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76001233100020070117701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2015-06-11

Radicación interna: 54409 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Sirley Perez Guzman Y Otros·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expedientes: 76001-23-31-000-2007-01177-01 (54.409) 76001-23-31-000-2008-00293-02 (49.326) ACUMULADOS Actor: SIRLEY PÉREZ GUZMÁN Y OTROS Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑO CAUSADO POR ACTO TERRORISTA Síntesis del caso: los demandantes piden que se les indemnicen los perjuicios que les fueron ocasionados como consecuencia de la pérdida de sus establecimientos de comercio, como consecuencia de la explosión de un carro bomba dirigido en contra de una estación de policía. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las sentencias proferidas el 13 de agosto de 2013 (49.326) y el 17 de septiembre de 2013 (54.409) por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca (fl. 388 a 390 cdno. ppal y 301 a 348, cdno. ppal) mediante las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas, respectivamente.

En el proceso 49.326, el a quo dispuso lo siguiente: ““1.- DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños causados a la señora Claudia Patricia Ríos Giraldo y al señor Carlos Alberto Salazar Henao, propietarios de la empresa Hidropura Ltda. 2.- CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a la señora Claudia Patricia Ríos Giraldo y al señor Carlos Alberto Salazar Henao, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2012, para cada uno de ellos. 3.- CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales, lo siguiente: En la modalidad de daño emergente la suma de ciento setenta y seis millones seiscientos veintiséis mil doscientos cincuenta pesos moneda corriente ($176.626.250) para la señora Claudia Patricia Ríos Giraldo y al señor Carlos Alberto Salazar Henao.

Por lucro cesante, para la señora Claudia Patricia Ríos y al señor Carlos Alberto Salazar Henao, la suma de ciento cuatro millones cuatrocientos noventa mil cuatrocientos sesenta y siete pesos moneda corriente ($104.490.467). 4.- NEGAR las demás pretensiones de las demandas.”. (fl. 388 a 390 cdno. ppal. Exp. 49.326 – mayúsculas sostenidas del original).

En el proceso 54.409, por su parte, se decidió en los términos que se transcriben a continuación:

PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte del señor Gil Antonio Palomino Lemus, las lesiones sufridas por la señora Nelly Nayive Puertas Díaz y las pérdidas materiales del establecimiento de comercio El Surtidor de Rodamientos Ltda., como consecuencia del ataque terrorista perpetrado contra el Complejo de la Policía Metropolitana de Cali el 9 de abril de 2007.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: - Para los señores Cristóbal Palomino (padre), Marleny Lemus Londoño (madre) y Alejandra Palomino Balanta (hija) de Gil Antonio Palomino Lemus, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. - Para los señores Mariely Palomino Lemus, Maria Delia Palomino Lemus, Luz Adriana Palomino Lemus, Luis Alfredo Palomino Lemus y Mauricio Palomino Valencia (hermanos) de Gil Antonio Palomino Lemus, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. - Para la señora Sirley Guzmán (compañera permanente de Gil Antonio Palomino Lemus) la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Para los señores Carlos Arturo Pantoja (socio y representante legal de El Surtidor de Rodamientos) y Esperanza Matilde Alegría Collazos (esposa y socia), la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. - Para la señora Nelly Nayive Puertas Díaz (perjudicada directa) la suma de cincuenta (50) smlm. - Para Jhon Albert Mendoza Martínez (esposo) y María Nelly Díaz Peñafiel (madre de Nelly Nayive Puertas), la suma de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. - Para el señor Juan José Galarza Díaz (hermano de Nelly Nayive Puertas) la suma de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Para Juliana Artunduaga Díaz (prima) y Juan Sebastián Galarza Pupiales (sobrino de Nelly Nayive Puertas), la suma de siete punto cinco (7.5) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno.

TERCERO: CONDÉNASE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante los siguientes valores: - Para la señora Sirley Pérez Guzmán la suma de setenta millones ciento setenta y cuatro mil doscientos sesenta y un pesos ($70.174.261). - Para Alejandra Palomino Balanta la suma de treinta y ocho millones treinta y un mil ochocientos siete pesos ($38.031.807) - Para Nelly Nayibe Puertas Díaz la suma de noventa millones setenta y un mil cincuenta y cinco pesos ($90.071.055)

CUARTO: CONDÉNASE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de daño a la salud a favor de Nelly Nayibe Puertas Díaz la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

QUINTO: CONDÉNASE en abstracto y en forma genérica a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los señores Carlos Arturo Pantoja y Esperanza Matilde Alegría Collazos la suma que resulte probada en el trámite incidental que con arreglo a las bases se dejaron planteadas en la parte motiva de esta providencia, a título de indemnización por los perjuicios materiales.

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.”. (negrillas y mayúsculas sostenidas del original, fl. 346 a 348, cdno ppal exp. 54409). I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas Pretensiones del expediente 54.409 Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2007 (fl. 225 a 267, cdno. ppal) por el señor Carlos Arturo Pantoja y sus familiares en el expediente no. 54409 –en este proceso se acumularon en primera instancia, a su vez, otras dos demandas promovidas por víctimas del atentado, sin embargo, mediante auto del 29 de septiembre de 2014 se aprobó la conciliación celebrada por los demandantes en esos otros dos procesos y la Policía Nacional, por lo tanto, con esa salvedad, esta sentencia solo se pronunciará sobre la demanda presentada por el señor Carlos Arturo Pantoja y sus familiares- los demandantes promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con las siguientes súplicas: “Declárese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (…) administrativamente responsable por los graves perjuicios morales materiales y daño a la vida de relación ocasionados a Carlos Arturo Pantoja (afectado) quien actúa en nombre propio y en calidad de representante legal de la empresa El Surtidor de Rodamientos Ltda., Esperanza Matilde Alegría Collazos (esposa del afectado), Carlos Alberto Pantoja Alegría, Alejandra Pantoja Alegría y Francisco Pantoja Alegría (hijos del afectado) con motivo de los hechos acaecidos el día 09 de abril de 2007, fecha en que estalló un carrobomba ubicado en la carrera 1 con calle 21 frente al complejo de la Policía Metropolitana del Valle, suceso que produjo la destrucción del establecimiento de comercio El Surtidor de Rodamientos Ltda. Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar: 1.

Perjuicios Morales: 1.1.- Para cada uno de los actores, (…) el equivalente en pesos a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la tristeza, aflicción y desesperación que les produjo la pérdida material de la empresa El Surtidor de Rodamientos Ltda. toda vez que ese era el patrimonio que les suministraba sus ingresos (…). 2.- Perjuicios materiales Daño emergente consolidado: (…) la suma de doscientos noventa y siete millones ochocientos diecinueve mil pesos ($297.819.000) o la suma que se determine con la prueba idónea, correspondiente al activo que tenía la empresa al mes de diciembre del año 2006, el cual comprende los bienes muebles y mercancías que se destruyeron.

Lucro cesante consolidado y futuro: la suma de mil doscientos cincuenta y tres millones ochocientos ochenta y dos mil pedos ($1.253.882.000) o la suma que se demuestre con la prueba idónea, la cual comprende la sumatoria del ingreso anual que obtuvo la empresa en el año 2006 ($89.563.000) por catorce (14) años aproximadamente, tiempo que demora la jurisdicción contencioso-administrativa en proferir el fallo judicial.

Este perjuicio corresponde a la suma que dejó de producir en razón a la pérdida de sus bienes muebles y mercancías. Los valores históricos deducidos deberán actualizarse. Igualmente, se reconocerán los salarios y prestaciones dejadas de percibir por parte del gerente Carlos Arturo Pantoja y la representante de venta, Esperanza Matilde Alegría Collazos, quienes devengaban la suma mensual de $1.500.000 y $1.000.000 respectivamente para el momento de los hechos (…). 3.- Perjuicios por daño a la vida de relación: (…) la suma correspondientes a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación, teniendo en cuenta que, como consecuencia de la explosión del carro bomba (…) se ha alterado las actividades cotidianas que estaba acostumbrado a realizar (…) Así mismo (…) deberá reconocerle a cada uno de los demás actores (…) la suma correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) teniendo en cuento que como consecuencia de la destrucción del establecimiento de comercio (…) se les ha ocasionado un daño a la vida de relación pues se les cohibió de continuar con las actividades cotidianas que estaban acostumbrados a realizar.

(…) 4.- Intereses: Se debe a cada uno de los demandantes o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia (…)” (fls. 223 a 230 cdno. ppal proceso 54.409). Pretensiones del proceso no. 49.326 En este otro proceso, presentado el 9 de abril de 2008 (fl. 163 a 205, cdno. ppal) y promovido por los señores Claudia Patricia Ríos Giraldo y Carlos Alberto Salazar Henao, se formularon las siguientes súplicas: “.

Perjuicios Morales: 1.1.- Para cada uno de los actores Claudia Patricia Ríos Giraldo, quien actúa en nombre propio y en calidad de representante legal de la empresa Hidropura Ltda., y Carlos Alberto Salazar, quien actúa en nombre propio y en calidad de socio de la empresa Hidropura Ltda, (…) el equivalente en pesos a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la tristeza, aflicción y desesperación que les produjo la pérdida material de los bienes muebles de propiedad de la empresa Hidropura Ltda., toda vez que todo su tiempo lo dedicaban en dicha empresa, pues ese era el patrimonio que les suministraba sus ingresos (…). 2.- Perjuicios materiales Daño emergente consolidado: (…) la suma de ciento seis millones trescientos setenta y ocho mil pesos ($106.378.000) o la suma que se determine con la prueba idónea, correspondiente al activo que tenía la empresa al mes de diciembre del año 2006, el cual comprende los bienes muebles y mercancías que se destruyeron (…).

Lucro cesante consolidado y futuro: la suma de cuatro mil quinientos sesenta millones cuatrocientos dos mil pesos ($4.560.402.000) o la suma que se demuestre con la prueba idónea, la cual comprende la sumatoria del ingreso anual que obtuvo la empresa en el año 2006 ($325.743.000) por catorce (14) años aproximadamente, tiempo que demora la jurisdicción contencioso-administrativa en proferir el fallo judicial.

Este perjuicio corresponde a la suma que dejó de producir en razón a la pérdida de sus bienes muebles y mercancías. Los valores históricos deducidos deberán actualizarse. Igualmente, se reconocerán los salarios, prestaciones y participaciones dejados de percibir por parte de la gerente Claudia Patricia Ríos y el socio Carlos Alberto Salazar Henao, para el momento de los hechos (…).” (fl. 165 a 169, cdno. ppal). 1.3 Los hechos Como fundamento fáctico de las demandas para uno y otro proceso se narró, en similares términos en ambos casos, lo siguiente: 1) El 9 de abril de 2007, aproximadamente a las 00:30 am, sujetos desconocidos abandonaron un vehículo automotor a las afueras de la Estación de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali. 2) El vehículo permaneció sin que los agentes de la policía se percataran de su presencia durante quince minutos; luego, el carro explotó ocasionando la destrucción total de la estación y de varios establecimientos de comercio aledaños, entre ellos, los de los demandantes.

Con base en los anteriores hechos las partes demandantes hicieron el siguiente razonamiento de responsabilidad: La entidad demandada debe responder por el daño ocasionado, porque i) el acto terrorista se dirigió contra una entidad y un bien representativo del Estado como lo es una estación de policía; ii) la estación se encontraba ubicada en un sector central y residencial de la ciudad de Cali; iii) la Policía Nacional no tomó las medidas de seguridad y vigilancia suficientes para evitar la ocurrencia del atentado, y iv) el hecho era previsible, pues, en los meses anteriores ocurrieron varios actos terroristas en la ciudad y la accionada conocía plenamente que, desde el año 2006, el municipio de Cali había sido declarado como un objetivo militar por parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).

Posición de la demandada 1) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 92 a 95 cdno. ppal) contestó la demanda en el proceso número 49.326, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de “hecho de un tercero” pues, en este caso, el atentado fue perpetrado por la guerrilla de las FARC y, por esa misma razón, no es posible atribuirle una falla del servicio.

La entidad no puede responder por daños ocasionados por grupos al margen de la ley, máxime cuando estos actúan de manera sorpresiva y súbita. 2) Por su parte, en el proceso 54409 la entidad no contestó la demanda (fl. 261, cdno. ppal). Las sentencias apeladas El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencias del 13 de agosto de 2013 (proceso 49.326) y el 17 de septiembre de 2013 (proceso 54.409) accedió parcialmente a las súplicas de las demandas en cada uno de los procesos. 1) En la sentencia del 13 de agosto de 2013 proferida en el proceso 49.326 (fl. 388 a 390 cdno. ppal) se condenó a la demandada; para ello, el a quo se apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado sobre actos terroristas dirigidos contra bases militares o de policía, según la cual en estos casos el daño es imputable al Estado a título de riesgo excepcional, sin que sea necesario demostrar que la entidad causó el daño, sino, simplemente, que el atentado se dirigió contra un bien representativo del Estado.

Como en este caso se probó que el acto terrorista estuvo dirigido contra la estación de policía del lugar, la entidad debe responder. En cuanto a los perjuicios, se condenó por concepto de daño emergente y lucro cesante con base en el dictamen pericial practicado, el cual se realizó con apego a los balances y documentos de contabilidad correspondientes, además, se reconocieron perjuicios morales a la señora Claudia Patricia Ríos Giraldo y al señor Carlos Alberto Salazar Henao en una suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. 2) A su vez, en la sentencia del 17 de septiembre de 2012 proferida en el caso del proceso número 54.409 (fl. 301 a 348, cdno. ppal) también se condenó a la accionada pero, en esta ocasión a título de falla del servicio porque incumplió sus deberes de protección y vigilancia. Las pruebas permitieron tener por demostrado que durante el año 2006 se realizaron diferentes atentados terroristas en distintas instalaciones de policía a nivel nacional y que las autoridades tenían conocimiento que en el año 2007 podrían realizarse atentados por parte de las FARC específicamente en la ciudad de Cali.

Antes del hecho, en esa misma estación de policía, se realizó un estudio de seguridad en el cual se determinó que la instalación sufría de fallas que no fueron corregidas y que habrían podido evitar el daño en caso de haberse rectificado. En todo caso, al margen de la falla, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que cuando se atacan objetivos militares o de policía el Estado debe responder, lo cual se demostró en este caso porque el atentado fue dirigido en contra de una estación policial.

En este proceso se reconocieron perjuicios morales pero, únicamente, para los propietarios del establecimiento de comercio (Carlos Arturo Pantoja y Esperanza Matilde Alegría Collazos) y se negaron para sus hijos, además, se condenó en abstracto por concepto de perjuicios materiales para que se liquidaran mediante tramite incidental y se negó el daño a la vida de relación. Los recursos de apelación 1) La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpuso recurso de apelación en ambos procesos (fl. 358 a 373 cdno. ppal del proceso 49326 y 368 a 376 cdno ppal del proceso 54409).

Los reparos de las impugnaciones pueden sintetizarse, de forma conjunta, así: a) No es posible imputar responsabilidad al Estado por un acto terrorista cometido por un tercero, pues, este tipo de actos, debido a su naturaleza, son sorpresivos y se ejecutan de manera cuidadosa, sorpresiva y sigilosa, por lo cual las autoridades no pueden detectarlos o anticiparse a ellos para evitar que ocurran. b) No existe prueba en el expediente que permita establecer que i) la entidad conocía de antemano de la planeación del atentado y, ii) mucho menos que no hubiere tomado las medidas necesarias para evitarlo. c) Los atentados terroristas tienen como fin sembrar pánico y zozobra, por lo cual se enmarcan en un tipo de violencia generalizada de los grupos armados que impacta a todos los habitantes del territorio por igual, en consecuencia, no existió un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas respecto de los demandantes. 2) Por su parte, los demandantes del proceso 54.409 también presentaron recurso de apelación (fls. 374 a 396 cdno. ppal.) en el que i) se oponen a la decisión de no habérsele reconocido perjuicios morales a los hijos de los propietarios del establecimiento de comercio pues, estiman que estos se acreditaron debidamente; ii) piden que se aumenten a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes los perjuicios reconocidos a los propietarios; iii) solicitan que se condene en concreto por perjuicios materiales porque hay pruebas para ello y, finalmente, iv) reclaman que se reconozca el daño a la vida de relación, en la medida que este se probó con los testimonios decretados.

Actuaciones relevantes en segunda instancia En la oportunidad legal ambas partes presentaron sus alegaciones de conclusión y el agente del Ministerio Público rindió concepto únicamente en el proceso no. 54.409. 5.1 Los alegatos de conclusión 1) Los demandantes de ambos procesos (fls. 502 a 512 cdno. ppal proceso 54.409 y 438 a 444 cdno ppal proceso 49.326) solicitan la confirmación del fallo apelado en cuanto a la responsabilidad de la entidad accionada y, en el caso de los recurrentes, ratifican lo dicho en la alzada en cuanto a los perjuicios. 2) Por su parte, la entidad demandada también alegó de conclusión en similares términos en ambos asuntos y defendió su no responsabilidad (fls. 446 a 452 cdno. ppal proceso 49.326 y 490 a 494, cdno. ppal proceso 54.409) 3) El Ministerio Público guardó silencio en el proceso 49.326 y en el 54.409 rindió concepto (fls. 513 a 520, cdno. ppal) dirigido a que se confirme la condena en contra de la entidad demandada porque se trató de un ataque contra un edificio que albergaba la Fuerza Pública y, por consiguiente, la institución demandada debe responder porque creó el riesgo, de conformidad con la jurisprudencia pacífica de esta Corporación. Además, solicita que se modifique la decisión en el sentido de emitir una condena en concreto en ese proceso pero, única y exclusivamente, en cuanto a la modalidad de daño emergente, restándole a dicha suma los conceptos correspondientes a “cuentas por cobrar” y el dinero que la sociedad tenía en el banco, los cuales se incluyeron en la experticia sin explicar cómo pudieron perderse como consecuencia del incendio.

Al propio tiempo, en cuanto al lucro cesante pide que se confirme la condena en abstracto porque el dictamen no guarda correspondencia con los balances e inventarios que son los documentos que la sociedad presentó a la DIAN y a la Cámara de Comercio, en los cuales el propio experto fundó la experticia, pues, en el estudio se incluyeron bienes que no se demostró que se hubieran perdido en virtud del atentado, de modo que en cuanto a ese perjuicio se impone ratificar la condena en abstracto. 5.2 La acumulación de los procesos en segunda instancia Mediante proveído de 24 de octubre de 2019 (fl. 533 y anverso, cdno. ppal) se decretó la acumulación del expediente 76001-23-31-000-2008-00293-02 (49.326) al proceso con radicación número 76001-23-31-000-2007-01177-01 (54.409), toda vez que ambos asuntos versan sobre los mismos hechos, coinciden en cuanto a la parte demandada, se fundamentan en pruebas similares y se encontraban en la misma instancia procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) validez de los medios de prueba, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) el reconocimiento de los perjuicios, 5) conclusión y, 6) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada en tiempo la demanda, corresponde a la Sala determinar si el daño consistente en la destrucción de los establecimientos de comercio de propiedad de los demandantes como consecuencia de la detonación de un carro bomba por miembros de las FARC en una estación de policía colindante es imputable a la entidad accionada.

La Sala modificará las sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedieron parcialmente a las pretensiones de las demandas, por considerar que el daño reclamado es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a título de riesgo excepcional, toda vez que se demostró en el proceso que el atentado estuvo dirigido en contra de la Estación de Policía de Cali que lindaba con los establecimientos de comercio que sufrieron daños por la explosión del carro bomba detonado por miembros de las FARC, con lo cual la administración creó un riesgo superior y anormal que se materializó con el atentado pues, este se dirigió de manera clara en contra de un instalamento oficial, sumado al hecho de que no se demostró que ese acto terrorista fuese imprevisible e irresistible para dicha autoridad.

Asimismo, en ambos procesos se condenará en abstracto para efectos de establecer el daño emergente y el lucro cesante en forma objetiva y razonable mediante tramite incidental, porque los dictámenes aportados y que fueron rendidos por el mismo experto no ofrecen certeza ni claridad sobre lo que allí se consignó ni de las bases que se tomaron para emitir las conclusiones.

Por último, se reconocerán perjuicios morales a los propietarios de los establecimientos de comercio porque estos se encuentran debidamente demostrados y se confirmará en todo lo demás el fallo apelado. En la primera parte del análisis de la imputación, la Sala expondrá que la detonación del carro bomba y el hecho de que este se dirigió en contra de un bien estatal se encuentran debidamente probados; en la segunda, hará referencia a la responsabilidad estatal por actos terroristas cometidos por terceros y la justificación para emplear en tales hipótesis como criterio o razón de imputación el riesgo excepcional y, finalmente, se referirá a los perjuicios. 2.

Validez de los medios de prueba En primer lugar, con fundamento en las reglas procesales, la Sala otorgará valor probatorio a las copias simples de los documentos aportados al proceso porque no fueron cuestionadas por las partes, según reiterada jurisprudencia de esta Sección; asimismo, examinará la prueba traslada que obra en el proceso penal dado que las partes no se opusieron a su práctica y ambas se refirieron a ellas; finalmente, los informes de prensa se analizarán en conjunto con los demás medios de prueba que figuran en el expediente porque se trata de pruebas documentales en los términos del 251 del CPC, además, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, estos recortes de publicaciones en medios de comunicación social “pueden ser consideradas no solamente para probar el registro mediático de los hechos, sino para acreditar la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos”. 3.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 3.1 El daño Ninguna de las partes en este proceso discute la existencia del daño, esto es, la afectación a los establecimientos de comercio de propiedad de los actores como consecuencia de la explosión con el carro bomba detonado por las FARC al frente de la sede de la Estación de Policía Metropolitana de Santiago de Cali (Valle del Cauca) ocurrida el 9 de abril de 2007.

En todo caso, en ese sentido obra en el proceso el oficio no. 4161.14.14.144.2009 del 27 de abril de 2009 en el que el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres de la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali indicó en relación con el establecimiento de comercio El Surtidor de Rodamientos Ltda de propiedad del señor Carlos Arturo Pantoja y su cónyuge y socia, Esperanza Matilde Alegría Collazos, lo siguiente: “(…) me permito certificar que el señor CARLOS ARTUTO PANTOJA (…) se encuentra en el censo realizado por esta oficina en la cual refleja que su inmueble ubicado en la carrera n No. 20-78 sufrió daños como consecuencia del atentado terrorista contra las instalaciones de la Policía Metropolitana de Cali el día 9 de abril de 2009 (…)” (fl. 24 cdno. 5).

Igualmente, está probado que la señora Claudia Patricia Giraldo era la propietaria y representante legal del local comercial Hidropura Ltda y que el señor Carlos Alberto Salazar Henao era su socio; también obra en el proceso una certificación de la Federación Nacional de Comerciantes en respuesta a un requerimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el que dio cuenta que Hidropura Ltda con NIT 805002340 ubicado en la carrera 1 no. 20-20 se encontraba dentro de los “establecimientos afectados por la bomba al edificio de la policía” (fl. 267 a 270, cdno. 1).

En el mismo sentido también obra la constancia emitida por el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres de la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali en similares términos en la que se certificó que el establecimiento de comercio Hidropura Ltda resultó afectado por el “atentado terrorista efectuado contra las instalaciones de la policía Metropolitana de Santiago de Cali, el día 09 de abril de 2007” (fl.7 cdno. 6). 3.2 La imputación - Responsabilidad del Estado por actos terroristas 1) El derecho de daños cuando se reclaman afectaciones por atentados terroristas ha tenido una larga tradición en Colombia; en un primer momento, se consideraba que el Estado solo debía reparar aquellos que fueran producto de una falla del deber de protección y vigilancia, para lo cual debía mediar solicitud de protección en ese sentido o la prueba de que la entidad tenía conocimiento del hecho y no hizo nada para evitarlo o actuó en connivencia con los delincuentes.

Con posterioridad, la Corporación admitió la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado como consecuencia de actos propios de los terroristas con base en el título de imputación de riesgo excepcional, eventos en los cuales se reconoce que la imputabilidad “surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general.

(…) Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”. En este último caso la Corporación consideró que “para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que este haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal” (negrillas adicionales).

Asimismo, en esa época también se aplicó la teoría del daño especial como fundamento de la responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, sobre la base de argumentar que “la responsabilidad del Estado en este caso se ha comprometido a título de daño especial, por entenderse que no hay conducta alguna que pueda reprochársele a entidad demandada, quien actuó́ dentro del marco de sus posibilidades, así́ como tampoco se puede reprochar la conducta de la actora, quien se presenta como habitante del pequeño poblado de Silvia, víctima indirecta de un ataque dirigido contra el Estado, cuyo radio de acción no se limitó́ a objetivos estrictamente militares, sino que comprendió́ también a la población civil y que, en tales circunstancias le causó un perjuicio en un bien inmueble de su propiedad, trayendo para ella un rompimiento de las cargas públicas que debe ser indemnizado”. 2) Ante la diversidad de criterios, la Sala Plena de esta Sección en sentencia de 20 de junio de 2017 estableció que es posible predicar la responsabilidad patrimonial y extracontractual por actos terroristas provenientes de terceros con fundamento únicamente en los regímenes de responsabilidad subjetivo (falla en el servicio) y objetivo (riesgo excepcional); sin perjuicio de que el constituyente de 1991 no privilegio ningún título de imputación para efectos de atribuirle esa responsabilidad, pues, corresponde al juzgador definir en función de los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios del caso en cuestión cuál es el criterio de atribución que mejor se adecúa a la controversia; pero igualmente se estableció que no es viable atribuir responsabilidad en ese tipo de eventos con base en el daño especial. 2) En ese sentido, la referida jurisprudencia precisó que para declarar la responsabilidad estatal por daños causados por actos terroristas perpetrados por terceros a título de riesgo excepcional se requiere que la administración, en ejercicio de una actividad lícita de carácter peligroso, exponga a los ciudadanos a una alta probabilidad de sufrir un daño antijuridico proveniente de la concreción de un riesgo extremadamente superior al que razonablemente deben asumir.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando agentes no estatales ejecutan actos violentos dirigidos contra objetivos oficiales tales como oficinas estatales, cuarteles militares, estaciones de policía, redes de combustible o personas especialmente representativas del Estado, circunstancia que en los contextos de violencia generada por grupos al margen de la ley expone a los ciudadanos que se encuentran en medio de esos blancos en una situación de riesgo mayor o excepcional de sufrir potencialmente daños antijurídicos, por lo cual en estos eventos el Estado crea un riesgo que excede al permitido y genera un desequilibrio frente a las cargas públicas que debe ser restablecido, salvo que concurra una causa extraña imprevisible e irresistible como lo es la fuerza mayor, el hecho víctima o de un tercero. 3) No obstante, es preciso destacar que en estos casos el fundamento de la responsabilidad no puede ni debe fundarse en meros criterios de socorro, auxilio o solidaridad por la imposibilidad de reclamar el débito resarcitorio de quien lo causó directamente, como antaño se consideró de manera errada; contrario sensu, en tales hipótesis el criterio de imputación jurídica que justifica la imputación del daño que es causado directamente por un tercero es la exposición al riesgo superior o anormal al que se somete a los ciudadanos cuando se ubican instalaciones o sedes militares o de policía en zonas residenciales y/o comerciales o se les expone a un peligro particular, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general.

Por consiguiente, cuando dichos actos son indiscriminados, sin un objetivo militar, estatal o representativo del poder público, no estará comprometida la responsabilidad del Estado porque en esos supuestos no es él quien crea el riesgo que finalmente se concreta, con excepción de que se trate de un hecho constitutivo de falla del servicio por omisión, negligencia o imprudencia en la conducta de las autoridades y entidades que tienen a cargo el deber de protección y cuidado, como también lo ha reconocido esta Corporación en los siguientes términos: “Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social, y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley.

Si el atentado es indiscriminado, no es selectivo, y tiene como fin sembrar pánico y desconcierto social como una forma de expresión, por sus propias características cierra las puertas a una posible responsabilidad Estatal ya que es un acto sorpresivo en el tiempo y en el espacio, planeado y ejecutado sigilosamente, y por lo mismo, en principio imposible de detectar por los organismos encargados de la seguridad pública y como ya se ha dicho, los deberes del Estado, que son irrenunciables y obligatorios, no significan que sea por principio omnisciente, omnipresente ni omnipotente, para que responda indefectiblemente y bajo toda circunstancia’. 4) De acuerdo con lo expuesto, con el objeto de establecer si en el presente caso la entidad demandada debe responder por los perjuicios reclamados, la Sala observa que se encuentra debidamente acreditado que el atentado con un carro bomba estuvo dirigido específica, clara e inequívocamente en contra de la sede de la Estación de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali. 5) En efecto, tanto en el proceso penal como en esta causa quedó demostrado que el 9 de abril de 2007 miembros de las FARC ubicaron y luego abandonaron frente a las instalaciones de la estación de policía un carro bomba que minutos después detonaron, hecho este que, además, no es objeto de discusión por parte de la entidad demandada en su recurso de apelación, sumado al hecho de que los actores probaron debidamente que eran los propietarios de los establecimientos de comercio que quedaron destruidos con la explosión, como se explicó con anterioridad. 6) Frente a la imputación de ese daño a la administración, la Sala encuentra que en el proceso penal se estableció que las personas capturadas por el delito de terrorismo en concurso heterogéneo con lesiones personales agravadas, homicidio agravado y daño en bien ajeno no solo reconocieron su participación en los hechos, sino que, además, suscribieron un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación en el que aceptaron ser coautores de los delitos enunciados, su militancia en las FARC y señalaron expresamente que instalaron y detonaron un vehículo automotor cargado con explosivos con la finalidad de atentar contra la sede de la Estación de Policía Metropolitana de Santiago de Cali (fls. 80 a 107 y 113 a 124, CD anexo, cdno. 2).

En el mismo sentido, al expediente se aportaron las transliteraciones de las comunicaciones del personal de la policía para la fecha de los hechos y las anotaciones del libro de minutas del servicio donde, con total coincidencia, consta que efectivamente el carro bomba fue dejado al lado de la estación, específicamente “al frente de la Garita de X-2”, por sujetos que abandonaron el lugar en una camioneta y una moto a gran velocidad y que ocasionó daños en los locales comerciales aledaños como consecuencia de la activación de la carga explosiva (fl. 329 a 350, cdno. 2).

Lo anterior es suficiente para tener por acreditado que en este caso el ataque no fue indiscriminado, indeterminado o mucho menos azaroso y sin un objetivo previamente demarcado sino, por el contrario, específico, premeditado y con un blanco claramente identificable como lo fue la sede de una específica unidad o dependencia de carácter policial, pues, como lo indicó el tribunal de primera instancia, así quedó dicho en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, para quien fue evidente la intención del ataque “(…) pues ciertamente el atentado se cometió contra no otro lugar sino el complejo de policía (…) pues los daños han sido considerables especialmente los del objetivo principal como lo fue el complejo de policía de esta ciudad” (fl. 80 a 107, cdno. 2). 7) Las conclusiones probatorias descritas en el acápite precedente permiten inferir, razonablemente, que el atentado estuvo dirigido en contra de la referida estación de policía de ese municipio, por cuanto, tanto la prueba directa como la indirecta así lo ratifican; de otra parte, la parte demandada no desvirtuó probatoriamente que ella no haya sido el objetivo del ataque ni probó que este tenía como destino a la población civil en forma abstracta o indiscriminada, por el contrario, la prueba documental y testimonial practicada no dejan el menor asomo de duda de que el blanco del reprochable atentado fue la entidad demandada, sumado al notorio contexto sobre las condiciones de violencia que sufría el municipio de Santiago de Cali durante esa época por el accionar de grupos al margen de la ley. 8) Definidos esos presupuestos, esto es, que el acto violento y que produjo el daño fue cometido por agentes no estatales y direccionado contra una instalación oficial como lo fue la Estación de Policía Santiago de Cali, se advierte que la entidad demandada creó un riesgo superior para los actores que rompió el equilibrio ante las cargas públicas por ser el objetivo militar de quienes protagonizaron el atentado, el cual se concretó a raíz de la explosión de un carro bomba que afectó los establecimientos de comercios de aquellos, por el hecho ser colindantes al referido inmueble donde operaba la referida estación policial. 9) Aunado a ello, si bien en este caso lo dicho basta para imputar responsabilidad a la institución a título de riesgo excepcional, sin que sea necesario ahondar en razones para demostrar una supuesta falla del servicio que, nuevamente, no es motivo de análisis en este caso porque el daño es atribuible a la parte accionada a título de riesgo excepcional, no pasa por alto la Sala que las pruebas aportadas dan cuenta de que, contrario a lo dicho por la entidad recurrente, no se demostró que el hecho le fuese imprevisible o mucho menos irresistible pues tenía conocimiento previo de la existencia de un atentado inminente, así como de fallas puntuales en la seguridad de la Estación de Policía de Santiago de Cali en la que finalmente se materializó el deleznable hecho.

En efecto, el oficio no. 0483/MD-CE-DIV3-BR3-B3 del 22 de abril de 2008 suscrito por el Suboficial B2 de la Tercera Brigada del Ejército Nacional da cuenta de la existencia de un correo electrónico en el que se informó de un posible atentado, así: “Se envió al señor Coronel Comandante Policía Valle el Oficio No. 1977-BR3-B2-INT-252 de fecha 04-SEP-2006, donde hay una información disponible enviada por la Dirección de Inteligencia del Ejército, proveniente del Jefe Estado Mayor y Segundo Comandante del Ejército, donde a través de un correo electrónico, se informa de un posible atentado terrorista en los municipios de Yumbo y Santiago de Cali (Valle).”.

La existencia de ese correo, inclusive, fue puesta en conocimiento del Jefe Seccional de Inteligencia por parte del Jefe del Grupo Telemática MECAL, quien le remitió “copia de correo electrónico, enviado por un usuario de la Red de Apoyo, en el que informa de posibles atentados terroristas” (fl. 319, cdno. 2). Asimismo, en el oficio no. SVAC.DIRS.JUR 371202 – 4 del 1° de octubre de 2009, el entonces Director Encargado de la Seccional DAS del Valle del Cauca informó de acciones adelantadas por las FARC y de que se en esa época tenía información sobre acciones terroristas por ese grupo armado en Cali como consecuencia de un curso de manejo de explosivos que condicionaba la graduación de los aprendices a la ejecución de atentados en la zona: “(…) revisados los archivos de esta Seccional se encontró en forma general que a finales del año 2006 terminaría en un lugar no especificado de la zona rural de Buenaventura un curso en manejo de explosivos por parte de terroristas del frente 30 y frente urbano Manuel Cepeda Vargas de las FARC, cuya “graduación” estaría condicionada a la ejecución de atentados por parte de cada uno de los instruidos en sitios no establecidos previamente (…).

Lo anterior significó que durante el segundo semestre del año 2006 y primeros meses de 2007 se obtuvieran informaciones generales sobre proyecciones terroristas de las FARC tanto en esta ciudad, como en el resto de la región sin conocerse los objetivos o hechos puntuales que orientaran y motivaran el despliegue de operaciones de inteligencia encaminadas a la prevención de algún hecho terrorista por parte de grupos al margen de la Ley.”.

En similar sentido, al proceso se aportó el oficio no. 1511/SIPOL MECAL del 17 de mayo de 2006 en el que el Jefe de Inteligencia la Policía Metropolitana de Cali informó lo siguiente: “Respetuosamente me permito enviar a mi Coronel, la relación de las falencias observadas en la seguridad de las instalaciones del Complejo de la Policía Metropolitana de Cali (…) Es necesario evaluar periódicamente los mecanismos de seguridad del complejo policial, además es pertinente que se realicen simulacros de los planes de contingencia ante un ataque terrorista o cualquier emergencia que amerite una evacuación (…) Es necesario que se adquiera un circuito cerrado de televisión moderno, con sistema grabación digital las 24 horas, además la sala de control debe ser manejada por una sola persona, que se dedique exclusivamente a este proceso”.

El mismo funcionario, mediante oficio no. 363/TELEM-MECAL del 26 de febrero de 2007, le solicitó al subcomandante de la Policía Metropolitana de Cali que se evaluara la posibilidad de ampliar el personal de seguridad en ese complejo policial porque el disponible era insuficiente, así: “Comedidamente le solicito a mi coronel, tenga bien estudiar la posibilidad de reforzar el personal destinado a prestar servicio a las instalaciones del Complejo Policial, lo anterior teniendo en cuenta que la guardia cuenta con muy poco personal al igual que una patrulla de la Sijin y la Sipol que hagan vigilancia alrededor de las instalaciones”. 10) Lo expuesto permite concluir que la entidad tenía conocimiento sobre posibles atentados, así como también de graves falencias en materia de seguridad en el complejo policial y, aunque no se discute que el día de los hechos los uniformados atendieron la situación, procuraron salvaguardar la integridad de los heridos y de sus compañeros y adelantaron un dispositivo de seguridad alrededor de las instalaciones que poco tiempo después condujo a la captura de los coautores del hecho delictivo -pues, se reitera, no está en entredicho la existencia de una falla del servicio- para la Sala las pruebas referidas permiten inferir de manera razonable que el hecho no fue del todo imprevisto o mucho menos irresistible.

En efecto, pese a las referidas recomendaciones no se aportó ninguna prueba que permita tener por demostrado de manera suficiente que las sugerencias fueron acogidas, que se aumentó el personal disponible, se evaluaron periódicamente los sistemas de seguridad del complejo o se hicieron simulacros ante eventuales ataques terroristas. 11) En consecuencia, el daño causado al demandante es imputable a la entidad demandada a título de riesgo excepcional, toda vez que el atentado terrorista estuvo dirigido, clara e inequívocamente, contra la Fuerza Pública del citado municipio, hecho que no fue desvirtuado probatoriamente dentro del proceso. 4.

El reconocimiento de perjuicios 4.1 Perjuicios inmateriales 1) En cuanto a esta tipología, la Sala ratificará el reconocimiento de perjuicios morales que efectuó el tribunal de primera instancia en favor únicamente de los propietarios por la destrucción de sus establecimientos de comercio, toda vez que estos fueron demostrados mediante prueba testimonial.

Sin embargo, modificará el monto de la condena para reconocerles la cantidad de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada una de las víctimas directas, únicamente. La Sección Tercera ha señalado que si bien por regla general cuando se demanda por los daños ocasionados por la pérdida o destrucción de bienes materiales no deben reconocerse perjuicios morales de manera automática porque en dicho campo no operan las presunciones, de manera excepcional, es posible ordenar la reparación de tales perjuicios “siempre y cuando aquel esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud”.

En relación con los perjuicios morales sufridos por los demandantes, obran en ambos procesos las siguientes declaraciones solicitadas por la parte actora y rendidas por personas allegadas que conocían de primera mano su situación antes y después del atentado y que demuestran su existencia y magnitud: En el proceso 49.326, los testimonios de los señores Édgar Romero Sánchez, quien realizó los trabajos eléctricos en el establecimiento;

María Consuelo Ríos Giraldo, hermana de la representante legal, y Lina María Gracia Orozco, empleada de la empresa, quienes refirieron al unísono que la señora Claudia Patricia Ríos estuvo “anímicamente muy mal porque pues obviamente es ver caer al piso todo lo que había hecho durante muchos años, la vi muy desesperada, llorar muchísimo, inicialmente fue muy caótico para elle enfrentar esta situación” (fl. 15, cdno,, 3) “[estaba] totalmente acongojada, melancólica, triste y fuera de eso llorando por ver su negocio en la forma que quedó” (fl. 6 cdno, 3). b) Y en relación con el señor Carlos Alberto Salazar manifestó: “yo lo vi muy triste” (fl. 23, cdno. 3), “[él ha estado] muy mal (…) el estado emocional (…) fue muy difícil para él, la depresión, su rostro se notaba destruido por sus años de trabajo, se derrumbó totalmente”. c) En similar sentido, en el proceso 54.409 se relató que la pareja de propietarios tenían un buen nivel de vida, frecuentaban países del exterior, eran asiduo visitantes de los campeonatos mundiales de fútbol y que pertenecían a un club social, pero, que todas esas actividades se fueron al traste y quedaron afectados debido a las pérdidas económicas sufridas por el atentado “ya no viaja, ya no sale a sus paseos, las entradas del negocio son muy mínimas, psicológicamente está muy decaído (…) se ponen muy tristes, frecuentemente loran cuando se acuerdan de la explosión” (fl. 8, cdno. 5), “por lo regular cuando se habla de ese tema entran en un estado de tristeza porque fu un mal suceso del cual no quedó sino prácticamente la ruina, hay llanto entre ellos, se ponen nostálgicos” (fl. 14, cdo. 5);

“cuando ellos hablan del tema les da tristeza, quieren cambiar el tema porque para ellos lo que ocurrió el día 9 de abril del carro bomba los destrozó moralmente y entran en llanto” (fl. 16), cdno. 5). 3) En los términos expuestos, la Sala encuentra acreditados los perjuicios morales ocasionados a los señores Carlos Arturo Pantoja (socio y representante legal de El Surtidor de Rodamientos) y Esperanza Matilde Alegría Collazos (esposa y socia) en el proceso 54.409 y a los señores Claudia Patricia Ríos Giraldo y Carlos Alberto Salazar Henao, representante legal y socio de Hidropura Ltda en el proceso 49.326, tal como lo hizo la primera instancia. No obstante, los perjuicios reconocidos en ambos casos serán modificados y se reconocerán un total de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, dada la intensidad y gravedad del daño. 4) Sin embargo, además, se negarán los perjuicios reclamados para los hijos y las familias de las víctimas directas porque, si bien algunos testigos hicieron alusión a situaciones en relación con ellos sus declaraciones se refieren, en esencia, a la pérdida de los locales y a la afectación económica que ello suscitó. 5) Asimismo, en relación con el reparo de la apelación de los demandantes del proceso 54.409 dirigido a que se reconozca lo solicitado por daño a la vida de relación la Sala negará la indemnización por estos conceptos.

El daño a la vida de relación es una tipología indemnizatoria que fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011 por la de daño a la salud, y en este caso no se demostró una afectación psicofísica al demandante. 4.2 Perjuicios materiales 1) De otra parte, la Sala condenará en abstracto por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente: a) Sobre este punto de la controversia, ratificará la condena en abstracto en relación con el establecimiento de comercio El Surtidor de Rodamientos de propiedad del señor Carlos Arturo Pantoja y Esperanza Matilde Alegría Collazos, pues, como lo puso de presente el tribunal de primera instancia, en el proceso no se cuenta con elementos de juicio y suficientes para emitir una condena en concreto dado que, si bien se aportaron el certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio, registros tributarios, un inventario de algunos artículos que no se sabe quién lo suscribió ni a qué corresponden y los libros de comercio del establecimiento El Surtidor de Rodamientos Ltda, lo cierto es que no se aportó un inventario de bienes y mercancías ni mucho menos un acta de destrucción para constatar su estado y cuáles sufrieron pérdida total o parcial, los soportes de adquisición de los mismos, el periodo en el que el establecimiento debió cesar su actividad, entre otros aspectos, lo cual impide cuantificar los perjuicios a título de daño emergente y lucro cesante. b) Aunque es cierto que en primera instancia se practicó un dictamen pericial rendido por el contador público Jaime Suárez Contreras, la Sala se aparta de las conclusiones allí expuestas, pues, el estudio no es claro ni preciso en cuanto a sus conclusiones, en tanto que, como lo puso de presente el Agente del Ministerio Público, tomó rubros y conceptos que no se demostró que se hayan perdido con ocasión del atentado, como es el caso del dinero que la sociedad decía tener en los bancos o las cuentas por cobrar.

La experticia también incurre en una evidente petición de principio que afecta las conclusiones del estudio y la metodología empleada para rendirlo porque asume que todos los muebles, enseres y cuentas se perdieron sin que, como lo indicó la primera instancia, dicha premisa esté debidamente respaldada en un acta de destrucción del inventario de bienes de la sociedad suscrita por el representante legal y respaldada por contador público en los términos del artículo 777 del Estatuto Tributario -o en cualquier otra prueba técnica que ofrezca certeza al respecto-.

En el mismo sentido, como de manera acertada lo acotó el a quo, tampoco se demostró el tiempo durante el cual el establecimiento de comercio tuvo que cesar sus labores en cumplimiento de su objeto social y la fecha en que reinició la actividad comercial. También se echa de menos que la pericia haya calculado el valor de los enseres y mercancías individualmente considerados o su depreciación, si se trataba de bienes consumibles, su estado, avalúo comercial y las técnicas empleadas para calcularlo.

Sin perjuicio de lo anterior, también es relevante advertir que en el dictamen se consignó que para calcular el lucro cesante “se determinó que la empresa cesó toda actividad por pérdida total de su patrimonio y destrucción del local donde funcionó”, sin embargo, por el contrario, en los testimonios rendidos en este proceso, por ejemplo, la señora Paola Andrea Carmona Toro declaró que la empresa “tuvo que empezar desde cero volviendo a surtir su negocio, buscando nuevos clientes” y, en el mismo sentido, el señor José Eduardo Cardozo refirió que “en el momento él está tratando de volver a montar esa empresa con los amigos que no lo abandonaron”.

En suma, la Sala se aparta de las conclusiones del dictamen y de los montos allí liquidados por las razones expuestas en precedencia, por cuanto dicho dictamen no es útil ni eficaz para liquidar en concreto los perjuicios que padecieron los demandantes. c) Por lo tanto, se condenará en abstracto para que se calcule la cuantía de tales perjuicios mediante incidente de liquidación de perjuicios dentro del término legalmente preestablecido con base en un dictamen técnico, razonado y fundado emitido por un perito especialista en avalúos comerciales de establecimientos de esa índole con fundamento en las características, depreciación y condiciones de los bienes muebles destruidos total o parcialmente como consecuencia del atentado y de las mercancías allí almacenadas; no obstante, a falta de esta prueba, la parte demandante podrá acudir a otros medios probatorios que permitan tener certeza de ese valor en forma técnica y fundamentada, con los respectivos soportes de los bienes y su cuantificación, los inventarios correspondientes y los certificados de ingresos laborales o aportes a seguridad social en los que conste el valor de cotización de los señores Carlos Arturo Pantoja y Esperanza Matilde Alegría. Los actores deberán probar la fecha en que la empresa reinició sus labores comerciales como consecuencia del atentado y se tomará como punto de partida para la liquidación el día siguiente del atentado hasta aquella en la que estos logren demostrar que la empresa retomó sus actividades, por lo cual ese será el periodo por liquidar.

El valor obtenido se deberá actualizar al momento de la condena de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, de acuerdo con la siguiente fórmula: Ri* (IPC final) / (IPC inicial) = Ra Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Ri (renta inicial) es el valor de los bienes muebles destruidos total o parcialmente como consecuencia del atentado y de las mercancías allí almacenadas, el IPC inicial es el vigente al día siguiente del atentado (10 de abril de 2007) y el IPC final será el vigente al momento de liquidarse la condena en abstracto.

En igual sentido, por el mismo periodo que se logre establecer que la empresa debió cesar sus actividades comerciales se reconocerán los salarios y prestaciones sociales que se llegaren a demostrar que devengaban para la época los señores Carlos Arturo Pantoja y Esperanza Matilde Alegría, se insiste, para lo cual deberán aportar los certificados de ingresos laborales o aportes a seguridad social en los que conste el valor de cotización, guarismo que igualmente deberá actualizarse de conformidad con la fórmula establecida anteriormente.

Asimismo, sobre la suma reconocida no se reconocerán intereses moratorios pues la exigibilidad de su pago se deriva de la condena. d) Finalmente, similares consideraciones corresponden en relación con el dictamen rendido en el proceso 49.326, en relación con el establecimiento de comercio Hidropura Ltda de propiedad de Claudia Patricia Giraldo y Carlos Alberto Salazar Henao, si se tiene en cuenta, especialmente, que fue practicado por el mismo contador Jaime Suárez Contreras que realizó la experticia en el otro proceso y que adolece de las mismas falencias ya anotadas, pues i) también parte igualmente de la base de liquidar los daños por una supuesta pérdida total del patrimonio de la sociedad que no se demostró; ii) no tomó como fundamento un inventario de bienes o un acta de destrucción mercancías que permita conocer qué fue lo que realmente se perdió como consecuencia de la explosión, y iii) el estudio incluye, sin discriminar, todos los rubros que componen los activos de la empresa.

Inclusive, en este caso resultan todavía más evidentes los errores si se considera que el experto manifiesta que rindió el dictamen con base en lo que el representante legal y el contador de la empresa le indicaron y a renglón seguido manifestó que llegó a esa conclusión a partir de unas fotografías “tal como se observa en las fotografías allegadas al proceso (…) llegamos a la conclusión que quedó insolvente y en estado de quiebra absoluta” (fl. 54, cdno. 3), lo cual denota que sus conclusiones se basaron en lo que le informó la propia parte demandante y en unas fotografías sobre las que no existe certeza de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que fueron registradas ni su autor (fl. 107 a 135, cdno. 3).

Además, ello tampoco es consecuente con los testimonios rendidos en el proceso y solicitados por los propios demandantes que le restan credibilidad a la tesis del dictamen, según la cual la empresa perdió absolutamente todo y entró en quiebra, pues, estos señalaron que el establecimiento de comercio solo cesó actividades durante muy poco tiempo “al estar destruidas las instalaciones de Hidropura ltda necesariamente hubo que cesar las actividades mas (sic) o menos los primeros quince días”; lo cual ratificó otro deponente “PREGUNTADO: recuerda usted cuánto tiempo demoró la empresa Hidropura Ltda en abrir sus puertas al público luego del atentado en el año 2007.

CONTESTÓ: Cinco días” e, inclusive, a la fecha de recepción de los testimonios la sociedad continuaba ejerciendo actividades en el mismo lugar porque “ese es un sector muy comercial, la edificación no sufrió averías grandes para abandonar el local, lo que sufrió averías fue la mercancía, ventanas, techo (…) ellos actualmente continuaron en lo que tenían antes, la empresa no ha cambiado su actividad (…) se encuentra funcionando”.

Por consiguiente, con los mismos parámetros previamente establecidos para el proceso no. 54.409 se liquidarán los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente producto las mercancías, bienes destruidos y la actividad y ganancias que se llegaren a demostrar durante el tiempo que la empresa cesó sus actividades como consecuencia del atentado en favor de los señores Claudia Patricia Giraldo y Carlos Alberto Salazar Henao.

Finalmente, para este caso el valor que se llegare a establecer por las condenas reconocidas en esta instancia no podrá superar en todo caso el monto reconocido en primera instancia en virtud del principio de non reformatio in pejus, puesto que en el proceso 49.326 los demandantes no apelaron. 5. Conclusión Por lo expuesto, prosperan parcialmente los recursos de apelación; por tanto, se modificarán las sentencias de 13 de agosto y 17 de septiembre de 2013 objeto de impugnación en cuanto declararon la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada pero, en este caso, con base el título de imputación de riesgo excepcional, se modificará la condena en concreto en el proceso 49.326 y, en su lugar, en ambos casos se condenará en abstracto por concepto de perjuicios materiales para efectos de establecer los daños que sufrieron los establecimientos de comercio Hidropura Ltda y El Surtidor de Rodamientos Ltda en forma objetiva y razonable con base en los parámetros establecidos en esta providencia, se ajustará la condena de perjuicios morales, se confirmará en todo lo demás el fallo apelado y no se condenará en costas en esta instancia. 6.

Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en este caso concreto actuación temeraria de la parte vencida en el proceso, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: modifícanse los numerales 2) y 3) de la sentencia de 13 de agosto de 2013 y el ordinal segundo de la providencia de 17 de septiembre de 2013 proferidas por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, las cuales quedarán así: “Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: Para los señores Carlos Arturo Pantoja y Esperanza Matilde Alegría Collazos, en su condición de representante legal y propietarios del establecimiento de comercio El Surtidor de Rodamientos Ltda, la suma de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. Para los señores Carlos Alberto Salazar Henao y Claudia Patricia Ríos Giraldo, en su condición de propietarios del establecimiento de comercio Hidropura Ltda, la suma de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. “Tercero: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales a los señores Carlos Arturo Pantoja y Esperanza Matilde Alegría Collazos y Carlos Alberto Salazar Henao y Claudia Patricia Ríos Giraldo a título de indemnización los siguientes valores: Por DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE condénase en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar en favor de los referidos demandantes el valor producto de los daños que sufrieron sus establecimientos de comercios más lo que dejaron de recibir como consecuencia del atentado, cuyos montos deberán ser liquidados mediante incidente, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia y que deberá ser promovido por la parte interesada dentro de sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del a–quo que ordene estarse a lo dispuesto en esta providencia”.

Cuarto: Confírmase en lo demás la sentencia impugnada. Quinto: Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. Sexto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salva voto Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.