Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata 5 de junio de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07948-01 Demandante: Arnovi Anacona Urrutia Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Tutela contra auto proferido en un trámite incidental de desacato| Relevancia constitucional - confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició las decisiones en las que las accionadas se abstuvieron de sancionar en desacato por una orden de tutela y de avocar conocimiento de una queja.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 16 de febrero de 2026, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 14 de diciembre de 2025, Arnovi Anacona Urrutia, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 4 Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo de Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana, con ocasión de: (a) el Auto No. 791 de 24 de septiembre de 2025, mediante el cual el juzgado declaró cumplida la orden constitucional y se dispuso el archivo de incidente de desacato; y (b) el Auto No. 131 de 28 de octubre de 2025, a través del cual el tribunal se abstuvo de avocar conocimiento de una queja que se le presentó y ordenó su remisión al juzgado para lo de su competencia, dentro del trámite del incidente de desacato con radicado No. 41001-33-33-004- 2025-00132-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Arnovi Anacona Urrutia contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-07948-01 Demandante: Arnovi Anacona Urrutia Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: AMPARAR mi derecho fundamental al debido proceso y a la Efectividad de los Fallos Judiciales, vulnerados por las providencias emitidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio N° 791 del 24 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia: a. Reabra inmediatamente el Incidente de Desacato bajo el radicado 41001-33-22-004-2025-00132-00. b. Desconozca la excusa técnica del SISBÉN relativa a la limitación del software y, en su lugar, ORDENE al Municipio de San Agustín (Oficina SISBÉN) y al DNP que establezcan un mecanismo administrativo alternativo (acta, anexo o certificación manual) para documentar formalmente mi discapacidad psicosocial severa y mis tratamientos médicos continuos (sertralina y control por Psiquiatría), de conformidad con lo ordenado por el Tribunal. c. Imponga las sanciones de arresto y multa advertidas en el Auto N° 831 del 03 de octubre de 2025, hasta que se demuestre el cumplimiento material y efectivo de la recopilación de datos de discapacidad y el análisis de reclasificación.
CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Huila que, de recibir una nueva queja de incumplimiento en este proceso, avoque el conocimiento con el fin de ejercer su función de control judicial superior y garantizar la eficacia de su propia sentencia”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se extraen los siguientes: 4. 1) El 8 de mayo de 2025, los accionantes solicitaron la realización de una nueva encuesta del SISBÉN por cambio de domicilio.
La encuesta fue practicada el 14 de mayo de 2025 y en esta fueron ubicados en el nivel C3 como resultado de la calificación técnica realizada y de varios indicadores. 5. 2) El 26 de mayo de 2025, Arnovi Anacona Urrutia y Blanca Nubia Suáez Mora presentaron una acción de tutela3 contra el Departamento Nacional de Planeación, la Oficina del SISBÉN y el municipio de San Agustín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso.
En dicha acción solicitaron que se ordenara a las entidades accionadas calificarlos y ubicarlos en la letra A del SISBÉN, con fundamento en la encuesta realizada el 14 de mayo de 2025, dada su condición de discapacidad y víctima del desplazamiento forzado. 6. 3) El 5 de junio de 2025, el Juzgado 4 Administrativo de Neiva profirió la sentencia de tutela de primera instancia en la cual negó el amparo solicitado, al considerar que los accionantes habían sido encuestados en 3 Identificada con el radicado No. 41001-33-33-004-2025-00132-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07948-01 Demandante: Arnovi Anacona Urrutia Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 varias oportunidades para ser ubicados en el Sisbén y que, en la última, en la que fueron clasificados en el nivel “C3”, se evaluaron los indicadores “datos de hogar – gastos – afectación por eventos – datos de personas” y se incorporaron aspectos relevantes en relación con su situación de víctimas del conflicto armado y sus limitaciones físicas y de salud mental, por lo que mal haría en ordenar una reubicación a un nivel al que acorde con la medición técnica no pertenecen los accionantes, quienes, además, contaban con la posibilidad de acudir ante las accionadas, a fin de solicitar la realización de una nueva visita de encuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.8.3.1 de Decreto 441 de 2017. 7. 4) El señor Anacona Urrutia impugnó la anterior decisión y argumentó que, el 10 de junio de 2025, la Junta Médica del Equipo Multidisciplinario expidió un certificado de discapacidad psicosocial y que el juez de primera instancia no valoró el “robusto” soporte clínico que demostraba su limitación mental grave que lo hacía dependiente de la señora Suárez Mora. 8. 5) El 27 de junio 2025, el Tribunal Administrativo de Huila revocó la sentencia proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Neiva y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de Arnovi Anacona Urrutia, con fundamento en que la entidad territorial encargada de realizar la encuesta de caracterización no obró dentro del marco normativo y jurisprudencial que le imponía la obligación de tener en cuenta las enfermedades del accionante, y decidió (se trascribe): “ORDENAR al municipio de San Agustín (H), a través de la Oficina Administradora del Sisben o a través de la dependencia correspondiente, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, realice visita en la residencia del señor Arnovi Anacona Urrutia y elabore nuevamente una encuesta individual atendiendo los parámetros establecidos para el efecto por el Departamento Nacional de Planeación, recopilando la información necesaria para actualizar las condiciones socioeconómicas del prenombrado y su núcleo familiar, así como las enfermedades y discapacidades, con el fin de obtener, en caso de ser procedente, una reclasificación dentro de los niveles actuales del Sisbén, atendiendo a lo considerado en este fallo.” 9. 6) El 18 de agosto de 2025, el accionante promovió un incidente de desacato, en el cual alegó el incumplimiento de la orden impartida en segunda instancia y allegó una historia clínica de 7 de julio de 2017 que acreditaba el control con psiquiatría y la continuidad del tratamiento con sertalina. 10. 7) El Juzgado 4 Administrativo de Neiva, mediante los Autos de 21 de agosto, 2 y 12 de septiembre de 2025, respectivamente, abrió el incidente, corrió traslado y requirió pruebas sobre la realización efectiva de la encuesta y, posteriormente, en el Auto de 24 de septiembre de 2025, se abstuvo de imponer sanción al Secretario de Planeación Territorial y Desarrollo Radicación: 11001-03-15-000-2025-07948-01 Demandante: Arnovi Anacona Urrutia Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 Económico de San Agustín (Huila), a la encargada de la oficina Sisbén de San Agustín y a la directora del Departamento Administrativo de la Dirección General del Departamento Nacional de Planeación. Lo anterior, porque los dos primeros dieron cumplimiento al fallo de tutela y contra la tercera no se dirigió ninguna orden y, por ende, ordenó el archivo de las diligencias.
Ello sin perjuicio de que el accionante eleve, en escenarios distintos al presente incidente, nuevas solicitudes de recalificación. 11. 8) El señor Anacona Urrutia indicó que, el 2 de octubre de 2025, presentó un segundo incidente de desacato y este fue abierto por el Juzgado 4 Administrativo de Neiva a través de Auto de 3 de octubre de 2025, lo que, a su juicio, contradecía el archivo inicial.
Sin embargo, después de la audiencia especial celebrada el 8 de octubre de 2025, el 20 de octubre de 2025, se abstuvo nuevamente de imponer sanción y reiteró que la orden judicial se circunscribía a la práctica de la encuesta y al recaudo de información, actuación que fue verificada en el trámite del incidente. 12. 9) El 23 de octubre de 2025, el actor presentó ante el Tribunal Administrativo de Huila una queja por incumplimiento junto con una solicitud para que avocara conocimiento del asunto y, así, revocara los autos de archivo del incidente dictados por el juzgado. 13. 10) El Tribunal Administrativo de Huila, a través del Auto No. 131 de 28 de octubre de 2025, ordenó, por Secretaría, remitir el memorial de 23 de octubre de 2025 al Juzgado 4 Administrativo para que le diera trámite pertinente.
En virtud de ello, el 5 de noviembre de 2025, el juzgado se abstuvo de iniciar un nuevo incidente de desacato contra los funcionarios señalados y negó las solicitudes formuladas. 14. Como fundamento de la vulneración, el accionante indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 15.
Sobre el defecto sustantivo, el accionante adujo que el Juzgado 4 Administrativo incurrió en un error en el Auto No. 791 de 24 de septiembre de 2025 al aceptar la excusa técnica planteada por el Sisbén. Argumentó que un problema de software no podía prevalecer sobre la orden judicial de naturaleza constitucional. Como consecuencia de lo anterior, señaló que el juzgado omitió el deber de rechazar esa excusa técnica y de ordenar al Sisbén usar un mecanismo administrativo alternativo o manual para documentar su discapacidad y proceder al análisis de reclasificación. 16.
Asimismo, afirmó que esa autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico porque en el referido auto efectuó una valoración probatoria defectuosa, ya que declaró el cumplimiento de la orden de tutela solo con Radicación: 11001-03-15-000-2025-07948-01 Demandante: Arnovi Anacona Urrutia Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 el anuncio de la visita, sin exigir la prueba material del resultado derivado de la nueva encuesta completa y el análisis de los datos de discapacidad. 17.
Frente al desconocimiento del precedente, el accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Huila, al devolver la queja de incumplimiento al Juzgado 4 Administrativo de Neiva, mediante el Auto No. 131, abdicó de su rol de garante de la eficacia de su propia decisión, dilató el proceso y permitió que la vulneración persistiera.
Asimismo, sostuvo que se desconoció una situación idéntica contra el mismo tribunal, amparada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la Sentencia de 7 de junio de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-01774-00, por la obstaculización de la eficacia del fallo de tutela. En esa medida, adujo que era un precedente vinculante y aplicable a su caso. 1.2.
Sentencia de primera instancia4 e impugnación 18. Mediante Sentencia de 13 de febrero de 2026, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente las pretensiones de la solicitud de amparo. 19. Como argumento de su decisión, expuso que las decisiones adoptadas en los trámites incidentales estuvieron sustentadas en la verificación del cumplimiento de la orden judicial y la ausencia de negligencia de los funcionarios, por lo tanto, resultaba improcedente imponer sanciones por desacato o reabrir el trámite incidental.
Agregó que la inconformidad con el resultado de la clasificación no constituyó un incumplimiento judicial, por lo tanto, la providencia se encontraba ajustada a derecho. 20. De conformidad con lo anterior, advirtió que el accionante no logró demostrar de forma eficiente la violación de derechos fundamentales y que pretendió imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como continuar con el debate surtido en el trámite incidental.
Por lo tanto, concluyó que era improcedente la acción de amparo, toda vez que la pretensión de la parte actora estaba encaminada a que se realizara un nuevo estudio de lo que ya había sido resuelto por el juez natural de la causa, lo que conllevaba a que el requisito de relevancia constitucional no estuviera satisfecho. 21. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, Blanca Nubia Suárez Mora presentó escrito de impugnación, en calidad de agente 4 Mediante Auto de 18 de diciembre de 2025, el juez de primera instancia resolvió (1)
PRIMERO: ADMITIR la solicitud de amparo presentada por Arnovi Anacona Urrutia contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y Tribunal Administrativo del Huila y, (2 SEGUNDO: VINCULAR como tercero con interés en este trámite al Departamento Nacional de Planeación y al municipio de San Agustín-Oficina Administradora del SISBÉN, debido a que tuvieron incidencia o participaron en el proceso de tutela identificado con el radicado núm. 41001-33-33-004-2025-00132- 00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07948-01 Demandante: Arnovi Anacona Urrutia Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 oficiosa de su cónyuge, Arnovi Anacona Urrutia.
Argumentó que él se encontraba en estado de indefensión y debilidad manifiesta debido a su crítico cuadro psiquiátrico, el cual le impedía ejercer adecuadamente la defensa de sus propios derechos. 22. Señaló que el juez de primera instancia incurrió en error al no reconocer que la clasificación en el Sisbén constituyó una verdadera barrera de acceso a los servicios de salud y al mínimo vital.
Asimismo, sostuvo que el software utilizado por el Departamento Nacional de Planeación los ubicó en una categoría que no correspondía a su real capacidad económica y situación de vulnerabilidad. Finalmente, puso la afectación mental de Arnovi Anacona Urutia, su discapacidad física y los errores de georreferenciación de la EPS eran circunstancias que, según indicó, los mantenían en estado de desprotección.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Sobre la agencia oficiosa. 2.2 Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adoptadas en el trámite del incidente de desacato. 2.4. Conclusión. 2.1. Sobre la agencia oficiosa 23. Previo al estudio de fondo, la Sala encuentra procedente reconocer a Blanca Nubia Suárez Mora como agente oficiosa de su cónyuge, Arnovi Anacona Urrutia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 24.
La figura de la agencia oficiosa resulta procedente cuando el titular de los derechos presuntamente vulnerados no se encuentra en condiciones de promover por sí mismo la defensa de sus intereses. En el presente caso, obra prueba de que el agenciado se encuentra en una circunstancia que limita materialmente, a raíz de su enfermedad mental, la posibilidad de ejercer de manera directa la actuación procesal correspondiente, particularmente la presentación oportuna de la impugnación. 25.
Adicionalmente, la calidad de cónyuge de la agente oficiosa permite inferir un interés legítimo en la protección de los derechos del agenciado y justifica su intervención en procura de la salvaguarda de sus garantías fundamentales. En consecuencia, teniendo en cuenta la situación de salud del titular de los derechos invocados y la imposibilidad material de actuar directamente en defensa de estos, la Sala acepta la agencia oficiosa ejercida por la señora Suárez Mora y procederá al estudio de la impugnación presentada. 2.2.
Fijación de la controversia Radicación: 11001-03-15-000-2025-07948-01 Demandante: Arnovi Anacona Urrutia Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 26.
Establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales adoptadas en el trámite del incidente de desacato, si el Juzgado 4 Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo de Huila incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente y, si con ello, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana del señor Anacona Urrutia, al proferir a) el Auto No. 791 de 24 de septiembre de 2025, mediante el cual el juzgado archivó, por cumplimiento, el incidente de desacato; y b) el Auto No. 131 de 28 de octubre de 2025, a través del cual el tribunal se abstuvo de avocar conocimiento de una queja y la remitió al juzgado.
Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adoptadas en el trámite del incidente de desacato 27. La Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-34 de 2018, expresó que para que la acción de tutela fuera procedente cuando se estaba ante decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato, se requería la superación de los siguientes requisitos: (1) que la decisión adoptada en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela era improcedente si se interponía antes de finalizado el trámite, (2) que se acreditaran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustentara, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos) y (3) que los argumentos del promotor de la acción de tutela debían ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato. 28.
En este caso, la Sala confirmara la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, dado que no se logró evidenciar que el asunto superara los requisitos aludidos, por las razones que pasan a explicarse: 29. Pese a que se cumplió con el primer requisito, esto es, que la decisión cuestionada se encontrara ejecutoriada, en la medida que el trámite de incidente de desacato finalizó con el Auto 791 del 24 de septiembre de 2025, en el que se declaró cumplida la orden y ordenó el archivo, no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y con ello pretende reabrir un debate constitucional ya zanjado por el juez natural. 30.
Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno de los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción Radicación: 11001-03-15-000-2025-07948-01 Demandante: Arnovi Anacona Urrutia Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”5. 31.
Para la Corte Constitucional, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En consecuencia, el juez debe analizar (se trascribe): “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales” 6. 32. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela7 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia8; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad9. 33.
De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional. Pues el hecho de que la parte hubiere alegado la presunta afectación a sus derechos fundamentales y principios constitucionales, por sí sola, no justifica la intervención del juez de tutela. 34.
Aunado a lo anterior, (2) pretendió revivir un debate propio del del trámite incidental de desacato, sobre el presunto incumplimiento de la 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 6 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 7 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-07948-01 Demandante: Arnovi Anacona Urrutia Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 Sentencia proferida en sede de tutela por el Tribunal Administrativo de Huila el 27 de junio de 2025.
Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, a saber, el cumplimiento, o no, de la orden de amparo contenida en dicha providencia. 35. En ese entendido, aunque la parte accionante encuadró algunos de sus reparos en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en la solicitud de apertura del incidente de desacato de la acción de tutela No. 41001-33-33-004-2025-00132-01, concretamente, en lo relacionado la práctica la nueva encuesta del Sisbén. Argumentos que fueron abordados y resueltos por el Juzgado 4 Administrativo de Neiva en el Auto 791 de 24 de septiembre de 2025, en el que resolvió el incidente de desacato y se abstuvo de imponer sanción a los incidentados, tras concluir que (se trascribe): “En ese orden de ideas, al valorar en conjunto el acervo probatorio y las respuestas allegadas por las entidades incidentadas, se tiene por acreditado que estas dieron cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto practicaron la nueva encuesta SISBÉN el 11 de julio de 2025, diligenciando la ficha correspondiente y consignando en ella las particulares circunstancias del accionante, incluidas sus limitaciones en salud y el reconocimiento de discapacidad psicosocial, bajo los lineamientos metodológicos previstos en el CONPES 3877 de 2016 y bajo el esquema técnico del SISBÉN IV, lo que comporta que la reclasificación se produzca únicamente en la medida en que el sistema y los algoritmos nacionales lo determinen.
Al respecto debe recordarse que, de acuerdo con el CONPES mencionado, la ficha de caracterización socioeconómica es muy similar a la de SISBEN II. Así, resulta claro que el alcance de la orden judicial se circunscribía a la realización de la encuesta y a la recolección integral de la información del hogar del señor Arnovi Anacona Urrutia, más no a una reclasificación automática en un grupo específico, la cual depende de parámetros técnicos ajenos a la voluntad de los funcionarios locales o del DNP.
En consecuencia, se colige que las entidades accionadas han satisfecho lo ordenado en el fallo de tutela, en tanto practicaron la entrevista y surtieron el procedimiento en debida forma, sin que sea dable predicar un incumplimiento susceptible de sanción por desacato. (…) Lo anterior, claro está, no obsta para que el accionante pueda solicitar ulteriormente la práctica de una nueva encuesta o recalificación, de presentarse circunstancias sociales, económicas o de salud diferentes, en atención al carácter dinámico y evolutivo de las condiciones de vulnerabilidad y a la naturaleza del SISBÉN como instrumento de focalización social sujeto a actualizaciones periódicas.
(…) Bajo este hilo argumentativo, colige esta togada que los incidentados Romario Alejandro Salamanca Quinayás, Secretario de Planeación Territorial de San Agustín y Alba Miriam Muñoz, encargada de la oficina Sisbén del Municipio de San Agustín han dado cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela, conforme se acotó líneas anteriores, en tanto la Directora de Planeación hacía parte de este incidente, pero ninguna orden se dirigió contra ella en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-07948-01 Demandante: Arnovi Anacona Urrutia Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 36. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez constitucional, quien se pronunció sobre los reparos que formuló la parte actora contra el cumplimiento de la Sentencia de 27 de junio de 2025.
En ese orden, se reitera que lo pretendido por el accionante fue reabrir el debate jurídico, pese a que el Juzgado 4 Administrativo de Neiva dejó claro que se cumplió con el alcance de la orden de tutela, ya que su alcance se circunscribía a la realización de la encuesta y a la recolección integral de la información del hogar del señor Arnovi Anacona Urrutia, más no a una reclasificación automática en un grupo específico. 37.
Es más, aunque el accionante cuestionó el Auto No. 131 de 28 de octubre de 2025, en el que el Tribunal Administrativo de Huila ordenó la remisión al Juzgado 4 Administrativo de Neiva del memorial de 23 de octubre que le radicó el señor Anacona Urrutia, para que surtiera el trámite que, en derecho, considerara pertinente, por ser el juzgado el que adelantó primigeniamente la tutela y su trámite incidental, lo cierto es que la Sala considera que su reproche es para cuestionar la decisión del juzgado y pretender que el tribunal tomara una decisión diferente, tal y como lo advirtió dicha corporación en el auto referido, en el que indicó que si bien se aducía en el escrito “omisión grave por parte del juzgado al desnaturalizar la orden judicial”, lo que pretendía en últimas, era que se reabriera el trámite incidental, el cual, como ya se indicó, había sido resuelto por el juzgado. 38.
Se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa, en este caso, el juez del desacato, no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez natural. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional10. 39. Finalmente, se estima importante indicar que la Sala advierte un uso desproporcionado de la acción de tutela, toda vez que la parte accionante pretende obtener la modificación de su clasificación en el Sisbén acudiendo reiteradamente al juez constitucional, en lugar de emplear los mecanismos ordinarios previstos para tal fin.
En efecto, tras obtener una decisión favorable en una primera tutela que ordenó la realización de una nueva encuesta, promovió una segunda acción al no estar conforme con el resultado obtenido. Para la Sala, esta actuación desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pues pretende utilizarla como 10 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07948-01 Demandante: Arnovi Anacona Urrutia Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 un mecanismo para alcanzar un resultado específico y no para la protección de derechos fundamentales ante la ausencia de otros medios de defensa. 2.4.
Conclusión 40. Para la Sala, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos y confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TENER COMO AGENTE OFICIOSO de Arnovi Anacona Urrutia a Blanca Nubia Suárez Mora.
SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia de 16 de febrero de 2026, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por Arnovi Anacona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra esta deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello11.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.