudicial de asuntos sometidos a control judicial resulta improcedente. 31.

También debe tenerse en cuenta que el artículo 88 que contiene la definición de conciliación extrajudicial en lo contencioso administrativo NO descartó que se concilien extrajudicialmente pretensiones que ya estén sometidas a juicio15. 32. Además, debe señalarse que el artículo 95 dispuso que la competencia para adelantar la conciliación extrajudicial (antes del proceso y por fuera del proceso) era de los agentes del Ministerio Público, de acuerdo con las reglas de reparto que definiera el Procurador General de la Nación. Se agregó que tales agentes actuarían como servidores públicos imparciales y calificados y velarán porque el acuerdo no afecte el patrimonio público, el orden jurídico, ni los derechos y garantías fundamentales, y que los supuestos de hecho y de derecho cuenten con el debido respaldo probatorio.

En este artículo, tampoco se restringió ni mucho menos se indicó que la competencia para adelantar la conciliación extrajudicial en caso de pretensiones sometidas a juicio, sería del juez. 33. Finalmente, la Sala no desconoce que el capítulo II16 del título V, que contiene el procedimiento conciliatorio en los asuntos de lo contencioso administrativo, se enfoca especialmente en la conciliación extrajudicial antes del proceso y es por eso que, por ejemplo, en su artículo 101 señaló que, en la solicitud de conciliación, se debe registrar las “Pretensiones que el convocante formularía en una eventual demanda”, o la “Manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas”17.

Sin embargo, el hecho de que existan disposiciones al interior de la ley que sean incompatibles con la conciliación extrajudicial por fuera del proceso, expresamente habilitada por el legislador en el artículo 5, no significa que el juez deba prohibir su uso, declarar su improcedencia o afirmar que resulta imposible conciliar extrajudicialmente pretensiones sometidas al control judicial.

Por el contrario, lo que se debe hacer es recordar la intención del legislador de fortalecer y promover la conciliación y, en esa medida, 13 Normas especiales relativas a la conciliación en asuntos de lo contencioso administrativo 14 Aspectos generales de la conciliación en asuntos de lo contencioso administrativo 15 Artículo 88. Definición de la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo.

La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, autocompositivo, por medio del cual las partes, por conducto de apoderado, gestionan ante un agente del Ministerio Público neutral y calificado la solución de aquellas controversias cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. 16 DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 17 También se destaca que en el artículo 103 se previó el rechazó de la solicitud de conciliación extrajudicial “Cuando se haya admitido la demanda formulada con base en los mismos hechos y pretensiones.”.

Además, en el artículo 105 señala lo relativo a la expedición de constancias para “efectos de la presentación de la demanda” Radicación: 25000-23-36-000-2023-00178-01 (70336) Actor: Frontera Energy Colombia Corp. Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL. Referencia: Conciliación extrajudicial. _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 proceder a estudiar si se cumplen los requisitos de fondo, especialmente, lo relativo a la salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general, para aprobar el acuerdo. 34.

Por lo expuesto, la Sala revocará el auto de 4 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio de 27 de marzo de 2023. En su lugar, se ordenará al tribunal que acepte la procedencia de la conciliación y que estudie los requisitos de fondo para determinar si hay lugar o no a aprobar el acuerdo conciliatorio logrado.

Lo anterior con el fin de que la primera instancia revise la parte sustancial del acuerdo logrado y se les permita a las partes apelar la decisión que resuelva sobre el fondo y, con ello, salvaguardar el derecho de doble instancia. En mérito de lo expuesto, esta Subsección, 3.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 4 de mayo de 2023, que improbó el acuerdo conciliatorio de 27 de marzo de 2023, radicado por la procuraduría 146 Judicial II para asuntos administrativos, por considerar que resultaba improcedente conciliar pretensiones sometidas a juicio y no sometidas a juicio.

SEGUNDO: ORDENAR Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que acepte la procedencia de la conciliación extrajudicial en este caso y que estudie los requisitos de fondo para determinar si hay lugar o no a aprobar el acuerdo conciliatorio logrado.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA