Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00094-00 Actor: Javier Eduardo Ospino Guzmán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial1 Asunto: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento de la acción de tutela AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre una solicitud de desistimiento de la tutela presentada por Javier Eduardo Ospino Guzmán y su interpretación. I.
ANTECEDENTES 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, al no haberle notificado en debida forma “[…] la providencia dentro del proceso disciplinario no. 080011102000201501209 01 aprobada en sala Nº 090 del TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022) […]”, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 2.
El actor, mediante escrito recibido el 13 de enero de 2023 en la Secretaría General del Consejo de Estado, manifestó que desistía de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] POR MEDIO DE LA PRESENTE ME PERMITO HACER LLEGAR ANTE SU DESPACHO LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO Y ARCHIVO DE LA ACCION DE TUTELA PROMOVIDA POR MI PERSONA EN CONTRA DE LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. manifiesto a usted que DESISTO de la ACCIÒN DE TUTELA instaurada contra la 1 Cfr.índice núm.2 de SAMAI.
Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00094-00 Actor: Javier Eduardo Ospino Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COMISION DE DISCIPLINA DE LA RAMA JUDICIAL […]”. II.
CONSIDERACIONES Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el desistimiento dentro del marco de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia 3. Visto el inciso segundo del artículo 26 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, sobre el desistimiento de la acción de tutela que señala que: “[…] El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente […]”. 4.
La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada3 ha establecido los requisitos para que proceda el desistimiento de la acción de tutela: “[…] En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.
Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos4[…].5 (Resalta el Despacho) 5.
En ese sentido, es viable desistir de la acción de tutela siempre que, el actor presente la solicitud de desistimiento antes de que se profiera sentencia primera instancia, exceptuándose dos eventos: i) las acciones de tutela en donde se evidencia que la controversia en cuestión puede afectar a varias personas y ii) que el caso bajo estudio sea de interés general.
Marco normativo sobre el retiro de la acción de tutela 2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Ver, entre otras, las sentencias T-550 de 1992, T-260 de 1995, T-575 de 1997, T-010 de 1998 (en todas ellas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-433 de 1993 (M. P. Fabio Morón Díaz), T-294 de 1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-412 de 1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara) y T-129 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), además de los autos A-313 de 2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y A-314 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). 4 Ver sobre este aspecto especialmente la sentencia T-550 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 5 Corte Constitucional, Auto 345 de 2010.
Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00094-00 Actor: Javier Eduardo Ospino Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.Vistos: i) el artículo 4 del Decreto 306 de 19926, sobre los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991, y ii) el artículo 92 de la Ley 15647, sobre el retiro de la demanda, que dispone que puede realizarse “[…] mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. […]”.
Análisis del caso concreto 7. Atendiendo a que, en el caso sub examine, no se ha admitido la acción de tutela; este Despacho considera que la figura procesal procedente es el retiro, por lo que declarará improcedente la solicitud del desistimiento y, en su lugar, la interpretará como de retiro y, en ese sentido, la aceptará y ordenará a la Secretaría General que archive el expediente del proceso de la referencia. Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 8.Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 20228; ii) el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 202012, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y iii) los avisos de 29 de abril de 20209 y 1 de julio de 202010 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 9.Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante 6 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 7 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 8 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” 9 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales 10 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00094-00 Actor: Javier Eduardo Ospino Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente la solicitud de desistimiento y la interpreta como retiro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Aceptar el retiro de la acción de tutela presentada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ordenar a la Secretaría General el archivo del expediente de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado