Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., 24 de octubre de 2023 Radicación: 25000-23-36-000-2015-01309-02 (66.448) Demandantes: Héver Wálter Alfonso Vicuña Y Otro Demandados: Nación – Rama Judicial Y Otro Acción: Reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aclaro mi voto porque, aunque comparto el sentido de la decisión y su argumentación, considero que, antes de analizar la configuración del error judicial, debía analizarse la determinación y acreditación del daño. A mi juicio, el fin de este medio de control es reparar un daño, luego, la identificación de este daño constituye el primer elemento de la responsabilidad.
Sólo en el evento de encontrar acreditado ese elemento, debía analizarse si se configuró o no el error alegado. En este punto, resalto que el error judicial por el hecho de ser un supuesto de responsabilidad Estatal legislado, previsto en la Ley 270 de 19961, no releva al fallador de establecer el daño que se va a reparar. Entrar a estudiar de manera directa el error es olvidar el objetivo de la reparación, convertirse en un juez de los jueces y reabrir las discusiones que gozan de cosa juzgada con desmedro de la garantía del juez natural.
Así lo ha establecido esta Subsección de manera reiterada, inclusive en decisiones con ponencia del magistrado ponente de la decisión que aclaro, quien, en otros asuntos, también de error judicial, ha concluido que (se trascribe): “Por no haberse individualizado y probado un daño autónomo y 1 Que contiene determinados requisitos de procedencia. Ver artículo 67 de la Ley 270 de 1996 2 de 2 cierto derivado de la providencia acusada de contener error jurisdiccional se impone la confirmación del fallo apelado”2.
Luego, se echa de menos que, en este asunto, no se haya explicado el aludido elemento, máxime, cuando en este caso lo que se advierte es que el actor pretende el valor de las tierras que fueron objeto de discusión en el proceso de restitución de tierras. Adicionalmente, considero que, en este caso, la única razón para negar el defectuoso funcionamiento y la falla del servicio que se le reprochó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas era la inexistencia de nexo causal entre su actuación y el supuesto daño. Lo anterior, en consideración a que la razón por la que, finalmente, el demandante fue despojado de la tierra fue la Sentencia Judicial.
Luego, de las consideraciones adicionales que se hicieron en la sentencia mayoritaria. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 22 de agosto de 2023, Expediente 67283, M.P.: Fredy Ibarra Martínez.