Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-03-24-000-2022-00316-00 Demandante: Adriana Patricia Pérez Rojas Demandado: Unidad Nacional de Protección -UNP Tema: Niega la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados porque es necesario agotar la etapa probatoria antes de resolver los planteamientos.
Reiteración jurisprudencial Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones 6673 de 20 de agosto de 20211 y 8578 de 4 de noviembre de 20212, proferidas por la Unidad Nacional de Protección – UNP.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La ciudadana Adriana Patricia Pérez Rojas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: […] 1. Declarar la nulidad de los actos administrativos: Resolución 00006673 del 20 de agosto de 2021 calendado el 1 de diciembre de 2020 “Por la cual se finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas y exclusivo para el análisis de casos de Mujeres —CERREM de Mujeres” y la Resolución 8578 del 4 de noviembre de 2021 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, firmadas por el Director de la Unidad Nacional de Protección - UNP-, por las cuales se “finalizar las medidas de "un (1) vehículo convencional y Un (1) hombre de protección aprobados por trámites de emergencia. Un (1) hombre o mujer de protección con enfoque diferencial, tres (3) botones de apoyo (dos botones de apoyo para las hijas de la evaluada y uno para ella) y un medio de comunicación” a la líder y defensora de derechos humanos ADRIANA PATRICIA PÉREZ ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.283.779 de Caucasia Antioquia. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, restablecer el derecho de protección a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal y de la familia de ADRIANA PATRICIA PÉREZ ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.283.779 de Caucasia Antioquia, mediante la 1 Por la cual se finaliza unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas y exclusivo para el análisis de casos de Mujeres – CERREM de mujeres. 2 Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00316-00 Demandante: Adriana Patricia Pérez Rojas continuidad de esquema de protección personal, hasta tanto sus condiciones de seguridad por las actividades que realiza cese, o las condiciones de su seguridad se encuentren debidamente comprobadas se enmarcan como riesgo totalmente ordinario. 3.
Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. 4. Condenar en costas procesales y agencias en derecho del presente proceso […]. 2. Este Despacho, mediante auto de 19 de julio de 2022, inadmitió la demanda3. Posteriormente, por auto de 13 de septiembre de 20224, admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento, una vez la parte actora aportó el escrito de subsanación. I.2.
Los hechos 3. Como fundamento fáctico de su petición, la demandante indicó que fungía como líder social y defensora de los derechos humanos en varias organizaciones comunitarias y en grupos de víctimas del conflicto armado del departamento de Antioquia. 4. Señaló que participaba en la mesa de desaparición forzada de Antioquia, en la Organización REDEMUJER, en la organización REDEPAZ y en la organización Madres por la Vida.
Además, indicó que interviene ante la Jurisdicción Especial para la Paz y ante el Comité Asesor de la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas en el marco de implementación del Acuerdo de Paz. 5. Advirtió que había informado a las autoridades administrativas y a las judiciales de la ocurrencia de diversos eventos riesgosos para su integridad personal y la de su familia, generados con ocasión del liderazgo ejercido. 6.
Mencionó que, en el año 2020, mediante Resolución No. 1194 de 13 de marzo de 2020, la UNP determinó que tenía un nivel de riesgo extraordinario del 51.55% y, en consecuencia, adoptó como medidas de protección: un vehículo convencional, un hombre de protección, un hombre con enfoque diferencial, tres botones de apoyo (dos botones de apoyo para las hijas de la Evaluada y uno para ella) y un medio de comunicación. 7.
Indicó que, a través de las Resoluciones 0811 de 12 de noviembre de 2020 y 1516 de 9 de marzo del 2021, la UNP disminuyó el nivel de riesgo en un 41.11%, catalogado como riesgo ordinario, despojándola de las medidas de protección. 3 Índice 4 Samai, Expediente Digital. tras considerar que «i) si bien indica las causales de nulidad lo cierto es que no señala las normas que considera violadas; ii) no aporta los actos administrativos acusados con sus respectivas constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, y iii) el apoderado judicial no allega el documento idóneo -poder- para representar los intereses de la demandante». 4 Índice 11 Samai, Expediente Digital. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00316-00 Demandante: Adriana Patricia Pérez Rojas Frente a tal determinación, presentó acción de tutela con radicado 056863189001- 2021-00071-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos. 8.
Explicó que, con fecha 26 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos ordenó a la UNP realizar, en el término de un (1) mes, un nuevo estudio de valoración de nivel de riesgo de la actora y su familia. Además, ordenó mantener el esquema de seguridad, hasta que la UNP adoptara un nuevo acto administrativo en el que considerara el contexto de la accionante, los hechos denunciados por los escoltas el 30 de octubre de 2020 y los patrones de victimización contra líderes sociales, especialmente contra los defensores del Acuerdo de Paz. 9.
Indicó que esa decisión judicial fue ratificada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Antioquia. 10. Con ocasión de lo anterior, la UNP profirió la Resolución 6673 de 20 de agosto de 2021, conforme a la cual la señora Adriana Patricia Pérez Rojas tenía un nivel de riesgo ordinario de 42,77%. Esa decisión fue confirmada, a través de la Resolución 8578 de 4 de noviembre de 2021, en el sentido de no reponer la Resolución 6673 y finalizar las medidas de protección. 11.
Señaló que, los días 5, 6 y 7 de noviembre de 2021, recibió amenazas contra su vida en la subregión de Urabá mientras realizaba actividades de acompañamiento a la población vulnerable dentro de trámites de restitución de tierras. 12. Alegó que el 12 de noviembre de ese mismo año, informó a la UNP lo anterior. Sin embargo, la entidad demandada le comunicó que el estudio de nivel de riesgo fue ponderado como ordinario, por lo cual no existía título jurídico para invocar medidas de protección. 13.
Resaltó que la UNP ignoró la solicitud elevada por la Procuradora Delegada para la implementación del Acuerdo de Paz de la Procuraduría Regional de Antioquia, con relación a su caso. 14. Afirmó que el 22 de noviembre de 2021 la demandante se encontraba en la mesa de participación efectiva para las víctimas del conflicto armado en el municipio de Giradot (Cundinamarca), cuando le fue retirado el esquema de seguridad a las 08:00 de la mañana.
I.3. Solicitud de medida cautelar 15. La parte demandante, en escrito separado, solicitó la siguiente medida provisional: 4 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00316-00 Demandante: Adriana Patricia Pérez Rojas […]Dejar sin efectos la orden de retiro del esquema de seguridad dentro de la ejecución de funciones actuales que posee ADRIANA PATRICIA PÉREZ ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.283.779 de Caucasia Antioquia, dentro y fuera del departamento de Antioquia.
Actividades relacionadas o que se encuentran estrechamente relacionadas con la implementación del Acuerdo de Paz, hasta tanto se efectúe en derecho una debida, justifica y necesaria valoración de su riesgo, en el actual contexto de riesgo que existe para la actividad de defensores de derechos humanos y de las específicas actividades que realiza la demandada por fuera de su domicilio personal Don Matías Antioquia.
De manera subsidiaria se solicita conceder dicha medida anticipada a la presentación del libelo demandatorio con sus anexos probatorios y cumplimiento de requisitos previos para demandar, hasta tanto se adopte decisión de admisión o no de la Nulidad Restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos, citados a continuación: Esta SOLICITUD CON URGENCIA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de lo resuelto en las Resoluciones 00006673 del 20 de agosto de 2021 “Por la cual se finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas y exclusivo para el análisis de casos de Mujeres — CERREM de Mujeres”, y 8578 del 4 de noviembre de 2021 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, firmadas por la Dirección General de la UNP […]. 16.
Como fundamento de su petición, señaló que las Resoluciones 6673 de 20 de agosto de 2021 y 8578 de 4 de noviembre de 2021 están falta y falsamente motivadas y transgreden los artículos 2, 4, 11, 13, 29, 40 (numeral 6), 209 y 270 de la Constitución Política. 17. Mencionó que esas resoluciones afectaban sus derechos «a la VIDA y la seguridad, (…) libre locomoción», toda vez que, regresaría a su lugar de residencia en el departamento de Antioquia «lugar donde repunta (pese a la baja en datos de homicidio con años anteriores) el homicidio a líderes y defensores de derechos humanos, como bien lo expresa la Defensoría del Pueblo el 25 de agosto de 2021». 18.
Explicó que, cuando la UNP evaluó el nivel de riesgo de la demandante, no consideró que era defensora de derechos humanos ni que era representante en diversos escenarios de participación relacionados con la búsqueda y documentación de casos de personas desaparecidas en el marco del conflicto armado. Por el contrario, consideró que «estaba inmersa en hipotéticos temores y por ende su riesgo como defensora era ordinaria». 19.
De igual manera, señaló que los actos acusados no fueron motivados con «soportes de estudio objetivos», así como tampoco evaluaron «circunstancias específicas de riesgo entre los años 2020 y 2021», sino con «alegorías subjetivas». 20. También aseguró que el estudio que fundamentó las resoluciones demandadas era incongruente con la realidad de la actora, tal y como se podía constatar, «mediante la oída testimonial de la Personera de Don Matías, Secretaria de 5 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00316-00 Demandante: Adriana Patricia Pérez Rojas Gobierno y del personal de protección personal que acompañó a la Señora Adriana durante los eventos de riesgos de seguridad durante los años 2020 y 2021, así como al representante legal del canal de noticias local de Don Matías (…) antecedentes en informes y posibles entrevistas al personal de seguridad que atendió casos de riesgo en zonas ajenas al domicilio de la demandante». 21.
Afirmó que: «la señora Adriana Pérez puede ser la siguiente en lista de decesos de muertos de defensoras de derechos humanos», de no decretarse la medida provisional, lo cual era contrario a los lineamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y a lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución 002 de 2017 de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto al deber del Estado de proteger a las personas que defienden los derechos humanos. 22.
Concluyó que era otra víctima de las irregularidades de valoración de la UNP, según lo evidenciado en el estado de cosas inconstitucional considerado en las sentencias «T-8.018.193, T8.136.698, T-8.062.595, T-8.091.278, T8.242.042, T- 8.266.696, T-8.270.692, T8.365.345 y T-8.473.048 de la Corte Constitucional». II. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 23.
De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado5 a la entidad demandada para que, en el término de cinco días (5) días, se pronunciara sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA. 24. El apoderado judicial de la Unidad Nacional de Protección (UNP), a través de escrito de 25 de septiembre de 20226, solicitó negar la petición cautelar por cuanto carece de fundamento fáctico y jurídico. 25.
Señaló que: «no se encuentra probado el juicio de ponderación que permita concluir el perjuicio gravoso que presenta la demandante ni se encuentra acreditado cual es el perjuicio irremediable». 26. Explicó que los actos demandados fueron proferidos conforme con un estudio técnico, idóneo, eficaz, oportuno, individualizado y específico que arrojó que, el nivel de riesgo de la actora era bajo, en una matriz de 42,77%, que se ajusta a la categoría de riesgo ordinario. 27.
Mencionó que dicho estudio técnico estaba orientado «a precisar la gravedad e inminencia de la amenaza que afectaba a la evaluada, dentro de un espacio y momento determinados, con miras a establecer las medidas de protecciones idóneas, eficaces y proporcionales para el goce efectivo de sus derechos». 5 Mediante auto de 13 de septiembre de 2022.
Índice 12 Expediente Digital Samai. 6 Índice 21 Expediente Digital. Samai. 6 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00316-00 Demandante: Adriana Patricia Pérez Rojas 28. De acuerdo con lo anterior, concluyó que: «no se cuenta con los insumos que permitan el estudio y resolución de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional (…) así como del material probatorio recaudado, (…) no se cuenta con la totalidad de los elementos de la litis».
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 29. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; (ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) determinar si es procedente efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de la medida que se depreca.
III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 30. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. 31.
En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 32. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.7 33.
En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de 7 Artículo 230 del CPACA 7 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00316-00 Demandante: Adriana Patricia Pérez Rojas discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”8.
No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”.
(negrillas fuera del texto) 34. Así las cosas, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación de intereses.
III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado 35. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA. 36.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Por lo que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».9 37.
Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA sobre la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, esta Sección recientemente precisó que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entiende acreditada en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas10.
En tal sentido, la Sala, en la providencia de 13 de mayo de 202111, precisó lo siguiente: 8 Artículo 229 del CPACA 9 Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 19 de junio de 2020;
Expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295- 00. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33-000-2018- 00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 8 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00316-00 Demandante: Adriana Patricia Pérez Rojas […] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]12 (negrillas fuera del texto original) III.4.
Del caso concreto 38. En el asunto sub examine, la ciudadana Adriana Patricia Pérez Rojas solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones 6673 de 20 de agosto de 2021 y 8578 de 4 de noviembre de 2021, tras considerar que esos actos administrativos infringen los artículos 2, 4, 11, 13, 29, 40 (numeral 6), 209 y 270 de la Constitución Política e incurren en los vicios de falta y falsa motivación. 39.
Para fundamentar la petición cautelar, explicó que la UNP no valoró de forma adecuada ni objetiva las pruebas que demostraban la amenaza grave que se cierne sobre su vida, especialmente, por el conflicto presente en el departamento de Antioquia y por el alto nivel de asesinato de lideres sociales. 40. A efectos de resolver preliminarmente el citado planteamiento, en primer lugar, el Despacho estudiará el procedimiento administrativo de evaluación del servicio de protección de personas.
Posteriormente, determinará si la solicitud cautelar cumple con los presupuestos probatorios requeridos para efectuar un pronunciamiento de fondo en esta etapa inicial del proceso. III.4.1. El procedimiento administrativo de evaluación del servicio de protección de personas 41. Cabe poner de presente que el derecho fundamental a la seguridad personal se soporta en lo dispuesto en el preámbulo, y en los artículos 2°, 12, 17, 18, 28, 34, 44, 46 y 73 de la Constitución Política, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7°, numeral 1°)13, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9°, numeral 1°)14, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 1°) y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (art. 3°). 12 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 13 Incorporada a la legislación colombiana mediante Ley 16 de 1972. 14 aprobada mediante Ley 74 de 1968. 9 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00316-00 Demandante: Adriana Patricia Pérez Rojas 42.
Precisamente, el preámbulo de la Constitución Política enuncia que es «voluntad del pueblo soberano asegurar la vida, la convivencia y la paz», y el artículo 2° prevé que «las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades». De manera que la seguridad es una garantía conferida a las personas que habitan el territorio nacional, en virtud de la cual puedan ejercer sus derechos y libertades fundamentales de forma pacífica. 43.
Por ende, con el propósito de delimitar los escenarios personales que son susceptibles de protección por parte del Estado, la Corte Constitucional clasificó los niveles de «riesgo» y «amenaza» a las personas, en las categorías de mínimo, ordinario, extraordinario, extremo y consumado15, como puede apreciarse: […] 1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca.
Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad.
Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro.
En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: a) amenaza ordinaria: Para saber cuándo se está en presencia de esta categoría, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y determinar si ésta presenta las siguientes características: i. existencia de un peligro específico e individualizable.
Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; ii. existencia de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de 15 Sentencias T-719 de 2003, T-339 de 2010, T-123/19 T-002/20. “ i) mínimo: aquel en el cual la persona solo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales;
(ii) ordinario: el soportado por igual por quienes viven en sociedad; (iii) extraordinario: aquel que ninguna persona tiene el deber jurídico de soportar; (iv) extremo: se presenta cuando una persona está sometida a un riesgo extraordinario, grave e inminente que amenaza con lesionar su vida o la integridad personal y (v) consumado: se configura cuando el riesgo que la persona no tiene el deber jurídico de soportar se ha concretado, y, por lo tanto, se han vulnerado los derechos a la vida o integridad personal.” 10 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00316-00 Demandante: Adriana Patricia Pérez Rojas que el inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción definitiva del mismo.
De allí que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual.; iii. tiene que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad; iv. tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y. finalmente, v. deber ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.
Cuando concurran todas estas características, el sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protección por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la lesión del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio cierto que, además, puede o no agravarse. Por estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación definitiva del derecho. b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal.
De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.
De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada. 3) Daño consumado: se presenta cuando ya hay una lesión definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal. En el evento de presentarse lo segundo, dicha lesión a la integridad personal también genera la protección especial no sólo frente a la integridad personal sino también frente a la vida. […]16 44.
Para la Corte Constitucional, solo los riesgos extraordinarios y extremos implican una amenaza cierta a la vida, pues no es suficiente con que exista una contingencia de un posible daño, sino que debe haber alguna manifestación o señal, que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro. 45. Esto significa que la persona que este sometida a un riesgo extraordinario y extremo, está facultada para exigir del Estado medidas de protección. Contrario sensu no existe vulneración de ese derecho si el riesgo es mínimo u ordinario, puesto que se trata de una posibilidad abstracta y aleatoria de causación del daño. 46.
En este escenario, la UNP es la entidad encargada de coordinar y ejecutar el servicio de protección de las personas que sufren una amenaza probable a sus vidas, según lo dispuesto en el Decreto 1066 de 2015. 16 Sentencia T-339 de 2010 11 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00316-00 Demandante: Adriana Patricia Pérez Rojas 47.
Para tal efecto, el artículo 2.4.1.2.40 del decreto ibidem reguló el procedimiento de valoración respectivo, el cual inicia con la recepción de la solicitud de protección por medio del diligenciamiento del formato de caracterización. Posteriormente, se traslada la información al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI), dependencia que se encarga de la recopilación y análisis de los datos.
Acto seguido, el asunto es examinado por el Grupo de Valoración Preliminar (CVP)17, dependencia que estudia la situación de cada caso y pondera el nivel de riesgo en ordinario (0 a 50), extraordinario (51 a 80) y/o extremo (81 a 100). 48. A partir de lo anterior, el GVP presenta ante el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) un concepto sobre las medidas aplicables, para que este las valide y recomiende al director de la UNP aquellas que deberán o no adoptarse mediante un acto administrativo susceptible de recurso de reposición. 49.
Según lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.4.1.2.40. del Decreto 1066 de 2015, el nivel de riesgo de quienes hacen parte del Programa de Protección debe reevaluarse una vez al año, o antes, si se presentan nuevos hechos que puedan generar su variación. Igualmente, explica que las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el CERREM, cuando exista un cambio de las situaciones que generaron el grado de riesgo en el sentido de suspender, retirar, renovar o modificar.
(artículo 2.4.1.1.30.) 50. En el marco de este procedimiento, la Corte Constitucional18 ha previsto que las medidas de protección que adopte la UNP, con ocasión del ejercicio del derecho fundamental a la seguridad personal, deben justificarse con base en estudios técnicos individualizados y específicos del nivel de riesgo de la persona interesada, que correspondan a la situación fáctica que afronta. 51.
Expresamente, la Corte Constitucional ha advertido que la solicitud de protección personal «debe estar acompañada de elementos probatorios, al menos sumariamente, de los hechos que denoten que, efectivamente, se encuentra expuesto a una amenaza. Para ello, es necesario acreditar su naturaleza e intensidad respecto de la cual se pide protección; y que se encuentra en una situación de vulnerabilidad o especial exposición a la materialización del inicio del daño consumado»19. 17 según lo dispone el artículo 2.4.1.2.34, del Decreto 1065 de 2015, estará conformado por el delegado de la UNP, quien lo coordinará; por el delegado del Ministerio de Defensa Nacional; por el delegado de la Policía Nacional; por el delegado de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos; por el delegado de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Igualmente, participarán de manera permanente, como invitados especiales, un representante del Fiscal General de la Nación, un representante del Procurador General de la Nación, un representante del Defensor del Pueblo y el delegado de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas CIAT. 18 T-707 de 2015. 19 Sentencia T-078 de 2013. 12 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00316-00 Demandante: Adriana Patricia Pérez Rojas III.4.2.
De las pruebas hasta ahora recaudadas en el plenario 52. Precisado lo anterior, la Sala determinará si en esta etapa preliminar del proceso la parte actora logró acreditar que la UNP valoró de forma errada el nivel de riesgo y amenaza a la vida de la demandante. 53. Al respecto, es pertinente mencionar que la UNP adelantó en el año 2021 el procedimiento administrativo de reevaluación de las circunstancias de riesgo de la señora Adriana Patricia Pérez Rojas. 54.
Como resultado de esa actuación, profirió las Resoluciones 6673 de 20 de agosto de 2021 y 8578 de 4 de noviembre de 2021, conforme con las cuales el riesgo de la demandante es ordinario, razón por la cual era pertinente finalizar las medidas de protección. 55. Puntualmente, la parte considerativa de la Resolución 6673 de 20 de agosto de 2021 explicó lo siguiente: […] Que la señora ADRIANA PATRICIA PEREZ ROJAS fue objeto de revaluación por hecho sobrevinientes, en cumplimiento a la orden judicial Proferida por el Juzgado de Santa Rose de Osos - Antioquia, bajo la condición como Dirigente y representante de organizaciones de víctimas.
Representante del comité de desaparición forzada de la Mesa Nacional de Participación Efectiva para las Victimas. Reside en el casco urbano del municipio de Don Matias (Antioquia), calidad poblacional que fue verificada en el transcurso del proceso surtido por parte del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información - CTRAI, dando cumplimiento así, a los criterios que expone el numeral 2 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, y entendiendo que su acreditación ya fue estudiada con anterioridad al interior de esta Unidad.
Ahora bien, en el proceso de la entrevista adelantada la evaluada manifestó como hechos relevantes que en Don Matias - Antioquia en febrero de 2021 (no recuerda fecha exacta) su madre le comentó que un sujeto desconocido estuvo alrededor de su lugar de residencia realizando videos y tomando fotografías. Agregó que en Puerto Triunfo - Antioquia, el 28 de octubre de 2020, circularon unos audios por via WhatsApp en donde la comunidad decía que ubicarán una camioneta y personas con descripción similar a la evaluada y sus hombres de protección, considera que esta era una situación con el fin de ubicarla.
De acuerdo con las actividades de campo adelantadas, frente a los hechos narrados como amenaza, se halló denuncias por amenazas ante la Fiscalía General de la Nación en estado en estado activo en indagación con órdenes de Policía Judicial, en las consultas a las autoridades municipales de Don Matías – Antioquia como Comandante de la Estación de Policía refirió que no tiene conocimiento de amenazas en contra de la evaluada, respecto a los hechos relacionados por la evaluada que una persona se encontraba tomando fotografías en el lugar de residencia, se desplegaron todas las acciones policiales para verificar el hecho y se pudo constatar que la persona que estaba en el lugar era un funcionario del canal local Tele Don Matías, quien se encontraba realizando sus trabajos, y que nada tenía que ver con un hecho en contra de la evaluada.
De igual manera, la Secretaria de Gobierno indica que, no conocen de amenazas en contra de la valorada, 13 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00316-00 Demandante: Adriana Patricia Pérez Rojas aporta las actas de los tres últimos Comités Territoriales de Justicia Transicional en donde el concepto de seguridad del municipio es favorable además en donde se evidencia que no hay situaciones de afectaciones a líderes de víctimas.
La Personeria de Don Matías indicó que conoce de los hechos por versión de la evaluada, sin embargo, señaló que no hay antecedentes de amenazas a ningún otro integrante de la mesa de víctimas. Por otra parte, respecto a los hechos que argumentó la evaluada al juez de tutela y donde aduce que fue víctima de atentado en Puerto Triunfo, se realizaron las siguientes actividades: En las entrevistas realizadas a las autoridades como la Secretaria de Gobierno de Puerto Triunfo, indican que revisaron las actas de los Consejo de Seguridad y no se relaciona hechos en contra de la precitada, además señalan que en el municipio se han desarrollado comisiones por parte de la Comisión de Búsqueda de personas desaparecidas y todo ha transcurrido con normalidad, inclusive se han desplazado a las veredas en zona rural y han desarrollado las actividades sin ningún impedimento.
El exsecretario de Gobierno de Puerto Triunfo, quien fungía como Secretario de Gobierno para octubre de 2020 informó que no tuvo conocimiento de ninguna situación de amenaza, atentado o situación de riesgo en contra de líderes de víctimas. El funcionario de la Sijn indicó que para la fecha de los hechos era el jefe de la Sijin de Puerto Triunfo y que, con relación a los hechos, nunca se trató de un atentado, tampoco hubo una situación de riesgo en la que estuviera en peligro la seguridad de la evaluada o su esquema de protección. De otros hechos reportados por la evaluada relacionada con escritos e inconvenientes, no se observa una amenaza, sino situaciones de conflictos en donde se menciona inconformismos entre los mismos miembros de la mesa nacional de víctimas.
Se verifican boletines e informes de agresiones en contra de líderes y no se registran hechos en Don Matias, pese a eso se valora el contexto nacional con relación a su condición poblacional. Expuesto lo anterior, y teniendo en cuenta la información consignada, se pudo evidenciar que, en cuanto a la Amenaza, se descarta los hechos ocurridos en Puerto Triunfo (Antioquia), toda vez que, no existen elementos de información que permitan convalidar objetivamente una amenaza en contra de la evaluada.
Respecto a las presuntas situaciones de amenaza (toma de fotos y videos) alrededor de su lugar de residencia en Don Matias (Antioquia), no existe un peligro cierto y/o elementos objetivos que permitan inferir o visualizar afectación de sus derechos fundamentales, debido a que no evidencia la intención de generar un daño en su contra, son temores hipotéticos frente al desarrollo de su actividad como mujer lideresa de víctimas.
(…) En cuanto a la Situación Específica de la señora ADRIANA PATRICIA PEREZ ROJAS no se configuran características de un riesgo cierto, claro, directo y especifico, toda vez que los mensajes, riesgos, intimidaciones o amenazas recibidas deben ser específicos e individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros, excepcionales y desproporcionados.
A su vez, la Corte Constitucional ha sostenido que la solicitud de protección que se haga al Estado exige el deber correlativo del peticionario de probar, al menos sumariamente, los hechos que demuestren o permitan deducir que se encuentra expuesto a una situación que amenace sus derechos. Aunado a lo anterior, en presente estudio se tiene en cuenta el contexto de la zona en donde desarrolla sus actividades, perfil y visibilidad, además de la situación actual e histórica de las lideresas y defensoras, adicionalmente se valora su enfoque de 14 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00316-00 Demandante: Adriana Patricia Pérez Rojas género en interseccionalidad con su condición de mujer lideresa, sin embargo, no existen elementos fácticos que determinen un riesgo que no esté en el deber de soportar.
En ese sentido, se concluyó que la señora ADRIANA PATRICIA PEREZ ROJAS no reúne los aspectos que permitan convalidar la realidad o una materialización probable de una amenaza como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones como Representante del comité de desaparición forzada de la Mesa Nacional de Participación Efectiva para las Víctimas, situación que convalidan las autoridades, razón por la cual se establece que el riesgo de la evaluada ha disminuido al punto de ser soportado por sí mismo y el cual está en su capacidad jurídica de soportar por el hecho de vivir en sociedad.
Posteriormente y en cumplimiento del procedimiento ordinario de protección del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas grupos y comunidades, establecido en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 el caso de la señora ADRIANA PATRICIA PEREZ ROJAS fue presentado ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM para el análisis de casos de mujeres -CERREM Mujeres, cuerpo colegiado que en plena observancia del marco normativo y de la situación específica que rodean el caso de la precitada, valido el nivel de riesgo determinado por el GVP como ordinario, y recomendó finalizar las medidas de protección, en virtud del numeral 18, del artículo 2.4.1.2.3, y del numeral 1, del artículo 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 de 2015.
(…) Que la mencionada Evaluación y/o revaluación del Nivel de Riesgo fue validada en el escenario del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM para el análisis de casos de mujeres -CERREM Mujeres, celebrado en sesión del día 17/08/2021, y en ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 2.4.1.2.38 del Decreto 1066 de 2015, y en particular la dispuesta por el numeral 6, recomendó: a. Nombre: ADRIANA PATRICIA PEREZ ROJAS b. Cédula: 39283779 c. Población: 2.3.
Dirigente y/o representante Organizaciones de Víctimas d. Cargo: Dirigente y representante de organizaciones de víctimas. Representante del comité de desaparición forzada de la Mesa Nacional de Participación Efectiva para las Victimas. Reside en el casco urbano del municipio de Don Matías (Antioquia). e. Datos Ubicación del Evaluado: Carrera 25B N° 19 - 30 Manzana N° 5 Prados del Norte -aperez3928@hotmail.com - 3102440696 - 3234461017 - DON MATIAS - ANTIOQUIA. f. Recomendaciones del CERREM: Finalizar un (1) hombre o mujer de protección con enfoque diferencial.
Finalizar tres (3) botones de apoyo (dos botones de apoyo para las hijas de la evaluada y uno para ella) y un (1) medio de comunicación. Comunicar el Resultado del Estudio de Nivel de Riesgo. g. Temporalidad: A partir de la fecha en la cual quede en firme el presente acto administrativo. h. Observaciones: 1) En caso de tener medidas de protección por parte de la UNP, procederá su finalización de inmediato, en virtud del numeral 18, artículo 2.4.1.2.3, y numeral 1, articulo 2.4.1.2.46 del Decreto No. 1066 de 2015. 15 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00316-00 Demandante: Adriana Patricia Pérez Rojas 2) En caso de contar con otras medidas de protección diferentes a las finalizadas con el presente acto administrativo, proceder a su ajuste o finalización de acuerdo con las recomendaciones hechas por el CERREM. […] 56.
Este acto administrativo indica que la UNP adoptó esa determinación con fundamento en las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, así como en la información recopilada por el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información, y en la reevaluación del nivel de riesgo del Grupo de Valoración Preliminar. 57.
Ahora bien, en esta etapa preliminar del proceso está acreditado que un analista del CTRAI efectuó una evaluación técnica específica a efectos determinar el nivel de amenaza de la demandante. Con tal propósito, entrevistó a la parte actora, a sus escoltas y a terceros. Además, recaudo información a través de oficios. 58. Puntualmente, según la orden de trabajo OT.444539 de 2 de agosto de 2021, la demandante fue entrevistada el 15 de junio de 202120, por el analista Eder Fabian Bejarano Zarate, oportunidad en la que informó que «fue desplazada en 1996 de Caucasia (Antioquia)» y se encuentra «diagnosticada con la enfermedad Miastenias Gravias, enfermedad autoinmune que en ocasiones le genera episodios discapacitantes». 59.
También señaló que trabajaba como coordinadora de la Mesa Municipal de Víctimas de Antioquia, como representante del Comité de Desaparición forzada a nivel nacional, como integrante del Consejo Asesor de la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas a nivel nacional. Sostuvo que «el riesgo se deriva principalmente por sus actividades en la mesa nacional de víctimas y el consejo asesor de la Unidad de Victimas»21. 60.
Sobre los antecedentes de amenaza o hechos en contra de la familia, la demandante indicó que22: […] su padre y su tío fueron asesinados y desaparecidos por el grupo ilegal AUC en el año 1997 al parecer por orden de alias Cuco Vanoy y Macaco. Menciona que para el 2019, a principios de agosto (no recuerda fecha exacta), recibió una llamada telefónica en la cual sujetos que mencionaron pertenecer a las Farc, le manifestaron que debía asistir a una reunión con las Farc en el municipio de Don Matías y que en caso de no asistir a la reunión, asesinarían a sus dos hijas, indica que posteriormente a esto, los mismos sujetos, empezaron a hacerle exigencias económicas […]. 61.
En la mencionada entrevista, la señora Adriana Patricia Pérez Rojas también afirmó que sus «desplazamientos más habituales los realiza en el casco urbano de Don Matías, igualmente se desplaza a Medellín (Antioquia)». Agregó que la mayor vulnerabilidad durante los desplazamientos era que «se desplazaba en un vehículo 20 Índice 39 expediente digital Samai 39.
OT.444539, folio 92. 21 Índice 39 expediente digital Samai 39. OT.444539, folio 97. 22 Índice 39 expediente digital Samai 39. OT.444539, folio 98. 16 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00316-00 Demandante: Adriana Patricia Pérez Rojas convencional, además, en muchas de las zonas que frecuenta, existe alta presencia de grupos ilegales»23. 62.
Del entorno residencial de la actora, la reevaluación del nivel de riesgo del Grupo de Valoración Preliminar encontró que la actora «cuenta con condiciones buenas de seguridad, zona urbana, cámaras de seguridad comunitarias, vidrios espejos en la casa que impide la visualización del exterior hacia el interior, cuenta con rejas y techos, distante de la estación de policía, cuenta con rondas y revistas en su lugar de residencia, la iluminación en el sector es adecuada». 63.
Sobre su entorno laboral, la demandante dijo que no contaba con un sitio físico y que asistía a reuniones a nivel nacional, «generalmente se reúne en hoteles con buenas condiciones de seguridad, igualmente se reúne en instalaciones de entidades gubernamentales. En ocasiones realiza trabajo de campo en su rol de lider de víctimas, en estas actividades frecuenta zonas rurales».24 64.
De acuerdo con lo anterior, el analista del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información, Eder Fabian Bejarano Zarate, concluyó que: […] Los desplazamientos que realiza la evaluada no representan mayor vulnerabilidad para su seguridad personal, generalmente se desplaza por carreteras principales con buenas condiciones de seguridad, su desplazamiento más habitual entre su lugar de residencia y municipios del Valle de Aburrá, son desplazamientos cortos, en donde no existe control por parte de grupos armados ilegales, además, las condiciones geográficas de las zonas permiten un acceso fácil a estos lugares, no hay antecedentes de hechos de violencia por estas zonas.
Respecto a los desplazamientos que realiza a otras ciudades, generalmente son desplazamientos a ciudades principales, en ocasiones se desplaza vía aérea, por lo que no se observa vulnerabilidades en los desplazamientos […]25. 65. Dentro de la síntesis que realizó el CTRAI de la entrevista de la señora Adriana Patricia Pérez Rojas, el documento GER-FT de 1° de junio de 2021, suscrito por Eder Fabian Bejarano Zarate, recopiló los hechos relacionados con su seguridad personal así26: […] Bogotá D.C., 22-feb-21, llegó un escrito a diferentes correos y whastApp de integrantes de la mesa nacional de víctimas y de algunos funcionarios públicos de la Unidad de Víctimas y el congresista Jhon Jairo Hoyos, en el cual se hacían señalamientos de inconformidades frente a la actuación de algunos líderes de víctimas, en el escrito se hacía mención de manera específica a las señora Adriana Patricia Pérez, en el escrito se les señala de ser ampones, manipuladores y otras serie de señalamientos e improperios tendientes a la imagen de los líderes, aclara que en este escrito no se hace alusión a una amenaza. 23 Índice 39 expediente digital Samai 39.
OT.444539, folio 99. 24 Índice 39 expediente digital Samai 39. OT.444539, folio 100. 25 Índice 39 expediente digital Samai 39. OT.444539, folio 158. 26 Índice 39 expediente digital Samai 39. OT.444539, folio 101 y 102. 17 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00316-00 Demandante: Adriana Patricia Pérez Rojas Don Matas (Antioquia), febrero de 2021 (no recuerda fecha exacta), su señora madre le comentó que un sujeto desconocido que vestía de negro, estuvo alrededor de su lugar de residencia realizando videos y tomando fotografías, indica que este tipo de situaciones también se presentaron en el año 2020, en la que personas con actitud sospechosa hacen presencia en su lugar de residencia. Puerto Triunfo (Antioquia), el 25-oct-2020 se encontraba en el municipio realizando unas actividades relacionadas con la caracterización de casos de desaparición forzada, durante los días 25, 26 y 27-oct-2020, en los diferentes sitios que visitó a razón de sus actividades, observó personas con actitudes sospechosas en las que se presume la estaban siguiendo y observando los diferentes movimientos que ella hacía. Para el 28-oct-2020, una amiga de nombre Miyineri (sin más datos), le dice que en diferentes grupos de whastApp de los habitantes del municipio, están circulando unos audios, en los cuales se invita a la ciudadanía a que ubiquen unas personas (dos hombre y una mujer) que se movilizan en una camioneta blanca, en los audios se hacía descripciones físicas, de vestimenta y de sitios frecuentados, que coincidían con la señora Adriana y sus dos hombres de protección, menciona que en los audios se argumentaba que las personas estaban hurtando en el municipio y se invitaba a no dejarlos salir del municipio.
Indica que esta situación la consideró como una intención de ubicarlos, que presume que los hechos se deriven a razón de sus actuaciones de caracterización de hechos de desaparición forzada, en especial por que en la mayoría de casos está involucrado el señor Ramón Isaza y al ser una zona con injerencia de él. (…) presume que la intención era ubicarla, sin embargo, hace claridad que es una situación que presume, pero los audios nunca se hacen alusión a un grupo armado o una situación específica por su labor.
Indica que adicionalmente a los audios, su amiga Miyineri le recomendaba que se fuera del municipio por que iban a ir por ellos, refiriéndose a ella y a sus hombres de protección, sin embargo, estas afirmaciones las hacia sus amiga desde el temor, nunca argumentó el por qué concretamente le decía eso, indica que para el 29- oct-2020, la esposa del dueño del Hotel en donde se encontraban hospedados, hotel conocido como Hotel de Paty (no recuerda el nombre exacto), le manifestó que en la noche anterior, dos sujetos desconocidos que se movilizaban en una motocicleta, hicieron presencia en el hotel y se acercaron a la camioneta que utiliza como medida de protección, estos sujetos tocaban los vidrios y las latas de la camioneta, posteriormente a esto se marcharon.
Indica que a razón de todas estas situaciones sospechosas que habían ocurrido, decide salir del municipio. Menciona que el hecho descrito anteriormente, lo considera un atentado en su contra. Bogotá D.C. menciona que para el 2019, a principios de agosto (no recuerda fecha exacta). recibió una llamada telefónica en la cual sujetos que mencionaron pertenecer a las Farc, le manifestaron que debía asistir a una reunión con las Farc en el municipio de Don Matías y que en caso de no asistir a la reunión, asesinarían a sus dos hijas, indica que posteriormente a esto, los mismos sujetos, empezaron a hacerle exigencias económicas. […] 66.
El 27 de julio de 202127, el mismo analista realizó una segunda entrevista a la demandante, en consideración a que la Defensoría del Pueblo puso en conocimiento a la UNP el 1° de julio de 202128, una situación de seguridad 27 Índice 39 expediente digital Samai 39. OT.444539, folio 176. 28 Índice 39 expediente digital Samai 39. OT.444539, folio 148. 18 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00316-00 Demandante: Adriana Patricia Pérez Rojas acontecida durante el desarrollo de la Mesa nacional de víctimas celebrada en marzo de 2021 en Cartagena29.
Frente a lo cual, la actora explicó: […] lo que sucedió fue que en medio del desarrollo de las reuniones que se llevaban a cabo, se presentaron inconvenientes con otros delegados que hacen parte de la Mesa de Víctimas, quienes sin autorización empezaron a grabar lo que se decía en la sesiones de la Mesa, por lo que se les llamó la atención ya que el grabar y sacar la información colocaba en riesgo a los miembros de la mesa de víctimas, indica que se presentaron discusiones con estas personas y altercados con estas personas por estas aptitudes, menciona que quienes grababan fueron personas que tienen voz pero no voto en la Mesa de Victimas y hacen parte de la misma, menciona que esa fue la situación que se presentó y no se presentó ningún otro hecho relacionado con su seguridad personal. […] 67.
Por otro lado, los integrantes del esquema de protección de la actora -en su entrevista- mencionaron que en el mes de noviembre de 2020 se presentó un incidente en el municipio de Doradal donde tuvieron que salir de manera inesperada del lugar por una presunta amenaza de muerte30. 68. El 16 de junio de 2021 se entrevistó al comandante de la Estación de Policía del municipio de Don Matías, Jhon Jade Ruiz Acevedo, quien señaló lo siguiente: […] no tiene conocimiento de hechos de amenaza en contra de la señora Adriana Patricia Pérez, indica que desde la estación de Policía se tiene la consigna permanente de realizar rondas y revistas e n el lugar de residencia de la señora Adriana, al igual que cuenta con medida preventiva de plan padrino, hasta la fecha no se ha reportado ninguna novedad.
Indica que respecto a los hechos relacionados con que una persona se encontraba tomando fotografías al lugar de residencia de la señora Adriana, se desplegaron todas las acciones policiales para verificar el hecho y se pudo constatar que la persona que estaba en el lugar era un funcionario del canal local Tele Don Matias, quien se encontraba realizando sus trabajos y que nada tenía que ver con un hecho en contra de la señora Adriana.
Menciona que en el municipio no existe presencia de Grupos Armados Organizados, en el municipio tampoco se han presentado antecedentes criminales contra dirigentes de organizaciones de víctimas, ni líderes sociales, el fenómeno delincuencial que más se presenta es el microtráfico y riñas personales, en general el municipio goza de un concepto favorable de seguridad.
Indica que tampoco tienen conocimiento de otros líderes sociales que hayan presentado inconvenientes en temas de seguridad. […]31 69. En la misma fecha, el analista del CTRAI entrevistó a la entonces personera del municipio de Don Matías, Olga Lucia Lopera Álvarez32, quien manifestó lo siguiente: 29 Índice 39 expediente digital Samai 39.
OT.444539, folio 135. 30 Índice 39 expediente digital Samai 39. OT.444539, folio 153. 31 Índice 39 expediente digital Samai 39. OT.444539, folio 159. 32 Índice 39 expediente digital Samai 39. OT.444539, folio 162. 19 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00316-00 Demandante: Adriana Patricia Pérez Rojas […] conoció a través de la misma señora Adriana Patricia Pérez situaciones de amenazas, específicamente conoció de los de los hechos relacionados con personas extrañas que hacían presencia en su lugar de residencia, hechos ocurridos en 2020, indica que también conoció de una llamada que realizaron el 06-may-2020, en donde le hacían preguntas relacionadas con que si ella era de víctimas, que si ella era Adriana.
Menciona que la señora Adriana es una líder de víctimas con bastante visibilidad y liderazgo, hace parte de las mesas municipal, departamental y nacional de víctimas, además hace parte del Consejo Asesor de la Unidad de Búsqueda. Menciona que también conoció por la misma señora Adriana sobre un escrito amenazante recibido al parecer en 2019, en el que se hacía mención a líderes sociales de manera general, indica que cuando se conocen este tipo situaciones, se socializan con las demás autoridades en espacios como Consejos de Seguridad.
Indica que ningún otro miembro de la mesa municipal de víctimas ha presentado incidentes de seguridad, considera que su exposición al riesgo esta más relacionado con su participación en la mesa departamental y nacional que con la municipal, pues en la mesa municipal las actividades se han desarrollado desde la normalidad, además hay que tener en cuenta su trabajo con la documentación y participación en la ubicación de fosas en casos de desaparición forzada. […] 70.
También, el funcionario del CTRAI entrevistó el 16 de junio de 2021 a la secretaria de gobierno de la Alcaldía municipal de Don Matías, Kelly Johana Lopera Gómez, quien declaró que: […] no tiene conocimiento de ninguna situación de amenaza o hecho de riesgo en contra de la señora Adriana Patricia Pérez, indica que en los diferentes consejos de seguridad o comités territoriales de justicia transicional, nunca se han tocado temas relacionados con amenazas en contra de la señora Adriana, menciona que el concepto de seguridad del municipio es favorable, no tienen presencia de grupos armados ilegales, tampoco se han presentado acciones en contra de líderes de víctimas o líderes sociales.
Adjunta copia de las actas de los últimos consejos territoriales de justicia transicional en donde se da el concepto favorable de seguridad en e municipio. […]33 71. De otra parte, el CTRAI entrevistó el 16 de julio de 2021 a la secretaria de gobierno de la Alcaldía municipal de Puerto Triunfo (Lina Maritza Restrepo Cárdenas)34, quien manifestó sobre el particular lo siguiente: […] se verificaron las actas de Consejos de Seguridad No. 005 del 10-nov- 2020, en donde no se evidencia ninguna información relacionada con la señora Adriana Patricia Pérez, también se verificó el anterior consejo de seguridad que se llevó à cabo el 23-jul-2020 y no reposa ningún tipo de información al respecto.
Indica que en el municipio se han desarrollado comisiones por parte de la Comisión de la Verdad y Comisión de Búsqueda de personas desaparecidas y todo ha transcurrido con normalidad, inclusive se han desplazado a las veredas en zona rural y han desarrollado las actividades sin ningún impedimento. Además, el trabajo de los líderes de víctimas es de mucha articulación con la institucionalidad. […] 33 Índice 39 expediente digital Samai 39.
OT.444539, folio 165. 34 Índice 39 expediente digital Samai 39. OT.444539, folio 168. 20 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00316-00 Demandante: Adriana Patricia Pérez Rojas 72. El CTRAI también entrevistó al ex secretario de la alcaldía municipal de Puerto Triunfo el 16 de julio de 202135, quien sostuvo que: […] para octubre de 2020, cuando fungía como Secretario de Gobierno de Puerto Triunfo, no tuvo conocimiento de ninguna situación de amenaza, atentado o situación de riesgo en contra de líderes de víctimas.
Indica que no conoce a la señora Adriana Patricia Pérez, tampoco conoció de los presuntos hechos en contra de ella. Menciona que en el municipio no se presentan hechos de amenaza o extorsiones desde el año 2006 aproximadamente, en general el municipio goza de buen contexto de seguridad, los homicidios que se presentan están relacionados con temas de microtráfico.
Indica que el municipio con relación las víctimas, es un municipio receptor, más no expulsor. […] 73. El 27 de julio de 202136, el CTRAI entrevistó a Carlos Alberto Pinzón, en calidad de funcionario de la SIJIN del municipio de Puerto Triunfo, quien manifestó que: […] para octubre de 2020 se desempeñaba como jefe de la Sijin de Puerto Triunfo, indica que respecto a los hechos relacionados con la señora Adriana Patricia Pérez y su esquema de protección, nunca se trató de un atentado, tampoco hubo una situación de riesgo en la que estuviera en peligro la seguridad de la señora Adriana o su esquema de protección, indica que lo que paso fue que empezó a circular unos audios de WhatsApp en donde una ciudadana del corregimiento de Doradal ponía en conocimiento unos robos que estaban haciendo unas personas en una camioneta blanca, indica que los escoltas de la señora Adriana se asustaron y se fueron para la habitación del Hotel y allí informaron que estaban asustados por que según ellos los audios de Whatsapp era con el fin de ubicarlos a ellos ya que andaban en una camioneta similar.
Indica que como jefe de la Sijin Ilegó hasta el hotel y se entrevistó con la señora Adriana y los escoltas, indica que nunca les manifestó que salieran del municipio, tampoco les comentó que los hechos estaban relacionados con ubicarlos a ellos, por el contrario se les manifestó que no eran hechos en los que se vislumbrara un riesgo para ellos.
(…) sin embargo, tanto la señora Adriana como los escoltas, insistían en que sentían miedo por el contexto de la zona, indica la persona entrevistada, que nunca se les manifestó que lo mejor era que salieran del municipio, por el contrario, se les puso a disposición el acompañamiento policial si quería retornar al Doradal para que se sintieran más tranquilos, también se les compartió los números telefónicos institucionales, sin embargo, ellos insistían en que se sentían temerosos por la zona.
Indica que desde la Sijin se realizaron actividades de verificación de los audios, algunos ciudadanos manifestaron que efectivamente se habían presentado hurtos y quedaron de formalizar la denuncia, pero trascurrió el tiempo y nunca se recepcionó denuncia por estos hechos. Indica que el hecho de la señora Adriana tampoco se tocó en consejos de seguridad ya que como se mencionó anteriormente nunca existió un hecho material de riesgo, indica que en Puerto Triunfo se han llevado a cabo comisiones de instituciones competentes en temas de desaparición forzada y nunca se han presentado novedades de seguridad. […] 35 Índice 39 expediente digital Samai 39.
OT.444539, folio 171. 36 Índice 39 expediente digital Samai 39. OT.444539, folio 172. 21 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00316-00 Demandante: Adriana Patricia Pérez Rojas 74. Igualmente, el CTRAI entrevistó el 27 de junio de 2021 al coordinador de la Mesa Nacional de Victimas37, Orlando Burgos García. Este líder se refirió a los hechos ocurridos en febrero de 2021 que originaron una denuncia penal por parte de la actora por injuria, calumnia, amenaza y falsa denuncia, así: […] efectivamente la señora Adriana Patricia Pérez hace parte de la Mesa Nacional de Víctimas, indica que respecto a los hechos ocurridos en febrero de 2021, se trató de un documento que empezó a llegar a correos electrónicos de integrantes de la Mesa Nacional de Víctimas, donde una persona anónima hace señalamiento de injuriosos y calumniosos contra varios integrantes de la mesa, pese a que en el documento no hay una amenaza como tal, si es un hechos que los pone en riesgo ya que los señalan de hace mal manejo de la mesa de víctimas y además les hacen señalamientos de ser quienes organizan vías de hechos como huelgas, movilizaciones, además de los señalan de fraudes en temas políticos, estas situaciones son graves ya que los expone de manera pública de hechos calumniosos e injuriosos.
Menciona que también han circulado otros documentos a través de WhatsApp en donde se les señala que hace parte de grupos armados ilegales, situación que aumenta el riesgo por exponerlos ante cualquier agresión. […]38. 75. Sobre el mismo asunto, el Oficio 20210060022172591 de 24 de junio de 2021, suscrito por Yucelly Rincon Torrado, Defensora Regional de Antioquia, indica que no existe registro relacionado con amenazas o situaciones de riesgo en contra de la demandante39. 37 Índice 39 expediente digital Samai 39.
OT.444539, folio 174. 38 Índice 39 expediente digital Samai 39. OT.444539, folio 135. La demandante señalo en la denuncia lo siguiente: “El martes 16 de febrero del año en curso participe de una de las tantas Audiencias Públicas que se hacen con la comisión de seguimiento a ley 1448 de la cámara de representantes dirigida por el congresista Jhon Jairo Hoyos, donde exprese mi rechazo a señalamientos que realizo el señor RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS identificado con Cedula 6.869.171, correo electrónico refundacion@gmail.com en contra de la mesa nacional de víctimas y de quienes hacemos parte del comité de reforma al protocolo de participación. OCTAVO Este señor mencionado anteriormente NO es la primera vez que nos agrade con palabras y enuncia en sus exposiciones cosas que en un País como Colombia donde los lideres sociales defensores de derechos Humanos somos continuamente objeto de grupos Almargen de la ley y que continuamente asesinados, logra con sus falsas acusaciones COLOCARNOS EN GRADO EXTREMO DE PELIGRO, todo esto teniendo en cuenta que somos líderes de un alto reconocimiento Nacional y Departamental pero a su vez porque este señor envía audios y mensajes con frecuencia a grupos de chat donde atenta contra nuestra dignidad.
NOVENO El día jueves 18 de febrero empieza a llegar por medio de correo electrónico un panfleto donde nos mencionan con nombre propio a diferentes integrantes de las mesas de participación incluyéndome a mí, con injurias terribles vulnerando nuestro derecho al buen nombre. DECIMO El panfleto mencionado anteriormente coloca mi accionar en grado extremo de riesgo ya que este tipo de señalamientos temerarios y sin fundamento, se pueden llegar a convertir en tema de violencia no solo verbal sino física por algunos actores de la violencia en Colombia, que persiguen los líderes social defensores de derechos humanos al punto de quitarles la vida, No en vano las cifras de asesinatos a defensores de derechos humanos y líderes sociales aumenta de forma desproporcionada y dado mi representación y liderazgo debo recorrer gran parte del territorio Colombiano y mucho mas la zona del bajo Cauca Antioqueño, magdalena medio donde hago gran incidencia en temas desaparición forzada. 39 Índice 39 expediente digital Samai 39.
OT.444539, folio 183 y 189. 22 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00316-00 Demandante: Adriana Patricia Pérez Rojas 76. Igualmente, el Coronel Daniel Mazo Cardona del Departamento de Policía de Antioquia, mediante oficio GS-2021-145592-DEANT de 29 de junio de 202140, señaló que: «revisado el acervo documental de la oficina de derechos humanos, la evaluada es beneficiaria de medidas preventivas.
No se porta información sobre amenazas». 77. Además, mediante oficio GS-2021-147609 de ese mismo día y año, el Departamento de Policía de Antioquia informó que «se le han brindado charlas de autoprotección». 78. Respecto de las acusaciones reportadas en el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación para el Sistema Penal Oral Acusatorio, el CTRAI encontró las siguientes denuncias por amenaza: (i) 052376100109202000057, amenazas, Fiscalía 29 Seccional de Santa Rosa de Osos;
(ii) 052376100109202000078, amenazas, Fiscalía 39 Seccional de Santa Rosa de Osos; (iii) 050016000206201820796, amenazas, Fiscalía 02 Especializada Zona 4 Medellín; y (iv) 050016099166202153152, amenazas, Fiscalía 29 Seccional de Santa Rosa de Osos41. 79. Sobre el estado de la denuncia 050016099166202153152, la Fiscalía 29 Seccional de Santa Rosa de Osos explicó que se trata de señalamientos de un funcionario de la mesa nacional de víctimas hace en contra de la demandante, que no consisten en amenazas42. 80.
Frente a la denuncia 052376100109202000057, la funcionaria Aleida Victoria Villa de la misma Fiscalía, mediante el oficio Dsa2066-01-02-029-482 de 26 de julio de 202143, señaló que: […] se encuentra con programa metodológico y orden a Policía Judicial, a la fecha no se ha recibido respuesta del investigador, se denuncia unos hechos de 2019 donde dice que estando en Bogotá recibió llamadas telefónicas donde decían ser de las Farc y que necesitaban que pasara unas armas, igualmente denunció que recibía unos mensajes donde preguntaban que si ella era Adriana de víctimas.
También denunció que en Mayo de 2020, en su casa en Don Matías, escuchó ruidos extraños y llamó a la Policía, encontró un embace de gaseosa en el balcón, pero no encontraron personas Continua Cuerpo del estudio. […] 81. De la denuncia 052376100109202000078, el funcionario León de Jesús Bedolla de la Fiscalía 39 Seccional de Santa Rosa de Osos, a través del oficio 471 de 22 de julio de 202144, informó que: […] recibió información del investigador de campo, donde la denunciante manifiesta que tomaron unas fotografías al frente de su residencia, el 40 Índice 39 expediente digital Samai 39.
OT.444539, folio 183, 192 y 193. 41 índice 39 expediente digital Samai 39. OT.444539, folio 184. 42 ndice 39 expediente digital Samai 39. OT.444539, folio 201. 43 índice 39 expediente digital Samai 39. OT.444539, folio 184 y 199. 44 índice 39 expediente digital Samai 39. OT.444539, folio 184 y 206. 23 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00316-00 Demandante: Adriana Patricia Pérez Rojas investigador deja claro que no se logra identificar por que el las imágenes son borrosas y el indiciado se encuentra con casco y tapabocas, e consecuencia no ha sido posible establecer la real ocurrencia del delito de amenazas.
No se han tomado decisiones judiciales de fondo. […] 82. En el oficio GS-2021-167697-DEANT de 22 de julio de 2021, el jefe de la Seccional de Investigación Criminal – SIJIN DEANT, Mayor Fabian Mauricio Baquero Guerra, señaló que según «los soportes documentales, físicos, digitales y libros de anotación de la UBIC no se halló información relacionado con lo solicitado»45. 83.
De acuerdo con todo lo anterior, el analista del CTRAIT Eder Fabian Zarate concluyó en la orden de trabajo 444539 de 1° de junio de 2021, lo siguiente: […] AMENAZA Realidad e Individualidad: Pese a que reporta hechos de amenaza y existen denuncias ente Fiscalia, no se configuran criterios de apreciación de la amenaza, labores de campo permiten desvirtuar los presuntos hechos de atentado o situaciones de amenaza.
Situación específica de la evaluada: Factor diferencial género mujer, se valoran factores interseccionales de género, riesgos a los que se exponen las mujeres lideresas, presunción de riesgo extraordinario de género auto 098 de 2013, se valoran sus vulnerabilidades en los entornos al igual que sus vulnerabilidades en sus desplazamientos.
Se valora su visibilidad y liderazgo. Escenario donde se presentan los hechos: Don Matías no registra alertas tempranas, tampoco hay presencia de grupos armados ilegales, se valora la A.T. 026-18 y contexto nacional referente a lideres. Inminencia de peligro. Baja probabilidad de materialización de hechos de amenaza. RIESGO Respecto al riesgo, no se configuran características de un riesgo especifico y claro, no existe una situación clara en la que se Infiere el inicio a la afectación de bienes jurídicamente importantes para la evaluada, en presente estudio se tiene en cuenta el contexto de la zona en donde desarrolla sus actividades, perfil y visibilidad, además de la situación actual e histórica de las lideresas y defensoras, adicionalmente se valora su enfoque de género en interseccionalidad con su condición de mujer lideresa, sin embargo, no existen elementos tácticos que determinen un riesgo que no esté en el deber de soportar. […] 84.
Como puede apreciarse, las pruebas aportadas por la entidad demandada en los antecedentes administrativos, dan cuenta que la Dirección General de la Unidad Nacional de Protección adoptó una decisión fundada en una evaluación técnica que consideró diversos factores. 85. Los medios de prueba que obran hasta ahora en el plenario demuestran que la demandante es una líder social que desarrolla una labor trascendental en materia de defensa de derechos humanos, pues participa en diferentes instancias comunitarias.
Sin embargo, no está acreditado que esa ciudadana, para la época 45 índice 39 expediente digital Samai 39. OT.444539, folio 184 y 209. 24 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00316-00 Demandante: Adriana Patricia Pérez Rojas de la expedición de los actos acusadas, estuviera en riesgo extraordinario o extremo a su vida. 86.
Por el contrario, en esta etapa primaria del proceso, la demandante todavía no ha podido cuestionar la legalidad y suficiencia de los motivos que sustentaron esas determinaciones, pues lo cierto es que en el escrito de la demanda solicitó la práctica de los siguientes testimonios: […] Solicito respetuosamente Honorable magistrado, sean citadas a rendir testimonio en lo relacionado con los hechos de la presente demanda, a las siguientes personas: - Claudia Vallejo, Procuradora Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz, quien se ubica en la ciudad de Medellín, Cra. 56A #49a-30. - Olga Lucia Lopera Alvarez - PERSONERIA DE DON MATIAS: Correo electrónico: personeria@donmatias-antioquia-gov.co. - Kelly Johana Lopera Gómez, Secretaria de Gobierno de Don Matías: Carrera 30 N° 29-59 (+57) (4) 8663243, correo: gobierno@donmatiasantioquia.
Gov.co - FABIAN ANDRÉS GALLEGO PULGARÍN y CARLOS MARIO ROJAS, equipo de seguridad adscritos a la UNP, quienes brindaron cobertura al esquema de seguridad personal de la señora Adriana Pérez. Estas personas, por su calidad testimonial pueden dar mayor luz frente al proceso de falta de objetividad del proceso de verificación de condiciones de seguridad y estudio del riesgo extraordinario viciado por parte de la UNP, así como de las condiciones de seguridad que vivenció la demandante durante los años 2020 y 2021. […] 87.
Es más, la actora sostuvo en la solicitud cautelar que la ilegalidad de los actos demandados se podría comprobar a través de los testimonios de «la Personería de Don Matías, secretaria de Gobierno y del personal de protección personal que acompañó a la Señora Adriana durante los eventos de riesgos de seguridad durante los años 2020 y 2021, así como al representante legal del canal de noticias local de Don Matías.
En igual sentido, mencionó que se podía verificar antecedentes en informes y posibles entrevistas al personal de seguridad que atendió casos de riesgo en zonas ajenas al domicilio de la demandante». 88. Así las cosas, el despacho observa que el análisis del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM MUJERES, fue objetivo y justificado a la luz de las circunstancias fácticas vigentes al momento de la expedición de esos actos. 89.
Los testimonios y las pruebas documentales recaudadas durante el trámite de evaluación del riesgo de 2021 señalan que, para esa época, el nivel de riesgo en contra del derecho fundamental de la seguridad, a la vida e integridad personal de la señora Adriana Patricia Pérez Rojas, era ordinario. 25 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00316-00 Demandante: Adriana Patricia Pérez Rojas 90.
De este modo, si la parte actora pretendía desvirtuar la presunción de legalidad que cobijaba a los actos administrativos demandados, debió aportar, junto con su solicitud cautelar, las pruebas técnicas que soportaran sus afirmaciones, puesto que el derecho de acceso a la administración de justicia conlleva la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal46, cuyo desconocimiento genera consecuencias desfavorables, «como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso»47. 91.
Además, aun cuando la demandante mencionó en el escrito de la solicitud cautelar que recibió amenazas en contra de su vida entre los días 5, 6 y 7 de noviembre de 2021, y que la Procuradora Delegada para la implementación del Acuerdo de Paz de la Procuraduría Regional de Antioquia envió misiva para exigir la adopción de su esquema de protección, también es una realidad que no aportó las pruebas relacionadas con esas situaciones fácticas. 92.
Valga recordar que los hechos riesgosos posteriores a la fecha de expedición de los actos acusados, exceden el objeto de análisis de esta autoridad judicial en consideración a que esta Corporación pacíficamente ha sostenido que el juicio de legalidad del acto administrativo debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias vigentes al momento de su expedición, sin que puedan considerarse aspectos posteriores o futuros. 93.
En armonía con lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de abril de 2020, explicó lo siguiente: […] Debe recordarse que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación que sostiene que el juicio de legalidad que le corresponde realizar a la autoridad judicial se hace a la luz de las circunstancias de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento al acto o de las existentes al momento de su expedición y no respecto de los efectos de la implementación de la decisión administrativa que se adopte. […]48. 94.
Esto significa que, si después del 4 de noviembre de 2021 se presentaron nuevas amenazas o factores detonadores del riesgo, la parte actora debió iniciar nuevamente el trámite de asistencia inicial (artículo 2.4.1.1.25. del Decreto 1066), hasta que el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo adoptará una nueva decisión respecto de los hechos posteriores que no fueron evaluados, dado que esta jurisdicción solo puede evaluar los factores que materialmente motivaron las Resoluciones 6673 de 20 de agosto de 2021 y 8578 de 4 de noviembre de 2021. 46 Corte Constitucional, Sentencias C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-662 de 2004, C-275 de 2006, C-227 de 2009 y C-279 de 2013, entre otras. 47 Ibidem. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. sentencia de 30 de abril de 2020 que decidió los procesos de nulidad acumulados con radicados 11001-03-24-000-2018-00399-00 y 11001- 03-24-000-2018-00387-00. 26 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00316-00 Demandante: Adriana Patricia Pérez Rojas 95.
La motivación de los actos administrativos ha sido entendida como el conjunto de razones de hecho y de derecho que justifican la adopción del acto y, en consecuencia, debe ser «clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos49». 96.
Cabe recordar que quien alegue la configuración de las causales falsedad o falta de motivación debe demostrar alguna de las siguientes circunstancias: (i) que los hechos expuestos en la parte resolutiva son falsos, (ii) que el acto carece totalmente de fundamentos; o (iii) que las razones consignadas fueron insuficientes para justificar la decisión administrativa allí adoptada50. 97.
Sin embargo, el Despacho observa, al descender en el caso concreto, que la parte considerativa de las Resoluciones 6673 de 20 de agosto de 2021 señala claramente los motivos de hecho y de derecho que justificaron aquella determinación, cuya veracidad todavía no ha sido desvirtuada. 98. En este orden de ideas, el eje central de esta problemática judicial será abordado en la etapa probatoria, momento en el que la Sala recaudará las pruebas necesarias para establecer si las Resoluciones demandadas transgreden el contenido de los artículos 2, 4, 11, 13, 29, 40 (numeral 6), 209 y 270 de la Constitución Política, o incurrieron en los vicios de falsa motivación o falta de motivación. 99.
Así las cosas, y teniendo en cuenta la tesis jurídica sostenida en las providencias de esta Sección de 4 de marzo51 y de 9 de julio de 202052, así como el criterio esbozado por la Sección Quinta en los autos de 18 de septiembre de 201253, 17 de marzo de 201654 y 27 de junio de 201855, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de una solicitud cautelar en la que existe una duda probatoria sobre los presupuestos del juicio de legalidad. 100.
De este modo, el control de legalidad de las Resoluciones 6673 de 20 de agosto de 2021 y 8578 de 4 de noviembre de 2021 se plasmará en la decisión judicial que ponga fin al proceso, oportunidad en que la Sala estudiará en extenso todos los argumentos propuestos por las partes, y las pruebas que se decreten para tal efecto. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 13 de junio de 2013, número único de radicado: 25000-23-27-000-2007-00169-01 (17495), actor: Constructora los Hayuelos S.A., demandado: DIAN, Magistrada Ponente: Carmes Teresa Ortiz de Rodríguez. 50 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 24 de agosto de 2018. Radicación: 11001-03-24-000-2008-00388-00 (Acumulado 11001-03-24-000-2008-00173-00). M. P. Guillermo Vargas Ayala. Actores: Luis Fernando Jaramillo Duque y Distribuidora Nacional De Productos Ltda - Dinpro Ltda. 51 Radicación: 11001032400020180047000, demandantes: UCB PHARMA S.A. Y Laboratorios Biopas S.A. 52 Expediente: 11001032400020180028900, Actor: Juan Carlos Salazar Torres y Guido Alejandro Machado Peláez. 53 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de septiembre de 2012, Radicación número: 11001- 03-28-000-2012-00049-00, CP: Alberto Yepes Barreiro. 54 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de marzo de 2016, Radicación número: 76001-23-33- 000-2015-01577-01, CP: Lucy Jeannette Bermúdez. 55 Consejo De Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de septiembre de 2012, Radicación número: 11001- 03-28-000-2012-00049-00, CP: Alberto Yepes Barreiro. 27 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00316-00 Demandante: Adriana Patricia Pérez Rojas 101.
Finalmente, el Despacho recuerda que la decisión contenida en esta providencia, en los términos del inciso 2º del artículo 229 del CPACA, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que la presente decisión parte de un conocimiento sumario del litigio, y de un estudio probatorio primario en el que todavía hace falta recaudar los medios de prueba conducentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones 6673 de 20 de agosto de 2021 y 8578 de 4 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado -SAMAI-. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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