Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001031500020230268400 Accionantes: Arnulfo Silvestre Cotes Urdiola Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela para atacar una reclamación administrativa.
Subtema: Requisito general de subsidiariedad. Sentido del fallo: Se declara la improcedencia del amparo. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Arnulfo Silvestre Cotes Urdiola en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El accionante interpuso tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado debido a que en su sentir, la empresa Afinia no resolvió de fondo una solicitud que elevó relacionada con el “rompimiento de solidaridad” del servicio público de energía de un inmueble; además, la Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se han manifestado de cara a una petición que incoó con el fin de que se presenten a un consejo comunal. 2.- Hechos 2.1.- El 26 de julio de 2021 el accionante elevó reclamación ante la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. que se radicó bajo el No. RE3110202132594, con el fin de que se decretara el rompimiento de la solidaridad de la obligación surgida por la prestación del servicio público de energía en el inmueble de su propiedad durante el periodo en que lo tuvo arrendado a una tercera persona. 2.2.- La mencionada reclamación fue resuelta mediante oficio No. 202170205574[2], en el cual se le informó que, una vez verificados los documentos aportados, se observó que no allegó la totalidad de los requisitos para dar curso a la petición, esto es, el certificado de tradición y libertad; de la misma forma se le explicó que en el caso en que en el mencionado documento no repose la dirección en la cual se presta el servicio, es necesario que aporte además el certificado de nomenclatura de Agustín Codazzi. 2.3.- Luego, el 10 de septiembre de 2021, presentó nuevamente escrito radicado con No. RE3110202139669 aportando la documentación solicitada.
En respuesta, la empresa emitió el oficio No.202170266696[3] del 22 de septiembre de 2021 en el cual se le informó que, una vez estudiado el caso, se llegó a la conclusión de que no se configuró la ruptura de la solidaridad. 2.4.- En consecuencia, el 28 de septiembre de 2021, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión antes mencionada, el primero de los cuales fue confirmado por la empresa y el segundo tramitado ante la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante resolución No. SSPD - 20218600743605[4] del 25 de noviembre de 2021, en la cual se confirmó la negativa. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante realizó la transcripción in extenso de normas jurídicas y sentencias judiciales sin exponer las razones que las relacionan con su causa. 4.- Pretensiones de la acción El accionante pidió que: i) no se le suspenda el servicio de energía, ii) se ordene a las accionadas investigar a varios funcionarios de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y Afinia, iii) se ordene a la empresa Afinia EPM contestar de fondo su petición, iv) se ordene a las accionadas que asistan al Consejo Comunal, v) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informe las razones por las cuales más del 90% de los recursos de queja son fallados de manera desfavorable, vi) se ordene a la empresa Afinia no suspenderle el servicio de energía hasta que no haya un fallo definitivo y vii) se presente la metodología usada para cobrar el impuesto por el alumbrado público. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto[5] del 24 de mayo de 2023 el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Presidencia de la República allegó su respuesta[6] y pidió que se declare la improcedencia de la solicitud o en su defecto se le desvincule del trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 5.3.- La Procuraduría General de la Nación rindió informe[7], indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, informó que el actor elevó petición ante la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión Segunda para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, la cual le dio respuesta a los correos por él aportados melkiskammerer@hotmail.com y oficinadequejasyreclamos@gmail.com. 5.4.- Caribemar de la Costa S.A.S. también contestó[8], después de enlistar todas las actuaciones administrativas que se han llevado a cabo, adujo que no vulneró los derechos fundamentales alegados, que el predio se encuentra con el servicio de energía activo y finalmente solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues considera que el accionado cuenta con otros medios de defensa para la protección de sus derechos. 5.5.- La Comisión de Regulación de Energía y Gas se pronunció[9] y solicitó ser desvinculada de la solicitud de amparo, pues sus funciones no guardan relación con las pretensiones de la tutela. 5.6.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[10] adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues el recurso de apelación se desató con base en las pruebas que obran en el expediente y los argumentos jurídicos que sirvieron de sustento para tomar la decisión se encuentran consignados en la resolución SSPD – 20218600743605 del 25 de noviembre de 2021, finalmente expuso que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la decisión por lo cual la tutela resulta improcedente.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Arnulfo Silvestre Cotes Urdiola en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Regulación de Energía y Gas de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si se vulneró el derecho fundamental del actor, para lo cual se verificará si se cumple con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente con el de subsidiariedad. 3.- Procedencia del amparo en el caso concreto 3.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz[11] el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[12]; así también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable[13], caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 3.2.- En el caso sub lite se tiene que el accionante presentó reclamación bajo el radicado No. RE3110202132594 ante la empresa prestadora del servicio de electricidad Caribemar S.A.S., que fue decidida mediante el oficio No.202170266696[14] en contra del cual se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, ambos resueltos de manera desfavorable mediante los comunicados No. 202170279296 del 01 de octubre de 2021[15] y resolución No. SSPD - 20218600743605[16] del 25 de noviembre del mismo año. 3.3.- Pues bien, revisadas las respuestas y actuaciones administrativas, se evidenció que las peticiones elevadas por el accionante relacionadas con la ruptura de la solidaridad en las deudas del suministro del servicio de energía en el inmueble referido fueron resueltas de fondo, así como el recurso de reposición y en subsidio de apelación; otra cosa es que no haya sido en el sentido en que el accionante quería, lo cual escapa a la órbita del juez de tutela, pues sus derechos fundamentales no están siendo transgredidos por la falta de atención a sus pedidos. 3.4.- Con base en los hechos descritos, se advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los actos contenidos en los oficios que dieron respuesta a los requerimientos elevados por el actor podrían ser acusados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.5.- Con estas precisiones, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no pueden ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único medio para conseguir lo pedido en el presente caso.
Por lo mencionado, este pedimento deviene improcedente, por ausencia del requisito de subsidiariedad, según las consideraciones expuestas. 4.- Igual suerte corren los pedidos relacionados con que se ordene a las accionadas que asistan al Consejo Comunal; que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informe las razones por las cuales más del 90% de los recursos de queja son fallados de manera desfavorable y que Afinia presente la metodología usada para cobrar el impuesto por el alumbrado público, esto, en tanto el accionante no demostró que haya elevado peticiones en tal sentido a las accionadas y que estas no le hayan dado respuesta.
Finalmente, de cara al pedido para que se ordene a las encartadas investigar a varios funcionarios de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y Afinia, se recuerda al actor que en caso de que lo considere pertinente, puede adelantar las quejas o denuncias ante las autoridades competentes. Por último, tampoco se alegó el acaecimiento de un perjuicio irremediable por parte del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Arnulfo Silvestre Cotes Urdiola, de conformidad con las razones expuestas ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Salvamento de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2023-00573-01 ----------------------- [1] Obra en el índice 2, certificado D75D23A78070691D F4743EC2CC2CBB69 A3FDEB3DE6A0233B A866E2CBF1EB599C, índice 2 en el expediente de tutela digital. [2] Obra en índice 10, certificado DAFAD23FD218052D B42F3DD64B3A095F 85979CFF3ADBA224 CAF8D0F9DD35A862, archivo 17_11001031500020230268400, carpeta 0.1 respuesta RE3110202132594.pdf. [3] Obra en índice 10, certificado DAFAD23FD218052D B42F3DD64B3A095F 85979CFF3ADBA224 CAF8D0F9DD35A862, archivo 17_11001031500020230268400, carpeta 1.1 respuesta RE3110202139669.pdf. [4] Obra en índice 10, certificado DAFAD23FD218052D B42F3DD64B3A095F 85979CFF3ADBA224 CAF8D0F9DD35A862, archivo 17_11001031500020230268400, carpeta 3.1 resolucion.pdf. [5] Obra en el índice 4, certificado DD6C9591EAE96EC0 D13AC200749E1AFE 1E854B65D127D2DC 905A241AAE409C3D, en el expediente de tutela digital. [6] Obra en índice 8, certificado 906D0587105026C3 582D84842678B6DE 607B19FE6B580167 D4DBDC3D0646826B, archivo 11001031500020230268400005025210011, carpeta 13_11001031500020230268400RECIBEMEMORIAL, cuaderno OFI23-00100748 GFPU en el expediente de tutela digital. [7] Obra en índice 9, certificado 64757B28FF4669F6 A47EDEF59E4E6489 C3DACA04E1B79C53 E50CE7AF4FC21C6F, archivo 1100103150002023026840005025210012, carpeta 15_110010315000202302684002RECIBEMEMORIAL20230530170153.zip, cuaderno 1 R.T ARNULFO SILVESTRE COTES URDIALES.pdf. [8] Obra en índice 10, certificado DAFAD23FD218052D B42F3DD64B3A095F 85979CFF3ADBA224 CAF8D0F9DD35A862, archivo 17_11001031500020230268400, carpeta CONTESTACION ARNULFO SILVESTRE COTES URNIDOLA.pdf. [9] Obra en índice 11, certificado EFD8C72800C44676 4E424803EEE5C29C B7096D1E4F7BE303 05751361C0871E29 en el expediente de tutela digital. [10] Obra en el índice 12, certificado 029A6A9B0132C282 1724B2DFD1B6729A 30FC02EF9BB1196F 97CAF477A1B5376A, carpeta 11001031500020230268400005025200015, cuaderno 21_110010315000202302684001RECIBEMEMORIAL20230531153420 en el expediente de tutela digital. [11] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. [12] Corte constitucional, sentencia T-471 de 2017. [13] Se tiene como perjuicio irremediable aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. [14] Obra en índice 10, certificado DAFAD23FD218052D B42F3DD64B3A095F 85979CFF3ADBA224 CAF8D0F9DD35A862, archivo 17_11001031500020230268400, carpeta 0.1 respuesta RE3110202132594.pdf. [15] Obra en índice 10, certificado DAFAD23FD218052D B42F3DD64B3A095F 85979CFF3ADBA224 CAF8D0F9DD35A862, archivo 17_11001031500020230268400, carpeta 2.1 respuesta RE3110202139669.pdf. [16] Obra en índice 10, certificado DAFAD23FD218052D B42F3DD64B3A095F 85979CFF3ADBA224 CAF8D0F9DD35A862, archivo 17_11001031500020230268400, carpeta 3.1 resolucion.pdf.