Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Demandante: JHON JAIMA MEJÍA GÓMEZ Demandada: DIEGO FERNANDO VALENCIA POTES - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO (VALLE DEL CAUCA) - PERÍODO 2024—2027.
Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO Cumplido el proveído del 21 de mayo de 20241 a través del cual se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 19 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada en contra de la elección del señor Diego Fernando Valencia Potes como concejal del municipio de San Pedro (Valle del Cauca) corresponde resolver sobre la solicitud probatoria elevada por el señor Jhon Jaime Mejía Gómez en esta instancia2.
Según se tiene, mediante memorial radicado en la ventanilla virtual el 23 de mayo de 2024 el actor, solicitó: …se sirva escuchar el testimonio del doctor JORGE ENRIQUE PAREDES TASCÓN, candidato por el Partido Cambio Radical a la Alcaldía de San Pedro, Valle del Cauca, quien puede ser ubicado en la carrera 1A 3 No. 4 -05 del municipio de San Pedro, Valle, celular 31859036 (sic), al correo electrónico jorger5000@hotmail.com.
El objeto de su declaración, es demostrar la posición política presentada por el señor DIEGO FERNANDO VALENCIA POTES, en lo que respecta a la doble militancia, como quiera que el doctor PAREDES TASCÓN como candidato a la alcaldía de San Pedro (V) por el partido Cambio Radical, es conocedor de todo el proceso electoral adelantado en el municipio y puede afirmar más allá de toda duda la posición política presentada por el concejal electo DIEGO FERNANDO VALENCIA POTES. 1 Anotación 5 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 2 Anotaciones 9 y 10 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como fundamento de su solicitud, invocó la causal 2 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, según informó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el decreto de dicha prueba con el siguiente argumento: La Sala denegará la práctica de la prueba testimonial puesto que con el material audiovisual que allegó con la demanda resulta más que suficiente para dilucidar si el señor Diego Fernando Valencia Potes incurrió o no en la posible doble militancia. Para resolver, se tiene que el numeral 2 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, consagra la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en el trámite de la segunda instancia, y al efecto dispone:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. ( ) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 2.
Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
(…) En ese contexto, la petición de pruebas debe elevarse en la oportunidad dispuesta para tal fin, cumplir con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad y encuadrar en alguna de las causales fijadas por el legislador para su procedencia. Según se tiene, el auto admisorio del recurso de apelación fue notificado mediante estado electrónico el día 22 de mayo de 20243 por lo que dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada el 27 de mayo siguiente; por lo tanto, como el memorial de solicitud fue radicado el 23 de mayo del presente año, es claro que fue presentado dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto.
Ahora bien, la justificación invocada por el recurrente para solicitar el testimonio en cuestión es que, pese a que pidió el decreto de esa prueba en primera instancia, el decreto de aquella fue denegado por cuanto el a quo consideró que había suficiente material probatorio para resolver el fondo del asunto. 3 Anotación 7 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Según se tiene, la controversia dentro del presente proceso se refiere a la posible configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo en la que pudo haber incurrido el señor Diego Fernando Valencia Potes, lo anterior por cuanto, en criterio del actor, pese a que el demandado inscribió su candidatura al Concejo de San Pedro (Valle del Cauca) con el aval del Partido Cambio Radical, colectividad que tenía inscrito candidato propio a la alcaldía de ese municipio, apoyó al aspirante a dicho cargo por el Partido de la U. Asimismo, se cuestionó el posible respaldo del señor Valencia Potes a candidatos del Partido Liberal a la Asamblea de Valle del Cauca.
Ahora bien, de los hechos expuestos en el escrito de demanda se advierte que las acusaciones elevadas por el demandante se relacionan con posibles actos de apoyo realizados por el demandado en eventos de campaña públicos. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el objeto de las pruebas lo constituyen, precisamente los hechos en controversia que, en el presente evento se limitan a las posibles intervenciones y manifestaciones del demandado en los actos públicos relacionados en la demanda los cuales soportó con material fotográfico y videos.
Ahora bien, en la solicitud del testimonio en cuestión se advierte que el señor Jorge Enrique Paredes Tascón fue el candidato inscrito por el Partido Cambio Radical a la Alcaldía de San Pedro (Valle del Cauca) y se indicó que él «es conocedor de todo el proceso electoral adelantado por el municipio y puede afirmar más allá de toda duda la posición política presentada por el concejal electo DIEGO FERNANDO VALENCIA POTES.» En este orden de ideas, se advierte que el objeto del testimonio indicado en la solicitud es demostrar la posición política del demandado, pero no, específicamente demostrar alguno de los actos públicos de campaña en que presuntamente el demandado apoyó a candidatos de colectividades políticas distintas a la suya.
Además, la filiación política de una persona se demuestra a través de otros medios de prueba como, por ejemplo, los documentos propios del partido político o, incluso, con el formulario de inscripción como candidato en el que aparece la agrupación que lo avala. Así las cosas, teniendo en cuenta que los hechos objeto de controversia se refieren a actos precisos y específicos de campaña, relacionados por el actor, respecto de los cuales aportó pruebas documentales y el testimonio ahora solicitado no se relaciona con aquellos, es claro que no hay lugar a decretar la prueba en cuestión al no ser ni pertinente ni necesaria en el caso concreto.
Al margen de lo anterior, en lo referente a los cuestionamientos elevados por el recurrente respecto de la decisión del tribunal de primera instancia de denegar dicha prueba, se advierte que el presente momento procesal no corresponde a un recurso Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contra la decisión de pruebas del a quo, si no a una nueva oportunidad probatoria en segunda instancia, por lo que no hay lugar a ahondar sobre aquellos.
Conforme con lo expuesto, se denegará el decreto de la prueba testimonial solicitada por el señor Jhon Jaime Mejía Gómez en segunda instancia. Finalmente, se ordenará continuar con el trámite de segunda instancia en los términos del artículo 293 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Deniégase la solicitud probatoria elevada por el señor Jhon Jaime Mejía Gómez en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esa decisión, cúmplanse por Secretaría el resto de las órdenes impartidas en la providencia del 21 de mayo de 2024 referidas a otorgar a las partes y al Ministerio Público el término legal para presentar sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente.
Tercero: Cumplido lo anterior, ingrésese el expediente al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»