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11001031500020250579000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-16

Radicación interna: 9135 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Julio Manuel Paternina Macea·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2025-05790-00 ACCIONANTE: JULIO MANUEL PATERNINA MACEA AUTORIDAD: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RLEVANCIA CONSTITUCIONAL improcedencia de pretensiones económicas La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Julio Manuel Paternina Macea contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Julio Manuel Paternina Macea, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso sustancial, prevalencia del derecho sustancial, seguridad social, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, aplicación de la interpretación más favorable, aplicación del control de convencionalidad y del sistema interamericano de derechos humanos, entre otros» que alegó vulnerados por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 4 de octubre de 2025, y por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, al proferir la sentencia del 26 de agosto de 2024.

Mediante esas providencias se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante. Inicialmente porque si bien 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05790-00 Accionante: Julio Manuel Paternina Macea Acción de tutela – Sentencia de primera instancia era cierto que, aunque el demandante tenía derecho a la inclusión del último semestre en la liquidación, al verificarse los factores considerados para determinar el IBL pensional suponía un decrecimiento del valor de la mesada.

En segunda instancia, porque se encontró que se había configurado la excepción de cosa juzgada. Lo anterior ocurrió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, de radicado 11001-33-35-030- 2024-00089- 00/01.

En virtud del amparo, solicita que (se transcriben, incluso con errores): « 1. Solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva conceder la tutela al accionante JULIO MANUEL PATERNINA MACEA, a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial de la sentencia de cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el proceso radicado con el N° 11001-33-35-030- 2024-00089-01, y, en consecuencia: 2.

Que se le ordene a esa Corporación, que en el término de 48 horas, y en el respectivo proceso, proceda a dictar nueva providencia, que sea constitucional, legal y congruente con los hechos, pruebas y pretensiones de la demanda, desconocidos, donde se administre justicia material garantizando el orden justo, la prevalencia del derecho sustancial del demandante a su reliquidación de la pensión tomando como parámetros todos los salarios, prestaciones y asignaciones devengados durante sus últimos seis (6) meses de servicios laborados de enero a julio de 1999, sin excluir ninguna asignación como factor salarial. » 2.

Hechos relevantes El 31 de enero de 1989 Julio Manuel Paternina Macea fue vinculado a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, para ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción del nivel directivo de Jefe II de la División de Integración Técnica, en la Vicepresidencia de Integración Telefónica y de Sistemas. Estuvo vinculado hasta el 1 de julio de 1999 y este fue su último empleador.

El 7 de mayo de 1999 Caprecom le reconoció la pensión de jubilación al señor Paternina Macea por haber prestado 25 años de servicios al Estado, cumplidos en el sector de las comunicaciones, por el valor de 3.173.812 mil pesos. Para la liquidación de la mesada pensional Caprecom no incluyó los salarios y factores salariales recibidos durante los últimos seis meses laborados.

Es decir, del 1 de enero al 30 de junio de 1999. Por el 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05790-00 Accionante: Julio Manuel Paternina Macea Acción de tutela – Sentencia de primera instancia contrario, solo le tuvieron en cuenta los factores salariales obtenidos hasta el 31 de diciembre de 1998. El señor Julio Manuel Paternina Macea interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP: En la demanda solicitó las siguientes pretensiones: « Solicito se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.

La Resolución Letra y N° RDP 024495 del 5 de octubre de 2023, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por la cual se le negó al señor JULIO MANUEL PATERNINA MACEA, la reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con lo expuesto en el acápite de concepto de la violación. 1.2.

La Resolución Letra y N° RDP 028491 del 30 de noviembre de 2023, proferida por la Directora de Pensiones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por la cual confirmó la Resolución N° RDP 024495 del 5 de octubre de 2023, violando el imperio de la ley, de conformidad con lo expuesto en el acápite de concepto de la violación. 2.

Que, como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAM PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a la reliquidación de la primera mesada pensional vitalicia a favor del señor JULIO MANUEL PATERNINA MACEA, reconocida mediante Resolución N° 0727 del 7 de mayo de 1999, expedida por CAPRECOM, a fin de que se incluyan todos los ingresos y factores salariales recibidos durante los últimos seis (6) meses laborados en TELECOM, es decir, entre el día uno (1) de enero al 30 de junio de 1999, fecha esta última de prestación de mis servicios, relacionados en el hecho N° 6 de esta demanda.

Que, como consecuencia, se paguen con la indexación, las diferencias en el monto de las mesadas pensionales que resulten de la reliquidación…» El 26 de agostos de 2024, la Sección Segunda del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió sentencia en que negó las pretensiones de la demanda. Considero que, si bien al demandante no se le tuvo en cuenta los factores salariales correspondientes a los últimos seis meses laborados para la liquidación de su mesada pensional, no habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda porque la reliquidación implicaría una desmejora de sus derechos por haber renunciado a estos con la presentación de la demanda. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05790-00 Accionante: Julio Manuel Paternina Macea Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente mencionada.

Alegó que fue incongruente, violatoria de los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de los pensionados, de la favorabilidad, la progresividad y la prohibición de la regresividad. Argumentó que la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá es incongruente porque a pesar de reconocer que el demandante tenía derecho a que le fuera computado el periodo laboral reclamando (enero a junio de 1999) para la liquidación de su mesada pensional, negó las pretensiones bajo el argumento según el cual de accederse a la reliquidación se reduciría el monto de la mesada pensional.

También alegó que el Juez se excedió en los temas y asuntos debatidos al interpretar que el demandante “renunciaba” a sus derechos por pretender la reliquidación en los términos solicitados, lo cual contraría el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, dado que el demandante nunca pretendió una reducción de la mesada o que fuera desconocida su situación pensional ya consolidada.

Finalmente, alegó que no se pueden aplicar normas o interpretaciones desfavorables que se hubiesen consolidado luego de la fecha de adquisición del estatus como pensionado, como tampoco desconocérsele que como ex trabajador de Telecom cuenta con un régimen pensional especial. En segunda instancia la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso.

En sentencia del 4 de febrero de 2025 confirmó la providencia impugnada pues estableció que se había configurado la excepción de cosa juzgada. La sentencia explicó que la pretensión de reliquidar el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación para que se incluyeran la totalidad de los factores 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05790-00 Accionante: Julio Manuel Paternina Macea Acción de tutela – Sentencia de primera instancia salariales devengados durante el último año de servicios se valoró en la sentencia del 13 de abril de 2023 del Consejo de Estado, de radicado 25000-23-42-000-2017-03067-01. 3.

Fundamentos de la solicitud El accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al «debido proceso sustancial, prevalencia del derecho sustancial, seguridad social, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, aplicación de la interpretación más favorable, aplicación del control de convencionalidad y del sistema interamericano de derechos humanos, entre otros».

Como fundamento de la acción de tutela, el accionante adujo que la providencia reprochada incurrió en defecto sustantivo al negar la reliquidación pensional por considerar que había cosa juzgada, pues el accionante no comparte que el objeto de la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia del 13 de abril de 2023 de radicado N° 25000-23-42-000 2017-03067-00 fuera igual al objeto del proceso N° 11001-33-35-030-2024-00089-01.

Igualmente, argumentó que la providencia reprochada incurrió en un defecto sustantivo porque considera que se aplicaron normas e interpretaciones posteriores a la adquisición del derecho pensional, que son opuestas a lo estipulado en el artículo 9 del Decreto 2661 de 1961. Considera que el artículo, al referirse a las asignaciones, comprende todas las sumas que el trabajador recibía como contra prestación de sus servicios.

Además, es su parecer que estas interpretaciones llevaron a la conclusión de que pese a tener derecho a la reliquidación esta resultaría en la disminución de la mesada pensional. Por otro lado, manifestó que la providencia reprochada incurrió en efecto fáctico al negar la reliquidación por la valoración errada de dos pruebas aportadas.

La primera fue la certificación del tiempo de servicios (RTS) N° 064 del 15 de enero de 1999, tomada en cuenta por CAPRECOM para hacer la liquidación. Alegó que como esta fue expedida en 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05790-00 Accionante: Julio Manuel Paternina Macea Acción de tutela – Sentencia de primera instancia enero de 1999 no incluye el tiempo que el accionante laburo posteriormente.

Es decir, desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 1999. El accionante también adujo que se evaluó equivocadamente la certificación expedida el 10 de agosto de 2016, por la Coordinación Administrativa y Financiera del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR TELECÓM, mediante la cual se constató que el señor Julio Manuel Paternina Macea prestó sus servicios a la empresa de comunicaciones y que dentro del periodo comprendido entre el 1º de enero al 30 de junio de 1999, el actor percibió sueldo nómina, prima anual, prima semestral, prima técnica, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de saturación, auxilio de almuerzo, sueldo de vacaciones, incremento vacaciones y prima de retiro.

La sentencia concluyó que a pesar de que el demandante laboró durante seis meses más en 1999, después de haberse certificado su tiempo de servicios, ese último tiempo no podía ser tenido en cuenta para la liquidación, porque solo hicieron aportes a la seguridad social a razón del sueldo y del sueldo vacaciones, y en consecuencia las otras asignaciones percibidas no se podían incluir.

Alega el accionante que esto representa una defectuosa valoración probatoria pues la mesada pensional se debía liquidar con el promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. Adicionalmente, el accionante alegó que hubo una violación directa a la constitución pues la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, desconociendo que conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos, y al artículo 4 del Protocolo Adicional de San Salvador, los jueces están obligados a abstenerse de aplicar cualquier interpretación desfavorable o que resulte regresiva de la norma.

Adujo que la providencia reprochada resulta regresiva en la medida en que la lectura literal del articulo 9 del Decreto 2661 de 1960 no restringe los parámetros salariales o asignaciones devengadas sobre las que se debe hacer la liquidación pensional, y en consecuencia debía entenderse de esa forma. También incurrió en este error por desconocer el deber de aplicación del control de convencionalidad. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05790-00 Accionante: Julio Manuel Paternina Macea Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.

Trámite procesal El 29 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP, como tercera interesada. También se notificó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contestó la demanda1. Adujo que no está legitimado en la causa por pasiva y en consecuencia solicita que sea desvinculada del proceso. Adicionalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. El magistrado ponente de la providencia reprochada, de la subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contestó la demanda2.

Adujo que la sala de la que hace parte valoró de manera detallada e integral las pruebas legales y oportunamente decretadas y practicadas en la actuación. Esto les permitió identificar la existencia de las providencias judiciales proferidas en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda de este Tribunal Administrativo, el 24 de octubre de 2019; y por la Subsección C de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 13 de abril de 2023, dentro del radicado núm. 25000-23- 42-000-2017-03067-00.

En dichas decisiones se pronunció de fondo respecto de “(…) los parámetros con que debía liquidarse la prestación del actor, que no son otros que los establecidos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993”. Así el ejercicio permitió establecer que se había configurado la excepción de cosa juzgada y por ende no era posible emitir un nuevo pronunciamiento sobre la inclusión de tiempos adicionales y factores salariales para la determinación de IBL de la pensión de jubilación del accionante.

Así, aunque el actor buscó un nuevo pronunciamiento sobre la inclusión del último semestre laborado en 1 Cfr. SAMAI, Índice 14 2 Cfr. SAMAI, Índice 16. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05790-00 Accionante: Julio Manuel Paternina Macea Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Telecom, la definición del Ingreso Base de Liquidación (IBL) quedó delimitado en la sentencia del Consejo de Estado del 13 de abril de 2023.

En consecuencia, se declaró la configuración de la excepción de cosa juzgada. Finalmente, adujo que la acción de tutela no sustenta un debate de relevancia constitucional que haga procedente el amparo de los derechos. Por el contrario, la sentencia busca que la tutela contra providencia opere como una tercera instancia al reabrir un debate probatorio zanjado en el proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES 5. Cuestión previa Aunque la parte accionante interpuso la demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cundinamarca y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, esta Sala solo analizará la sentencia del 4 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 6.

Problema jurídico Así, le corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia del 4 de octubre de 2025, en el marco de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que el accionante fungió como parte demandante. 7. Análisis de la sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.

La Sala es competente para decidir la acción de tutela con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05790-00 Accionante: Julio Manuel Paternina Macea Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado, desde 2014, los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 3 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Ibidem. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05790-00 Accionante: Julio Manuel Paternina Macea Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Adicionalmente, en sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «[…] la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto En primer lugar, la Sala estudiará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación por pasiva presentada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP en su contestación. Posteriormente, procederá a resolver el caso bajo examen. Si bien es cierto que la entidad no es responsable directa de las acciones u omisiones enjuiciadas en el presente proceso, esta fue vinculada por ser la parte demandada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 25000-23-42- 000 2017-03067-00.

En consecuencia, como la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP tiene interés en el proceso, deberá permanecer vinculada como tercero con interés. Resuelto lo anterior, se abordará el caso concreto. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05790-00 Accionante: Julio Manuel Paternina Macea Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El accionante interpuso la acción de tutela porque consideró que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al proferir las sentencias del 26 de agosto de 2024 y del 4 de octubre de 2025.

Sostuvo que en estas se incurrió en defecto sustantivo, fáctico y violaron directamente la Constitución al no ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante, y posteriormente declarar que se configuró la excepción previa de cosa juzgada. Argumentó que las providencias reprochadas en la acción incurrieron en defecto sustantivo al negar la reliquidación pensional por considerar que había cosa juzgada por la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 25000-23-42-000 2017-03067-00.

Además, adujo que también se incurrió en este error por aplicar una interpretación regresiva de las normas e interpretaciones posteriores a la adquisición del derecho pensional, que son opuestas a lo estipulado en el artículo 9 del Decreto 2661 de 1961, y que llevaron a la conclusión de que pese a tener derecho a la reliquidación esta resultaría en la disminución de la mesada pensional.

Por otro lado, manifestó que las providencias reprochadas en la acción incurrieron en defecto fáctico al negar la reliquidación por la valoración errada de dos pruebas aportadas. Finalmente, alegó que se incurrió en una violación directa a la Constitución Política porque el Tribunal aplicó las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, desconociendo que conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos, y al artículo 4 del Protocolo Adicional de San Salvador, los jueces están obligados a abstenerse de aplicar cualquier interpretación desfavorable o que resulte regresiva de la norma.

Adujo que la providencia reprochada resulta regresiva en la medida en que la lectura literal del articulo 9 del Decreto 2661 de 1960 no restringe los parámetros salariales o asignaciones devengadas sobre las que se debe hacer la liquidación pensional, y en consecuencia debía entenderse de esa forma. También incurrió en este error por desconocer el deber de aplicación del control de convencionalidad. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05790-00 Accionante: Julio Manuel Paternina Macea Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia reprochada del 4 de octubre de 2025, consideró que en el asunto se advierte la existencia de cosa juzgada material, lo que imposibilitaba pronunciamiento alguno. Esta conclusión se debe a que el 13 de abril de 2023, el Magistrado César Palomino Cortés profirió sentencia en que estudió el control judicial del acto administrativo de reconocimiento de la pensión del accionante, y de las decisiones que negaron la reliquidación de la misma por el periodo entre el 1 de julio de 1998 al 30 junio del 1999.

Frente a la reliquidación la sentencia dijo lo siguiente: «De la simple lectura de la decisión proferida por el H. Consejo de Estado, es claro que dentro de dicho análisis al ser valorado el problema jurídico que fue delimitado en establecer si el demandante tenía derecho a que su pensión se reliquidara en aplicación de la Ley 33 de 1985, y que para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación se incluyeran la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprende el análisis de lo aquí́ debatido pues allí́ se valoró́ la inclusión del periodo que hoy pretende la parte accionante someter nuevamente a pronunciamiento judicial, pese a contar con sentencia ejecutoriada que ya definió́ la controversia en torno a la conformación del IBL para su caso particular En dicha ocasión quedó plenamente establecido que el periodo discutido por el actor para efectos de la reliquidación pensional, era justamente el comprendido entre el 1o de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999.

No puede pretender la parte accionante, generar un nuevo y aparente debate para discutir la inclusión del último semestre de prestación de servicios, cuando ya ese aspecto fue zanjado por autoridad judicial competente, según lo apreciado de los medios de prueba practicados en la actuación. Es claro que en dicho escenario judicial, no solamente se realizaron las consideraciones en torno al cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio, tasa de reemplazo y monto de la mesada, sino que igualmente se concluyó́ que no podía ordenarse el reajuste de la pensión en los términos solicitados por el actor, por cuanto el análisis en torno al IBL debía hacerse a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto al actor al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le hacía falta menos de diez (10) anos para adquirir el derecho, razón por la cual, para efectos de la liquidación se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el año 1994 a 1997, sin consideración al último semestre. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05790-00 Accionante: Julio Manuel Paternina Macea Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Esto por cuanto, al ordenarse el reajuste de la mesada pensional con la inclusión de los factores de dicho periodo, representaba que de cara a las reglas jurisprudenciales de unificación fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio, una reducción a la liquidación actual de la pensión, ya que por aplicación de la ley y la citadas reglas la pensión solamente podía comprender los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que corresponden a los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

De tal suerte, que en el acto administrativo de reconocimiento pensional le fueron incluidos adicional a los legalmente establecidos, los denominados prima semestral, auxilio de almuerzo, prima anual, prima de navidad, bonificación de diciembre, prima de vacaciones, prima gradual, incremento de vacaciones y prima de saturación, sobre los cuales el actor no adelantó aportes al Sistema General de Pensiones.

(…) Aun cuando la parte demandante propició un nuevo pronunciamiento por parte de la administración para que le fuera incluido el “último semestre de servicios”, lo cierto es que la definición del IBL pensional quedó plenamente decidida y zanjada en el marco del proceso cuyo tramite se adelantó́ en esta jurisdicción con el radicado 25000-23-42-000- 2017-03067-00.

Si bien es cierto, que en el marco de la audiencia inicial el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá́ indicó que no se configuraba la excepción de cosa juzgada, al estimar que la controversia relacionada con el reconocimiento de los seis meses reclamados no había sido objeto de pronunciamiento por parte de autoridad judicial, lo cual no generaba una identidad de objeto en torno a lo allí́ decidido, lo cierto es que el hecho de que se genere un nuevo pronunciamiento por parte de la administración, no implica necesariamente que el acto sea controlable por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que como se ha indicado el eje u objeto de debate si comprendió́ el análisis de la inclusión dentro del periodo liquidable el último semestre de servicios del demandante, definiéndose por los Jueces Colegiados el régimen jurídico aplicable al demandante identificando el IBL que correspondía aplicar a la liquidación de la pensión del señor Paternina Macea. » Además, la Sala encuentra que los argumentos relativos al defecto sustantivo resultante de la interpretación regresiva de las normas, y la violación directa de la constitución política por incumplir el deber del juez de no aplicar interpretaciones de normas que 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05790-00 Accionante: Julio Manuel Paternina Macea Acción de tutela – Sentencia de primera instancia resulten desfavorables, también se pueden encontrar en el recurso de alzada presentado contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario.

Del análisis de todo lo anterior, la Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así́ como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Además de lo expuesto, la acción de tutela tiene como principal pretensión una reliquidación, lo cual a juicio de esta Sala es netamente económica, escapa de la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones "deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes" 6 Dicha circunstancia reitera que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas.7 Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalué la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En consecuencia, se procederá a declarar improcedente la solicitud de tutela de Julio Manuel Paternina Macea. 6 orte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 7 ]Corte Constitucional Sentencia SU-134 de 2022.

MP José Fernando Reyes Cuartas 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05790-00 Accionante: Julio Manuel Paternina Macea Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Julio Manuel Paternina Macea por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES