CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada contra la sentencia de 29 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control. La señora Claudia Janneth Rodríguez Herrera, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente Empresa Social del Estado (ESE) – unidad de prestación de servicios de salud Hospital Pablo VI Bosa, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare «[…] la NULIDAD del Oficio […] 20192100082421 del 16 de mayo de 2019 […] por medio del cual se NIEGA […]» (sic) la existencia de una relación laboral entre las partes. A título de restablecimiento del derecho, se condene al (i) pago de «[…] todos los factores que constituyen salario, prestaciones sociales, indemnizaciones por el perjuicio causado, así como las demás prestaciones que [el] […] despacho considere», dentro de las que se encuentran: las diferencias e incrementos salariales; las cesantías y sus intereses; las primas de servicios, de navidad, técnica, de capacitación y de vacaciones; los gastos de representación; las remuneraciones por trabajo suplementario, dominical, horas extras y jornada nocturna; las bonificaciones por servicios prestados y por recreación; la «indemnización por no pago»; las cotizaciones no efectuadas a la caja de compensación familiar; la «indemnización de que trata la Ley 909 de 2004»; la sanción moratoria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y los aportes al sistema general de seguridad social en salud; y (ii) reintegro de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente «[…] o por cualquier otro tipo de retención […]» y lo sufragado por concepto de «[…] seguridad social integral […]».
Todo lo anterior con la respectiva indexación y costas procesales. Como pretensión subsidiaria, solicita se le reintegre al cargo de profesional médico, grado 31, en el organismo accionado. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] suscribió entre julio 04 de 2012 hasta febrero 18 de 2017, siete (07) contratos por prestación de servicios, en favor de LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL PABLO VI BOSA» (sic), para desempeñarse como médica, en virtud de los cuales «[…] ejecutaba funciones designadas por la entidad […] de manera personal», «[…] supeditada a la imposición de órdenes que le impartiera su jefe» y «[d]ada la naturaleza del cargo […] tenía que encontrarse con disponibilidad de tiempo, modo y lugar para desarrollar las funciones contractuales».
Que «[…] en los meses de julio y agosto de 2012 cumplía un horario de 7am – 1pm, posteriormente el horario fue de 6am – 2pm hasta el día de su renuncia, cumpliendo 8 horas diarias, 40 semanales y 160 mensuales» (sic); además, «[…] estaba obligada a prestar su servicio […] los sábados cada quince días», «[…] no podía llegar tarde a su lugar de trabajo, porque le llamaban la atención» y «[…] tenía que solicitar permiso para realizar su[s] diligencias médicas y personales y a su vez reponer el tiempo de su ausencia laboral».
Afirma que «[l]as funciones estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de [la demandada] […] sin poder modificarlas, delegarlas o revocarlas», para cuyo desarrollo se le «[…] suministró las herramientas y materiales […] [tales como] disposición [de] equipos, insumos, scanner y todas las herramientas necesarias […]». Tampoco «[…] se encontró inmersa en ningún proceso disciplinario por incumplimiento de las actividades a ejecutar para el desempeño de las metas que exigían los contratos de prestación de servicios».
Que el 29 de abril de 2019 reclamó de la accionada el reconocimiento de la relación laboral, negado con el acto administrativo acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4 a 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 95, 121 a 123, 125 a 127, 209, 277 y 351 (numeral 1) de la Constitución Política y 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1990, 4ª de 1992, 244 de 1995, 332 de 1996, 443 de 1998, 909 de 2004, 1438 de 2008, 1437 de 2011 y 1564 de 2012 y los Decretos 2127 de 1945, 1848, 3074 y 3135 de 1968 1042 y 1045 de 1978, 2400 de 1979, 1919 de 2002 y 1374 de 2010.
Asevera que la entidad accionada desconoce la reiterada jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la verdadera relación contractual al pactar por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de las mismas funciones que desempeñaba un empleado de planta. 1.5 Contestación de la demanda.
A pesar de haber sido notificada en debida forma, la accionada guardó silencio. 1.6 La providencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), en sentencia de 29 de abril de 2022, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[s]e encuentra probado el elemento de la prestación personal del servicio desde el 4 de julio de 2012 hasta el 10 de enero de 2017, con una interrupción mayor a los treinta (30) días hábiles, esto es, por 3 meses y 25 días por el período comprendido entre el 1 de agosto y el 25 de noviembre de 2016, toda vez que no aparece prueba idónea de la vinculación por este tiempo».
Que «[…] realizando un análisis del material probatorio bajo la sana crítica, pese a demostrarse la subordinación de la demandante en la ejecución de sus funciones, para la Sala la misma solo se probó entre los años 2015, 2016 y 2017, teniendo en cuenta que la única testigo dentro del proceso refirió que pese a haber conocido a la demandante de vista en el 2012, solo interactuó personal y laboralmente con ella luego de haber sido trasladada a la UPA San Bernardino con posterioridad al 9 de septiembre de 2015 fecha en la cual tuvo un accidente.
Decisión que encuentra respaldo en que las agendas médicas proporcionadas también tienen fecha de los años 2015 y 2016, y el correo electrónico sobre los permisos o ausencias que se relacionó tiene[n] fecha de enero de 2017», por lo que «[…] no existe prueba adicional a los contratos para los períodos de 2012 a 2014 […]». Advierte que «[…] por auto del 31 de enero de 2020 el ponente inadmitió la demanda por no contar con el acta de conciliación. Por auto del 8 de julio [siguiente] […] se rechazó parcialmente la demanda, atendiendo a que la parte no había presentado escrito de subsanación, dejando la salvedad [de] que el proceso continuaría, pero solo para el posible reconocimiento de los aportes pensionales derivados a la eventual declaración de la existencia del contrato realidad.
Finalmente, por auto del 16 de septiembre de 2020 fue admitida la demanda» (sic); por ende, «[d]e la revisión de cada una de las etapas procesales agotadas por el ponente, esto es, audiencia inicial y audiencia de pruebas, la parte no propuso la solicitud de saneamiento. Es decir, asintió en esta etapa que agotó el ponente, y en ese orden, la solicitud de saneamiento no se origina en hechos nuevos, pues el auto por medio del cual se rechazó parcialmente la demanda ya está en firme y claramente ejecutoriado».
En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo acusado; y, a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a esa institución de salud: […] Tercero: […] calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por la contratista, durante el período comprendido entre el 2 de enero de 2015 y el 10 de enero de 2017, interrumpido del 1 al 31 de mayo de 2016 y del 1 de agosto al 25 de noviembre de 2016, y los que se debieron efectuar en calidad de empleador de forma indexada, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo cada parte cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. […] (sic para toda la cita). 1.7 Los recursos de apelación. 1.7.1 Accionante.
Mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] desde la misma admisión y rechazo de la acción que motivó esta demanda, el proceso venía con vicios, posibles de sanear por parte del magistrado de instancia, en cualquier etapa del proceso, sin tener que estar ligado necesariamente a la subetapa de la audiencia inicial, o en su defecto al control de legalidad que se hace en la misma, o en la audiencia de pruebas» y «[…] el cambio de postura que tuvo el despacho respecto al requisito de procedibilidad, en cuanto a la conciliación extrajudicial frente a las acreencias laborales, evidentemente fue un hecho nuevo, del cual solo se tuvo pleno conocimiento hasta el momento de la presentación de los alegatos de conclusión […]» (sic); por tanto, «[…] si bien […] en la etapa pertinente no subsanó los supuestos errores al no aportar la constancia de conciliación extrajudicial, se observa que, efectivamente la procedencia del pago de las acreencias laborales fueron pretensiones objeto de discusión y debate probatorio en el curso del proceso, que indudablemente llevan consigo su reconocimiento, razón por la cual, como un fallo extra petita, y por razones de equidad y justicia, se deberían reconocer».
Que debe declararse la existencia de la relación laboral por todo el tiempo reclamado y no como se determinó en el fallo impugnado, por cuanto todos los tiempos fueron probados, sin que el Tribunal de instancia haya efectuado una debida y correcta valoración probatoria. Por último, que se acceda a la condena en costas a su favor. 1.7.2 Entidad demandada.
Por conducto de apoderado, también formuló alzada, para aseverar que «[…] no es cierto que […] existiese una “relación laboral”, pues la prestación de servicios profesionales se hizo en virtud de contratos suscritos entre las partes, todos ellos de carácter civil; en donde los períodos están descritos en cada una de las [ó]rdenes de prestación de servicios que la demandante acept[ó] y suscribió».
Que «[…] las actividades fueron desarrolladas en forma autónoma, en la medida en que la actividad consistió en la aplicación de sus conocimientos al servicio de la Entidad, y que como es natural se requiere […] supervisar el cumplimiento de cada una de las actividades por las cuales se cancela honorarios a cada uno de los contratistas que prestan sus servicios, así pues la función de supervisión de un contrato se encamina a la inspección, asesoría, corroboración y evaluación para determinar si la ejecución del objeto del contrato se cumple en el marco de lo acordado entre las partes, ello no puede confundirse o asociarse con figuras como la subordinación distorsionando la realidad de una supervisión transformándola a una existencia de relación laboral con todos los elementos de los que esta se compone […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL. Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 29 de junio de 2022 y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de noviembre siguiente, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la actora presentó alegatos de conclusión para reiterar sus planteamientos de demanda y apelación, mientras que la accionada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. Por tratarse de un aspecto que tuvo origen en el trámite de este proceso, a pesar de haber sido expuesto como uno de los argumentos de alzada de la actora, esta Sala se pronunciará, antes de resolver el fondo del asunto, sobre el rechazo parcial de las pretensiones de la demanda, dispuesto en auto de 8 de julio de 2020, previa inadmisión contenida en providencia de 31 de enero de esa anualidad.
Por medio de este último proveído, el despacho ponente en primera instancia inadmitió el libelo introductorio al considerar que era necesario haber agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, por lo que requirió que se aportara el acta respectiva y, ante el silencio de la accionante para el cumplimiento de esa orden, por medio del mencionado auto de 8 de julio de 2020, rechazó las pretensiones de la demanda referentes al «[…] reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, acreencias laborales e indemnizaciones (pretensiones 3 a 10, 13 a 18, 21 y 22), además de la devolución de los dineros descontados por retención en la fuente (pretensiones 12 y 19) y, sobre la pretensión subsidiaria tendiente al reintegro al cargo que venía desempeñando» (sic).
Contra la anterior decisión, la demandante guardó silencio y, de igual modo, en las etapas subsiguientes del trámite, hasta cuando en los alegatos de conclusión en primera instancia advirtió que se trataba de un aspecto que debía ser «subsanado» por el Tribunal de instancia, que en la sentencia apelada concluyó que no comportaba irregularidad alguna, pues dicha parte no se pronunció en la correspondiente oportunidad.
Ahora bien, esta Corporación, mediante sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, fijó la regla, entre otras, de que «v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables» (se destaca).
A partir de ese derrotero jurisprudencial, la Sala evidencia que las determinaciones que respecto de la inadmisión y posterior rechazo de la demanda adoptó el a quo no se avienen a la regla de derecho fijada por medio de la referida sentencia de unificación, que, por demás, desconocen su trasfondo sustancial, que no es otro que la primacía del derecho sustancial sobre el formal, sin que hubiese expuesto los motivos por los cuales se apartaba.
En tal sentido, tras haber puesto de presente esa situación en los alegatos de conclusión de primera instancia por parte de la actora, concernía al Tribunal de instancia no solo examinar los argumentos, sino adoptar las determinaciones a que hubiera lugar en la sentencia ahora objeto de alzadas, lo que no hizo, por lo que esta Corporación, en acatamiento de la mencionada regla de derecho (de no exigibilidad de la conciliación extrajudicial en este tipo de demandas concernientes al denominado contrato realidad) y, como se indicó, en garantía del derecho sustancial sobre el formal, realizará su análisis respecto de la totalidad de las súplicas formuladas en la demanda. 3.3 Problema jurídico.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE – unidad de prestación de servicios de salud Hospital Pablo VI Bosa el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como médica, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, si los contratos y órdenes de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos propios de una relación laboral. 3.4 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
De igual manera, en decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.5 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La accionante prestó sus servicios como médica en la unidad de prestación de servicios de salud Hospital Pablo VI Bosa de la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, de manera personal e interrumpida, desde el 4 de julio de 2012 hasta el 18 de febrero de 2017, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios: Los anteriores tiempos están avalados en las certificaciones de 30 de enero, 18 de marzo y 15 de julio de 2016 y 21 de marzo de 2017, expedidas por el profesional especializado y la abogada de la unidad funcional de talento humano del Hospital Pablo VI Bosa. b) Mensaje electrónico de 3 de enero de 2017, con el que la subgerente de servicios asistenciales de la accionada le indica a su área de talento humano que «[…] los permisos o ausencias por 1 o 2 horas son rol del líder, más de dos horas deben tener visto bueno de la [s]ubgerente de [s]ervicios asistenciales […]». c) Fueron aportadas las planillas de control de entrega y recibo de consultorios, que evidencian el desempeño de las funciones de la actora y las circulares 200 y 201 de la gerencia de la institución accionada emitida como directrices sobre aspectos relacionados con (i) la jornada de descanso compensatorio por cumplir la función como elector y (ii) la importancia de la presentación personal de «todos los colaboradores». d) Acta de suspensión del contrato de prestación de servicios OPS 917 de 2016 «[…] a partir del primero (01) de [m]ayo de dos mil dieciséis (2016) y hasta la suscripción del acta de reinicio» y de reinicio de ese contrato «[…] a partir del primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016)». e) Agenda médica que da cuenta de los pacientes atendidos por la demandante, según programación y disposición de la accionada. f) El 25 de abril de 2019 la accionante solicitó de la demandada el reconocimiento de una relación laboral, por su desempeño como médica, negado con el acto acusado. g) Dentro de este proceso judicial se recaudaron el interrogatorio de parte de la actora y el testimonio de la señora Luz Mélida Buitrago Franco, que relataron circunstancias sobre la prestación de servicios de aquella como médica de la referida unidad de prestación de servicios de salud.
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que la demandante prestó de manera personal e interrumpida sus servicios como médica de la unidad de prestación de servicios de salud Hospital Pablo VI Bosa de la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente desde el 4 de julio de 2012 hasta el 18 de febrero de 2017, vinculada a través de contratos de prestación de servicios, durante los siguientes períodos: También se encuentra acreditado que el 25 de abril de 2019 la accionante solicitó de la demandada el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, por su desempeño como médica, negado con el acto demandado.
En primer lugar, ha de precisarse que, contrario a lo establecido el a quo, la prestación del servicio por parte de la actora se dio en dos períodos: del 4 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2016 y desde el 26 de noviembre de 2016 hasta el 18 de febrero de 2017, respecto de los cuales se analizarán los elementos de la relación laboral.
Lo anterior, en atención a la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 dictada por esta sección, la que fijó, entre otras, la regla de «[…] un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario», que debe aplicarse en los asuntos como el de la referencia. Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que, de acuerdo con los precitados contratos de prestación de servicios, su objeto fue la prestación de los servicios de la demandante como médica en el Hospital Pablo VI Bosa «de acuerdo a las necesidades de la institución en las diferentes áreas».
De igual modo, se encuentra demostrado, con la copia de los contratos de prestación de servicios y las pruebas recaudadas (documentos, interrogatorio de parte y testimonio), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la accionante fue contratada por la demandada como médica, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; y, por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló una «Forma de Pago» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era sufragada de manera mensual, según la suma acordada.
Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, la accionada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la accionante en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. La entidad accionada – ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, en cabeza de la unidad de prestación de servicios de salud Hospital Pablo VI Bosa, tiene como misión la de prestar «[b]rindar servicios de salud con altos estándares de calidad, a través del [m]odelo de [a]tención [i]ntegral basado en [a]tención [p]rimaria en [s]alud, gestión asistencial excelente, segura, humanizada, eficiente, promoción de la docencia, investigación e innovación con talento humano íntegro para contribuir al bienestar y calidad de vida de la población», por lo que, contrario a lo expresado en su escrito de alzada, las funciones de medicina desempeñadas por la actora no fueron temporales, sino permanentes y directamente relacionadas con su misión, a ello se suman las 7 vinculaciones continuas por el lapso de casi 5 años, acreditadas en este proceso.
Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino en forma directa por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. En efecto, no le asiste razón al ente apelante frente al argumento de que existía una coordinación para el adecuado cumplimiento de los contratos suscritos, puesto que de la declaración y el interrogatorio de parte recaudados no existe duda sobre la inexistencia en la distinción entre el personal de planta y los contratistas, con idénticas funciones y disparidad en pagos y horarios de turnos, por lo que, igualmente, se descarta la afirmación de no configuración de los elementos propios de la relación laboral (subordinación, prestación personal y remuneración), cuanto más si el referido testimonio merece credibilidad, toda vez que relata la manera como la demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratada, y en conjunto con los contratos y demás documentos obrantes en el expediente, permiten evidenciar la concurrencia de dichos elementos; pero, sobre todo, que prestó la labor en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, sujeta a órdenes del coordinador médico.
En relación con el establecimiento de la agenda médica, no hay duda de que era impuesta y organizada por la institución, con lo que se ratifica la existencia del elemento de la subordinación y dependencia. En tal sentido, no es de recibo la aseveración de la accionada concerniente a una indebida valoración probatoria, solo porque el análisis fáctico y jurídico efectuado por el a quo no se ajustó a sus intereses, cuando lo cierto es que los elementos de prueba allegados al proceso evidencian precisamente la existencia de una relación laboral.
Por tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien la actora se vinculó a la unidad de prestación de servicios de salud Hospital Pablo VI Bosa a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. Así las cosas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, toda vez que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para su funcionamiento, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia, tal como lo determinó el Tribunal de instancia. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador.
No obstante, pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleada pública, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.
Por ende, se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, por cuanto está acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, como lo concluyó el a quo. En tales condiciones, resulta necesario establecer las prestaciones sociales que serán pagaderas a la accionante, por lo que la Sala realiza las siguientes precisiones acerca de las deprecadas por ella.
Sobre las vacaciones, esta subsección, en sentencia de 29 de abril de 2010, al resolver un caso de «contrato realidad», sostuvo que no tiene «[…] la connotación de prestación salarial porque [es] un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicios», no obstante, en providencia de 21 de enero de 2016, asumió un entendimiento diferente de aquellas, cuando dijo: Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.
Por tanto, resulta menester precisar, en consonancia con este último criterio, que las vacaciones comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, consistente en la concesión de 15 días no laborables remunerados, que de manera excepcional ha de ser reconocido monetariamente en los términos de Decreto ley 1045 de 1978, que dispone: Artículo 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero.
Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, la sección segunda de esta Corporación determinó, entre otras reglas, que el reconocimiento de prestaciones, derivado de la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho, pues al trabajador ligado mediante contratos y órdenes de prestación de servicios, «[…] pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria […] le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo».
Por ende, al haber declarado la existencia de una relación laboral entre la supuesta contratista y la Administración, corresponde compensarle a la primera el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que se le impidió el goce de tal período, ha de compensársele con dinero tal garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005.
Frente al reconocimiento de las primas, las bonificaciones, los auxilios, las cesantías y sus intereses, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 2016, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.
En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización».
De igual modo, en providencia de 6 de octubre siguiente, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando la accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas».
En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un médico de la unidad de prestación de servicios de salud Hospital Pablo VI Bosa (o en su defecto de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente), tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.
En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor de la actora. Dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, según la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, la accionada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 4 de julio de 2012 y el 30 de septiembre de 2016 y desde el 26 de noviembre de 2016 hasta el 18 de febrero de 2017) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñen el empleo de médico o los honorarios pactados, si son superiores), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, se deben tener en cuenta las cotizaciones que realizó la actora al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. En lo referente a la devolución de los aportes efectuados por la accionante a pensión, lo cierto es que, en virtud de la regla de unificación establecida en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.
En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por ella, como lo concluyó el Tribunal de instancia. En lo concerniente a la sanción moratoria pretendida por la demandante, no se accede, en la medida en que la obligación de pagar las prestaciones sociales surge con esta sentencia. Igual destino sigue el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa contenida en el artículo 44, parágrafo 2, numeral 4, de la Ley 909 de 2004, habida cuenta de que no le es aplicable a ella, toda vez que sus presupuestos de hecho son la condición de servidor en carrera administrativa y la supresión del cargo, lo que no ocurre en este caso, por cuanto, se reitera, pese a que se acreditaron los elementos configurativos de una relación laboral, ello no implica que se obtenga la calidad de empleada pública, menos en carrera administrativa, pues no median los componentes para un vínculo de carácter legal y reglamentario, en armonía con el artículo 122 superior.
En cuanto a la pretensión de reembolso de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente, esta subsección ya se ha pronunciado al respecto, en el sentido que no es dable acceder a ella, puesto que es derrotero de esta Corporación que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para ventilar tales súplicas, dado que la retención en la fuente reviste un cobro anticipado de un impuesto, esto es, un concepto tributario, que desborda el objeto de la controversia laboral.
En lo atinente a los aportes a la caja de compensación familiar, cabe destacar que la demandante no demostró que cumplía los requisitos establecidos en la Ley 21 de 1982 referentes a las cotizaciones efectuadas a caja de compensación familiar, ni que era beneficiaria de los planes con que cuentan esas entidades, así como tampoco allegó prueba con la que acreditara pago alguno por ese concepto, por lo que se evidencia la imposibilidad de haberlos recibido y, en ese sentido, debe negarse su reconocimiento.
Por otro lado, según se acreditó, existió una relación laboral entre las partes durante los siguientes períodos: (i) 4 de julio de 2012 a 30 de septiembre de 2016 y (ii) 26 de noviembre de 2016 a 18 de febrero de 2017, lapsos que, de acuerdo con este fallo, tras haber sido trabajados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, deben computarse para efectos pensionales.
En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, se tiene que la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 fijó la regla, entre otras, de que «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual», la que, aplicada al presente asunto, se evidencia que no acaeció tal fenómeno, habida cuenta de que el primero de ellos culminó el 30 de septiembre de 2016 y la reclamación se formuló el 25 de abril de 2019, es decir, dentro de ese plazo.
Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, motivo de alzada de la actora, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 2016, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses de la demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas. 3.6 Síntesis de la Sala.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se (i) confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda; (ii) se modificará su parte decisoria así: el ordinal segundo en el sentido de declarar la existencia de la relación laboral durante los siguientes períodos: del 4 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2016 y desde el 26 de noviembre de 2016 hasta el 18 de febrero de 2017; el ordinal tercero en cuanto a que los interregnos frente a los que debe calcularse los aportes serán del 4 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2016 y desde el 26 de noviembre de 2016 hasta el 18 de febrero de 2017; y el ordinal cuarto en lo atinente a que los lapsos que deben computarse para efectos pensionales son del 4 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2016 y desde el 26 de noviembre de 2016 hasta el 18 de febrero de 2017; y (iii) se adicionará para ordenar a la accionada pagar las correspondientes prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un médico de la unidad de prestación de servicios de salud Hospital Pablo VI Bosa (o en su defecto de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente), tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y sus intereses del 4 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2016 y desde el 26 de noviembre de 2016 hasta el 18 de febrero de 2017; y la compensación por el descanso que no disfrutó la demandante durante su vinculación contractual, conforme a lo expuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase parcialmente la sentencia de 29 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Claudia Janneth Rodríguez Herrera contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente Empresa Social del Estado (ESE) – unidad de prestación de servicios de salud Hospital Pablo VI Bosa, conforme a lo indicado en la parte motiva. 2°.
Modifícase el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo apelado, en el sentido de declarar la existencia de la relación laboral durante los siguientes períodos: del 4 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2016 y desde el 26 de noviembre de 2016 hasta el 18 de febrero de 2017, de acuerdo con la parte considerativa. 3º. Modifícase el ordinal tercero de la parte dispositiva de la sentencia impugnada, en cuanto a que los interregnos frente a los que debe calcularse los aportes serán del 4 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2016 y desde el 26 de noviembre de 2016 hasta el 18 de febrero de 2017, según lo indicado en la motiva. 4º.
Modifícase el ordinal cuarto de la parte decisoria del fallo apelado, en lo atinente a que los lapsos que deben computarse para efectos pensionales son del 4 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2016 y desde el 26 de noviembre de 2016 hasta el 18 de febrero de 2017, conforme lo indicado en la parte motiva. 5º. Adiciónase la providencia impugnada, para ordenar a la accionada pagar (i) las correspondientes prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un médico de la unidad de prestación de servicios de salud Hospital Pablo VI Bosa (o en su defecto de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente), tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y sus intereses del 4 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2016 y desde el 26 de noviembre de 2016 hasta el 18 de febrero de 2017; y (ii) la compensación por el descanso que no disfrutó la demandante durante su vinculación contractual, de acuerdo a los motivos expuestos. 6º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS