Micelio
25000233600020160256401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-03-18

Radicación interna: 63587 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Sociedad Agregados Y Transportes La Roca S.A.·Demandado: Nacion - Rama Judicial, Nacion - Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente:
 25000-23-36-000-2016-02564-01 (63.587) Actor: CÉSAR MANSOUR DELGADO Y SOCIEDAD AGREGADOS Y TRANSPORTES LA ROCA SA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Y ERROR JUDICIAL - LEY 906 DE 2004 Síntesis del caso: el señor César Mansour Delgado fue investigado en un proceso penal por la supuesta comisión del delito de daños en los recursos naturales, proceso en el que además se dispuso la incautación de una maquinaria y la supuesta suspensión de las actividades desarrolladas por la sociedad Agregados y Transportes la Roca SA.

La investigación penal culminó con preclusión por atipicidad de la conducta. La parte demandante reclama la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por i) la suspensión de actividades en la Cantera Piedras del Carmen, ii) la incautación de la maquinaria que se encontraba dentro de la cantera y que se mantuvo desde el 28 de mayo de 2013 al 27 de octubre de 2014 y iii) la privación de la libertad del señor César Mansour Delgado.

La Sala revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 144 a 155 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 130 a 138 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La parte demandante deberá cancelar a título de agencias en derecho lo siguiente: − A favor de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000). − A favor de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000). Expediente 250002336000-2016-02564-00 (63.587) Actor: César Mansour Delgado y otro Reparación directa Apelación sentencia 2 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaria de la Sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo N° 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” (fl. 138 vlto. cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de diciembre de 2016 (fl. 10 vlto. cdno. ppal.) el señor César Mansour Delgado actuando en nombre propio y como representante legal de la Sociedad Agregados y Transportes La Roca SA por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA presentó demanda contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 2 a 10 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “2.

Pretensiones 1. Declarar a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL administrativamente responsables por los daños materiales ocasionados a la sociedad Agregados y Transportes La Roca S.A., por la suspensión de la actividad minera en la Cantera Piedras del Carmen, así como de la incautación de la maquinaria que se encontraba en ella, desde el 28 de mayo de 2013 hasta el 27 de octubre de 2014. 2.

Declarar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL son administrativamente responsables por los daños morales causados a CÉSAR MANSOUR DELGADO, por la privación injusta de la libertad desde el 28 de mayo de 2013 hasta el 29 de mayo de 2013. 3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – y a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - a pagar a los demandantes, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral y material, subjetivados y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $4.020.000.000,oo, o la que resulte probada dentro del proceso, perjuicios que se discriminan así: 3.1.

A favor de Agregados y Transportes La Roca S.A. Daño emergente: La suma de $399.659.961,oo por concepto de los gastos en que incurrió la sociedad durante el referido periodo improductivo para solventar las Expediente 250002336000-2016-02564-00 (63.587) Actor: César Mansour Delgado y otro Reparación directa Apelación sentencia 3 obligaciones contractuales, laborales y fiscales que se generaron durante el periodo del cierre de la mina Piedras del Carmen.

Lucro cesante: La suma de $3.585.000.000,oo correspondiente a la disminución de los ingresos por la disminución de la actividad económica de la empresa y por los tiempos muertos (stand by) de la maquinaria incautada, por las cuales se hubiese podido obtener ingresos en condiciones normales de operación. 3.2. A favor de César Mansour Delgado Daño moral: CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido desde el 28 de mayo de 2013 hasta el 29 de mayo de 2013. 4.

Ordenar que las condenas respectivas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 5. Que se condene en costas a la parte demandada.

(fls. 2 a 3 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 28 de mayo de 2013, en cumplimiento de la orden proferida por el Fiscal Segundo Especializado de la Unidad Nacional de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, se realizó una diligencia de allanamiento y registro en la Cantera Piedras del Carmen, localizada en la vereda Balsillas del Municipio de Mosquera. 2) En la aludida diligencia: i) se capturaron varias personas, entre ellas el señor César Mansour Delgado, representante legal de Agregados y Transportes La Roca SA, sociedad cesionaria de los derechos de explotación de la mina, ii) se incautaron 9 retroexcavadoras, 1 bulldozer y 5 volquetas y, iii) se ordenó la suspensión de actividades de explotación, con fundamento en el informe técnico OPSO 549 de 28 de mayo de 2013, por considerar que “el predio de la Cantera El Carmen, propiedad de la sociedad Piedras del Carmen Ltda, se encuentra en zona incompatible con la Expediente 250002336000-2016-02564-00 (63.587) Actor: César Mansour Delgado y otro Reparación directa Apelación sentencia 4 actividad minera, según la Resolución 222 de 1994, no tiene título minero, ni autorización ambiental”. 3) En audiencia de 29 de mayo de 2013, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá impartió legalidad a la diligencia de registro y allanamiento, al tiempo que ordenó la libertad de las personas capturadas porque no encontró reunidos los requisitos subjetivos para imponer medida de aseguramiento en su contra. 4) El 27 de octubre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Funza decretó la preclusión de la investigación por solicitud de la Fiscalía General de la Nación. 5) El cierre de la cantera, la incautación de maquinaria y la privación de la libertad del señor César Mansour fueron medidas injustificadas, desbordadas e innecesarias que no consultaron las pruebas existentes en el proceso según las cuales era evidente una actividad de minería de hecho autorizada, las actuaciones de las demandadas ocasionaron perjuicios morales al señor Mansour Delgado y materiales a la sociedad Agregados y Transportes La Roca S.A. (fls. 4 a 8 cdno. 1). 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto de 1º de febrero de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial y del Fiscal General de la Nación (fls. 13 a 14 cdno. 1). En audiencia inicial celebrada el 12 de diciembre de 2017 (fl. 77 cdno. ppal. y disco compacto fl. 71) el tribunal de primera instancia declaró que las contestaciones presentadas por las entidades demandadas en fechas 17 y 22 de mayo de 2017 fueron extemporáneas (fls. 27 a 32 y 47 a 57 cdno. ppal.). 4.

Sentencia de primera instancia La Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Expediente 250002336000-2016-02564-00 (63.587) Actor: César Mansour Delgado y otro Reparación directa Apelación sentencia 5 providencia de 25 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que el daño invocado por la parte actora sucedió el 28 de mayo de 2013 cuando, en desarrollo de una diligencia de allanamiento y registro adelantada por el Fiscal Segundo Especializado de la Unidad de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente en el predio Piedras del Carmen -localizado en la vereda Balsillas, jurisdicción del municipio de Mosquera (Cundinamarca)- se dispuso: “i) suspender las actividades de explotación minera; ii) incautar la maquinaria y vehículos de transporte que se encontraban en el lugar; y iii) capturar a las personas que estaban allí, entre ellos, al señor CÉSAR MANSOUR DELGADO propietario de la mina”.

Para el a quo si bien los hechos descritos podían constituir un menoscabo en el patrimonio de la sociedad demandante y causar sentimientos de angustia y tristeza en el señor Mansour Delgado, lo cierto es que no se demostró la existencia de daños antijurídicos. Para el tribunal la actuación de la parte demandada se encontró justificada pues en el momento en que se realizó la diligencia de allanamiento, el propietario y representante legal de la mina “solamente presentó copia de una solicitud minera de hecho, ante el requerimiento de documentos para realizar las actividades de explotación” y con ello “se comprobó que no poseía ni título minero ni licencia ambiental para explotar minerales”.

De igual forma, la sociedad actora debía soportar la suspensión de sus actividades toda vez que el día del allanamiento, esto es el llevado a cabo el 28 de mayo de 2013, realizaba actividades de explotación minera sin título minero registrado y vigente lo cual las convertía en actividades ilegales en términos del artículo 159 de la Ley 685 de 2001 “y en esa medida las autoridades policiales no tenían otra opción que ordenar la suspensión de dicha actividad”.

Frente a los daños causados a la compañía con la incautación de maquinaria y vehículos de transporte coligió la culpa de la víctima por demostrarse que el daño fue consecuencia del actuar gravemente culposo del representante legal de la empresa “Agregados y Transportes La Roca SA” que sin contar con el título minero Expediente 250002336000-2016-02564-00 (63.587) Actor: César Mansour Delgado y otro Reparación directa Apelación sentencia 6 respectivo y la licencia ambiental realizó trabajos de exploración y explotación de minerales en una zona que era incompatible con dicha actividad.

La autoridad policial al incautar la maquinaria y los automotores actuó en cumplimiento de un deber legal y si bien la investigación que se inició fue precluida, la irregularidad de su conducta resultó determinante en el acto de incautación de los elementos destinados a labores de explotación y transporte de minerales. Respecto a la captura del señor Mansour Delgado durante la diligencia de allanamiento el a quo advirtió que se declaró la legalidad de la aprehensión física por el juez con funciones de control de garantías y no se decretó medida de aseguramiento, en ese orden no se afectó su derecho de locomoción (fls. 130 a 138 cdno. apelación). 5.

Recurso de apelación El 29 de noviembre de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 144 a 154 cdno. apelación) el cual se concedió en auto de 4 de febrero de 2019 (fl. 157 cdno. apelación). Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) El tribunal tuvo como único fundamento para negar las pretensiones de la demanda el informe de allanamiento del 28 de mayo de 2013 en el que se dejó consignado que la parte actora se encontraba realizando actividades de explotación minera sin el título minero respectivo y la licencia ambiental expedida por la CAR, sin embargo, el tribunal no advirtió que dicho informe fue controvertido y existían pruebas que demostraban que los demandantes no cometieron ningún delito, de allí a que se declarara la atipicidad de la conducta. 2) Tanto la fiscalía instructora como el juez penal partieron de un supuesto equivocado, las entidades consideraron que la sociedad demandante se encontraba realizando una actividad de explotación minera, en cuyo caso requería título minero y licencia ambiental, “pero ignoraron que la actividad ejercida en el predio denominado Piedras del Carmen al momento del allanamiento, era la ejecución de un Plan de Manejo de Recuperación Ambiental, para lo cual no se necesitaba título minero ni licencia ambiental”, argumento que justificó la preclusión de la Expediente 250002336000-2016-02564-00 (63.587) Actor: César Mansour Delgado y otro Reparación directa Apelación sentencia 7 investigación por atipicidad de la conducta. 3) El a quo incurrió en una deficiente valoración probatoria y concluyó que en la decisión de preclusión se consignó que el daño ambiental fue causado por la parte actora, aspecto que es contrario a la realidad pues lo cierto es que el daño se venía presentando hacía más de 50 años, sin que se supiera quien era su autor, mientras que la parte demandante estaba adelantando acciones para la recuperación del terreno con el propósito de obtener la aceptación de un Plan de Manejo de Recuperación Ambiental que estaba en trámite ante la CAR. 4) El título minero no era requerido en el momento de la diligencia de allanamiento, el a quo incurrió en contradicción por considerar configurada la culpa de la víctima ante la falta de exhibición de dicho documento o de cualquier otro documento durante la diligencia llevada a cabo el 28 de mayo de 2013, por el contrario, para dicha fecha se contaba con el oficio 10132101628 de 21 de mayo de 2013 expedido por la CAR en el que se hablaba de la ejecución del Plan de Manejo de Recuperación o Restauración Ambiental, además, el representante legal de la sociedad demandante exhibió una solicitud de legalización de minería tradicional o de hecho que para aquella época se encontraba en trámite, en concreto, la solicitud LBF-08301X de 15 de febrero de 2010. 5) Para la época de la diligencia de allanamiento la sociedad Agregados y Transportes La Roca SA desarrollaba un Plan de Manejo de Recuperación Ambiental, de conformidad con lo previsto en la Ley 99 de 1993 y el artículo cuarto de la Resolución 1197 de 2004, es decir una actividad lícita y ello se demostró en el curso del proceso penal. 6) En el momento de la diligencia de allanamiento existía una solicitud de legalización de minería tradicional o de hecho que amparaba la actividad minera que allí se desarrollaba, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 2715 de 2010. 7) La demandada no podía autorizar el cierre de la cantera ni incautar la maquinaria hasta tanto se resolviera la solicitud de minería de hecho o se negara el plan de manejo ambiental presentado.

Expediente 250002336000-2016-02564-00 (63.587) Actor: César Mansour Delgado y otro Reparación directa Apelación sentencia 8 8) Se demostró que el señor César Mansour Delgado permaneció privado de su libertad desde el 28 de mayo hasta el 29 de mayo de 2013 y ello generó perjuicios morales además del “malestar que causa verse involucrado en una investigación penal durante casi dos años”. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 22 de julio de 2019 (fl. 165 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 13 de septiembre de 2019 (fl. 168 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la parte demandante reiteró los argumentos expuestos durante el proceso (fls. 170 a 178 cdno. apelación), mientras que la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron se confirmara la decisión de primera instancia que las exoneró de responsabilidad patrimonial, la primera en razón a que el juez con función de control de garantías obró de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales y la segunda porque la conducta del demandante propició el daño alegado (fls. 179 a 182 y fls. 187 a 191 respectivamente cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor César Mansour Delgado dentro del proceso penal identificado con el número 110016099034201380062 adelantado en su contra por la supuesta comisión del delito de daños en los recursos naturales, constituyó una privación Expediente 250002336000-2016-02564-00 (63.587) Actor: César Mansour Delgado y otro Reparación directa Apelación sentencia 9 injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas, a su vez deberá determinarse si es procedente declarar su responsabilidad patrimonial por: i) la suspensión de la actividad minera de la Sociedad Agregados y Transportes La Roca SA en la cantera Piedras del Carmen situada en el municipio de Mosquera (Cundinamarca) y, ii) la incautación de vehículos y maquinaria propiedad de esta sociedad, que se encontraban en ese lugar en el momento de la diligencia de allanamiento del 28 de mayo de 2013, a su vez, si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por la parte actora. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia la parte actora interpuso recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único de manera que la apelación en principio se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Distinguirá los daños por los cuales la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, en ese sentido, se tiene que se demanda por: i) la privación injusta de la libertad del señor César Mansour Delgado, ii) la suspensión de la actividad desarrollada por la sociedad Agregados y Transportes La Roca SA, en la cantera Piedra del Carmen localizada en el municipio de Mosquera (Cundinamarca) y, iii) la incautación de la maquinaria y los vehículos destinados al transporte de materiales que se encontraban en el lugar en la diligencia de allanamiento realizada el 28 de mayo de 2013.

En lo que respecta a la caducidad, la Sala observa que la parte actora señala que todos los daños cesaron con la preclusión de la investigación dictada el 27 de octubre de 2014, la cual quedó ejecutoriada en dicha fecha (fls. 327 a 328 cdno. 2) de manera que la demanda presentada el 15 de diciembre de 2016 (fl. 10 vlto. cdno. Expediente 250002336000-2016-02564-00 (63.587) Actor: César Mansour Delgado y otro Reparación directa Apelación sentencia 10 ppal.), una vez se agotó el trámite de conciliación prejudicial1, satisface el ejercicio del medio de control dentro del término previsto por el literal i numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 2) Revocará la decisión que negó la pretensión de responsabilidad por la privación de la libertad del señor César Mansour Delgado y en su lugar declarará extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial por la detención del aquí demandante, en consecuencia reconocerá indemnización por perjuicios morales a su favor. 3) Confirmará la decisión que negó las pretensiones respecto de la suspensión de la actividad desarrollada por la sociedad Agregados y Transportes La Roca SA porque el daño aludido no resulta imputable a las accionadas. 4) Confirmará la decisión que negó las pretensiones respecto de la incautación de la maquinaria y los vehículos destinados al transporte de materiales ante la falta de demostración del error judicial. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será revocada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 Análisis del caso concreto La Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) La Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente ordenó una diligencia de allanamiento y registro en inmediaciones de un predio ubicado en el predio Piedras del Carmen, localizado en la vereda Balsillas, jurisdicción del municipio de Mosquera (Cundinamarca), luego de que se tuviera conocimiento, de que en dicho lugar se 1 La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 125 Judicial II para asuntos administrativos el 26 de octubre de 2016 y el 15 de diciembre de 2016 se declaró fallida (fls. 580 a 581 cdno. 2).

Expediente 250002336000-2016-02564-00 (63.587) Actor: César Mansour Delgado y otro Reparación directa Apelación sentencia 11 encontraba una mina realizando actividades explotación y comercialización de materiales para la construcción con maquinaria pesada, sin la documentación exigida para tal fin, lo anterior como se extrae del informe de allanamiento (fls. 133 a 141 cdno. 2). 2) El 28 de mayo de 2013 funcionarios de la policía judicial realizaron la diligencia allanamiento y registro y, durante la misma, con el objeto de establecer la “posible existencia de explotación ilícita de yacimiento minero y verificar el daño a los recursos naturales” se capturó a los operarios de las máquinas, conductores de volquetas y se incautó 9 retroexcavadoras, un “bulldozer” y 5 volquetas que fueron entregados a David Barrera Bugallo en calidad de “secuestre depositario” con la advertencia que estos elementos no podían salir de la mina por encontrarse vinculados a una investigación penal (fls. 133 a 141 cdno. 2). 3) En el informe de la diligencia de allanamiento se registró la comparecencia del señor César Mansour Delgado, quien manifestó ser el propietario de la mina y representante legal de la sociedad que allí operaba, a su vez que, le fueron requeridos “los documentos necesarios para realizar este tipo de explotación” y en respuesta exhibió una copia de una solicitud de minería de hecho, “pero atendiendo a que para explotar minerales con maquinaria pesada se debe poseer título minero y licencia ambiental, documentos que esta persona no presenta y que la Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca manifiestan no haber otorgado para esta mina”, se procedió a su captura, por la supuesta comisión de los delitos de “explotación ilícita de yacimientos mineros y otros materiales, además de daño a los recursos naturales” previstos en los artículos 338 y 331 del Código Penal.

Igualmente se registró en el informe de la diligencia de allanamiento: Esta diligencia fue realizada con el acompañamiento del ingeniero ERNESTO GUERRERO, perito designado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el cual manifiesta en su peritaje que con esta actividad se viene afectando el paisaje como recurso natural, siendo las excavaciones las que generan el cambio más drástico, ya que se varia la fisiografía en contraste con la zona no intervenida, manifiesta también que la vegetación ha desaparecido en forma total, puesto que para acceder a los recursos bajo ella la eliminan, existiendo así AFECTACIÓN AL RECURSO VEGETACIÓN Y SUELO, igualmente considera este perito, que según lo dispuesto en la resolución 222, la cual se encuentra vigente, la cantera se encuentra en una zona incompatible con la actividad minera.

Expediente 250002336000-2016-02564-00 (63.587) Actor: César Mansour Delgado y otro Reparación directa Apelación sentencia 12 En este documento se da a conocer que existe una medida de suspensión de actividades ordenada mediante resolución Nro. 026 del 30 de mayo de 2006, dejando claro el perito que este predio no cuenta con título minero, y en sus recomendaciones destaca el funcionario de la CAR, que teniendo en cuenta que el predio de la cantera El Carmen, propiedad de la sociedad Piedras del Carmen Ltda., se ubica en una zona incompatible con la actividad minera, según la resolución 222 de 1994, que no cuentan con título minero, ni licencia ambiental expedida por esa corporación, recomienda desde el punto de vista técnico mantener la medida de suspensión de actividades de explotación incluyendo las actividades de beneficio de material de construcción que se lleva a cabo en el mencionado predio, hasta tanto no se cuente con los permisos ambientales aprobados por esa corporación.” (fl. 135 cdno. 2 – mayúsculas del texto original). 4) El 29 de mayo de 2013, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías impartió legalidad a la orden de registro, allanamiento e incautación realizada el 28 de mayo de 2013, declaró la legalización de la captura del señor César Mansour Delgado, entre otros, avaló la imputación por el delito de daños en los recursos naturales formulada por la fiscalía en contra del señor Mansour Delgado y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra, motivo por el cual ordenó su libertad (fls. 311 a 314 cdno. 2). 5) El 27 de octubre de 2014, el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito de Funza decretó la preclusión de la investigación y el archivo del proceso 110016099034201380062 por las razones que se sintetizan a continuación: a) La fiscalía investigadora solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en el numeral 4 el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los hechos, por atipicidad de la conducta desplegada por los procesados. b) Si bien existía un daño grave, no había forma de establecer que fue causado por los investigados, además, en el momento en que se realizó la diligencia de registro y allanamiento “se observó que se venían realizando trabajos de recuperación y restauración lo que evidencia acciones encaminadas a la recuperación del área aproximadamente con 1 año de anterioridad”. c) El daño ambiental presentado en la zona aproximadamente data desde hace 50 años, la sociedad viene realizando un plan de restauración de la zona afectada y como quedó establecido en el informe de 5 de agosto de 2013 “se encuentran Expediente 250002336000-2016-02564-00 (63.587) Actor: César Mansour Delgado y otro Reparación directa Apelación sentencia 13 realizando un plan de manejo, recuperación y restauración ambiental, como manejo integral del paisaje, donde se aprecian algunas obras que mitigan los impactos negativos en el entorno” (fl. 339 cdno. 2). d) En el presente caso no se demostró la efectiva estructuración del tipo penal endilgado a los encausados por cuanto las pruebas periciales permiten inferir que en el momento del registro de allanamiento en la vereda “Balsillas” en el predio “Piedra del Carmen” del municipio de Mosquera, se venía realizando una actividad de manejo, recuperación y restauración ambiental (fls. 332 a 341 cdno. 2). 3.2 La privación de la libertad Se encuentra debidamente acreditado que el señor César Mansour Delgado fue capturado el 28 de mayo de 20132 por integrantes de la policía judicial y recuperó su libertad al día siguiente, esto es, el 29 de mayo de 2013, luego de que el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías impartiera legalidad a la captura, se abstuviera de imponer medida de aseguramiento en su contra y ordenara su libertad (fls. 311 a 315 cdno. 2)3. 3.2.1 Daño especial Es del caso precisar que la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los eventos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo.

En efecto, si bien la Corte Constitucional a partir del estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional cuando declaró la exequibilidad del 2 Acta de derechos del capturado (fls. 159 cdno. 2). 3 De conformidad con el certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (fl. 396 cdno. 2).

Expediente 250002336000-2016-02564-00 (63.587) Actor: César Mansour Delgado y otro Reparación directa Apelación sentencia 14 inciso primero del artículo 65 precisó que la alusión de la responsabilidad subjetiva no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad, en consecuencia es procedente imputar responsabilidad patrimonial al Estado con otras razones de atribución, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.

Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”4. Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”5.

En el presente proceso la Sala procederá a su estudio por el régimen objetivo de daño especial ante la ausencia de los registros audiovisuales de la audiencia de 4 Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453.

Expediente 250002336000-2016-02564-00 (63.587) Actor: César Mansour Delgado y otro Reparación directa Apelación sentencia 15 legalización de captura del señor César Mansour Delgado con los cuales sea posible verificar las consideraciones expuestas por el juez con funciones de control de garantías para aquella oportunidad y determinar si se incurrió en una falla en el momento en que impartió legalidad a la aprehensión física del ahora demandante.

En ese sentido, a partir de los elementos de convicción aportados al expediente la Sala colige que el demandante César Mansour Delgado no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad pues, el proceso adelantado en su contra culminó con la preclusión de la investigación debido a la atipicidad de la conducta atribuida. En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, en tanto provocó al aquí demandante un daño anormal, desproporcional, especial y grave, por cuanto no logró desvirtuar su presunción de inocencia y ante la decisión de preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado, lo anterior, máxime si se considera que la aprehensión del actor se dio porque supuestamente se encontraba desarrollando actividades ilegales mineras, lo que finalmente fue desvirtuado y, por el contrario, se encontraba realización acciones de recuperación del terreno. 3.2.2 Entidad a la que se le imputa el daño Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae en la Nación-Rama Judicial pues son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento.

En el nuevo esquema procesal se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales y en particular la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. Expediente 250002336000-2016-02564-00 (63.587) Actor: César Mansour Delgado y otro Reparación directa Apelación sentencia 16 Se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y por tanto los daños que se llegaren a causar son imputables a la Nación-Rama Judicial, por lo que en el caso objeto de análisis, la responsabilidad patrimonial recae en la Rama Judicial pues, una vez se produjo la captura del señor César Mansour Delgado, este fue puesto a disposición de un juez de control de garantías quien legalizó la misma.

En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia que exoneró de responsabilidad patrimonial a la Nación-Rama Judicial por la privación de la libertad del señor César Mansour Delgado. 3.2.3 Culpa exclusiva de la victima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor César Mansour Delgado digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad.

El tribunal de primera instancia estimó que fue la conducta del señor César Mansour Delgado, quien supuestamente no presentó la documentación correspondiente, lo que llevó a su aprehensión, sin embargo, la Sala observa que no es posible predicar la culpa de la víctima pues en el proceso, en relación con la aprehensión del demandante, tan solo reposa el informe de allanamiento suscrito por los funcionarios de policía judicial, sin que se tenga conocimiento de que este hecho fuera aceptado por el demandante o en su defecto controvertido en el momento de su aprehensión, como tampoco se tiene conocimiento de las pruebas advertidas para la legalización de la captura del demandante de manera que no es posible señalar que el actor propició su aprehensión, máxime cuando la preclusión de la investigación se dio por la atipicidad de la conducta. 3.2.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial en relación con la privación injusta de Expediente 250002336000-2016-02564-00 (63.587) Actor: César Mansour Delgado y otro Reparación directa Apelación sentencia 17 la libertad del señor César Mansour Delgado la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.2.4.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 20216 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente7.

De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 7 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente 250002336000-2016-02564-00 (63.587) Actor: César Mansour Delgado y otro Reparación directa Apelación sentencia 18 directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. Cuando la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes la providencia aludida estableció una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) como indemnización. Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata por lo que siguiendo las mismas se infiere el perjuicio moral respecto del señor César Mansour Delgado afectado por la privación de su libertad8, en consecuencia, por encontrarse demostrado que el señor Mansour Delgado estuvo detenido dos días a cargo de la Nación-Rama Judicial9, se reconocerá la suma de 5 smlmv. 3.3 La suspensión de actividades de minería La parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial por la suspensión de la actividades desarrolladas en la Cantera Piedras del Carmen desde el 28 de mayo de 2013 hasta el 27 de octubre de 2014 por considerar que fueron las demandadas las que ordenaron dicha suspensión. Sobre el particular, la Sala confirmará la decisión de primera instancia pues del escaso material probatorio, que se circunscribe al informe de allanamiento y registro, las actas de legalización de captura y la preclusión, no se tiene que las autoridades judiciales ordenaron la suspensión de las actividades de la demandante, aspecto que le incumbía demostrar pues, si bien en el informe de allanamiento se consignó que el funcionario de la CAR que acompañó la diligencia solicitaba que se mantuviera la suspensión de actividades ordenada en una resolución administrativa previa, lo cierto es que no existe prueba de que tal determinación se dictó por parte de las demandadas.

Con relación a esto último, se destaca que en el informe de la diligencia de allanamiento se relacionó la existencia de la resolución 026 de 30 de mayo de 2006 8 Lo cual se advierte a través de las piezas documentales aportadas del proceso penal adelantado en su contra (cuaderno 2). 9 El mismo día de su aprehensión el aquí demandante fue puesto a disposición del juez de control de garantías quien legalizó su captura.

Expediente 250002336000-2016-02564-00 (63.587) Actor: César Mansour Delgado y otro Reparación directa Apelación sentencia 19 mediante la cual se ordenaba la suspensión de unas actividades, si las actividades a las que se refiere la actora estaban contenidas en dicho documento, no es la parte aquí demandada la llamada a responder pues no se probó que dicho documento fue expedido por la accionada (fl. 135 cdno. 2). 3.4 La incautación de vehículos y maquinaria La sociedad demandante reclamó la responsabilidad de las entidades demandadas por la errónea incautación de los vehículos y maquinaria dispuesta en la diligencia del 28 de mayo de 2013, de los cuales era propietaria de una de las maquinas incautadas (cargador Komatsu, modelo WA380-3L) y comodataria de la maquinaria restante por virtud de contratos de comodato.

Sobre el particular, aunque esta demostrado que en dicha fecha se incautaron los bienes por parte de las autoridades de policía judicial y que en el acta del 29 de mayo de 2013 se consignó que el juez de control de garantías legalizó la incautación (fls. 311 a 314 cdno. 2), lo cierto es que en el proceso no se cuenta con los registros audiovisuales de la audiencia para establecer cuales fueron los criterios tomados por el juez con el fin de establecer si su decisión es contentiva de error judicial o no, de igual forma no se tiene conocimiento si el juez luego de legalizar la incautación mantuvo la medida o si en dicha audiencia o en otra posterior la revocó. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que los demandantes señalan que el daño cesó con la decisión de preclusión de octubre de 2014, sin embargo, una revisión a dicha providencia da cuenta que el juez no tomó ninguna determinación respecto de los bienes de la aquí demandante, por lo que no es posible establecer la existencia de un daño antijurídico.

Al tenor del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 el error judicial es aquel en el que incurre una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de una actuación procesal, materializado en una providencia contraria a la ley. El artículo 67 ibidem establece como presupuestos del error judicial: i) la interposición de los recursos procedentes por parte del afectado y, ii) la firmeza de la providencia contentiva de error.

Expediente 250002336000-2016-02564-00 (63.587) Actor: César Mansour Delgado y otro Reparación directa Apelación sentencia 20 En el asunto objeto de análisis por no tenerse conocimiento del contenido de la providencia acusada de error judicial ni mucho menos de la interposición de recursos contra la misma, se impone negar la pretensión invocada. 4.

Conclusión En conclusión, por demostrarse la privación injusta de la libertad del señor César Mansour Delgado la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial.

Respecto de los demás daños aducidos por los demandantes la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones. 5. Costas Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 salvo, que se ventile un interés público10 la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, a su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida”.

Para el presente caso se considera parte vencida a la demandada Nación-Rama Judicial, de manera que en lo que se refiere a los gastos del proceso estos serán liquidados por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de manera concentrada, según el artículo 366 del Código General del Proceso11. 10 Acerca de lo que se considera un asunte de interés público en los procesos contenciosos administrativos, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente no. 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63.217), MP Fredy Ibarra Martínez. 11“Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)” (se destaca).

Expediente 250002336000-2016-02564-00 (63.587) Actor: César Mansour Delgado y otro Reparación directa Apelación sentencia 21 Sobre las agencias en derecho, se tiene que para la fecha de la presentación de la demanda se hallaba vigente el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de este modo, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en un salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia que deberá ser pagado por la demandada Rama Judicial a favor de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Revócase la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor César Mansour Delgado.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicio moral para el demandante César Mansour Delgado la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

TERCERO: A título de reparación no pecuniaria del derecho al buen nombre la Nación-Rama Judicial deberá remitir unas disculpas al señor César Mansour Delgado en los términos señalados en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 2°) Condénase en costas a la demandada Rama Judicial las cuales deberán liquidarse por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de manera concentrada en caso de haberse causado. Expediente 250002336000-2016-02564-00 (63.587) Actor: César Mansour Delgado y otro Reparación directa Apelación sentencia 22 3°) Fijase por concepto de agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia que deberá ser pagada por la Nación-Rama Judicial en favor de la parte actora. 4°) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.