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47001233300020210036501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-09-01

Radicación interna: 30570 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Distrito Turistico Cultural E Historico De Santa Marta·Demandado: Contraloria Distrital De Santa Marta

Radicado: 47001-23-33-000-2021-00365-01 (30570) Demandante: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 47001-23-33-000-2021-00365-01 (30570) Demandante: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta Demandado: Contraloría Distrital de Santa Marta Asunto: Niega nulidad procesal y admite apelación de sentencia Previo a resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 23 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el despacho advierte que esa misma parte solicitó la nulidad de la sentencia con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 133 del CGP, esto es, “[c]uando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación”.

La parte demandada sostiene que el proceso se tramitó en el despacho 002 del Tribunal Administrativo del Magdalena, a cargo del magistrado Adonay Ferrari Padilla, a quien se le presentaron los alegatos de conclusión en archivo PDF, pero la sentencia de primera instancia la profirió el despacho 005 de la misma corporación, con ponencia de la magistrada Martha Lucía Mogollón Saker, debido a la remisión de algunos procesos.

Por esa razón, estima que se incurre en la causal de nulidad porque el juez que conoció de los alegatos no fue el mismo que dictó la providencia que puso fin al proceso. El 13 de abril de 2026, se corrió traslado de la nulidad propuesta por la entidad demandada, y la contraparte guardó silencio. Para resolver, se precisa que las nulidades en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se rigen por lo dispuesto sobre la materia en el Código General del Proceso, por remisión del artículo 208 del CPACA.

Ahora, el artículo 133 del CGP enuncia de manera taxativa las situaciones que constituyen nulidad procesal las cuales fueron diseñadas conforme al proceso civil que estableció ese estatuto, por lo que, no todas la causales de anulación son compatibles con el proceso que regula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Es el caso particular de la causal de nulidad por cambio de juzgador que invoca la entidad demandada (num. 7, art. 133 del CGP), la cual está estructurada para el proceso oral, pues indica que se configura cuando la sentencia la profiere “un juez distinto del que escuchó los alegatos o la sustentación del recurso de apelación”, de suerte que, cuando el proceso se surte de manera escritural como lo permite el estatuto procesal que rige la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no aplica la mencionada causal de anulación. Así lo ha considerado la corporación1, al señalar que “la norma según la cual cuando cambia el juez deben repetirse los alegatos, so pena de incurrir en causal de nulidad, solo es propia del 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 6 de mayo de 2021 (exp. 46539, CP: Martín Bermúdez Muñoz).

Radicado: 47001-23-33-000-2021-00365-01 (30570) Demandante: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso civil regido por el modelo de oralidad. No es aplicable al trámite contencioso administrativo, que sigue siendo un proceso escrito, incluso luego de la entrada en vigencia del CPACA, el cual permite que los alegatos se presenten de esta forma, cuando el operador judicial lo considera necesario: el proceso solo se vuelve oral cuando los jueces tienen, conforme con la ley, el deber de tramitarlo en audiencias.

Si los alegatos pueden presentarse por escrito (como en efecto ocurre en el presente caso) y obran en el expediente, la causal de nulidad invocada no es aplicable a este proceso”. En el caso particular los alegatos de conclusión se presentaron de manera escrita, como lo reconoce la entidad demandada, por lo que la causal de nulidad que invoca no aplica en este proceso y, en consecuencia, se negará. De otra parte, teniendo de presente que se dio cumplimiento a lo ordenado en los autos del 11 de febrero y 13 de abril de 20262 y, como el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado oportunamente y se cumplen los demás requisitos legales, el despacho RESUELVE 1.

Negar la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada. 2. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 23 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. 3. Como no hay pruebas solicitadas en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse3 en relación con el recurso de apelación interpuesto hasta la ejecutoria del presente auto, de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 247 del CPACA. 4.

Por su parte, el Ministerio Público podrá rendir concepto hasta antes de que el proceso ingrese al despacho para fallo, en los términos del numeral 6° del artículo 247 del CPACA. 5. Reconocer personería a las abogadas Sandy Paola Rebolledo Fontalvo y Nirma Anyenir Chicre de Noguera, para actuar como apoderadas de la parte demandante y de la entidad demandada, en los términos y para los efectos de los poderes visibles en los índices 10 de Samai del Consejo de Estado y 51 del tribunal, respectivamente.

Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla virtual | JCA del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 2 Se requirieron los anexos del poder conferido a la abogada de la entidad demandada y los antecedentes administrativos (Índices 4, 10, 16 y 24 de Samai del CE). 3 Sin pronunciamiento de la demandante frente al recurso de apelación, previo a la emisión de la presente providencia.