Micelio
11001031500020230596900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-10-04

Radicación interna: 9358 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05969-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionados: Hugo Javier Salcedo Oviedo y otros Asunto: Acción de tutela – Rechazo del amparo I.

ANTECEDENTES 1.1.- El señor Óscar Fernando Quintero Mesa interpuso acción de tutela1 en la que manifestó que (i) fue desvinculado ilegalmente del cargo que ocupaba en la Universidad del Tolima, cuando, en realidad, tenía derecho a que se lo nombrara como rector; (ii) se le deben cubrir la totalidad de sus gastos médicos, según una sentencia del Tribunal Superior de Cali;

(iii) funcionarios de la Universidad del Tolima lo amenazaron y acosaron, por lo que debió ser reubicado; (iv) la designación de Jairo Panesso Tascón, como rector de una universidad que no identificó, desconoció que este ha incurrido en la comisión de conductas delictivas; (v) la Policía Metropolitana de Santiago de Cali omitió su petición en cuanto a que se le asigne una “megapensión” a la que tiene derecho por ser congresista;

(vi) fue torturado en un procedimiento quirúrgico que se le realizó en la Clínica de la Visión del Valle; y (vii) se encuentra en un precario estado de salud. 1.2.- Mediante auto del 6 de octubre de 20232 el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la petición presentada al no poder identificar con claridad cuáles eran los hechos en que se fundaba, los accionados o los reproches que se les endilgan. 1.3.- Así, con base en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 19913, el ponente otorgó el término de tres días hábiles para que, a partir de la notificación del auto antes señalado, el accionante identificara con precisión los aspectos indicados. 1 Obra tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 4D6640DA90BFA5F6 39822D5C18248ADF 8069426741B4E077 800A191611F4B8A5. 2 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 6, con certificado C2FAC25CE7E2486E C933C7862F75EBB0 B68FBF20BA14A927 6BCDBCD5817F246A. 3 “Artículo 17.

Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”. 2 Auto que rechaza Radicación: 11001-03-15-000-2023-05969-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionados: Hugo Javier Salcedo Oviedo y otros 1.4.- El 10 de octubre de 20234 la Secretaría General de esta corporación comunicó el proveído de inadmisión a la parte interesada.

No obstante, Quintero Mesa guardó silencio y se abstuvo de allegar escrito o aclaraciones adicionales. II. CONSIDERACIONES 2.1.- Es sabido que el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991 contempló el rechazo de plano de la solicitud de amparo cuando el interesado no la corrigiere dentro del término fijado por el juez para ello. Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha sostenido que el rechazo de la tutela es una consecuencia excepcional, que procede: “(…) cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento [de] que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”5. 2.2.- Ello obedece a que, ante la imposibilidad de establecer los móviles del amparo, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar acciones de tutela que terminarían con decisiones nugatorias de los derechos fundamentales violados, pues el juez no podría emitir órdenes que garanticen su protección real y efectiva, al no tener un cabal entendimiento de la situación6. 2.3.- En tal virtud, se tiene que en el presente asunto no se logró determinar cuáles son las circunstancias en que se funda la acción impetrada o las autoridades en contra de las que se dirigide, y que, ante el requerimiento para aclarar y corregir tales falencias, la parte interesada optó por guardar silencio.

Por lo anterior, no se cuenta con los elementos ni con el convencimiento para evaluar el caso, imponiéndose entonces el rechazo antes aludido. 4 Obra constancia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 9, con certificado 308C3B8D8301EF61 D48F8F8D91FCE925 1B8DAB4F1F7517AE 3BA1F80B68F43DF7. 5 Corte Constitucional, sentencia T-313 de 2018.

También ver, entre otras, A-306 de 2013. 6 En la sentencia C-483 de 2008 la Corte Constitucional se refirió sobre esta medida excepcional de rechazo, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 Auto que rechaza Radicación: 11001-03-15-000-2023-05969-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionados: Hugo Javier Salcedo Oviedo y otros En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela por las razones aquí presentadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR al interesado por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ7 Consejero de Estado (E) Salva voto 7 VF.