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11001031500020240071700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-02-14

Radicación interna: 1135 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Hernan Garcia Ocampo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otros

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00717-00 Accionante: Hernán García Ocampo Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Tema: Acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, relacionadas con la reliquidación de la pensión de jubilación y contra la Resolución SUB287114 del 18 de octubre de 2022 expedida por Colpensiones en cumplimiento de dicho fallo.

No se cumple el requisito general de inmediatez. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Hernán García Ocampo, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital y móvil, con la expedición de la sentencia del 14 de febrero de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 73001- 33-33-007-2016-00318-01.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00717-00 Accionante: Hernán García Ocampo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS El señor Hernán García Ocampo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los actos administrativos por medio de los cuales Colpensiones le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, dependencia judicial que mediante sentencia del 28 de junio de 2018 negó las pretensiones de la demanda.

En sede de apelación, el Tribunal administrativo del Tolima, a través de sentencia del 14 de febrero de 2019, resolvió revocar la anterior decisión y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados; a título de restablecimiento del derecho ordenó reajustar la mesada pensional, pagar las diferencias entre lo percibido por tal concepto y la reliquidación ordenada en el fallo y facultó a Colpensiones para que realizara los descuentos correspondientes de no haberse efectuado los aportes del factor salarial de bonificación por servicios.

En cumplimiento de la anterior decisión, Colpensiones expidió la Resolución n.° SUB287114 del 18 de octubre de 2022 por medio de la cual reliquidó la pensión de jubilación por un monto menor al que venía devengado el accionante. Inconforme, interpuso recurso de apelación sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiere resuelto.

El accionante manifiesta que “la reliquidación concedida no se basó en una liquidación emitida por un actuario, no hubo verificación de mesadas pensionales que tendrían en diferencia dineraria a favor del señor Hernán García Ocampo, o el cambio, la diferencia de mesada pensional con la que quedaría (…) una vez se aplicara el fallo judicial.” ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00717-00 Accionante: Hernán García Ocampo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Señala, además, que si bien el Tribunal ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuanta la doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios, lo cierto es que no verificó que, al incluirse dicho factor salarial con el promedio de los 10 últimos años cotizados, el monto de la pensión de jubilación disminuiría, puesto que, la mesada pensional fue reconocida con el promedio de lo percibido en el último año de servicios. 2.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, requirió: “1. Se solicita respetuosamente, deje sin efecto o inaplique el fallo judicial del 14 de febrero de 2018 emitido por el HONORABLE TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ-SALA ADMINISTRATIVA, en reliquidación pensión de jubilación, por cuanto implicó una decisión contraria a la Constitución y a la Ley, que desconoce la obligación del juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso, según las pruebas aportadas al mismo. 2.

Se solicita respetuosamente, ordenar que la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES suspenda el descuento o disminución de la mesada pensional del señor Hernán García Ocampo, ordenado conforme la resolución SUB287114 del 18 de octubre de 2022, que se le está haciendo mes a mes desde el MES DE NOVIEMBRE DE 2022. 3.

Se ordene a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES devolver las sumas de dinero al señor Hernán García Ocampo de sus mesadas pensionales descontadas por la entidad, por haber sido un pago percibido de buena fe porque sí hubo una razón que justificaba el pago recibido por mi cliente.” (Sic a toda la cita) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00717-00 Accionante: Hernán García Ocampo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.

INFORMES La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 16 de febrero de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima y a la Administradora Colombiana de Pensiones. 3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1 pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, aduciendo que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. 3.2.

El Tribunal Administrativo del Tolima2 solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplirse con el requisito de inmediatez, toda vez que debe ejercerse dentro de un término razonable. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia del 14 de febrero de 2019 proferida por Tribunal Administrativo del Tolima y la Resolución SUB287114 del 18 de octubre de 2022 expedida por Colpensiones en cumplimiento de dicho fallo. 1 Índice 8 del expediente. 2 Índice 9 del expediente.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00717-00 Accionante: Hernán García Ocampo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00717-00 Accionante: Hernán García Ocampo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Igualmente, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 4.

Del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00717-00 Accionante: Hernán García Ocampo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación3, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable4»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»5; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos6».

Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»7. 5.

Caso concreto De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala procede a determinar si 3 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 4 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 5 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 6 Sentencia T-594 de 2008.

En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00717-00 Accionante: Hernán García Ocampo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para discutir la sentencia del 14 de febrero de 2019 proferida el Tribunal Administrativo del Tolima y la Resolución SUB287114 del 18 de octubre de 2022 expedida por Colpensiones en cumplimiento del aludido fallo.

De las piezas procesales que reposan en el índice 2 del expediente8 se observa lo siguiente: - El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 28 de junio de 2018 resolvió negar las pretensiones de la demanda relacionadas con la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Hernán García Ocampo. - El Tribunal Administrativo del Tolima a través de sentencia del 14 de febrero de 2019 revocó la decisión anterior y en consecuencia accedió parcialmente las súplicas de la demanda, por lo que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, ordenó la reliquidación de la mesada pensional a favor del señor García Ocampo. - El 19 de febrero de 2019 el Tribunal notificó la decisión de manera personal a las partes. - Colpensiones en cumplimiento de la sentencia del 14 de febrero de 2019 expidió la Resolución SUB287114 del 18 de octubre de 2022.

Así las cosas, resulta evidente para la Sala que en el presente asunto no se acredita el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada fue notificada de manera personal 19 de febrero de 20199 y cobró ejecutoria el 22 de febrero del mismo año y la acción de tutela se presentó el 24 de febrero de 2024, esto es, después de 5 años, lo que desvirtúa la urgencia del amparo. 8 Ver documento ED_1TUTELA.pdf visible en el índice 2 del expediente de tutela. 9 Información que reposa en el índice 18 del proceso con radicado 73001- 33-33-007-2016-00318-01.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00717-00 Accionante: Hernán García Ocampo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Asimismo, se observa que la Resolución SUB287114 del 18 de octubre de 2022 expedida por Colpensiones en cumplimiento del aludido fallo, que en criterio del demandante ocasiona la vulneración de sus derechos fundamentales data del 2022, es decir, transcurrido un lapso de más de un año, lo que desvirtúa, también, la urgencia del amparo.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia10.

Sin embargo, la parte accionante no expuso ningún argumento que justifique la tardanza en la interposición del amparo, por lo que es importante reiterar que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, lo que la releva de analizar los demás presupuestos de procedencia y que impone su rechazo. 10 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012. Asimismo, pueden verse las sentencias T-491 de 2009 y T-189 de 2009. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00717-00 Accionante: Hernán García Ocampo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Hernán García Ocampo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, emítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado