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05001233300020150164901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-03-05

Radicación interna: 1525 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luz Edilma Zuluaga Naranjo·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., 7 de diciembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 05001-23-33-000-2015-01649-01 Número interno: 1525-2020 Actor: Luz Edilma Zuluaga Naranjo Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Medellín Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Ley 1437 de 2011 Asunto: Reliquidación pensión de jubilación docente. IBL Ley 33 de 1985. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Luz Edilma Zuluaga Naranjo, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar lo siguiente: - La nulidad parcial de la Resolución núm. 307 del 18 de enero de 2007. - La nulidad total de la Oficio 200700023805 del 26 de enero de 2007. - La nulidad parcial de la Resolución núm. 05063 del 11 de julio de 2007. - La nulidad total de la Resolución núm. 07898 del 16 de junio de 2010. - La nulidad parcial de la Resolución núm. 01145 del 28 de enero de 2011. - La nulidad total de la Resolución núm. 07901 del 1 de julio de 2014.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada: (i) Declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, bonificación por servicios y prima de antigüedad, emolumentos que no le fueron reconocidos mientras laboró como docente oficial; (ii) Reliquidar su pensión de jubilación con el equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, incluyendo: asignación básica, prima de vida cara, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios y bonificación por servicios;

(iii) Pagar las diferencias reconocidas, aplicar los ajustes de ley, y efectuar la indexación sobre dichas sumas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE; (iv) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; (v) Pagar intereses moratorios y costas. Pretensiones subsidiarias de restablecimiento del derecho La señora Luz Edilma Zuluaga Naranjo, como pretensión subsidiaria, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la parte accionada a reliquidar su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, a partir del 24 de julio de 2007, fecha en la que perdió ejecutoria el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003[1], teniendo en cuenta la asignación básica, prima de vida cara, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios y bonificación por servicios. 1.3.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Luz Edilma Zuluaga Naranjo laboró por más de 32 años al servicio de la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, como docente oficial. Razón por la cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, mediante Resolución núm. 307 del 18 de enero de 2007, le reconoció una pensión de jubilación conforme a la Ley 6 de 1945 y la Ley 91 de 1989, a partir del 22 de mayo de 2006.

Manifestó que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados; sin embargo, esta fue resuelta desfavorablemente a través del Oficio núm. 200700023805 del 26 de enero de 2007. Decisión que fue reiterada mediante Resolución núm. 07898 del 16 de junio de 2010. Explicó que, en la Resolución núm. 01145 del 28 de enero de 2011, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidó su pensión de jubilación con la asignación básica y el sobresueldo devengado en el año de servicio previo al retiro.

Señaló que el 11 de abril de 2014 solicitó ante el FOMAG la reliquidación de su pensión de jubilación, a partir del 8 de febrero de 2010, con el 75% del promedio de los factores de salario causados en el último año de servicio, incluyendo los siguientes: prima de navidad, prima de vida cara y prima de vacaciones (pagados) y prima de antigüedad, prima de servicios y bonificación por servicios (no pagados).

Como primera pretensión subsidiaria solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores causados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional y, como segunda pretensión subsidiaria pidió la “adopción de la excepción de pérdida de ejecutoriedad parcial de las decisiones plasmadas en los actos administrativos que no acogieron la liquidación del derecho, conforme al 75% de todos los factores de salario causados durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus”.

Mediante Resolución núm. 07901 del 1 de julio de 2014 expedida por el municipio de Medellín, se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados y causados en el último año de servicio. 2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 9, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 93, 118, 150, 209, 356 y 357.

De la Ley 6 de 1945, el artículo 17. El Decreto 2767 de 1945. La Ley 4 de 1966. Del Decreto 1743 de 1966, el artículo 5. La Ley 54 de 1992. De la Ley 43 de 1975, los artículos 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 11. Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 1, 42, 45, 46, 47, 48, 49, 58, 59 y 60. Del Decreto 1045 de 1978, los artículos 17, 33, 45 y 46. De la Ley 33 de 1985, el inciso 2 del artículo 1.

De la Ley 91 de 1989, los artículos 2 y 15. De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2 y 12. De la Ley 812 de 2003, el artículo 81. Acto Legislativo 01 de 2005. De la Ley 1151 de 2007, el artículo 160. De la Ley 1437 de 2011, los artículos 91 y 92. El Decreto 174 de 1975. El Decreto 230 de 1975. El Decreto 540 de 1977. El Decreto 710 de 1978.

El Decreto 420 de 1979. El Decreto 643 de 2008. De la Ley 71 de 1988, el artículo 9. De la Ley 100 de 1993, el artículo 150. Al desarrollar el concepto de violación la parte actora indicó que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional o a su retiro del servicio, puesto que la entidad accionada omitió computar algunos de ellos.

Destacó que en el ingreso base de liquidación deben incluirse factores salariales no pagados por la entidad nominadora, tales como la prima de antigüedad, prima de servicio y bonificación por servicios, puesto que tenía el derecho a percibirlos y, sin embargo, no le fueron reconocidos por su empleador. 3. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda[2].

Explicó que los factores que deben incluirse en el ingreso base de liquidación de las pensiones docentes son los contenidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, y en todo caso, solo aquellos emolumentos que hayan servido de base para calcular los aportes. Como excepciones planteó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, inepta demanda y no agotamiento de la vía gubernativa. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 29 de octubre de 2009, negó las pretensiones de la demanda[3]. Precisó que el régimen ordinario en materia pensional para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentra regulado en la Ley 33 de 1985, en virtud de la Ley 91 de 1989.

De modo que el ingreso base de liquidación de sus beneficiarios se calcula con los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y en consonancia con la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado. Así entonces, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores devengados, máxime cuando no acreditó haber devengado en el último año de servicio algún factor adicional además de la asignación básica, de los enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante solicita revocar la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones[4]. Alegó que le es aplicable el régimen contenido en las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1966, pues se vinculó con anterioridad al 26 de junio de 2003. De modo que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado es ineficaz en este caso, en la medida en que es contraria a los objetivos y criterios de la fijación salarial.

Manifestó que la aplicación retroactiva de la jurisprudencia del Consejo de Estado constituye una vulneración del principio de progresividad de los derechos sociales y económicos y del principio de tutela judicial efectiva. En ese sentido, el presente asunto debe resolverse a la luz de la tesis jurisprudencial anterior. 6. Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada no se pronunciaron. 7.

El Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala deberá decidir si revoca la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si la señora Luz Edilma Zuluaga Naranjo tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación docente con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional o en el último año de servicio. Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. Hechos probados (i) La señora Luz Edilma Zuluaga Naranjo nació el 21 de mayo de 1956[5]. (ii) Mediante Resolución núm. 307 del 18 de enero de 2007, la Secretaría de Educación del municipio de Medellín reconoció a favor de la señora Luz Edilma Zuluaga Naranjo una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 22 de mayo de 2006, por el valor de $1.119.723.

Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente[6]: 1. A la actora le es aplicable la Ley 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 2. Adquirió el estatus jurídico por edad el 21 de mayo de 2006, a los 50 años. 3. El IBL para la pensión de la demandante se calculó con el 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional.

Como factores salariales se tuvieron en cuenta: asignación básica mensual. 4. Se indicó que la pensión se reajustará anualmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable en virtud de la Ley 238 de 1995. (iii) A través de la Resolución núm. 05063 del 11 de julio de 2007, la Secretaría de Educación del municipio de Medellín reajustó la pensión de jubilación de la accionante, incluyendo como factor en el ingreso base de liquidación, además de la asignación básica, el sobresueldo[7].

(iv) En la Resolución núm. 07898 del 16 de junio de 2010 la Secretaría de Educación del municipio de Medellín negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora por retiro definitivo, en la medida en que le era más favorable la liquidación efectuada sobre el año anterior a la adquisición del estatus pensional[8]. (v) Mediante Resolución núm. 01145 del 28 de enero de 2011 la Secretaría de Educación del municipio de Medellín reliquidó la pensión de jubilación de la señora Zuluaga Naranjo por retiro definitivo del servicio, con el equivalente al 75% del salario promedio cotizado, incluyendo la asignación básica y el sobresueldo, a partir del 8 de febrero de 2010, fecha en la que se produjo el retiro del servicio[9].

(vi) A través de la Resolución núm. 07901 del 1 de julio de 2014, la Secretaría de Educación del municipio de Medellín negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante, por considerar que como adquirió su estatus pensional el 21 de mayo de 2006, no tiene derecho a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el ingreso base de liquidación[10].

(vii) De acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, emitido el 25 de mayo de 2017, por la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, la accionante laboró desde el 23 de agosto de 1977 hasta el 8 de febrero de 2010, por un tiempo total de 32 años, 5 meses y 17 días[11]. (viii) Conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios emitido el 25 de mayo de 2017 por la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, la actora devengó entre el 8 de febrero de 2009 y el 8 de febrero de 2010 (último año de servicio), los siguientes factores: sueldo, sobresueldo, prima de vida cara, prima de navidad y prima de vacaciones[12].

En el mismo certificado se observa que, en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, entre el 21 de mayo de 2005 y el 21 de mayo de 2006, devengó: sueldo básico, prima de vida cara, prima de vacaciones y prima de navidad. Caso concreto Sea lo primero precisar, que mediante la Resolución núm. 307 del 18 de enero de 2007, la Secretaría de Educación del municipio de Medellín reconoció a favor de la señora Luz Edilma Zuluaga Naranjo una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que exigen 50 años de edad y 20 años de servicio para adquirir la prestación, requisitos que cumplió el 21 de mayo de 2006.

Mediante Resolución núm. 01145 del 28 de enero de 2011, la Secretaría de Educación del municipio de Medellín reliquidó la prestación reconocida a la actora, por retiro definitivo del servicio, aplicando el 75% de los factores sobre los que realizó cotizaciones en el último año de servicio, con la inclusión del sueldo y sobresueldo. La accionante acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales el municipio de Medellín y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negaron la reliquidación de su pensión de jubilación, según indica, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional o del retiro del servicio, lo que fuere más favorable.

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda por considerar que a la actora no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en la medida en que solo deben incluirse en el ingreso base de liquidación aquellos factores sobre los que se hubieren realizado aportes o cotizaciones, de acuerdo con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019[13] proferida por el Consejo de Estado.

Además, señaló que en la prestación reconocida a la señora Zuluaga Naranjo se computaron los emolumentos que devengó de los enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Ahora bien, lo primero que la Sala considera necesario precisar es que la señora Luz Edilma Zuluaga Naranjo ingresó al servicio docente el 23 de agosto de 1977, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de modo que le es aplicable la Ley 91 de 1989, que remite al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, la Ley 33 de 1985.

En esa medida, la Sala advierte que para la fecha en que se causó el derecho prestacional, el 21 de mayo de 2006, ya se encontraba vigente para los docentes la Ley 33 de 1985, que derogó la Ley 6 de 1945. Ahora bien, en atención al marco del litigio, la Sala procederá a pronunciarse únicamente sobre la solicitud de inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el ingreso base de liquidación, a la luz de la Ley 33 de 1985, norma que, como se dijo, gobierna la situación jurídica pensional de la demandante.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019[14], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[15]. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial afiliados al Fomag vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, conforme al artículo 81 de esta norma, y que fue fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 (…)”.

Con esta regla se sentó una interpretación diferente a la que sostenía la Sección Segunda del Consejo en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. A contrario sensu, en la providencia de unificación se explicó: “De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985”. En resumen, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, frente al derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se estableció que dicha prestación se regía por las siguientes reglas: “(…) ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” De acuerdo con lo anterior, se concluye que los factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Dicha norma agregó que “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es que la señora Luz Edilma Zuluaga Naranjo no tiene derecho a la liquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el año de servicios inmediatamente anterior al estatus pensional o en el último año de servicios, porque de acuerdo con la regla establecida en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, al haberse vinculado al servicio oficial docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable es el previsto en la Leyes 33 y 62 de 1985 y por ende, sólo pueden incorporarse a la liquidación los factores que integran el ingreso base de cotización. Lo anterior, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dispuso que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

De modo que, se observa que la entidad demandada, en la Resolución núm. 01145 del 28 de enero de 2011, reliquidó la pensión de la accionante con el 75% del salario promedio cotizado en el último año de servicio, incluyendo como factores el salario básico y el sobresueldo, sobre los que se realizaron aportes. En consecuencia, no hay lugar a incluir la prima de navidad, prima de vida cara y prima de vacaciones, devengadas también en el año anterior a la causación del derecho, pues estas prestaciones no se encuentras enlistadas en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y tampoco se acredita que sobre ellas se hubieren realizado descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social.

En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar el fallo apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 29 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Por derogatoria expresa del artículo 160 de la Ley 1151 de 2007. [2] Folios 73 a 88. [3] Folios 141 a 149. [4] Folios 152 a 162. [5] Cédula de ciudadanía visible en folio 18. [6] Folios 39 a 41. [7] Folios 45 a 46. [8] Folios 47 a 48. [9] Folios 50 a 51. [10] Folios 57 a 59. [11] Folios 131 a 132. [12] Folio 133. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. César Palomino Cortés, sentencia del 25 de abril de 2019, proceso con radicado 68001-23-33-000- 2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19 [14] Expediente: 680012333000201500569-01.

Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - (Fomag). [15] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.