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68001333300820170005701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-04-22

Radicación interna: 2314-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ramiro Andres Rivero Alvarez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Bucaramanga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 68001-33-33-008-2017-00057-01 (2314-2024) Demandante: Ramiro Andrés Rivero Álvarez Demandada: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial y prima especial de servicios.

ANTECEDENTES El señor Ramiro Andrés Rivero Álvarez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para reliquidar todos los derechos salariales y prestacionales, y el reconocimiento del 30% del salario básico descontado para efecto del pago de la prima especial.

Mediante escrito del 23 de febrero de 2024, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander manifestaron estar impedidos, con sustento en la causal prevista en el numeral 1. ° del artículo 141 del CGP, toda vez que indican que por su parte existe un interés indirecto, pues si bien la bonificación judicial no es reconocida a los magistrados, mencionan que se encuentran en situación similar al tener la expectativa de reclamar la prima especial de servicios como plus.

De otra parte, también indican que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, en referencia con la pretensión de reconocimiento del 30 % del salario básico que fue descontado para efectos del pago de la prima especial, pues estos señalan que se encuentran en la misma situación del demandante pues dicha prima constituye una prestación de la cual son beneficiarios en su condición de funcionarios judiciales.

En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal. Radicación: 68001-33-33-008-2017-00057-01 (2314-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, ya que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, y el reconocimiento del 30% del salario básico descontado para efecto del pago de la prima especial; por ende, persiguen similar interés que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, debido a que la prima especial de servicios que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, hace parte de su remuneración. En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Radicación: 68001-33-33-008-2017-00057-01 (2314-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.

En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para que proceda al sorteo de los conjueces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente en comisión LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente