Micelio
25000233600020190050102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-16

Radicación interna: 70216 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Micromotores S.A.S·Demandado: Empresa De Telecomunicaciones De Bogota S.A. E.S.P. Etb S.A. Esp

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00501-02 (70216) Demandante: Micromotores S.A.S 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2019-00501-02 (70216) Demandante: Micromotores S.A.S. Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Tema: Incumplimiento de contrato de suministro.

Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la contratante no estaba obligada a solicitar bienes por el valor total estimado del contrato de suministro. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 4 de mayo de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

Esta Subsección es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 152 del mismo código. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 25 de septiembre de 2023.

De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, las partes y el Ministerio Público tenían hasta la ejecutoria de este último auto para pronunciarse, pero guardaron silencio. I.

ANTECEDENTES A.- Demanda 1.- El 8 de julio de 2019 Micromotores S.A.S. (en adelante, la <<demandante>> o <<la contratista>>) presentó demanda de controversias contractuales contra la Empresas de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB (en adelante, <<ETB>>) para que se declarara el incumplimiento del contrato de suministro (en adelante, Radicado: 25000-23-36-000-2019-00501-02 (70216) Demandante: Micromotores S.A.S 2 <<el contrato>>) perfeccionado mediante aceptación de oferta del 18 de septiembre de 2015.

Las pretensiones fueron las siguientes: <<1. Sírvase, Honorable Magistrado, declarar el incumplimiento cuantitativo y cualitativo del contrato de suministro celebrado entre MICROMOTORES S.A.S. y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ (ETB), celebrado el 4 de mayo de 2015 y con fecha de terminación el 30 de septiembre de 2018; 2.

Sírvase declarar que a terminación del contrato se debe a la culpa contractual de la demandada ETB; 3. En consecuencia, sírvase, señor juez, condenar a la ETB, demanda en este proceso, a las siguientes prestaciones a saber: 1) Por el daño emergente acaecido en desarrollo del otorgamiento de los siguientes préstamos bancarios, con BANCOLOMBIA, a saber: a) Por el préstamo por valor de 250´000.000 de pesos el día 25 de octubre de 2016. b) Por el préstamo por valor de 200´000.000 de pesos el día 3 de junio de 2016 c) Por el préstamo por valor de 250´000.000 de pesos el día 6 de marzo de 2017 d) Por el préstamo por valor de 175´000.000 de pesos el día 11 de noviembre de 2015 e) Por el préstamo por valor de 200´000.000 de pesos el día 20 de octubre de 2015. f) Por el préstamo por valor de 250´000.000 de pesos el día 27 de marzo de 2015. 2) Por el daño emergente incurrido, como consecuencia del incumplimiento imputable a la demandada, de la causación de intereses bancarios corrientes en favor de Bancolombia y por causa o con ocasión de los préstamos relacionados supra, esto es, la suma de 169´347.227 pesos, más aquellos que se llegaren a causa hasta el día en que se extingan esta obligación mediante pago efectivo; 3) Por el daño emergente causado en desarrollo de la celebración del contrato de leasing con Bancolombia por maquinaria y equipo, por valor de 319´494.251 pesos; 4) Por el lucro cesante, esto es, por haber dejado de percibir el saldo insoluto estipulado en el contrato, por no haber cumplido la demandada ETB en el ordenamiento de la fabricación del 68% restante del contrato de suministro relacionado en los hechos de esta demanda, equivalente a un valor de 4.348´420.596 pesos; 5) Por la causación del daño moral de que fue victima el propietario y representante legal de Micromotores S.A.S., con ocasión del incumplimiento reiterativo y fuente de las condenas patrimoniales producto de la irrogación dañosa, equivalente a UN MIL salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000); 6) Sírvase condenar a la demandada a la cancelación y pago de las costas, gastos y agencias en derecho derivados de este proceso judicial>>. 2.- La demanda se basó en las siguientes afirmaciones: Radicado: 25000-23-36-000-2019-00501-02 (70216) Demandante: Micromotores S.A.S 3 2.1.- Mediante carta de aceptación de oferta del 18 de septiembre de 2015, la ETB y la demandante perfeccionaron un contrato de suministro cuyo objeto correspondía a la fabricación e instalación de tapas de seguridad electromecánicas circulares.

El plazo del contrato se fijó en tres años y su valor se estimó en un máximo de seis mil cuatrocientos veintiun millones trescientos cuarenta y tres mil doscientos veintiséis pesos ($6.421.343.226). La ejecución inició el 1° de octubre de 2015 y finalizó el 1° de octubre de 2018. 2.2.- La demandante adujó que la ETB incumplió el contrato porque, a la fecha de terminación, solo había solicitado bienes y servicios por un valor equivalente al treinta y dos por ciento (32%) del valor total del contrato, lo que implicaba el desconocimiento del deber de ejecutarlo completamente. 2.3.- Además, durante la ejecución del contrato, el supervisor indicó a la contratista que mensualmente le pedirían un promedio de cien tapas mensuales; con base en ello, y para ser diligente, la demandante fabricó mil tapas que nunca fueron solicitadas, lo que le generó un perjuicio. 2.4.- Alegó que para ejecutar el contrato la demandante solicitó varios préstamos bancarios, pero no pudo obtener la remuneración para pagarlos de manera efectiva.

B.- Contestación de la demanda 3.- La ETB se opuso a las pretensiones y señaló que cumplió el contrato de conformidad con las estipulaciones de los términos de referencia, la oferta de la contratista y la aceptación. 3.1.- El suministro contratado se realizaba de acuerdo con las solicitudes de pedido realizadas por la ETB por medio del supervisor, por lo cual era claro que la entidad no tenía la obligación de adquirir un número determinado de unidades. 3.2.- Al finalizar el contrato se debían cancelar únicamente las unidades solicitadas e instaladas, sin que la ETB estuviera obligada a solicitar bienes y servicios por el valor máximo estimado del contrato. 3.3.- Los perjuicios reclamados por obligaciones que la contratista contrajo con bancos no corresponden a situaciones derivadas del contrato; incluso, algunos créditos fueron adquiridos antes de su celebración. C. Sentencia recurrida 4.- En la sentencia del 4 de mayo de 2023 la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Radicado: 25000-23-36-000-2019-00501-02 (70216) Demandante: Micromotores S.A.S 4 4.1.- El contrato de suministro se pactó por pedido, lo que implicaba que no existía un número fijo de bienes a solicitar. 4.2.- No puede considerarse que la existencia de un estimativo de tapas a suministrar implicara la existencia de la obligación de pedir el número exacto de ellas. 4.3.- Tampoco existía una obligación de mantener stock de bienes para el suministro.

Así las cosas, no puede aducirse el incumplimiento del contrato por no solicitar las mil tapas que la contratista manifestó haber fabricado y que no fueron instaladas. 4.4.- No puede considerarse que la ETB tuviera una condición meramente potestativa que deba considerarse nula conforme al artículo 1535 del Código Civil, porque la solicitud de los bienes a suministrar se sometía a los requisitos establecidos en los términos de referencia, en los que no se pactó que debiera solicitar el suministro por el valor estimado del contrato.

D. Recurso de apelación 5.- La demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que se acceda a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1.- El tribunal dejó de valorar la integridad de la intención negocial y se atuvo a lo literal del contrato. De haber estudiado la forma en que las partes debían actuar en el negocio, la primera instancia hubiese encontrado que la ETB estaba obligada a solicitar el suministro de bienes y servicios por el valor total del contrato. 5.2.- El tribunal valoró erradamente el artículo 1535 del Código Civil que establece las condiciones potestativas.

Aduce que, en este caso, la estipulación que señalaba que la ETB podía solicitar a su conveniencia los bienes era nula, por lo que debía entenderse que estaba obligada a solicitar el suministro de estos por el valor total contratado. 5.3.- El tribunal desconoció que la contratista actuó diligentemente al tener listas mil tapas para ser instaladas, de conformidad con lo manifestado por la ETB mediante oficio del supervisor, en el que indicó que el promedio mensual a instalar sería de cien tapas.

II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda se presentó dentro del plazo de dos años previstos en el aparte v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que dispone que la caducidad se cuenta desde el plazo máximo Radicado: 25000-23-36-000-2019-00501-02 (70216) Demandante: Micromotores S.A.S 5 pactado para liquidar el contrato.

El contrato estaba sometido al derecho privado por haber sido celebrado por una empresa de servicios públicos. En el mismo, las partes acordaron que sería liquidado bilateralmente dentro de los tres meses siguientes a su terminación y no acordaron liquidación unilateral. El contrato finalizó el 1° de octubre de 2018, por lo que el plazo para liquidarlo bilateralmente expiró el 2 de enero de 2019; el plazo para presentar la demanda se extendía hasta el 3 de enero de 2021; por lo tanto, la demanda presentada el 8 de julio de 2019 se radicó oportunamente.

F.- Decisión a adoptar 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la ETB no estaba obligada a solicitar bienes y servicios por el valor total estimado del contrato de suministro. 8.- El numeral 2.11.1 de los términos de referencia del contrato de suministro establecía que el <<100% del precio de las tapas y los servicios de instalación asociados a estas, se pagarán mediante cortes mensuales sobre las cantidades realmente solicitadas e instaladas en el respectivo mes>> (destacado fuera del texto original). 8.1.- En la carta de presentación de la oferta del 16 de julio de 20152, la demandante señaló que la misma <<constituye la aceptación de todos los documentos que hacen parte de la invitación (Manual de contratación de ETB, términos de referencia y las adendas que se emitieron respecto de los mismos, explicaciones dadas enla reunión informativa), los cuales he leído y comprendido cuidadosa e integramente>>. 8.2.- En la carta de aceptación de la oferta del 18 de septiembre de 20153 se estipuló que <<el contrato se ejecutará con base en solicitudes de pedido cursados por el supervisor de ETB, quien no se obliga a solicitar un número determinado de estas, ni se compromete a una cantidad mínima o máxima de bienes y servicios en cada una, pues éstas dependen de sus necesidades puntuales.

Usted aceptó esta condición con la presentación de la oferta y el alcance a su oferta del 16 de septiembre de 2015 y en consencuencia renuncia a intentar reclamación alguna con ocasión de ella, cualquiera fuera el resultado de la ejecución contractual>>. 9.- De los documentos contractuales se evidencia que las partes acordaron una forma de ejecución del suministro que de manera absolutamente clara no obligaba a la ETB a solicitar bienes y servicios por el valor total estimado del contrato.

En consecuencia, al no haber hecho los pedidos por el monto total estimado por las partes, la ETB no incurrió en un incumplimiento del contrato. 1 Folio 128 cuaderno No. 6 2 Folio 147 cuaderno No. 6 3 Folios 182 a 185 cuaderno No. 6 Radicado: 25000-23-36-000-2019-00501-02 (70216) Demandante: Micromotores S.A.S 6 10.- La apelante alega que existió una voluntad negocial diferente a lo acordado en la aceptación de la oferta, por lo que se debía valorar dicha intención para declarar que la ETB estaba obligada a solicitar suministros por el valor total estimado.

Al respecto, señala que en respuesta a una solicitud suya acerca del estimado de tapas a instalar, el supervisor del contrato en el oficio del 27 de noviembre de 2015 informó que «para el año 2016 se estima una instalación promedio mensual de 100 tapas electromecánicas», lo que conllevó que diligentemente fabricara 1000 tapas para atender la demanda y la indujo a considerar que se iban a solicitar bienes y servicios por el valor total estimado del contrato. 10.1.- En relación con lo anterior, de la revisión del oficio del supervisor no puede deducirse la intención de modificar los términos del contrato ni que este fuera el propósito de la entidad.

Tampoco puede inferirse un comportamiento de mala fe en el sentido de incluir en el contrato una obligación no estipulada. El contratista simplemente indicó cual sería un estimado mensual. Esto no implicaba que la contratista tuviera la obligación de suministrar ese número de tapas ni mucho menos que tuviera el derecho de que se le pidieran bienes y servicios por el valor total estimado del contrato. 10.2.- En virtud de dicho oficio tampoco puede considerarse que el supervisor hubiera ordenado a la contratista la fabricación de tapas para tener en stock.

Esto además se desliga de lo establecido en los términos de referencia, la oferta y su aceptación, según los cuales <<los bienes objeto del contrato serán suministrados de acuerdo con las solicitudes de pedido por parte de ETB de acuerdo a la necesidad, que deberán cumplirse dentro de los treinta (30) días calendario a partir de la solicitud de pedido por parte de la ETB>>.

Lo transcrito demuestra que a la contratista no se le exigió tener disponibilidad inmediata de los bienes, sino que, una vez solicitados, debía proceder a su fabricación. 11.- Tampoco puede considerarse que la forma en que se pactó la ejecución del contrato implicara que el cumplimiento de ETB se sometiera a una condición potestativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1535 del Código Civil.

Los pedidos se hacían de acuerdo con las necesidades puntuales de la contratante, situación conocida y aceptada por la contratista, que no corresponde a la <<mera voluntad del deudor>> como lo exige el referido artículo para que la condición sea nula. G.- Condena en costas 12.- Como el recurso de apelación no prosperó, los apelantes deben ser condenados en costas y agencias en derecho, de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA, las cuales serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP.

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00501-02 (70216) Demandante: Micromotores S.A.S 7 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado