Micelio
41001233300020240001001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-08

Radicación interna: 240 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Hermes Fabian Medina Fajardo·Demandado: Abel Mendoza Vasquez

Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 Demandante: HERMES FABIÁN MEDINA FAJARDO Demandado: ABEL MENDOZA VÁSQUEZ – CONCEJAL DE NEIVA PARA EL PERÍODO 2024-2027 Temas: Doble militancia bajo la modalidad de apoyo.

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto del 29 de febrero de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Huila decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1. El señor Hermes Fabián Medina Fajardo, por conducto de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección del señor Abel Mendoza Vásquez como concejal de Neiva para el período 2024-2027, con las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Solicito al honorable Magistrado, DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN del señor ABEL MENDOZA VÁSQUEZ como concejal del municipio de Neiva para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en la declaración de elección Acta del Escrutinio General para CONCEJO E-26 CON de fecha 06 de noviembre de 2023, expedida por la comisión Escrutadora General.

Elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró electo como concejal del Municipio de Neiva (H) por el partido político ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, al señor ABEL MENDOZA VÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 7.730.219, residente del municipio de Neiva (H).

SEGUNDO: La razón, porque el señor ABEL MENDOZA VÁSQUEZ incurrió en 1 Demanda radicada el 11 de enero de 2024, según constancia registrada en el índice 3 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co doble militancia, cometiendo la causal de anulación electoral señalada en el numeral 8 del artículo 275 del C.P.A.C.A., específicamente en la modalidad de apoyo a un candidato distinto al inscrito por el partido político al cual se encuentra afiliado el aquí demandado, establecido en el artículo 2, inciso 2 de la ley 1475 de 2011 de acuerdo a los antecedentes facticos que serán planteados.

TERCERO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, el Honorable Tribunal proceda ordenar la cancelación de la credencial otorgada como concejal de Neiva al señor ABEL MENDOZA VÁSQUEZ.

CUARTO: Que se declare, que el cargo de concejal del municipio de Neiva, para el periodo 2024- 2027 en representación del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, debe ser ocupado y ejercido por el señor HERMES FABIAN MEDINA FAJARDO, quien sería el llamado a ocupar dicha curul por haber obtenido la segunda votación dentro de la lista abierta del partido ASI. 1.2.

Hechos 2. El demandante indicó que el 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones territoriales en todo el país, en las que participó el señor Abel Mendoza Vásquez como candidato al Concejo Municipal de Neiva por el Partido Alianza Social Independiente, ASI, cargo en el que resultó elegido según consta en el Formulario E-26 del 6 de noviembre del mismo año. 3.

Manifestó que el señor Mendoza Vásquez sostuvo una reunión con su grupo de seguidores el 21 de octubre de 2023, en la que estuvo acompañado por Amín Losada Perdomo, candidato a la Alcaldía de Neiva para el período 2024- 2027 por su mismo partido, y en la que invitó a la comunidad a votar por el señor Sergio Trujillo Perdomo, inscrito por el Partido Liberal Colombiano a la Asamblea Departamental del Huila. 4.

Afirmó que la reunión se transmitió en vivo desde la cuenta de Facebook del señor Losada Perdomo y, en el video correspondiente, se aprecia al demandado levantar su voz y preguntar a los asistentes “dónde están los amigos de nuestro próximo diputado Sergio Trujillo!” (énfasis de la parte actora), a lo cual le respondieron con arengas de apoyo a dicho candidato. 5.

Consideró que la anterior manifestación constituye un acto positivo y concreto en beneficio de un candidato distinto al que fue inscrito por la coalición “Alma del Huila”, de la cual hacía parte el Partido Alianza Social Independiente, ASI. 6. Expresó que dicho partido tomó la decisión de avalar como candidato único a la Asamblea Departamental del Huila, dentro de la coalición antes referida, al señor John Alexander Trujillo Ninco. 7.

Indicó que la coalición estaba conformada por esa colectividad y los partidos Dignidad y Compromiso, Fuerza de la Paz, Colombia Renaciente y Gente en Movimiento, quienes pactaron en la cláusula décima de su acuerdo la obligación de apoyar la lista allí avalada. Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Agregó que en los estatutos del Partido Alianza Social Independiente también se estableció el deber de sus militantes de apoyar única y exclusivamente a los candidatos avalados por el partido en elecciones populares o con los cuales éste hubiera realizado acuerdos o coaliciones. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 9. La parte actora alegó que con la expedición del acto de elección demandado se desconocieron los artículos 107 de la Constitución Política, 139 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2, inciso segundo, de la Ley 1475 de 2011, bajo el argumento de que el señor Abel Mendoza Vásquez incurrió en doble militancia al apoyar a un candidato de una colectividad distinta a la suya. 10.

Al respecto, mencionó que el demandado apoyó abiertamente al señor Sergio Trujillo Perdomo en su aspiración a la Asamblea Departamental del Huila para el período 2024-2027, a pesar de que éste pertenecía al Partido Liberal Colombiano, cuando en realidad solo podía acompañar las aspiraciones del candidato John Alexander Trujillo Ninco, avalado por el Partido Alianza Social Independiente como parte de la coalición “Alma del Huila”. 11.

Por tal razón, el demandante consideró que debía declararse la nulidad de la elección del señor Mendoza Vásquez como concejal de Neiva y, en su lugar, él debía ocupar la curul correspondiente por ser el segundo en la lista inscrita por dicho partido. 12. Resaltó que la Corte Constitucional, en sentencia SU-213 de 2022, precisó que el deber de lealtad y disciplina de los partidos y organizaciones que integran una coalición se sustenta, por un lado, en que el candidato es el único de las organizaciones políticas que la conforman y, por otro, en el carácter vinculante del acuerdo. 13.

Agregó que, según esa providencia, la prohibición de la doble militancia prevista en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, también resulta aplicable a los candidatos de coalición porque en su caso también se cumplen los supuestos fácticos exigidos por la norma. 14. Destacó que, de acuerdo con ese fallo de unificación, los militantes de los partidos tienen el deber de acatar y cumplir las alianzas, coaliciones y todas las decisiones políticas de carácter general del partido por encima de los intereses particulares, a la vez que los candidatos tienen la obligación de apoyar al partido, los candidatos, las listas y las alianzas o coaliciones definidas por la dirección nacional de la colectividad. 1.4.

Solicitud de la medida cautelar 15. Dentro del escrito de demanda, el demandante solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado con Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en las irregularidades advertidas en el concepto de la violación. 16.

Además, recalcó que la posesión del señor Mendoza Vásquez como concejal de Neiva se dio el 1º de enero de 2024 y, dado que sus funciones y obligaciones son de gran responsabilidad, se debía suspender el acto de elección para evitar un perjuicio irremediable, ya que el accionado podía votar en decisiones trascendentales para el municipio. 1.5.

Traslado de la solicitud 17. Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 15 de enero de 20242 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado con el fin de que manifestara lo que considerara pertinente. 18. En cumplimiento de lo anterior, el demandado, por conducto de apoderada, solicitó que se denegara la medida cautelar correspondiente3. 19.

Alegó que no se le dio traslado del video mencionado por la parte actora y, en todo caso, en el escrito de demanda no se aportó la dirección URL desde la cual fue difundido el mencionado material audiovisual. 20. Sostuvo que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad, puesto que su elección como concejal de Neiva fue declarada el 6 de noviembre de 2023, así que los 30 días que dispone el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para presentar la demanda de nulidad electoral transcurrieron entre el 7 del mismo mes y año y el 11 de enero de 2024. 21.

Mencionó que el medio de control fue radicado el 12 de enero de los corrientes, motivo por el cual fue presentada fuera de la oportunidad legal correspondiente. 22. En consecuencia, pidió que se desestime tanto la solicitud de suspensión provisional como la demanda en la que se pide declarar la nulidad de la elección. 23. Vencido el término para pronunciarse, mediante escrito del 2 de febrero de 20244, el demandado solicitó que se le corriera nuevamente traslado de la medida cautelar, bajo el argumento de que la página de consulta de procesos de la Rama Judicial lo había inducido en error sobre la fecha real de radicación de la demanda. 24.

Expuso que en el portal web se evidencia que el medio de control fue allegado el 12 de enero de 2024, pero de las pruebas aportadas por el demandante se aprecia que fue presentado el 11 de enero del presente año. 2 Índice 7 del expediente electrónico de primera instancia visible en Samai. 3 Índice 20 del expediente electrónico de primera instancia visible en Samai. 4 Índice 23 del expediente electrónico de primera instancia visible en Samai.

Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. En tal medida, pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado y se le corriera un nuevo traslado para pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado. 26.

Posteriormente, a través de memorial del 5 de febrero de 20245, el demandado pidió que se certificara cuáles fueron los documentos que se le dieron a conocer con el traslado de la medida cautelar y si existía o no una orden específica relativa a que debía visualizar un video en el aplicativo Samai. 1.6. Decisión recurrida 27. Mediante auto del 29 de febrero de 20246, el Tribunal Administrativo del Huila negó la solicitud de nulidad procesal y la expedición de la certificación antes mencionada, admitió la demanda y suspendió provisionalmente los efectos jurídicos del acto de elección del señor Abel Mendoza Vásquez como concejal de Neiva para el período 2024-2027. 28.

En primer lugar, explicó que el presunto error judicial que puso de presente el demandado no correspondía a alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 29.

Señaló que las anotaciones realizadas en el aplicativo Samai cumplen con los estándares definidos para las publicaciones en la plataforma y que, en todo caso, la falta de diligencia de la apoderada del demandado no podía ser endilgada a esa corporación, pues la abogada era quien tenía la obligación de estar al tanto de las actuaciones judiciales y, en especial de pronunciarse sobre el fondo de la medida cautelar para actuar en defensa de los intereses de su representado, así que no había lugar a decretar la nulidad solicitada. 30.

Además, precisó que el término de caducidad sí se había respetado en el presente asunto, comoquiera que el plazo de 30 días para presentar la demanda de nulidad electoral vencía el 11 de enero de 2024, fecha en la que efectivamente se radicó el medio de control de la referencia y de la cual obra constancia en el expediente electrónico. 31.

Frente a la expedición de certificaciones, refirió que el artículo 115 del Código General del Proceso dispuso que el juez solo debe acceder a este tipo de solicitudes respecto de hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones, sobre los que no haya constancia en el expediente. 32. Advirtió que, en el caso concreto, no había lugar a expedir el certificado requerido por el demandado, ya que en el índice 17 del aplicativo Samai obraba la notificación 82620 del 22 de enero de 2024, enviada al correo abel.mendoza@uninavarra.edu.co, en la que se le advirtió sobre el traslado de la 5 Índice 24 del expediente electrónico de primera instancia visible en Samai. 6 Índice 26 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI.

Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida cautelar y se le indicó el link donde podía consultar el proceso, información que resultaba suficiente para que accediera a la plataforma y visualizara el video al que hace alusión, el cual está alojado en los documentos 5 y 6 del índice 3. 33.

Por otra parte, al encontrar reunidos los requisitos de forma correspondientes, admitió la demanda de la referencia. 34. En cuanto a la solicitud de suspensión provisional, consideró que las pruebas allegadas al expediente eran suficientes para determinar la configuración de la doble militancia por parte del demandado. 35.

Indicó que el video que corresponde a una transmisión en vivo desde el perfil de Facebook del señor Amín Losada Perdomo, da cuenta de una reunión política celebrada el 21 de octubre de 2023 y en la que aparece el citado ciudadano junto con el demandado. 36. Añadió que en ese evento, el señor Losada Perdomo se dirige a los asistentes preguntando “¿dónde está la gente de Abel?”. 37.

Refirió que, por su parte, el demandado pregunta a la comunidad “¿dónde están los amigos de nuestro próximo diputado Sergio Trujillo?”. 38. Expresó que al verificar la foto del señor Abel Mendoza Vásquez que aparece en la diligencia de presentación personal del poder conferido a su abogada, se puede constatar que corresponde con el rostro de quien se muestra en los videos aportados con la demanda. 39.

Consideró que estaba demostrado que el demandado participó en las elecciones del 29 de octubre de 2023 como candidato al Concejo Municipal de Neiva por el Partido Alianza Social Independiente, ASI, colectividad que a su vez le había dado el aval al señor John Alexander Trujillo Ninco como candidato a la Asamblea Departamental del Huila. 40.

Agregó que también estaba acreditado que el señor Sergio Andrés Trujillo Perdomo figuraba en la lista de candidatos inscritos a la duma departamental por el Partido Liberal Colombiano para dichos comicios, de acuerdo a los Formularios E-6 y E-8 AS aportados por la parte actora. 41. Sostuvo que lo anterior era suficiente para establecer que el demandado invitó a sus electores a votar por un candidato distinto al avalado por su propio partido, por lo que decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección demandado. 1.7.

Recurso de apelación 42. Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación mediante escrito radicado el 5 de marzo de 20247, en el que indicó que 7 Índice 33 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los documentos aportados con la demanda y su correspondiente solicitud de suspensión provisional no eran suficientes para decretar la medida cautelar. 43.

En primer lugar, aseveró que en el escrito introductorio solo se aportó el video del perfil de Facebook del señor Amín Losada Perdomo, el Formulario E-26 CON en el que se declaró su elección como concejal de Neiva para el período 2024-2027, una copia del aval que le otorgó el Partido Alianza Social Independiente, ASI, a él y al señor John Alexander Trujillo Ninco, los estatutos de esa colectividad y el acuerdo de coalición “Alma del Huila”. 44.

Adujo que posteriormente y sin que hubieran sido enunciados en la demanda, el actor allegó tres nuevos documentos para acreditar la inscripción del señor Sergio Trujillo Perdomo como candidato a la Asamblea Departamental del Huila por el Partido Liberal Colombiano: i) el Formulario E-6 AS, ii) la reforma del aval del partido y iii) el Formulario E-8 AS de inscritos por esa colectividad. 45.

Recalcó que existió una deficiencia probatoria en la demanda y en el análisis realizado por el tribunal de primera instancia, pues el aval no podía asimilarse a la inscripción de una candidatura. 46. Expresó que, de hecho, ni siquiera la inscripción de una candidatura es prueba plena de la condición de candidato hasta el final, esto es, hasta el día de la elección, pues si analizan los nombres de quienes se inscribieron por el Partido Liberal Colombiano para la Asamblea Departamental del Huila, se podía verificar, por ejemplo, que la señora Ana María Bernal Vargas fue reemplazada posteriormente por Claudia Patricia Conde Villanueva durante el plazo para reformar los avales y las listas. 47.

Con base en lo anterior, sostuvo que el a quo dio por sentada la inscripción del candidato John Alexander Trujillo Ninco para la duma departamental a nombre de la coalición “Alma del Huila”, únicamente con base en el aval, sin que se hubiese aportado el correspondiente acto de inscripción. 48. Agregó que tampoco se demostró su permanencia como candidato hasta el día de la elección, ni la del señor Sergio Trujillo Perdomo a quien presuntamente apoyó indebidamente. 49.

Por tal razón, consideró que el Tribunal Administrativo del Huila dio por probados unos supuestos que realmente no estaban acreditados y, además, le dio un valor probatorio al video sin que se hubieran satisfecho los requisitos de integridad y secuencialidad. 50. Al respecto, alegó que no se podía saber con claridad la fecha cierta de elaboración del video ni su autor, por lo que carecía de valor probatorio. 51.

Además, señaló que el mensaje de datos no era de su autoría, así que carecía de autenticidad. 52. Con todo, aseveró que la expresión “¿dónde están los amigos de nuestro Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co próximo diputado Sergio Trujillo?” no puede tenerse como una invitación a apoyar a ese candidato. 53.

Explicó que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha establecido que el apoyo debe traducirse en conductas que lleven al juez a un estado de convicción más allá de cualquier duda razonable, para dar por acreditada la conducta prohibida. 54. Sin embargo, manifestó que la afirmación aludida corresponde a un saludo a un público plural, propio de presentadores o maestros de ceremonia, que pretende auscultar las preferencias del público asistente, así como conocer los ánimos o intenciones de la comunidad. 55.

Insistió en que no existe una invitación explícita a apoyar al señor Trujillo Perdomo, al punto que en la expresión “donde están los amigos…” no se estaba incluyendo entre ellos. 56. Agregó que aunque así hubiera sido, el hecho de definirse como amigo de un candidato no lo convertiría en su copartidario, así que no se advertía el apoyo claro e inequívoco que demanda la jurisprudencia de esta corporación para dar por acreditada la doble militancia. 57.

Finalmente, arguyó que el tribunal desatendió la necesidad de probar el carácter público del acuerdo de coalición. 58. Al respecto, recordó que el señor John Alexander Trujillo Ninco no se postuló a la Asamblea Departamental del Huila directamente por el Partido Alianza Social Independiente, ASI, sino, según la demanda, por una coalición denominada “Alma del Huila”. 59.

Aseveró que, al tratarse de una coalición con un nombre y un logo propio distinto al de su colectividad, debe existir publicidad del acuerdo de coalición para que pueda ser exigible a los militantes y candidatos de los partidos o movimientos que la conforman. 60. Manifestó que este elemento no fue tenido en cuenta ni requerido probatoriamente por el a quo, a pesar de que resultaba necesario para poder esperar la disciplina y apoyo dentro de los miembros del partido. 61.

Con base en todo lo anterior, solicitó revocar el auto que decretó la suspensión de los efectos jurídicos de su elección como concejal de Neiva. 1.8. Pronunciamiento frente al recurso Parte actora8 62. El demandante se opuso a los argumentos del recurso por carecer de 8 Índice 45 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI.

Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento fáctico y jurídico. 63. Destacó que la defensa del demandado pretende distraer el tema de fondo del asunto en cuestión, que no es otro que la doble militancia del señor Abel Mendoza Vásquez. 64.

Mencionó que el señor John Alexander Trujillo Ninco era militante del Partido Alianza Social Independiente, ASI, fue el candidato apoyado y avalado por esa colectividad para la Asamblea Departamental del Huila y no hacía parte de otro partido o movimiento político como pretende hacer ver el recurrente. 65. Aclaró que la coalición “Alma del Huila” no era un partido político sino una alianza de varios de ellos, que se creó con el objeto de apoyar una lista de candidatos a la duma departamental para el período 2024-2027, de la cual hacía parte el señor Trujillo Ninco con el aval del partido ASI, al que pertenecía el demandado. 66.

Señaló que lo que realmente interesa para el presente asunto, es que el señor Mendoza Vásquez hubiera invitado a la comunidad, abiertamente y sin lugar a dudas, a votar por el señor Sergio Trujillo Perdomo, candidato a esa corporación por el Partido Liberal Colombiano. 67. Agregó que el demandado pretende distorsionar el elemento temporal de la conducta endilgada, cuando está probado que el apoyo que brindó a ese candidato se realizó en una reunión del 21 de octubre de 2023, esto es, en época de campaña electoral. 68.

En cuanto al presunto déficit probatorio, aseguró que está plenamente acreditado que el señor John Alexander Trujillo Ninco era uno de los candidatos de la coalición “Alma del Huila” y que a su vez fue avalado por el Partido Alianza Social Independiente, ASI, tal y como lo demuestra el Aval No. 776-2023 del 28 de julio de 2023, expedido por la representante legal de esa colectividad. 69.

Recalcó que en el acuerdo de coalición figuraban 12 candidatos que hubieran podido ser acompañados por el demandado, pero éste prefirió brindar su apoyo a un aspirante totalmente ajeno como lo era el señor Sergio Trujillo Perdomo. 70. Respecto del valor probatorio del video, expuso que desde la demanda se dejó claro que el material audiovisual se realizó mediante una grabación en vivo y desde el celular del candidato a la Alcaldía de Neiva Amín Losada Perdomo, el cual fue transmitido desde su perfil de Facebook el 21 de octubre de 2023. 71.

Precisó que la cuenta de la red social del señor Losada Perdomo es pública y cualquier ciudadano puede acceder a ella para consultar los videos y fotografías que dan cuenta de todo el proselitismo político que se llevó a cabo por ese candidato, entre los que se encuentra el registro de la reunión a la que asistió con el señor Abel Mendoza Vásquez y que es objeto de censura.

Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72. Aseguró que, contrario a lo manifestado por el demandado, la expresión realizada en la reunión política no es una simple frase de un maestro de ceremonias. 73.

Resaltó que cuando utilizó la palabra “nuestro”, se trataba de una clara invitación a sus seguidores para que apoyaran al candidato Sergio Trujillo Perdomo. 74. Comentó que la frase del demandado se dio con la intención de indicarle a los asistentes a la reunión, así como a quienes vieron el video que se hizo viral en la plataforma Facebook, por cuáles candidatos debían votar en las elecciones del 29 de octubre de 2023. 75.

Por tal razón, consideró que la manifestación del señor Mendoza Vásquez sí era un acto positivo, concreto, voluntario y efectivo, al punto de que el señor Sergio Trujillo Perdomo resultó elegido como diputado de la Asamblea Departamental del Huila para el período 2024-2027. 76. En ese orden de ideas, solicitó confirmar el auto apelado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 77. La Sección es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resuelve la solicitud de medidas cautelares, según lo dispuesto en los artículos 125.2 literal f)9, 15010, 152.7 literal a)11 y 277 inciso 9 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala (…). 10 Artículo 150. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.

(Negrillas fuera del texto). 11 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co final12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Oportunidad 78. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 29613 de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos diferentes al de rechazo de la demanda en los siguientes términos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. En el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 29 de febrero de 2024 y el envío de la notificación personal se realizó el 1º de marzo siguiente, por lo que, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 202114, quedó efectivamente notificada el 5 del mismo mes y año. 12 Artículo 277.

“Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. 13 Artículo 296.

Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 14 ARTÍCULO 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1.

La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.

Comoquiera que el escrito de apelación fue presentado en esa misma fecha, es claro que fue en forma oportuna y, por ende, hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 2.3. Problema jurídico 80. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de decretar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. 81.

Para el efecto habrá de establecerse, con base en las pruebas aportadas oportunamente al expediente, si en este estado del proceso está demostrado que el acto de elección del señor Abel Mendoza Vásquez Amado como concejal de Neiva para el período 2024-2027 desconoció los artículos 107 de la Constitución Política, 139 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2, inciso segundo, de la Ley 1475 de 2011, presuntamente por incurrir en doble militancia al apoyar a un candidato de una colectividad distinta a la suya, para proceder a la suspensión de los efectos jurídicos del acto demandado. 2.4.

De la medida cautelar de suspensión provisional en materia electoral 82. En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 83.

En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…). 84. De manera concreta, en materia de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. 85.

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. 86.

Específicamente, en oportunidad anterior se consideró: Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda (…) y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado15. 87.

De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 88.

No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. 89.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 2.5. De la prohibición de doble militancia 90.

La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Expediente 13001- 23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91.

Sobre el particular, el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

El resultado de las consultas será obligatorio (…). 92. Así mismo, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO.

Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. (Se resalta) 93.

Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de esta Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:16 i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar 16 Ver entre otras, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 94.

De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.17 2.6. De la doble militancia bajo la modalidad de apoyo 95. Frente a la configuración de la modalidad de apoyo en materia de doble militancia, esta Sección ha sido clara al identificar los elementos para su configuración, así: a. Elemento subjetivo 96.

El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular. 97.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. b. Elemento objetivo 98. La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquél al que pertenece el accionado. 99. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sección como la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. 100.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, se ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y 17 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C- 334 de 2014. Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. 101.

Asimismo, la Sección Quinta ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. 102.

Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado. c. Elemento temporal 103.

Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al período o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva a aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección. d. Elemento modal de la conducta 104.

La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en este evento puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 105.

Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. e. Elemento territorial 106.

De los precedentes de la Sección es posible advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas. 107.

De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. 108.

De igual forma, esta Sala se ha pronunciado sobre la doble militancia cuando el apoyo se da a candidatos que son inscritos por partidos de la misma coalición del candidato y, así como lo ha dicho Corte Constitucional, ha considerado que se debe respaldar a aquellos que hacen parte de la misma colectividad que los avaló y solo a falta de estos, es posible ejercer lo propio respecto de aspirantes de las otras agrupaciones que suscribieron el acuerdo: Así mismo, tanto la Corte Constitucional18 como esta Sala19 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo20. 2.7.

Caso concreto 109. Según se tiene, el Tribunal Administrativo del Huila decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado al advertir que el señor Abel Mendoza Vásquez había incurrido en doble militancia, comoquiera que apoyó al candidato a la Asamblea Departamental del Huila Sergio Trujillo Perdomo, inscrito por el Partido Liberal Colombiano, a pesar de que el Partido Alianza Social Independiente, ASI, al cual pertenece el demandado, había avalado a un candidato distinto para esa corporación como parte de la coalición “Alma del Huila”. 110.

En síntesis, consideró que el video allegado por la parte actora, que registra una reunión política realizada el 21 de octubre de 2023, da cuenta de la invitación que el demandado realizó a los asistentes a ese evento a votar por el mencionado candidato, cuando utilizó la expresión “¿dónde están los amigos de nuestro próximo diputado Sergio Trujillo?”. 18 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto del 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 111.

Por lo anterior, el a quo determinó que existían pruebas suficientes de una manifestación clara e inequívoca del apoyo ofrecido por el demandado hacia un aspirante a la Asamblea Departamental del Huila que no pertenecía a su propia colectividad, lo que demostraba la configuración de la prohibición de la doble militancia. 112. Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación en el que argumentó que los documentos aportados con la demanda y su correspondiente solicitud de suspensión provisional no eran suficientes para decretar la medida cautelar. 113.

Concretamente, advirtió que con el escrito introductorio solo se aportó el video antes mencionado, el acto de elección demandado, la copia del aval que le otorgó el Partido Alianza Social Independiente, ASI, a él y al señor John Alexander Trujillo Ninco, los estatutos de esa colectividad y el acuerdo de coalición “Alma del Huila”. 114.

Adujo que, posteriormente, se aportaron tres nuevos documentos para demostrar la inscripción del señor Sergio Trujillo Perdomo como candidato a la Asamblea Departamental del Huila, como lo fueron i) el formulario E-6 AS, ii) la reforma del aval del partido y iii) el formulario E-8 AS que contiene los inscritos de esa colectividad a dicha corporación. 115.

En su concepto, el aval no era suficiente para el estudio correspondiente, así que el análisis probatorio del tribunal fue deficiente, pues dio por sentada la candidatura del señor John Alexander Trujillo Ninco sin contar con el acto de inscripción respectivo. 116. Así mismo, consideró que el video carecía de valor probatorio por no estar acreditada su “integridad, secuencialidad y autenticidad”. 117.

Con todo, aseveró que la expresión mostrada en ese material audiovisual no era una muestra clara e inequívoca de apoyo hacia el candidato Sergio Trujillo Perdomo, por lo que esa falta de certeza impedía que se diera por probada la doble militancia. 118. Finalmente, argumentó que no estaba demostrado el carácter público del acuerdo de coalición, el cual resultaba necesario para acreditar que había sido puesto en conocimiento y, por lo tanto, le era exigible a los militantes y candidatos de los partidos que la conformaban. 119.

Frente al particular, se advierte que el fondo del debate en esta instancia se circunscribe a determinar si están acreditados los supuestos necesarios para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, con base en una presunta configuración de la prohibición de la doble militancia bajo la modalidad de apoyo, en los términos del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 120. Para lo anterior, la parte actora aportó los siguientes medios de prueba con la demanda: • Video de la reunión política llevada a cabo el 21 de octubre de 2023, publicado en el perfil de la red social Facebook del señor Amín Losada Perdomo. • Grabación del perfil de Facebook del señor Amín Losada Perdomo, para demostrar que el video anterior fue publicado en su página oficial. • Formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2023, en el que se declara la elección de los concejales del municipio de Neiva para el período 2024-2027. • Aval del Partido Alianza Social Independiente, ASI, al señor Abel Mendoza Vásquez como candidato al Concejo Municipal de Neiva para el período 2024- 2027. • Aval del Partido Alianza Social Independiente, ASI, al señor John Alexander Trujillo Ninco como candidato a la Asamblea Departamental del Huila para el período 2024-2027. • Estatutos del Partido Alianza Social Independiente, ASI. • Acuerdo de coalición programática entre los partidos Dignidad y Compromiso, Alianza Social Independiente, Fuerza de la Paz, Colombia Renaciente y Gente en Movimiento, para la inscripción de la lista de candidatos a la Asamblea Departamental del Huila para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 121.

Al día siguiente, esto es, el 12 de enero de 2024, el actor allegó un memorial en el que aclaró que por un error voluntario no fueron relacionadas algunas pruebas en su escrito inicial, por lo que solicitó que también se tuvieran en cuenta los siguientes documentos, cuya copia aportó en esa oportunidad21: • Formulario E-6 AS del 29 de julio de 2023, correspondiente a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del Partido Liberal Colombiano a la Asamblea Departamental del Huila. • Oficio con modificación de avales otorgados por el Partido Liberal Colombiano a los candidatos a la Asamblea Departamental del Huila. • Formulario E-8 AS (sin fecha) con la lista definitiva de candidatos inscritos por el Partido Liberal Colombiano a la Asamblea Departamental del Huila. 122.

Posterior a ello, el Tribunal Administrativo del Huila profirió el auto del 15 de enero de 2024, en el que ordenó correr traslado al señor Abel Mendoza Vásquez de la solicitud de suspensión provisional por el término de cinco días, plazo durante el cual el demandado tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el particular, como en efecto sucedió. 123.

Ahora bien, aunque estas últimas pruebas no se incluyeron en el medio de control radicado el día anterior, lo cierto es que el demandante puso de presente esa situación y pidió que fueran tenidas en cuenta desde antes de que se corriera traslado de la medida cautelar, así que es evidente que el demandado tuvo acceso a tales documentos una vez fueron puestos bajo su conocimiento, en garantía de su derecho de defensa y contradicción. 21 Índice 6 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI.

Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 124. Por ende, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, el a quo sí estaba facultado para estudiar la solicitud de suspensión provisional con base en estas pruebas, ya que el demandante pidió oportunamente que fueran tenidas en cuenta como parte de su escrito inicial y de ellas se corrió traslado junto con aquellas que ya hacían parte de la demanda. 125.

Precisado lo anterior, comoquiera que el demandado considera que los elementos probatorios aportados al plenario resultaban insuficientes, en esta instancia procesal, para tener por demostrada la doble militancia, la Sala advierte la necesidad de estudiar el material allegado por la parte actora para determinar si había lugar o no a decretar la medida cautelar solicitada. 126.

Según se tiene, está acreditado que el señor Abel Mendoza Vásquez participó como candidato al Concejo de Neiva para el período 2024-2027 por el Partido Alianza Social Independiente, pues aunque no se aportó el acto de inscripción de su candidatura, dicha información se puede extraer del Formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2023, en el que se declaró su elección como concejal de ese municipio: Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 127.

De igual manera, está demostrado que el señor Sergio Andrés Trujillo Perdomo participó como candidato a la Asamblea Departamental del Huila para el período 2024-2027 por el Partido Liberal Colombiano, de acuerdo con el Formulario E-8 AS en el que se muestra la lista de aspirantes por esa colectividad a la duma departamental: 128.

Ahora bien, aunque en la demanda se planteó la posible doble militancia del demandado al brindar su apoyo al señor Sergio Andrés Trujillo Perdomo y no al señor John Alexander Trujillo Ninco como candidato a la Asamblea Departamental del Huila por la coalición de los partidos Dignidad y Compromiso, Alianza Social Independiente, Fuerza de la Paz, Colombia Renaciente y Gente en Movimiento, lo cierto es que no se aportó documento alguno que dé cuenta de su inscripción al certamen electoral. 129.

En este caso, a pesar de que se allegó copia del aval conferido por el Partido Alianza Social Independiente, ASI al señor Trujillo Ninco, así como del acuerdo de coalición programática celebrado entre las colectividades antes referidas, ninguna de estas piezas es suficiente para establecer la condición específica de candidato a la Asamblea Departamental del Huila, requisito Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indispensable para analizar la configuración de los elementos objetivo y modal de la conducta prohibida. 130.

Se recuerda que, para la configuración de la doble militancia bajo la modalidad de apoyo en los términos del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, es necesario determinar en primer lugar la existencia de un candidato inscrito por el partido al que pertenece el demandado, en aras de establecer la imposibilidad de apoyar a otro distinto al de su colectividad. 131.

Por eso, previo a analizar si el señor Mendoza Vásquez brindó su acompañamiento o pidió a la comunidad apoyar al candidato Sergio Andrés Trujillo Perdomo a la Asamblea Departamental del Huila, constituye requisito indispensable determinar si al demandado le asistía un deber de fidelidad hacia los candidatos a la duma departamental de su propio partido. 132.

Para ello, no basta con que exista un aval conferido por el Partido Alianza Social Independiente, ASI hacia el señor John Alexander Trujillo Ninco, o que se haya realizado un acuerdo de coalición entre partidos políticos para apoyar su candidatura, sino que se demuestre que realmente adquirió la condición de candidato a la asamblea mediante el acto de inscripción correspondiente. 133.

En el sub lite, tal y como se dijo en precedencia, no se aportó copia del formulario en el que consta la inscripción del candidato en mención, ni de cualquier otro documento que permita a la Sala establecer a ciencia cierta que el señor Trujillo Ninco participó en el certamen electoral, o que si lo hizo, fuere con el aval del partido del demandado. 134.

Esta circunstancia impide, por lo menos para esta etapa del proceso, que se realice el análisis del elemento objetivo de la prohibición de la doble militancia bajo la modalidad de apoyo, precisamente porque no se tiene certeza de la existencia de un candidato específico del Partido Alianza Social Independiente, ASI, que obligara al señor Abel Mendoza Vásquez a abstenerse de apoyar a un aspirante de una colectividad distinta a la suya. 135.

Por lo mismo, cualquier estudio sobre el presupuesto modal de la conducta con base en el video extraído del perfil de Facebook del señor Amín Losada Perdomo, resulta innecesario al no existir claridad de si el demandado podía o no expresar su apoyo hacia el señor Sergio Andrés Trujillo Perdomo. 136. Por ende, sin necesidad de analizar los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala considera que hay mérito suficiente para revocar el auto del 29 de febrero de 2024, con el cual se suspendieron provisionalmente los efectos jurídicos del acto de elección del señor Abel Mendoza Vásquez como concejal de Neiva para el período 2024-2027. 137.

Lo anterior, en la medida en que la documental aportada con la solicitud de suspensión provisional no es suficiente, en esta instancia procesal, para establecer la configuración de todos los elementos de la conducta de la doble militancia bajo la modalidad de apoyo. Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 138.

Por tal razón, se revocará el numeral noveno del auto apelado y, en su lugar, se negará la solicitud cautelar. 139. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió, la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento. 140.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: Revócase el numeral noveno del auto del 29 de febrero de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, deniégase la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor Abel Mendoza Vásquez como concejal de Neiva para el período 2024-2027.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”