CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00318-00 Demandantes: FABIO HUMBERTO CELY CELY Y SANDRA BIBIANA LEÓN ROSAS Demandados: IVÁN CEPEDA CASTRO Y AIDA MARINA QUILCUÉ VIVAS COMO CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA, PERIODO CONSTITUCIONAL 2026-2030.
Tema: Rechazo de la demanda por no subsanarla AUTO El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia, con base en los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda La parte actora, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección de Iván Cepeda Castro como senador de la República y de Aida Marina Quilcué Vivas como representante a la Cámara para el periodo 2026—2030. 1.2 Pretensiones Puntualmente, los accionantes requirieron lo siguiente: Que se declare la nulidad del acto administrativo resolución Sala Plena No. E-3181 del 24 de junio de 2026, página 16 expedida por El Consejo Nacional Electoral que otorgó la credencial de Senador al señor IVAN CEPEDA CASTRO y de Representante a la Cámara a la señora AÍDA MARINA QUILCUÉ VIVAS.
Que se ordene la pérdida de la curul correspondiente, por haberse obtenido mediante irregularidades que afectan la libertad del sufragio1. 1 Se cita con errores ortográficos Demandantes: Fabio Humberto Cely Cely y Sandra Bibiana León Rosas Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00318-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3 Fundamento fáctico Los interesados sostienen que, durante el certamen de la segunda vuelta presidencial, se configuraron una serie de situaciones fraudulentas, de corrupción y constreñimiento del sufragante materializadas a través de diversas conductas que vulneraron el principio de libertad del voto y la legitimidad del resultado electoral.
Aseveraron que, existen una serie de testimonios e informes periodísticos2 recopilados de diversas redes sociales que demuestran las prácticas ilegales ejercidas por parte de: Iván Cepeda Castro, Aida Marina Quilcué Vivas, una serie de seguidores de ellos y del Movimiento Político Pacto Histórico. Precisaron que varias actividades ilícitas fueron documentadas por medios de comunicación local y nacional, entre esas: i) la violencia generalizada a través de distintos frentes y agrupaciones guerrilleras quienes en diversas zonas del país, obligaron a dar el voto por los demandados, ii) compraventa de sufragios en plena campaña electoral en favor del Movimiento Político Pacto Histórico, iii) altas mayorías en respaldo de los accionados, iv) aumento exponencial de la participación y, v) inexistencia de votos nulos, blancos y no marcados.
Estas situaciones fueron puestas de presente por la parte actora, con sustento en la información allegada a diversas autoridades de vigilancia electoral, la investigación denominada «voto fusil3» y lo expuesto por la Misión de Observación Electoral – MOE –. Con este propósito, los accionantes precisaron que dichos eventos irregulares sucedieron en los departamentos de Putumayo, Nariño, Chocó, Caquetá, Meta, y Córdoba4, como también en los municipios de Barranquilla, Tumaco, Campamento, Angostura, Anorí, Guadalupe, Barbacoas, Manaure, Ricaurte, López de Micay, Santa Bárbara de Iscuandé, Uribia, San José del Palmar, Remedios, Cartagena del Chairá, El Bagre, San Vicente del Caguán, Timbiquí, Jambaló, Guapi, Toribio, Sucre, Villa Rica, Bolívar, Totoró, Caldono, Puerto Tejada, Páez, Corinto y Miranda.
Finalmente, dijeron que existe una denuncia presentada por la Fundación Misión Colombia Transparente que cursa ante la Fiscalía General de la Nación en la que se señala «que 3.949.159 votos obtenidos por el excandidato presidencial Iván Cepeda en la segunda vuelta electoral de 2026 habrían sido producto de constreñimiento electoral por parte de organizaciones criminales». 2 Ponen de presente lo dicho por el periódico El Colombiano, El Tiempo, el informativo NTN24 y Noticias RCN. 3 Explicó que el «voto fusil» hace referencia a la presión ejercida por grupos armados ilegales sobre la población civil para orientar su voto hacia Iván Cepeda Castro y Aída Marina Quilcué Vivas, en la campaña electoral de segunda vuelta presidencial. 4 Corregimientos del Cauca como: Caquiona, El Tablón, Gonzalo, El Hato y Marmato.
Demandantes: Fabio Humberto Cely Cely y Sandra Bibiana León Rosas Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00318-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4 Normas violadas y concepto de la violación Los accionantes manifestaron que a partir de las situaciones fácticas descritas en precedencia, se vulneraron los artículos constitucionales 40 y 258, relacionados con elegir libremente y en secreto; de igual modo, pusieron de presente el artículo 139 del CPACA y la Ley 1475 de 2011.
Con base en ello, adujeron que al acreditarse el constreñimiento al elector, la corrupción al sufragante, la intimidación y la violencia, la jurisprudencia5 de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido enfática en excluir del ordenamiento jurídico los actos de elección que han tenido esos eventos irregulares. 1.5 Inadmisión de la demanda Al verificar el contenido del escrito inicial, se evidenció el incumplimiento de algunos requisitos formales, razón por la cual, se profirió auto del 27 de julio de 20266, en el que se le solicitó a la parte actora que los subsanara durante el término de tres (3) días, según lo previsto en el inciso 3.° del artículo 276 del CPACA, so pena del rechazo de la demanda, así: 1.5.1.
La parte actora no aportó copia del acto de elección demandado. Según se tiene, los accionantes hacen alusión a la Resolución Sala Plena No. E- 3181 del 24 de junio de 2026, página 16 expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se otorgaron las curules de Senado y Cámara de Representantes a los señores Iván Cepeda Castro y Aída Marina Quilcué Vivas, respectivamente.
Al acudir al contenido de ese acto administrativo se encuentran las siguientes manifestaciones: (…) De lo anterior se infiere que, los actos que la parte actora aportó contienen la declaratoria de elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano como presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030, respectivamente.
Asimismo, el formulario E-26 PRE indicó que, en virtud de lo establecido en los artículos 112 de la Constitución Política y 24 de la Ley 1909 del 2018, los señores Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas tenían el derecho personal a ocupar una curul en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes, respectivamente.
Así pues, resulta claro que el formulario E-26 PRE y la Resolución E – 3181 de 2026, cuya nulidad se depreca, no contienen ninguna elección respecto de Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas, sino que, por haber obtenido el segundo lugar como candidatos en los comicios celebrados el 21 de junio de 2026 para presidente y vicepresidente de la República, les surgió el derecho personal a ocupar una curul en el Congreso durante el período 2026-2030, esto es, la llamada «curul por derecho propio» y así se indicó en el referido formulario a fin de que manifestaran por escrito ante la respectiva comisión escrutadora si aceptaban o no la curul. 5 Citó las siguientes: Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado 44001-23-40-000-2024-00040-00 (22 de enero de 2026), Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado 11001-03-28-000-2023-00144-00 (6 de febrero de 2025), Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado 11001-03-28-000-2025-00073-00 (11 de junio de 2026). 6 Índice SAMAI 5.
Demandantes: Fabio Humberto Cely Cely y Sandra Bibiana León Rosas Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00318-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.2 No se informó el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales En efecto, el extremo activo se limitó a decir que los demandados eran los señores Iván Cepeda Castro y Aída Marina Quilcué Vivas sin precisar sus respectivas direcciones físicas y correos electrónicos institucionales de notificación judicial, exigencia que surge del mandato establecido en el artículo 162, numeral 7 del CPACA, cuyo requisito formal de la demanda debe ser atendido por la parte interesada. 1.5.3 No se envió simultáneamente con la presentación de la demanda copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados.
El despacho logra evidenciar que el escrito inicial fue radicado a través del sistema de «secretaria online» el 21 de julio de 2026, sin que allí o en otro documento se evidencie el cumplimiento que se echa de menos en este punto. Por lo tanto, debe remitirse mensaje contentivo de la demanda a los sitios oficiales que corresponden a los demandados, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. 1.5.4 No se explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de su violación El despacho observa que la demanda hace alusión a diferentes tipos de violencia y eventos anormales en el desarrollo del certamen electoral de la segunda vuelta presidencial; sin embargo, tales manifestaciones deben ser puestas de presente a través de causales de nulidad que edifiquen el escrito inicial.
En este primer punto, se observa que los libelistas hacen ver que se vulneraron distintas normas y que el artículo 139 del CPACA junto a la Ley 1475 de 2011 deben ser tenidas en cuenta; empero, no es claro a cuál o qué tipos de causales hace alusión con sus reparos. En segundo término, a fin de conocer concretamente las censuras de la demanda, los accionantes indicaron que los eventos irregulares e ilícitos de la votación obtenida por los accionados, se dieron en ciertos municipios y departamentos del país; no obstante, de lo expuesto en el escrito inicial no se detallan específicamente las zonas, puestos y mesas de votación presuntamente afectadas.
Lo anterior repercute en la admisibilidad del medio de control propuesto, pues tal como citó la parte actora, el artículo 139 del CPACA, obliga a precisar en qué etapas o registros electorales se presentaron las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. 1.6 Subsanación La parte actora no presentó escrito a fin de enmendar los yerros advertidos. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 37 del Código de Procedimiento 7 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los Senadores, de los representantes a la Cámara (…). Demandantes: Fabio Humberto Cely Cely y Sandra Bibiana León Rosas Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00318-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 138 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, Reglamento Interno del Consejo de Estado. 2.2.
El deber de subsanación de la demanda La estructuración del proceso judicial en las diferentes jurisdicciones y las posteriores modificaciones que el legislador le imprime, siempre han tenido como derroteros las reglas técnicas inquisitiva y dispositiva –tratadas por otros autores como «principios»–. Conforme con la primera de estas, «corresponde fundamentalmente al Estado adelantar y fallar los procesos.
Para su desarrollo no es necesaria la iniciativa de los interesados en el asunto»9; mientras que la segunda, propugna porque se asigne «a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso»10. Actualmente, las normas contenidas en las diferentes codificaciones procesales –como la que rige la jurisdicción contenciosa administrativa– están influenciadas por ambas reglas o principios rectores, de tal manera que al mismo tiempo que se reconoce el papel preponderante del juez como director e impulsor del proceso (regla inquisitiva), de igual forma se atribuye a las partes unas cargas que solo estas pueden cumplir (regla dispositiva), por ejemplo, cuando su grado de inmediatez frente a la obtención de una prueba sea superior a la del juzgador, o bien sea porque el carácter rogado del mecanismo judicial interpuesto impida que el interesado pueda ser sustituido en una actuación. Precisamente, la subsanación de la demanda responde a la regla dispositiva en comento, en cuanto se trata de un deber que el legislador le impuso al demandante derivado del incumplimiento de los requisitos formales que se han estructurado para que el escrito inicial tenga la virtud de poner en marcha el aparato judicial.
Es por lo anterior, que el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 prescribe:
ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA… Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo, se rechazará. En concordancia con lo anterior, el artículo 169 del referido estatuto procesal contempla:
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 8 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). 9 LÓPEZ, Hernán, Código General del Proceso, Parte General, Editorial DUPRE editores, 2016, pág. 129. 10 COUTURE, Eduardo, Vocabulario jurídico, Montevideo, Universidad de la República, 1960, pág. 248.
Demandantes: Fabio Humberto Cely Cely y Sandra Bibiana León Rosas Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00318-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2.
Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. (Se resalta) Acorde con las normas transcritas, salta a la vista que la continuidad del proceso pende exclusivamente del demandante, tan es así que, si no subsana la demanda en los términos advertidos, la consecuencia inmediata es el rechazo de aquella.
Por consiguiente, no hay cabida para que tal desidia pueda ser suplida por el juez u otro sujeto procesal, pues lo contrario sería tanto como sustituir la voluntad libre y espontánea de la parte actora. 2.3. Caso concreto Una vez verificado el expediente, el despacho advierte que el auto inadmisorio de la demanda fue notificado por estado el 27 de julio de 202611, por lo que el término legal para subsanar la demanda transcurrió entre el 29 al 31 de julio de 202612.
No obstante, la parte actora no radicó memorial alguno con el fin de subsanar las falencias advertidas. En este orden de ideas, al no existir un escrito en el que se pretendan superar las falencias que se advirtieron en el auto inadmisorio, se impone concluir que el libelo no fue subsanado y, por tanto, la demanda será rechazada. En virtud de lo anterior, el Despacho
RESUELVE
RECHAZAR la demanda formulada por Fabio Humberto Cely Cely y Sandra Bibiana León Rosas contra la elección de Iván Cepeda Castro como senador de la República y de Aida Marina Quilcué Vivas como representante a la Cámara para el periodo 2026—2030.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 11 Anotación 7 del expediente visible en SAMAI. 12 Anotación 9 del expediente visible en SAMAI.