CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 63001-23-33-000-2012-00166-02 Número interno: 2003-2016 Demandante: Orlando de Jesús Zuluaga Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998) 1.
Asunto previo -De la solicitud de conciliación Revisado el expediente, la Sala advierte que obra memorial de la parte actora radicado en esta Corporación el 12 de mayo de 20171 y el 7 de febrero de 20182, en el cual manifiesta que acepta la propuesta de conciliación efectuada por la entidad demandada, y para el efecto adjunta certificación 033-2017 del 24 de abril de 2017, emanada de la Secretaría Técnica del Comité Seccional de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial- Quindío. Dicha certificación señala lo siguiente: “Que el Comité Seccional de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial- Quindío, en sesión ordinaria celebrada el día tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017) según consta en Acta No. 14, estudió el presente asunto para analizar la posibilidad de presentar fórmula conciliatoria en el presente proceso y estableció lo siguiente: Teniendo de presente las políticas de conciliación establecidas por el nivel central, por decisión unánime de los integrantes del Comité Seccional de Defensa Judicial y 1 Folios 216-218. 2 Folios 248-250.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2003-2016 Demandante: Orlando de Jesús Zuluaga Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial 2 Conciliación, para el presente proceso, se determinó presentar propuesta de conciliación planteando el pago del cien por ciento (100%) de la diferencia resultante entre el (70 y 80%) de la bonificación por compensación, de conformidad con el Decreto 610 de 1998 y el noventa (90%) del valor de la indexación. En cuanto al pago, es importante mencionar que el demandante o su apoderado deberán presentar cuenta de cobro a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Bogotá, siguiendo los lineamientos establecidos para el efecto allegando los respectivos anexos.
Una vez ocurra esto, la conciliación entrará inmediatamente s turno y se dará inicio a los trámites correspondientes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que asignen los recursos presupuestales en cumplimiento a lo normado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005. Por último, es importante indicar que por directrices de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central los intereses serán reconocidos a partir del cuarto mes de radicados los documentos para el pago”.
De la anterior propuesta, mediante auto del 20 de octubre de 20233, se dispuso a correr traslado al Ministerio Público en aras de que conceptuara respecto de la fórmula de arreglo obrante en el proceso, el cual guardó silencio4. Así mismo, se resalta que se corrió traslado para alegar a las partes mediante auto del 12 de octubre de 2018, las cuales guardaron silencio y tampoco han hecho una nueva manifestación frente a la solicitud de conciliación antes referida.
Ahora, advierte la Sala que la conciliación ha sido instituida como un mecanismo alternativo de solución de conflictos en aras de lograr un acuerdo para poner fin, total o parcialmente, a las controversias legales, involucrando a las partes en la solución directa de sus diferencias con el propósito de avanzar en la descongestión de la administración de justicia5.
La conciliación judicial en lo contencioso administrativo se encuentra regulada especialmente en los artículos 104 y 105 de la Ley 446 de 1998. Esta norma prescribe la materia conciliable, la oportunidad para ello, el mecanismo y los efectos para cuando se concilia. Según la norma en comento, ha dicho el Consejo de Estado, lo que el juez debe observar principalmente es si lo conciliado está dentro de la legalidad o no, es decir, que no se trate de una liberalidad de la Administración. Ahora, la Ley 442 de 1998 estableció lo siguiente: 3 Folio 269 4 Ley 2220 de 2022, estableció frente a la conciliación judicial en lo Contenciosos Administrativo, lo siguiente: “ARTÍCULO 131.
Fórmulas de arreglo. En cualquier estado del proceso el juez o magistrado podrá autorizar al Ministerio Público para realice labores de avenimiento entre las partes, con el fin de estructurar fórmulas de arreglo que serán sometidas a su posterior consideración”. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-023-2012. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2003-2016 Demandante: Orlando de Jesús Zuluaga Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial 3 “Artículo 104.
Solicitud. La audiencia de conciliación judicial procederá a solicitud de cualquiera de las partes y se celebrará vencido el termino probatorio. No obstante, las partes de común acuerdo podrán solicitar su celebración en cualquier estado del proceso. En segunda instancia la audiencia de conciliación podrá ser promovida por cualquiera de las partes antes de que se profiera el fallo.
Artículo 105.Efectos de la conciliación administrativa. Lo pagado por una entidad pública como resultado de una conciliación debidamente aprobada y aceptada por el servidor o ex servidor público que hubiere sido llamado al proceso, permitirá que aquélla repita total o parcialmente contra éste. La conciliación aprobada, producirá la terminación del proceso en lo conciliado por las partes que la acepten.
Si la conciliación fuere parcial, el proceso continuará para dirimir los aspectos no comprendidos en éste. Si el tercero vinculado no consintiere en lo conciliado, el proceso continuará entre la entidad pública y aquél.”6 Por otra parte, el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, en los términos siguientes: “Artículo 59.
Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderad, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A.” Aunado a lo anterior, corresponderá al juez Administrativo la valoración sobre la existencia y validez del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, a fin de impartir la correspondiente aprobación si constata el cumplimiento de los requisitos señalados para ello, disposición que se encuentra en el artículo 73 de la misma ley 446 de 1998 y que estableció un artículo nuevo en la Ley 23 de 1991, así: “Artículo 65A.
El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra icho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las pares podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.
La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.” En consecuencia, para aprobar o improbar el acuerdo al que lleguen las partes, el juez administrativo debe verificar el cumplimiento de los siguientes criterios fijados por esta Corporación, a saber7: 6 Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, Art. 66 Decreto 1818 de 1998) 7 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 16 de mayo de 2016, radicado 52001-23- 31-000-2009-00006-01(45049).
C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2003-2016 Demandante: Orlando de Jesús Zuluaga Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial 4 a. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción. b. Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. c. Que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar. d. Que lo reconocido, patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación. e. Que no resulte abiertamente violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio público.
Bajo ese entendido la procedencia de la conciliación está sujeta a varios eventos: a que la controversia o litigio sea susceptible de transacción, es decir, que verse sobre asuntos o derechos sobre los cuales las partes tengan libre poder de disposición y a que no exista prohibición legal de transigir o conciliar en el tema considerado.
Es preciso recordar igualmente que, la conciliación en materia contencioso administrativa y su posterior aprobación, por estar en juego el patrimonio estatal y el interés público, una y otra deben estar respaldadas con elementos probatorios idóneos y suficientes respecto del derecho objeto de controversia, de manera que no quede duda al juez de conocimiento que existen altas probabilidades de condena en contra de la administración y que la aprobación del acuerdo conciliatorio resultaría provechosa para los intereses de las partes en conflicto.
Precisado lo anterior, advierte la Sala que sería del caso entrar a fijar fecha y hora para citación a audiencia de conciliación con el fin de analizar la propuesta allegada por la parte actora, en la cual adjunta certificación 033-2017 del 24 de abril de 2017 del Comité Seccional de Defensa Judicial de Conciliación de la Rama Judicial y que fue radicada en esta Corporación el 12 de mayo de 2017 y 7 de febrero de 2018, si no fuera porque ésta adolece de los siguientes defectos: 1.
No hay un pronunciamiento formal por parte del apoderado que representa a la entidad demandada en el expediente de la referencia, frente al memorial que allegó la parte actora, la cual fue quien aportó la certificación 033-2017 del Comité Seccional de Defensa Judicial de Conciliación de la Rama Judicial- Quindío, pues si bien dicha acta del Comité de Conciliación de la entidad es indispensable para el trámite de conciliación, también es cierto que dicho profesional del derecho es quien está facultado para conciliar dentro del presente proceso, pues es el representante judicial de la entidad demandada, el cual guardó silencio y no ratificó la misma durante el trámite de la segunda instancia. 2.
La propuesta se limita a un simple enunciado frente a conciliar el 100% de la bonificación por compensación y el 90% de la indexación, sin que establezca una suma cierta y concreta a reconocer y pagar al actor o se adjunte una liquidación anexa a dicha propuesta que la soporte y de la cual se desprenda los extremos laborales de la liquidación, si el monto del 80% Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2003-2016 Demandante: Orlando de Jesús Zuluaga Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial 5 de lo que por todo concepto devengue un magistrado de Alta Corte incluye o no las cesantías y demás conceptos prestacionales, y si aplicó o no prescripción, con el fin de no solo establecer que la parte actora no esté renunciando a derechos laborales que no son conciliables sino que la intención de conciliar manifestada por el referido comité de la entidad demandada en el año 2017, se mantiene.
Por el contrario, el apoderado de dicha entidad ha guardado silencio frente al memorial allegado por el demandante, lo que hace inferir que actualmente no tiene ánimo conciliatorio. 3. Dicha propuesta se hace de manera abstracta lo cual impide si quiera analizar de fondo los parámetros de la misma, no solo por las partes sino también por esta Sala dentro de una audiencia de conciliación, pues no hay que pasar por alto que, una vez aprobada, ésta presta mérito ejecutivo, por lo que debe contener una obligación clara, expresa y exigible para la parte interesada, lo que ya de entrada sería perjudicial para los intereses no solo de la parte actora, sino que podría llegar a hacer lesivo para el patrimonio público. 4.
La parte actora no ha hecho alguna nueva manifestación frente a la conciliación radicada en el año 2017 y 2018, sino que por el contrario ha allegado sendos memoriales solicitando el impulso del proceso y resaltando que el expediente se encuentra para fallo desde el año 20198. Conforme a lo anterior, la Sala advierte que no es posible acceder a la solicitud de la parte actora; y, en consecuencia, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y conforme a los principios de economía y celeridad procesal, la Sala procederá a pronunciarse de fondo frente al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, pues el proceso fue ingresado al despacho para emitir sentencia de segunda instancia desde el 11 de febrero de 20199. 2.
Asunto de fondo Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 04 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Quindío- Sala de Conjueces, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda. 2.1.
ANTECEDENTES a. La demanda 8 Índices 46, 47 y 49 de SAMAI 9 Folio 267. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2003-2016 Demandante: Orlando de Jesús Zuluaga Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial 6 Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Orlando de Jesús Zuluaga Giraldo en contra de la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 14 de diciembre de 201210, tendiente a (1) declarar la nulidad de la Resolución No. 3827 del 21 de agosto de 2012, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que negó el pago de su sueldo en los términos establecidos en el Decreto 610 de 1998.
Y, a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó (2) “pagar en igual proporción a lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, desde el 01 de enero de 2001 hasta el 27 de noviembre de 2006, la bonificación por compensación en los términos señalados en el Decreto 610 de 1998, con el correspondiente ajuste a las demás prestaciones previa deducción de lo ya recibido, el valor nominal del 80%, atendiendo que aquellos funcionarios se les tasa la prima especial de servicios incluyendo dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente, las cesantías devengadas por los Congresistas, conforme a lo estipulado en el art. 15 de la Ley 4 de 1992 y los arts. 1 y 2 del Decreto 10 de 1993”;
(3) “como pretensión subsidiaria solicitó pagar el valor que resulte de la diferencia entre el 80% de la asignación salarial mensual que hayan recibido los magistrados de las Altas Cortes del país y el 70% del ingreso que ha recibido en la misma forma periódica, a partir del 01 de enero de 2001 y hasta la fecha de su retiro, el 27 de noviembre de 2006, con todas sus consecuentes prestaciones y demás emolumentos”;
(4) los valores reconocidos deberá indexarse desde la causación hasta la sentencia que asó lo disponga, de conformidad con el IPC; (5) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del CCA; y (6) condenar en costas11. b. La contestación de la demanda La entidad Nación- Rama judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de esta.
Fundamentó su defensa en el argumento según el cual frente a las pretensiones del demandante ha operado el fenómeno de la prescripción trienal, por cuanto su reclamación la hace por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2001 hasta el 27 de noviembre de 2006, y la reclamación la presentó el 20 de diciembre de 2011. Por otro lado, arguyó que por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, posteriormente del Decreto 4040 de 2004 (mientras estuvo vigente) y en la actualidad del Decreto 1102 de 2012, la bonificación que cada uno de ello regula solo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización para pensión, es decir, no modifica el marco legal vigente que fija los factores que se deben tomar en cuenta para liquidar las diferentes prestaciones sociales.
De tal manera que, para la administración judicial es indiscutible que la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización para pensión, es decir, no modifica el marco 10 Folio 83. 11 Folio 2-3. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2003-2016 Demandante: Orlando de Jesús Zuluaga Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial 7 legal vigente que fija los factores que se deben tomar en cuenta para liquidar las diferentes prestaciones sociales.
Finalmente, formuló las excepciones de: “inepta demanda” y “prescripción”12. c. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío- Sala de Conjueces, a través de sentencia del 04 de febrero de 2016, decidió declarar no probada ninguna excepción, la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó condenar a la parte demandada a lo siguiente13: “(…) CUARTO.- Condénese a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar al actor por concepto del restablecimiento del derecho la diferencia económica existente por concepto de bonificación por compensación entre el valor efectivamente pagado y el monto que establece el Decreto 610 de 1998, que en ningún caso podrá ser inferior al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes; este valor igualmente deberá tenerse en cuenta para liquidar todos los conceptos prestacionales a los cuales sea aplicable de acuerdo con la misma norma y mientras esté vigente este derecho para el cargo que ocupa el actor”.
También en la sentencia se ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. d. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La entidad demandada presentó recurso de apelación14, en el que sostuvo que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción trienal, por cuanto su solicitud la hace desde el 1 de enero de 2001 hasta el 27 de noviembre de 2006, y la reclamación la presentó el 20 de diciembre de 2011, es decir que los derechos causados a partir del 20 de diciembre de 2008, se encuentran prescritos.
Por otro lado, resaltó que la bonificación por compensación no se puede tener como factor salarial, ya que esto implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, pues se estaría modificando un régimen salarial claramente definido y establecido en la ley, facultad que no le compete a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo de “magistrado de Tribunal” (sic) sería notoriamente sobrepasado y como consecuencia dejaría de ser el legalmente previsto por el legislador. 12 Folios 118-126. 13 Folios 182-194. 14 Folios 198-200.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2003-2016 Demandante: Orlando de Jesús Zuluaga Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial 8 De tal manera, para la Administración Judicial es claro que no se puede desconocer que el Decreto 610 de 1998 limita el carácter salarial de la bonificación por compensación de donde es dable concluir que no constituye factor de salario para la liquidación y pago de prestaciones sociales. 2.2.
Alegatos de conclusión de segunda instancia Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no intervino15.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA16 a. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso17, el cual fue aceptado18.
Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces19, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. b. El problema jurídico En esencia el debate jurídico gira en torno a la siguiente pregunta: ¿tiene derecho ORLANDO DE JESÚS ZULUAGA GIRALDO al reajuste salarial solicitado, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes? 15 Folio 267. 16 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.
Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 17 Folio 232. 18 Folios 240-241. 19 Folio 252. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2003-2016 Demandante: Orlando de Jesús Zuluaga Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial 9 Por otro lado, se deberá establecer si en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción. c. La argumentación de la Sala frente a la bonificación por compensación La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto. i. El marco normativo de la bonificación por compensación y la jurisprudencia vigente El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de allí que en su artículo 15 estableció una prima especial de servicios para ciertos funcionarios, para igualar sus ingresos a los ingresos anuales percibidos por los Congresistas, en otras palabras, se buscó equiparar el salario tanto de los Magistrados de las Altas Cortes, así como los demás funcionarios del primer nivel como Fiscal General, Procurador General de la Nación, Registrador, etc.
En este orden de ideas, como la intensión del legislador fue la de crear una escala salarial que guardara proporcionalidad entre los diferentes niveles jerárquicos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de este precepto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, a través de la cual se creó la Bonificación por Compensación, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 1o.
Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Las consideraciones que dieron lugar a esta decisión quedaron consignadas en el mismo Decreto de la siguiente manera: Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2003-2016 Demandante: Orlando de Jesús Zuluaga Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial 10 “Que el Gobierno Nacional acordó con los representantes de los funcionarios mencionados en el considerando anterior, un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, así: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;
Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. …” (Negrilla fuera de texto).
El fin de la expedición del Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual se estableció la bonificación por compensación, fue, como ya se dijo, fue la de crear el segundo nivel y así acabar la desigualdad salarial existente entre magistrados de alta corte y demás funcionarios del sector judicial. Esta bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el ochenta por ciento (80%) (para el año 2001 y en adelante) de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de alta corte.
La norma señala de manera taxativa que a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal; (esto es, 1º de enero de 2001) los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; lo cual indica que para obtener el porcentaje de la Bonificación por Compensación, se toma el 80 % de todos los conceptos laborales que devenguen los magistrados de las altas cortes, tal como quedó establecido en la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces20 incluida la cesantía de los Congresistas, en donde se dijo: “… Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la 20Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Exp.
No. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2003-2016 Demandante: Orlando de Jesús Zuluaga Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial 11 jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. …” (Subraya y negrilla fuera de texto).
Posteriormente se expidió el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, por el cual se creó la Bonificación de Gestión Judicial para los magistrados de tribunal y otros funcionarios, con el siguiente tenor literal: “… La Bonificación de Gestión Judicial, pagadera mensualmente, solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y hará parte integral del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado, incluyendo esta Bonificación. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2003-2016 Demandante: Orlando de Jesús Zuluaga Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial 12 …” (Se subraya y negrillas fuera de texto).
Luego, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 mediante sentencia ejecutoriada de 28 de enero de 2012, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado; el Decreto 1102 de 24 de mayo de 201221, modificó la Bonificación por Compensación para los magistrados de los tribunales y demás cargos homólogos, así: “… Artículo 1°.A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. …” (Se subraya y negrillas fuera de texto). De las normas transcritas se colige que, por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente), y el actual 1102 de 2012, la Bonificación por Compensación que allí se regula, sólo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud; disposiciones frente a las cuales no se modifica el marco legal vigente que fija los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las diferentes prestaciones sociales, es decir, la Bonificación por Compensación no constituye factor salarial para la liquidación y pago de dichos emolumentos.
Posteriormente, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado expusieron las reglas de unificación en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 21 “Por el cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2003-2016 Demandante: Orlando de Jesús Zuluaga Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial 13 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre22 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha23. Ahora bien, en cuanto a la prescripción, su medición exige ver la evolución que ha tenido en el tiempo la fluctuante normatividad nacional, intervenida por la jurisprudencia, para poder establecer su conteo.
Para ello se presente a continuación una gráfica que permite una fácil visualización de esa evolución: 22 Mediante Auto del 7 de octubre de 2019 se aclaró que se refiere es al mes de octubre de 2001. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2003-2016 Demandante: Orlando de Jesús Zuluaga Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial 14 Respecto al análisis de la prescripción trienal, es necesario hacer alusión al artículo 41 del Decreto 3135 de 196824 y 102 del Decreto 1848 de 196925 que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Ahora bien, el Decreto 610 de 1998, del día 26 de marzo de 1998, creó una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.
Luego, el 31 de diciembre de 1998 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2668 que dispuso derogar los Decretos 610 y 123926 de 1998. Este acto administrativo fue objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien a través de Sala de Conjueces mediante sentencia de 25 de septiembre de 2001, declaró la nulidad. Quedando debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2001.
En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la Bonificación por Compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 5 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
Luego, el 3 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040, por el cual creó una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al setenta (70%) de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de las Altas Cortes.
Este acto administrativo también fue demandado en acción de simple nulidad ante el Consejo de Estado, demanda que fue resuelta por Sala de Conjueces mediante sentencia de 14 de diciembre de 24 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.
Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. 25 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.
Artículo 102º.- Prescripción de acciones. Artículo 102. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. 26 Que dispuso incluir a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2003-2016 Demandante: Orlando de Jesús Zuluaga Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial 15 2011 por la cual declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, quedando ejecutoriada el 27 de enero de 2012. Ahora, si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es del 5 de octubre de 2001 al 3 de diciembre de 2004.
Lo anterior, significa que para cada caso deben verificarse las fechas de la reclamación administrativa, la de causación del derecho, y la fecha de exigibilidad del mismo. Finalmente, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional27.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”28. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. ii.
El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de Orlando de Jesús Zuluaga Giraldo: 27 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 28 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2003-2016 Demandante: Orlando de Jesús Zuluaga Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial 16 - Que el actor prestó sus servicios a la Rama Judicial, como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, desde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 27 de noviembre de 200629. - Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 200430. - Que el día 20 de diciembre de 201131 el demandante realizó la petición a la entidad demandada. - Mediante Oficio DESAJ-JC del 27 de febrero de 201232 la entidad demandada negó lo solicitado por el actor. - Mediante Resolución No. DESAJARR12-274 del 26 de abril de 201233, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición. - Por Resolución No. 3827 del 21 de agosto de 201234, la entidad demandada resolvió el recurso de apelación. - Obra la Resolución No. 0400 del 09 de febrero de 200535 proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Armenia- Quindío, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la bonificación por gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004”, y de la cual se desprende lo siguiente: “Que el doctor ORLANDO DE JESÙS ZULUAGA GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.030.633, en su calidad de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia manifestó, por escrito y dentro del término, su voluntad de acogerse al Decreto 4040 de 2004 o Bonificación de Gestión Judicial, para lo cual no solo aportó el escrito pertinente sino el documento donde consta el desistimiento autorizado por el Tribunal Administrativo del Quindío con las constancias respectivas y con la renuncia a los términos de ejecutoria (…)”.
(negrita de la Sala). A la luz de la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: 29 Folios 18-30; 34. 30 Folio 35-37; 82. 31 Folios 38-44. 32 Folio 45. 33 Folio 52-53. 34 Folios 58-64. 35 Folios 31-33. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2003-2016 Demandante: Orlando de Jesús Zuluaga Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial 17 Primero, Orlando de Jesús Zuluaga Giraldo tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en su calidad de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, a su vez, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía, por lo que la sentencia será modificada en dicho sentido.
Segundo, se colige de las normas antes transcritas que, por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, la Bonificación por Compensación que allí se regula, sólo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud; disposiciones frente a las cuales no se modifica el marco legal vigente que fija los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las diferentes prestaciones sociales, es decir, la Bonificación por Compensación no constituye factor salarial para la liquidación y pago de dichos emolumentos”, por lo que aclarará la sentencia en dicho sentido.
Tercero, en cuanto a la prescripción es necesario verificar si en el presente caso la sentencia de primera instancia aplicó en debida forma dicho fenómeno, ya que es un punto de discusión del escrito de apelación de la entidad demandada. Es del caso señalar que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 201836, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “… Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son: i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. 36 Conjuez Ponente: Dr. Pedro Simón Vargas Sáenz.
Exp. No.170012333000201200144 92 (0602-2015). Actor: María Rubby Montoya de Uribe. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2003-2016 Demandante: Orlando de Jesús Zuluaga Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial 18 … Dado lo anterior, se desestiman las razones que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada no sólo porque el tema de la bonificación por compensación, en los supuestos que informan la demanda, ya se encuentra definido a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, sino también cuando se repara respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces. …” (Se subraya y negrillas fuera de texto).
La precisión estriba en que, si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es del 5 de octubre de 2001 al 3 de diciembre de 2004.
Lo anterior sería aplicable al caso del demandante, pero debe tenerse en cuenta que la misma regla jurisprudencial citada lo exceptúa de dicha aplicación, si se tiene en cuenta que entro del expediente obra copia la Resolución No. 0400 del 09 de febrero de 200537 proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Armenia- Quindío, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la bonificación por gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004”, y de la cual se desprende: “Que el doctor ORLANDO DE JESÙS ZULUAGA GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.030.633, en su calidad de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia manifestó, por escrito y dentro del término, su voluntad de acogerse al Decreto 4040 de 2004 o Bonificación de Gestión Judicial, para lo cual no solo aportó el escrito pertinente sino el documento donde consta el desistimiento autorizado por el Tribunal Administrativo del Quindío con las constancias respectivas y con la renuncia a los términos de ejecutoria (…)”.
Luego, trayendo nuevamente a colación el criterio señalado por la jurisprudencia anotada, no cabe duda de que no es aplicable a este caso la prescripción trienal pedida por la parte apelante, en la medida que se dan los presupuestos de excepción señalados: “… salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son: i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus 37 Folios 31-33.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2003-2016 Demandante: Orlando de Jesús Zuluaga Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial 19 pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción.” En esa medida no operó la prescripción. Aunado a lo anterior, se advierte que el demandante tiene derecho en consecuencia a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 1 de enero de 2001, fecha en que ya ostentaba el cargo de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, y en la cual no corrió la prescripción trienal, pues se encuentra dentro de las excepciones antes indicadas, y desde ese día en adelante hasta el 27 de noviembre de 2006 (fecha de retiro del servicio).
Así mismo, es de señalar también que, si bien la prescripción fue interrumpida por el derecho de petición ejercido el día 20 de diciembre de 2011, o sea que los tres años hacia atrás se remontarían hasta el día 20 de diciembre de 2008, para este año 2008 estaba vigente el Decreto 4040 de 2004, durante el cual no corría la prescripción, como se anotó en la jurisprudencia citada.
La Sala se permite recordar que el Decreto 4040 es del día 3 de diciembre de 2004 y que fue anulado por sentencia ejecutoriada el 28 de enero de 2012, de suerte que durante ese largo período (7 años, 1 mes y 25 días) no corrió la prescripción. En otras palabras, el demandante se beneficia de una extensión de su derecho a solicitar la bonificación por compensación, por el principio de favorabilidad de los derechos del trabajador, de que trata el art. 53 de la Constitución. Por otro lado, es de aclarar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado38.
En consecuencia, no habrá lugar a declarar la prescripción trienal deprecada por la parte pasiva apelante y en ese sentido se confirmará la sentencia apelada. Cosa distinta es que si la Nación – Rama Judicial, acredita haber pagado sumas de dinero por concepto de reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación a favor del demandante, con base en transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes, pueda legítimamente descontarlas de la liquidación que resulte por el cumplimiento de una providencia posterior que imponga dichos pagos, por lo que se adicionara la sentencia en tal sentido.
De conformidad con lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, pues hay lugar a reconocer la bonificación por compensación sin lugar a declarar la prescripción conforme lo antes precisado, y se adicionará en el sentido de estarse a lo resuelto por las sentencias de unificación jurisprudencial citadas y se modificará frente a las precisiones antes indicadas.
Esta Sala se abstendrá de 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016; Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2003-2016 Demandante: Orlando de Jesús Zuluaga Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial 20 condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la solicitud radicada por la parte actora el 12 de mayo de 2017 y el 7 de febrero de 2018, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - ADICIÓNASE la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida dentro del expediente No. 250002325000201000246-02 (0845-15) de 18 de mayo de 2016, siendo demandante Jorge Luis Quiroz Alemán y otros y Conjuez Ponente el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, respecto de la regla de prescripción del derecho al reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación, con las precisiones efectuadas por Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 2018; y a lo dispuesto por la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia impugnada, el cual quedará, así: “Condénese a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al señor ORLANDO DE JESÚS ZULUAGA GIRALDO el derecho adquirido a recibir una bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte, conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, con la inclusión de todos los factores que devengan los Congresistas, el que debe contener la cesantía de dichos dignatarios, sin que de manera alguna sobrepase el límite porcentual fijado en el Decreto referido; a partir del 1 de enero de 2001 (fecha para la cual ya ostentaba el cargo de magistrado de la Dirección Ejecutiva Seccional), y desde ese día en adelante hasta el 27 de noviembre de 2006 (fecha de retiro del servicio).
Dicha Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2003-2016 Demandante: Orlando de Jesús Zuluaga Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial 21 Bonificación no constituirá factor salarial para los fines de reliquidación de sus prestaciones sociales. De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se podrán descontar las sumas de dinero que la entidad condenada hubiese cancelado a la demandante en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes.
CUARTO- ADICIONÁSE la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandada, respecto de las diferencias no cotizadas. QUINTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 04 de febrero de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Orlando de Jesús Zuluaga Giraldo en contra la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO.- NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO. - Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente NESTOR RAUL CORREA HENAO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA