CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06963-011 Accionante: María Teresa Campos Castiblanco Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Vinculados: Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional de Sanidad de Bogotá, Ministerio Público, y los demás intervinientes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-33-42-051-2023-00384-00/01 Acción: Tutela Tema: Tutela contra providencia judicial, análisis de la prescripción durante el período de pandemia Decisión: Sentencia de segunda instancia 1.
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo del 15 de diciembre de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. 2. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela. 3.
La señora María Teresa Campos Castiblanco, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección 1 Expediente digital disponible en SAMAI. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-06963-01 Demandante: María Teresa Campos Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 2 de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la debida administración de justicia, trabajo en condiciones justas y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 4.
Por consiguiente, solicitó «[…] se revoque parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificándola en el sentido de confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia». 1.3 Hechos2. 5. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional, se observa que, la señora María Teresa Campos Castiblanco estuvo vinculada a la Policía Nacional mediante sucesivos contratos de prestación de servicios para desempeñarse como optómetra, labor que ejecutó desde el 1º de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2019.
Durante este tiempo, la accionante desarrolló sus funciones de manera permanente y subordinada, situación que motivó la posterior reclamación, mediante petición del 30 de marzo de 2023, de la existencia de un contrato realidad. 6. Ante la negativa de la entidad de reconocer el vínculo laboral, expresada en los oficios GS2023-005759-REGI1 del 3 de mayo de 2023 y GS-2023-394347- MEBOG del 8 de agosto de 2023 la actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 30 de octubre de 2023, asunto al que le correspondió el radicado 11001-33-42-051-2023-00384-00 y fue conocido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 23 de mayo de 2024, declaró lo siguiente: PRIMERO.- DECLARAR no probada la excepción de prescripción del derecho, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - DECLARAR la NULIDAD de los Oficios Nos. GS2023-005759-REGI1 del 3 de mayo de 2023 y GS-2023-394347-MEBOG del 8 de agosto de 2023, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a la demandante como consecuencia de la existencia de un contrato realidad, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO. - Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar en favor de la señora MARÍA TERESA CAMPOS CASTIBLANCO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 51.994.880: i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales (cesantías, 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-06963-01 Demandante: María Teresa Campos Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 3 intereses a las cesantías, compensación por vacaciones, primas, entre otras) devengadas por los empleados de planta, pero tomando como base los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios desde el 1° de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2019 (descontando el periodo de interrupción de los contratos); y ii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador19, por el periodo trabajado desde el 1° de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2019 (descontando el periodo de interrupción de los contratos). 7.
Inconforme con la decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación, por lo que el proceso fue remitido a la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se pronunciara sobre las inconformidades planteadas en el recurso propuesto. Ante ello, esa corporación profirió sentencia el 24 de octubre de 2025, en la que confirmó parcialmente la sentencia respecto de los numerales 2 y 3, pero revocó el numeral primero que había negado la prescripción, tras considerar que el derecho a las prestaciones sociales se encontraba extinto por el paso del tiempo. 8.
En vista de ello, la accionante promovió la presente acción de tutela contra la providencia judicial de segunda instancia, al considerar que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo. Para justificar el cargo, argumentó que la autoridad judicial omitió aplicar la suspensión de términos derivada de la emergencia sanitaria por COVID-19, prevista en los Decretos 491 y 564 de 2020, así como en diversos actos administrativos de la Policía Nacional.
Por ello, la demandante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de manera que requirió que se deje sin efectos la decisión que declaró probada la prescripción. II. TRÁMITE PROCESAL 2.1 Contestaciones de la acción. 9. 2.1.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E3 solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que la providencia cuestionada se ciñe a los lineamientos que existen 3 Índice 16 en el expediente judicial de primera instancia en SAMAI.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-06963-01 Demandante: María Teresa Campos Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 4 en la actualidad sobre prescripción en materia salarial y que lo que pretende la actora en realidad es reabrir un debate que ya fue zanjado en su debido momento. 2.2 Providencia impugnada4. 10.
Mediante sentencia del 15 de diciembre del 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, porque, «[…] reabre el debate ya resuelto por el juez de instancia, al insistir en que la prescripción debía computarse con la suspensión de términos derivada de la emergencia sanitaria para procesos judiciales». 2.3 La impugnación5. 11.
Inconforme con esa determinación, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y refirió que la relevancia constitucional en este caso radica en que la decisión afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 12. En virtud de los artículos 326 del Decreto Ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 La acción. 13.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un 4 Índice 20 en el expediente judicial de primera instancia en SAMAI. 5 Índice 24 en el expediente judicial de primera instancia en SAMAI. 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 9 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-06963-01 Demandante: María Teresa Campos Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 5 trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. 14.
Se contrae a determinar si la tutela que nos ocupa supera los requisitos de procedibilidad de la acción; de ser así, se deberá determinar si la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, debida administración de justicia, trabajo en condiciones justas y dignidad humana de la señora María Teresa Campos Castiblanco, al incurrir en un presunto defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas de prescripción. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. 15.
La acción de tutela contra providencia judicial es una medida excepcional de control judicial frente a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, que posee una serie de requisitos de procedibilidad estrictos, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. 16.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-06963-01 Demandante: María Teresa Campos Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 6 quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. 17.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. 18. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;
(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 19.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-06963-01 Demandante: María Teresa Campos Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 7 posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12. 3.5 Solución al caso concreto. 20.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que, recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la debida administración de justicia, trabajo en condiciones justas y dignidad humana de la tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 202513 y la solicitud de amparo se presentó el 5 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no obedecer a uno de tutela. 3.5.1 Defecto sustantivo. 21.
Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 27 de octubre de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 29 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-06963-01 Demandante: María Teresa Campos Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 8 22. La jurisprudencia constitucional14 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales15. 23.
En el asunto sub examine, la accionante aduce que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, al declarar la prescripción de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad, sin tener en cuenta la suspensión de términos ordenada por los Decretos 491 y 564 de 2020 y las resoluciones emitidas por la Policía Nacional durante la emergencia sanitaria.
En vista de ello, sostuvo que la autoridad judicial realizó un cómputo erróneo del fenómeno extintivo al omitir dichos lapsos de interrupción legal, situación que derivó en el desconocimiento de sus derechos fundamentales. 24. Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno traer a colación los argumentos del Tribunal accionado referentes a la prescripción en este caso, con el fin de poder determinar si aquellos fueron arbitrarios.
Para ello se tiene que la accionada manifestó lo siguiente: En el caso objeto de estudio se encuentran configurados todos los elementos de la relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y dependencia o subordinación), no obstante, no se puede pasar por alto que en aquellos casos en los que se accede a las pretensiones de la demanda se ha concluido en cuanto a la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la existencia del contrato realidad (en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión sólo puede predicarse desde la declaratoria de la existencia de la relación laboral), que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado.
Por lo tanto, en principio no podría operar el fenómeno procesal extintivo, sin embargo, se ha aclarado que el accionante cuenta con un término razonable para efectuar la solicitud ante la administración. Al respecto, la sentencia del 10 de diciembre de 2015 proferida por el Consejo de Estado en su Sección Segunda Subsección “B”, expediente No. 25000-23-25-000 2011-01040-01(0725-2014), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló lo siguiente: 14 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 15 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-06963-01 Demandante: María Teresa Campos Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 9 (…) Reiterando lo que está Subsección ha considerado en anteriores oportunidades, la prescripción -a diferencia de la caducidad que se predica respecto del ejercicio del derecho de acción-, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva.
La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados. […] Es decir, una vez la obligación es exigible, el empleado público cuenta con un lapso de tres años para reclamarla y, el solo hecho de peticionar ante la Administración, interrumpe el término prescriptivo. […] En torno a la extinción de los derechos derivados de una relación contractual en la que se demuestra la existencia de un contrato de trabajo, en aplicación de la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado: “(…) Con posterioridad, mediante la Sentencia del 9 de abril de 2014 Exp. 0131-13 con ponencia de quien suscribe esta providencia se precisó que “si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.
Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan. […] Teniendo en cuenta la jurisprudencia anteriormente expuesta, si bien solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, dicha solicitud debe realizarse dentro de los tres años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, esta posición fue ratificada por las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 y del 9 de septiembre de 2021 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. […] En cuanto a la solución de continuidad de la relación laboral simulada por la existencia de interrupciones, se tiene que es aplicable la regla de unificación establecida en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado según la cual se presenta cuando entre la terminación de un contrato y el inicio de ejecución de otro han transcurrido más de treinta (30) días hábiles (los objetos contractuales de los contratos deben ser iguales o similares).
El anterior análisis toma relevancia en asuntos como el que nos ocupa, pues pueden presentarse varias situaciones, como lo son: (i) que durante la totalidad de la relación laboral no se haya presentado interrupción alguna o que habiendo existido estas no superan el término de treinta días hábiles, lo que da derecho al pago de las prestaciones sociales, siempre y cuando no se haya configurado el fenómeno prescriptivo, el cual es contado a partir de la terminación de la relación laboral simulada, y (ii) que durante la totalidad de la relación laboral se hayan registrado una o varias Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-06963-01 Demandante: María Teresa Campos Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 10 interrupciones superiores a treinta días hábiles, lo que conlleva al estudio del fenómeno prescriptivo desde la finalización de cada uno de los períodos en los que operó la solución de continuidad. […] Por lo anterior, para esta Corporación es claro que la demandante contaba con tres años como plazo máximo para reclamar la declaratoria de existencia de la relación laboral, una vez finalizó la vinculación, esto es, por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 al 20 de diciembre de 2019, y por ello se tiene que contaba como tiempo máximo para reclamar hasta el 20 de diciembre de 2022, y como presentó la petición el 30 de marzo de 2023, para la Sala operó el fenómeno de la prescripción trienal por lo que no es procedente ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales ante la ocurrencia del fenómeno jurídico de prescripción. 25.
De cara a los argumentos expuestos por la parte accionante, advierte esta Sala que, en efecto, la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado16, la cual establece que, si bien el reconocimiento de la figura de contrato realidad se da con la sentencia judicial, las prestaciones derivadas del mismo deben reclamarse dentro de un término razonable de tres años contados a partir de la finalización del vínculo, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y evitar la imprescriptibilidad de las obligaciones a cargo del Estado. 26.
Sin embargo, contrario a las conclusiones obtenidas por la accionada, esta Sala encuentra que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adolece de un defecto sustantivo pues en ella se realizó un cómputo de la prescripción que omitió las reglas excepcionales de interrupción de términos vigentes durante la emergencia sanitaria.
En efecto, el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020 dispuso que, durante el término de suspensión de las actuaciones administrativas y hasta que se reanudaran las mismas, «no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia». 27. En consonancia con lo anterior, se evidencia en los elementos aportados al expediente judicial que, la Policía Nacional expidió los decretos números 929 del 17 de marzo, 1072 del 30 de marzo, 1111 del 13 de abril, 1224 del 27 de abril, 1280 del 11 de mayo, 1368 del 22 de mayo, 1397 del 29 de mayo, 1665 del 30 de junio, 1786 del 15 de julio y 1907 del 31 de julio de 2020, con el fin de dar aplicación a la facultad otorgada por el artículo 6° mencionado, y según las cuales se suspendieron los términos al interior de la entidad. 16 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP.
Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-06963-01 Demandante: María Teresa Campos Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 11 28. En idéntico sentido, el Decreto Legislativo 564 de 2020 reforzó esta protección al disponer, en su artículo 1º, la suspensión de los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos y acciones, desde el 16 de marzo de 2020 y hasta la reanudación de los términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
Esta norma resulta de obligatoria observancia para el caso en concreto, toda vez que el legislador excepcional no hizo distinción entre la naturaleza de los términos, abarcando incluso aquellos de carácter anual, bajo la premisa de que el conteo solo se reanudaría al día hábil siguiente al cese de la suspensión. 29. Dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-242 de 2020, en donde analizó de manera oficiosa la constitucionalidad del Decreto 491 del 2020, bajo el entendido de que esta medida responde a un juicio de proporcionalidad que reconoce las dificultades operativas tanto de la administración como de los ciudadanos. Al respecto, la Corte precisó que la suspensión de los términos de prescripción evita que las partes se vean perjudicadas por la imposibilidad de acceder a documentos, pruebas o de mantener una comunicación fluida con sus apoderados debido a las restricciones de movilidad y la parálisis de las entidades públicas. 30.
En el asunto sub examine, se advierte que, la accionante estuvo imposibilitada de acudir ante la Policía Nacional para elevar su reclamación administrativa durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020, lapso en el que los términos estuvieron suspendidos. Así las cosas, el Tribunal erró al realizar un conteo lineal de los tres años de prescripción desde el 20 de diciembre de 2019, pues ignoró que, por ministerio de ley, el fenómeno de la prescripción se detuvo durante la vigencia de la suspensión administrativa. 31.
La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo al aplicar un conteo lineal y cronológico del término de tres años, ignorando que el ordenamiento jurídico sufrió una modificación transitoria en la forma de computar la prescripción, con ocasión a la pandemia ocasionada por el COVID-19. En ese orden de ideas, el Tribunal omitió considerar que esta norma ordenó, de forma imperativa, que, durante la suspensión de las actuaciones administrativas, no correrían los términos de prescripción o caducidad.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-06963-01 Demandante: María Teresa Campos Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 12 32. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional, al validar la constitucionalidad del citado decreto, enfatizó que la suspensión de los términos de prescripción era una medida necesaria porque «[…] la legitimidad de las normas procesales está dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad»17.
Luego entonces, el Tribunal Administrativo erró al no valorar que las dificultades operativas de la pandemia afectaron durante ese interregno de tiempo la capacidad de la actora para ejercer sus derechos, constituyéndose esta decisión en una que rompe el criterio de proporcionalidad entre la garantía del derecho al debido proceso de la señora Campos Castiblanco y la realidad que enfrentaba la sociedad en su momento. 33.
Por ello, esta Sala considera que el Tribunal aplicó, de manera arbitraria, una figura procesal propia de tiempos de normalidad a un periodo afectado por una emergencia económica, social y ecológica, lo cual derivó en una interpretación restrictiva que sacrificó el derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia de la accionante. 34.
Esta omisión no es menor, pues al no descontar los meses en los que los términos no corrieron, la autoridad judicial aplicó una sanción de pérdida del derecho que resulta excesivamente gravosa y contraria a la realidad normativa de la época. Por consiguiente, al haberse presentado la reclamación el 30 de marzo de 2023, solo 3 meses y 10 días después del vencimiento del término original, resulta evidente que, si se hubieran aplicado correctamente los lapsos de suspensión, la acción se habría ejercido dentro del tiempo legal, dado que la suspensión extendió el término por 106 días. 35.
En consonancia con todo lo anterior, la Sala concluye que, en efecto, hubo una valoración indebida de los elementos normativos que rigen el caso bajo estudio, por lo cual se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado y, en consecuencia, se deberá conceder el amparo deprecado por la accionante. Por lo tanto, se ordenará al Tribunal accionado emitir una nueva providencia judicial en la que tenga en consideración los elementos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. IV.
DECISIÓN 36. En consecuencia, la Sala considera que, comoquiera que la actora logró 17 Corte Constitucional, sentencia C 242 del 2020, considerando 6.24. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-06963-01 Demandante: María Teresa Campos Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 13 demostrar la configuración del defecto alegado en su escrito de tutela, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar conceder las pretensiones de esta de acuerdo con los argumentos expuestos previamente. 37.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de diciembre del 2026, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A para, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la debida administración de justicia, trabajo en condiciones justas y dignidad humana de la señora María Teresa Campos Castiblanco, por los motivos expuestos en esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 24 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del expediente con radicado No. 11001-3342-051-2023- 00384-01, en atención a las razones expresadas en esta decisión.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que, en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que atienda lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. Ejecutoriada esta sentencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-06963-01 Demandante: María Teresa Campos Castiblanco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 14 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.