1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01671-02 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez, como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Temas: Nulidad electoral – nombramiento en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular – tiempos de alternación en planta interna – artículos 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 17 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que anuló el Decreto 984 del 2 de agosto de 20241, de conformidad con los artículos 1502 y 152, numeral 7.º, literal c)3 de la Ley 1437 de 2011, así como lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20194.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. La parte actora5, mediante apoderada judicial6 solicitó anular el Decreto 984 del 2 de agosto de 2024 que contiene el nombramiento, en provisionalidad, de 1 «Por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores». 2 «COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. (Artículo modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012) (Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar el régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86) El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de los autos susceptibles de este medio de impugnación (…)». 3 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // […] c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según sea el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital […]».
Asimismo, conviene precisar que el artículo 2.° del Decreto 3356 del 7 de septiembre de 2009, adicionó la nomenclatura de empleos de que trata el Decreto 2486 del 25 de julio de 2006 y estableció que el cargo de ministro consejero, código 1014, grado 13, era del nivel asesor. 4 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado 5 La Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (en adelante UNIDIPLO). 6 María Camila García Serrano. Demandante: UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez, consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Andrés Camilo Hernández Ramírez, como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos por incurrir en expedición irregular y falta de motivación. 2. A su juicio, para la fecha del nombramiento del demandado existían, por lo menos, 30 funcionarios escalafonados con mejor derecho y disponibles para ocupar el cargo, pues cumplían su periodo de alternación en la planta externa y superaban los 12 meses asignados a su respectiva sede.
Además, el acto enjuiciado no motivó la imposibilidad de nombrar funcionario de carrera. 3. Por otra parte, la demandante afirmó que Andrés Camilo Hernández Ramírez no cumple con experiencia profesional de cinco años exigidos para el ejercicio del cargo, pues obtuvo su título profesional el 22 de agosto de 2022. B. Posición de la parte demandada e intervenciones en primera instancia 4.
El apoderado judicial del demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, de acuerdo con las siguientes consideraciones: a) El nombramiento provisional se encuentra autorizado por el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, declarado exequible por la sentencia C-292 de 2001, lo cual descarta cualquier vulneración al artículo 125 de la Constitución Política. b) No se acreditó la existencia de funcionarios de carrera disponibles para ocupar el cargo, por el contrario, la certificación de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores7 confirma que los servidores escalafonados en la categoría de consejero estaban en funciones, no existían primeros secretarios con derecho a ascenso y tampoco funcionarios con posibilidad de alternación. Además, advirtió respecto de los perjuicios económicos e institucionales que ocasionaría un traslado. c) El demandado cumple los requisitos del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000, pues cuenta con título universitario oficialmente reconocido, lo que constituye una de las alternativas válidas para acceder al cargo en provisionalidad, y no resulta exigible la acreditación de experiencia adicional. d) El acto que contiene el cuestionado nombramiento cuenta con motivación suficiente, ya que se refiere al principio de especialidad y a las certificaciones de la autoridad competente, lo que evidencia que no hubo expedición irregular.
En consecuencia, entiende que, respeta el régimen de carrera que está debidamente motivado y no hay lugar a declarar su nulidad. 7 Certificación I-GCDA-24-011030 de 18 de enero de 2022. Demandante: UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez, consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante apoderado judicial, sostuvo que el acto acusado se fundamentó en la posibilidad de nombrar en provisionalidad contenida en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, el cual contempla esta figura como mecanismo excepcional y temporal dentro de la Carrera Diplomática y Consular. 6.
Precisó que la designación respondió a la situación estructural de la entidad, consistente en la desproporción entre los 89 cargos de consejero existentes y los 35 funcionarios de carrera inscritos en dicha categoría, quienes ya se encontraban debidamente designados y sujetos a los periodos de alternación previstos en los artículos 35 a 40 del mismo decreto. 7.
Advirtió que la decisión no desconoció derechos de carrera ni el principio de mérito, sino que aseguró la continuidad del servicio exterior conforme al bloque de legalidad y a la Constitución Política. Respecto de la reubicación de funcionarios con más de doce meses en el exterior sostuvo que constituye una facultad discrecional y no obligatoria, y deviene inviable por su impacto económico, fiscal y operativo. 8.
Finalmente, resaltó que Andrés Camilo Hernández Ramírez cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000, ya que acreditó tener título universitario. C. Sentencia recurrida8 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante fallo del 17 de julio de 20259, anuló el Decreto 984 de 2024, al encontrar probado que para la fecha en que se nombró al demandado (2 de agosto de 2024), existían 27 funcionarios de carrera diplomática y consular disponibles por haber cumplido los 12 meses de alternancia en el exterior, en los términos del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 200010. 10.
En este sentido, concluyó que el acto demandado desconoció el contenido del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. Además, precisó que la carga presupuestal a la que refiere el ministerio debe suplirse sea con personal de carrera diplomática o con un tercero y que no se probó la existencia de situación administrativa alguna que tuviera que ser materia de estudio. 8 En el trámite de primera instancia, durante el año 2024, se dieron las siguientes actuaciones: El 30 de octubre, se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional del acto demandado (índice 16 Samai).
El 13 de noviembre el Ministerio de Relaciones Exteriores propuso incidente de nulidad por no haber corrido traslado de la medida cautelar (índice 26). El 3 de diciembre el a quo declara la nulidad de lo actuado y ordena correr traslado de la medida cautelar (índice 29). El 21 de enero de 2025 se admitió la demanda y se decreta la suspensión provisional del acto demandado (índice 39).
El 8 de mayo se dictó auto de sentencia anticipada, se fijó el litigio, ordenó requerir pruebas de oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores y se corrió traslado para alegar (índice 70). 9 Índice 82 Samai del tribunal. 10 Para tal efecto, acogió la tesis de la Sala expuesta en la sentencia de 14 de diciembre de 2023. Rad Acu. 25000234100020230004501.
MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez, consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 D. Recurso de apelación de la parte demandada 11.
La parte demandada solicitó11 que se revocara la sentencia y, en su lugar, se negaran las pretensiones, porque, a su juicio se debió interpretar el precedente del Consejo de Estado12 sobre la aplicación del artículo 37 del Decreto Ley 274 del 2000, pues lo que realmente prevé la norma es una facultad excepcional y potestativa de la administración frente a la designación de funcionarios de la carrera diplomática y consular. 12.
Además, citó textualmente los argumentos expuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores en los alegatos de conclusión de primera instancia, mediante los cuales se planteó que el hecho de que el funcionario cumpla los 12 meses en el exterior no implica la obligación de designar inmediatamente a funcionarios de carrera, pues ello desnaturalizaría los lapsos de alternación previstos en el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 y vaciaría de contenido los periodos y lapsos de alternancia en el servicio de 4 años, prorrogables por 2 más, que establece la norma. 13.
Sumado a lo anterior, también trajo a colación el planteamiento de la cartera ministerial, según el cual, aunque se procediera a reubicar a los 35 funcionarios que hacen parte del escalafón, serían insuficientes para ocupar los 89 cargos de consejero que tiene la planta global, por lo que siempre estaría vacante alguna de las plazas temporalmente. 14.
Para sustentar su postura, se remitió a la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores I-GCDA-24-011030 de 18 de enero de 2022 que acredita la inviabilidad de reubicaciones anuales por su impacto negativo en el servicio y en el erario; además también transcribió el salvamento de voto del magistrado Luis Norberto Cermeño, que avala la provisionalidad como mecanismo jurídico válido ante la insuficiencia de personal de carrera. 15.
En segundo lugar, afirmó que, aunque la sentencia de primera instancia no hizo referencia a este punto, su representado acreditó los requisitos legales para el cargo de consejero de relaciones exteriores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000, que permite la designación en provisionalidad con título universitario o experiencia equivalente. 16.
Finalmente, adujo que la «demanda» carecía de objeto, pues antes de la sentencia se produjo la renuncia de su mandante al cargo, la cual fue aceptada mediante Resolución 0404 del 1.° de abril de 2025, lo que privaba de interés la controversia. 11 Índice 86 Samai del tribunal. El que fue concedido con auto del 8 de agosto de 2025 (índice 90 idem). 12Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 14 de diciembre de 2023, radicado 25000- 23-41-000-2023-00045-01. Demandante: UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez, consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17. Con base en estas consideraciones, el recurso planteó que la sentencia debía revocarse por desconocer la naturaleza excepcional de la provisionalidad, omitir el cumplimiento de los requisitos del funcionario y no reconocer la carencia de objeto procesal.
E. Trámite de segunda instancia 18. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 27 de agosto de 202513, en el que se ordenó adelantar el trámite previsto en los artículos 292 y 293 del CPACA, término dentro del cual el demandado, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la UNIDIPLO presentaron alegatos de conclusión. Por su parte, el Ministerio Público presentó concepto como consta en el índice 16 del Samai14. 19.
La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado15 solicitó ratificar la decisión de primera instancia del 17 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al considerar que se encuentra debidamente probado que para el nombramiento del demandado existían funcionarios que cumplían con los 12 meses de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 y se encontraban en disponibilidad con derecho a ser nombrados en ese cargo. 20.
El demandado, a través de su apoderada judicial, reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso, y requiere revocar la decisión de primera instancia. 21. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó apoyar los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 22.
La UNIDIPLO insistió en los argumentos expuestos en el curso del proceso. II. CONSIDERACIONES 23. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones. 2.1. Cuestión previa 24. Respecto de la carencia actual de objeto alegada por el apelante, en virtud de la renuncia de Andrés Camilo Hernández Ramírez al cargo demandado, resulta necesario puntualizar que, tratándose del medio de control de nulidad electoral, esta Sección16 de manera unificada ha indicado que, aun cuando el acto enjuiciado sea 13 Índice 4 Samai. 14 Índice 16 Samai.
De acuerdo con el informe de paso al despacho de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 15 Índice 18 Samai. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 24 de mayo de 2018. Rad. 47001- 23-33-000-2017-00191-02(SU). Medio de control: nulidad electoral. Demandado: Alfredo José Moisés Ropaín, contralor de Santa Marta – periodo 2016 – 2019.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez, consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 retirado del ordenamiento jurídico, la competencia del juez de lo contencioso administrativo se mantiene y no resulta aplicable dicha figura siempre y cuando el acto haya surtido plenos efectos jurídicos. 25.
En aquella oportunidad, la sala precisó que la carencia actual de objeto únicamente procede en el evento en que el acto administrativo enjuiciado no hubiese producido efectos jurídicos; sin embargo, en el presente caso, «el juez contencioso administrativo deberá decidir si se desvirtúa o no la presunción de legalidad cuando el acto tuvo eficacia», pues este, mientras el demandado ejerció el cargo correspondiente ante el Consulado General de la ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, generó consecuencias jurídicas, razón por la cual, se realizará el estudio de fondo para establecer la legalidad del acto enjuiciado. 2.2.
Caso concreto 26. La Sección establecerá si, conforme lo expone el recurrente, el a quo debió interpretar el precedente del Consejo de Estado17 sobre la aplicación del artículo 37 del Decreto Ley 274 del 2000, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, precisión que se sustenta en los artículo 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP)18, que prescriben que este medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por la parte recurrente19. 27.
Valga la pena advertir que el recurrente no cuestiona la existencia de funcionarios de carrera diplomática y consular que se encontraran en disponibilidad, sino puntualmente la tesis de la Sección Quinta, según la cual, basta con acreditar que por lo menos algún funcionario había cumplido el periodo de 12 meses en la planta externa para poder ser reubicado, porque en su criterio, la aplicación del artículo citado previamente únicamente opera en casos excepcionales, por lo que debe ponderarse la prestación eficiente del servicio exterior, la escasez de personal de carrera para cubrir los cargos, y las dificultades fiscales y familiares que acarrearía la reubicación del personal. 28.
Así las cosas, la Sala se pronunciará, individualmente, respecto de cada una de las irregularidades planteadas en el recurso de apelación. a) Interpretación y aplicación del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 con relación a la facultad excepcional y potestativa de la administración en su implementación 17Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 14 de diciembre de 2023, radicado 25000- 23-41-000-2023-00045-01. 18 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de septiembre de 2023, expediente 68001-23-33-000-2022-00153-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, sobre el alcance del recurso de apelación, se consideró: «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
Demandante: UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez, consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29.
Respecto de la interpretación de la norma en cita, esta Sala ha reiterado20 y enfatizado en que el periodo de alternación es una situación administrativa especial de los funcionarios de carrera diplomática y consular, y consiste en el deber de alternar su servicio entre la planta interna (3 años) y externa (4 años), según el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. 30.
Por su parte, el parágrafo de la señalada disposición hace alusión a que quienes se encuentren cumpliendo su alternancia en planta externa no podrán ser designados en otro cargo en el exterior antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo casos extraordinarios. 31. Lo anterior, quiere decir que la definición y acreditación de situaciones excepcionales se circunscribe a los eventos en que se deba efectuar un traslado entre sedes del exterior antes del transcurso del lapso en mención. 32.
En múltiples ocasiones21, la sala ha establecido las excepciones al cumplimiento del periodo de alternación, de las cuales se destacan: i) circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito; ii) disponibilidad para ser nombrado en otro cargo en el exterior por el cumplimiento del periodo de 12 meses en la sede externa respectiva (solo aplica para el servicio en planta externa); y iii) circunstancias de naturaleza especial calificadas como tales por la Comisión de Personal. 33.
En conclusión, la regla general de la norma, según la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado22, establece que no es posible designar en otro cargo en el exterior al funcionario de carrera que no haya cumplido 12 meses en la sede foránea respectiva, mientras que la excepción de dicho parámetro prevé la posibilidad de ese traslado antes del cumplimiento del tiempo en mención, por circunstancias extraordinarias así calificadas. 34.
En ese orden de ideas, no le asiste razón a Andrés Camilo Hernández Ramírez, puesto que conforme a la línea pacífica de la Sección Quinta, una vez verificado que para la fecha del nombramiento en provisionalidad del demandado (2 de agosto de 2024) existían 27 servidores escalafonados que habían superado el umbral mínimo de doce meses en plaza exterior, haciéndolos susceptibles de 20 Al respecto, consultar entre otras sentencias del: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de diciembre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023-01321-01 (Acumulado), M.P. Gloria María Gómez Montoya.
Sentencia del 9 de noviembre de 2023, M.P. Omar Joaquín Barreto, Rad. 25000-23-41-000-2023-00444-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00045-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023- 00048-01; sentencia del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00130-01; del 7 de marzo de 2024 Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 25000-23-41-000-2023-00551-01. 21 Al respecto, consultar entre otras sentencias del: 9 de noviembre de 2023, M.P. Omar Joaquín Barreto, Rad. 25000-23-41- 000-2023-00444-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00045-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00048-01; sentencia del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23- 41-000-2023-00130-01; del 7 de marzo de 2024 Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 25000-23-41-000-2023-00551-01. 22 Al respecto, consultar entre otras sentencias del: 9 de noviembre de 2023, M.P. Omar Joaquín Barreto, Rad. 25000-23-41- 000-2023-00444-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00045-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00048-01; sentencia del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23- 41-000-2023-00130-01; del 7 de marzo de 2024 Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 25000-23-41-000-2023-00551-01.
Demandante: UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez, consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 nueva designación, el ministerio se encontraba jurídicamente obligado a proveer la vacante con un miembro de carrera, pues la provisionalidad del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 es estrictamente excepcional y cede cuando concurre siquiera uno disponible. 35.
Así las cosas, los argumentos del apelante sobre el carácter «potestativo» del parágrafo del artículo 37, las cargas logísticas, los costos fiscales o eventuales afectaciones familiares, no constituyen causales legales para desplazar la regla de preferencia por la carrera ni desvirtúan la disponibilidad objetiva exigida por el precedente de la sala, a saber, haber cumplido el plazo de doce meses, situación que no configura un derecho subjetivo al traslado, pero sí un criterio objetivo que inhabilita acudir a terceros en provisionalidad cuando exista al menos un funcionario de carrera susceptible de ser nombrado. 36.
En consecuencia, la respuesta jurídicamente correcta en el caso concreto era acudir directamente a un servidor de carrera para suplir la vacante, en armonía con el principio de mérito del artículo 125 de la Constitución y con la excepcionalidad del nombramiento provisional. 37. Además, tampoco resulta procedente, la limitante en la planta global de personal del ministerio frente a la existencia de 89 cargos de consejero y que solo hay 35 funcionarios inscritos en esta categoría, para poder acudir a los nombramientos en provisionalidad, como pasará a explicarse. 38.
Es necesario poner de presente que la cantidad de cargos de consejero y la diferencia con el número de funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática, no es un argumento válido que justifique la designación en provisionalidad, pues, tal circunstancia, además de no encontrarse descrita dentro de las posibilidades para optar por este tipo de nombramientos, no pretende demostrar la legalidad del acto demandado sino poner de presente aspectos que no corresponden a la órbita de estudio del acto en el curso de la nulidad electoral. 39.
Además, el acto demandado, tampoco trajo a colación esta circunstancia como sustento de la designación en provisionalidad, pues no se demostró que la cantidad de funcionarios de carrera fuera insuficiente para proveer la plaza demandada. 40. Lo anterior, porque, como se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Sección23 y la presente providencia, siempre que exista por lo menos un funcionario disponible, que haga parte de la carrera diplomática y consular, para ocupar la vacante del cargo referido, no es viable acudir al nombramiento provisional para designar en esa posición. 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2015-00542-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, reiterada en Sentencias de la misma Sección del 8 de marzo y 19 de septiembre de 2018 y 6 de febrero de 2020, entre otras. Demandante: UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez, consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 41. En tal sentido, de conformidad con el análisis desarrollado por el tribunal se evidencia la disponibilidad de varios funcionarios, para el 2 de agosto de 2024, que podían haber sido designados en el cargo demandado, aspecto que además no fue controvertido por el apelante. 42.
Finalmente, con relación al argumento presentado por el apelante en cuanto a la posición de la Sala en este tipo de casos, se advierte que el demandado no esgrimió razones jurídicas suficientes que conlleven a la necesidad de cambiar la postura o interpretación frente a las normas que se observan en este momento transgredidas. b) Impacto negativo en el servicio y en el erario por el traslado anual de funcionarios 43.
Por otra parte, el apelante citó los alegatos del Ministerio de Relaciones Exteriores en primera instancia para señalar que el impacto económico que supondría la aplicación general e indiscriminada del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, al disponer el desplazamiento de los funcionarios de carrera una vez que superen los 12 meses de servicio en el exterior, generaría una afectación a la sostenibilidad fiscal del Estado y en la prestación efectiva del servicio exterior. 44.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia recurrida advirtió que aunque el Ministerio de Relaciones Exteriores incurra en gastos asociados al traslado de funcionarios para realizar el nombramiento, tal circunstancia obedece al cumplimiento del contenido del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000; no obstante, consideró que, al nombrar a un tercero también se estaría generando un gasto al erario de la entidad.
Conclusión que, además, no fue controvertida por el recurrente, pues este se limitó a citar los argumentos expuestos por dicho ministerio en los alegatos de conclusión de primera instancia. 45. Al respecto, la sala precisó en un asunto de similares contornos24, que, como en este caso particular, acudir a los funcionarios de carrera en primer lugar corresponde al mandato axiológico superior del artículo 125 de la Constitución Política que pregona, respecto del acceso al empleo público, los criterios objetivos dentro de los que se destaca el del mérito. 46.
En todo caso, se advierte que este reparo no ataca la legalidad de la designación, sino que pone de presente la carga en la que incurriría la administración con la reubicación de un funcionario en la planta externa, aspecto que escapa al análisis de nulidad que se realiza en este proceso. 47. Ahora bien, sobre la certificación I-GCDA-24-011030 del Ministerio de 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de diciembre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023-01321-01 (Acumulado), M.P. Gloria María Gómez Montoya.
Demandante: UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez, consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Relaciones Exteriores, que a juicio del apelante sustenta la posibilidad de realizar la designación en provisionalidad, para la sala dicho documento no desvirtúa el deber de preferir a los funcionarios de carrera cuando existe, al menos, uno disponible antes de realizar nombramientos en provisionalidad. 48.
En efecto, como se dijo en precedencia, los impactos fiscales, afectaciones del servicio y cargas familiares, no constituyen causal legal para desplazar la preferencia por la carrera en un régimen en que la provisionalidad es excepcional, puesto que no desvirtúa, la información objetiva y acreditada en el expediente, de que para el 2 de agosto de 2024, existían varios funcionarios de carrera que habían superado los 12 meses en planta externa y, por ende, eran susceptibles de ser designados en otra sede del exterior. 49.
A su vez, tal certificación no demuestra una imposibilidad jurídica o fáctica respecto de cada potencial funcionario, pues, además, fue expedida el 18 de enero de 2022, lo que impide establecer, para la fecha de designación del demandado, cuál era el estado de los funcionarios de carrera, aspectos que impiden inaplicar la regla jurisprudencial reiterada a lo largo de la presente providencia sin que sea posible proceder a la designación en provisionalidad. 50.
Así las cosas, es lo procedente confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del Decreto 984 del 2 de agosto de 2024, por medio del cual se nombró, con carácter provisional, a Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos. 2.3.
Conclusión 51. La Sala concluye que no se advierte una errada interpretación y aplicación del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 por parte del tribunal, toda vez que, se ciñó a la tesis jurisprudencial vigente sobre la materia y que, junto con el acervo probatorio, se demostró la existencia de por lo menos un funcionario de carrera diplomática y consular en situación de disponibilidad que podía ser designado en el cargo del demandado. 52.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4. Otras decisiones 53. Finalmente, la Sala no pierde de vista que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no resolvió todos los cargos propuestos por la parte actora, en específico, el relacionado, con la falta de requisitos del demandado.
Demandante: UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez, consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 54.
Por consiguiente, se exhortará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en lo sucesivo, resuelva todos los cargos incluidos en las demandas de nulidad electoral, como garantía «[…] de los principios de transparencia, de acceso a la administración de justicia, doble instancia y tutela judicial efectiva, en cuanto las partes e intervinientes en el proceso deben ser debidamente motivados y resueltas todas las situaciones que planean y tod[a]s las causales de nulidad que invocan»25. 55.
Por otra parte, al evidenciar que para estos cargos hay baja disponibilidad de funcionarios de carrera para ocuparlos, lo que se impone es exhortar al Ministerio de Relaciones Exteriores a promover la realización de concursos de méritos para ocupar las plazas vacantes y así proteger la carrera diplomática y consular. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
III. FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 17 de julio de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que accedió a la nulidad del acto de nombramiento de Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, conforme las consideraciones de la presente decisión.
SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en lo sucesivo, resuelva todos los cargos planteados en las demandas de nulidad electoral.
TERCERO: EXHORTAR al Ministerio de Relaciones Exteriores a promover la realización de concursos de mérito para ocupar las plazas vacantes y así proteger la carrera diplomática y consular.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclara el voto 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de unificación del 26 de septiembre de 2017, radicado: 25000-23-4100-000-2015-02491-01 (SU), MP. Rocío Araújo Oñate. Tesis reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 4 de septiembre de 2025, radicado: 41001-23-33-000- 2023-00415-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia de 18 de septiembre de 2025, radicado: 70001-23-33-000-2024- 00039-01 (principal), MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez, consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx