Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-00831-01 (0555-2025) Demandante: Nury Stella Calvo Carvajal Demandado: Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, departamento del Valle del Cauca1 Tema: Pruebas AUTO Asunto El despacho resuelve la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en el memorial allegado el 28 de mayo de 2025. 1.
Antecedentes 1.1. De la demanda 1. Nury Stella Calvo Carvajal presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 5365 del 31 de diciembre de 2019, por medio de la cual se negó la sustitución pensional frente al fallecimiento de Alfonso Fong Cheng. 2.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente; ii) el pago del retroactivo desde el momento en que se suspendió la mesada pensional al hijo común; y iii) el estricto cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el CPACA. 1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA.
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00831-01 (0555-2025) Demandante: Nury Stella Calvo Carvajal 2 1.2. Trámite del proceso 3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2024 en la cual negó las pretensiones de la demanda3, con fundamento en lo siguiente: 3.1. A pesar de que la demandante allegó declaraciones extrajudiciales junto con el escrito de la demanda, estas no fueron el suficiente material probatorio para brindar certeza sobre la convivencia, especialmente de aquella que debió darse durante los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante. 3.2.
Por tal razón, no se logró probar de la existencia de lazos propios de la vida en pareja, como el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual, así como también que se trate de una relación caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia durante los cinco años previos a la muerte del causante. 4.
Nury Stella Calvo Carvajal presentó recurso de apelación contra dicha sentencia4, el cual fue concedido en auto del 12 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5. 5. Este despacho profirió auto admisorio del recurso de apelación el 1 de abril de 2025 y en este se dispuso que se pasará el expediente al despacho para proferir sentencia, salvo que las partes soliciten pruebas 6. 1.3.
La solicitud probatoria 6. En memorial allegado el 28 de mayo de 2025 por Nury Stella Calvo Carvajal se indicó lo siguiente: 6.1. Ella se encuentra en condiciones económicas desprotegidas sin el apoyo del causante, de ahí que después de 20 años de cuidarlo, protegerlo y tener un hijo en común, son pruebas irrefutables de convivencia. 6.2.
Según, la normas que regulan la pensión de sustitución, Nury Stella Calvo Carvajal, «tiene derecho a recibir la pensión, aún su hijo la haya obtenido hasta los 25 años». 7. Adjuntó los siguientes documentos: 7.1. Declaración extrajuicio del 20 de mayo de 2025, rendida por Darly Isabel Carvajal. 3 índice 27 de Samai tribunales. 4 Visible a índice 30 de Samai tribunales. 5 Visible a índice 35 de Samai tribunales. 6 Visible a índice 4 de Samai.
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00831-01 (0555-2025) Demandante: Nury Stella Calvo Carvajal 3 7.2. Formulario para inscripción del trabajador y personas a cargo expedido por Comfenalco, a nombre de Alfonso Fong Cheng. 7.3. Resolución 1322 del 4 de junio de 1996 por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor de Alfonso Fong Cheng. 7.4.
Fotografías «relacionados con la familia». 2. Consideraciones 2.1. De las pruebas en segunda instancia 8. Por disposición del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el artículo 407 de la Ley 153 de 1887, la norma procesal que rige para la práctica de pruebas es la vigente al momento de su formulación. Por tal razón, en el asunto bajo estudio se aplicará el contenido del artículo 212 del CPACA con la modificación de que fue objeto por parte del artículo 53 de la primera ley mencionada.
Ello, puesto que la solicitud probatoria se radicó cuando ya estaba en vigor dicha normatividad. 9. En ese sentido, el artículo 212 del CPACA en relación con las oportunidades probatorias en segunda instancia prevé lo siguiente: «[…] Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 7 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00831-01 (0555-2025) Demandante: Nury Stella Calvo Carvajal 4 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]». 10. De conformidad con la normativa transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y requiere que se configure alguno de los supuestos de procedencia. Asimismo, la prueba pedida debe cumplir con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad para que proceda su decreto y práctica, según lo regula el artículo 168 del CGP. 2.2.
Caso concreto 11. En relación con la solicitud probatoria de Nury Stella Calvo Carvajal, se observa que esta no justificó las pruebas documentales adjuntas al memorial del 28 de mayo de 2025 en ninguna de las causales dispuestas en el artículo 212 del CPACA como oportunidades probatorias en segunda instancia. En atención de ello, se negará esa solicitud probatoria. 12.
Pese a lo anterior, el despacho considera que los documentos aportados por la demandante permiten tener un mejor entendimiento y comprensión del asunto objeto del presente proceso. Por lo anterior, se decretarán de oficio los documentos aportados por la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del CPACA. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Negar la solicitud probatoria en segunda instancia presentada por Nury Stella Calvo Carvajal, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Decretar como pruebas de oficio los documentos aportados por la demandante junto con el memorial del 28 de mayo de 2025, de conformidad con lo Radicado: 76001-23-33-000-2020-00831-01 (0555-2025) Demandante: Nury Stella Calvo Carvajal 5 señalado en la parte motiva de esta providencia. Estos documentos se valorarán en conjunto con los demás medios de prueba existentes en el expediente.
Tercero. Correr traslado de las pruebas aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del código General del Proceso por el término de 3 días. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai. Sexto. Surtida la actuación anterior, regresar el expediente al despacho para lo de su competencia. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HMBC