Demandante: Óscar Daniel Vera Capacho Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03500-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03500-01 Demandante: ÓSCAR DANIEL VERA CAPACHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.
Ausencia del requisito de relevancia constitucional. Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 1. ° de agosto de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Óscar Daniel Vera Capacho, en nombre propio, instauró acción de tutela el 8 de julio de 2024 contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que se protejan sus garantías fundamentales «al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima, a la igualdad, y al mínimo vital».
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 2 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual confirmó la decisión de 9 de abril de 2024 del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta en el sentido de declarar la improcedencia del medio de control de cumplimiento promovido por el actor contra el municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander.
La referida causa se identificó con el radicado 54001-33-33-004-2024-00072-00/01. Demandante: Óscar Daniel Vera Capacho Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03500-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión La parte actora solicitó: 1.
Respetuosamente ruego que se deje sin efectos la sentencia de fecha 02/05/2024 y notificada el día 06/05/2024 de radicado 54001333300420240007201 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al interior del trámite de acción de cumplimiento. 2. Respetuosamente ruego que se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que profiera nueva sentencia corrigiendo las vías de hecho en las que incurrió. 3.
En consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenar el cumplimiento del acto ficto positivo protocolizado mediante escritura pública 0273 ante la notaría séptima de Cúcuta. 1 1.3. Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La parte actora indicó que promovió una acción de cumplimiento contra el municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, con el fin de exigir el acatamiento del acto ficto que protocolizó mediante escritura pública en la Notaría Séptima de Cúcuta, con ocasión del silencio del referido ente territorial ante la solicitud de pago de honorarios2 derivados de la ejecución y terminación de un contrato de prestación de servicios suscrito entre este y el señor Vera Capacho.3 Informó que la causa la conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta que, en providencia de 9 de abril de 2024 declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 393 de 1997.
Lo anterior, en atención a que el accionante cuenta con el medio de control de controversias contractuales para exigir el pago de las cuentas de cobro presentadas ante el municipio de Villa del Rosario, comoquiera que la controversia gira en torno a la suscripción y terminación de una relación de dicha naturaleza. Finalmente, precisó que no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable.
Inconforme con la anterior decisión, el señor Vera Capacho impugnó el fallo de primer grado en el sentido de indicar que, si bien en el acto ficto positivo respecto del cual pretende el cumplimiento se reconoce un derecho subjetivo, lo cierto es que también cumple con todos los atributos propios de un acto administrativo, por lo que resulta procedente la acción de cumplimiento. 1 Transcripción del texto original con posibles errores. 2 Presentada el 3 de noviembre de 2023. 3 Contrato de prestación de servicios 429 de 2023.
Demandante: Óscar Daniel Vera Capacho Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03500-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es factible que el juez constitucional intervenga para conminar el acatamiento de un acto de este tipo, en casos en que se exige acatar normas que ordenan ejecutar gasto «que ya se encuentra creado, como en su caso, ya que el mismo cuenta con registro presupuestal».
Por último, resaltó que si puede ser objeto de un perjuicio irremediable «al no contar con una fuente de ingreso propia desde el 24 de noviembre de 2023 […] sus gastos se han mantenido desde ese día […] debiendo de tal forma retirarse del sistema de seguridad social en el mes de diciembre», máxime, porque es un estudiante universitario y financia sus derechos de matrícula a través de un crédito educativo.
Adujo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió la impugnación en sentencia de 2 de mayo de 2024, a través de la cual confirmó la improcedencia de la acción de cumplimiento luego de precisar lo siguiente: Ahora bien, luego del análisis de la decisión del A quo, de los argumentos expuestos por la parte impugnante y del ordenamiento jurídico aplicable, la Sala considera que ene l asunto bajo examen lo pertinente es confirmar la sentencia del 9 de abril de 2024, a través de la cual el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral de Cúcuta, decidió declarar improcedente el presente medio de control de cumplimiento de la referencia, por la existencia del medio de control de Controversias Contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA.
Además de lo anterior, la Sala estima que si bien surgió el acto ficto positivo derivado del silencio frente a la petición hecha por el accionante, también lo es que el Municipio expidió posteriormente una respuesta en la cual decide desfavorablemente la pretensión del accionante, generándose una controversia sobre el no pago de los honorarios del contrato y sobre el cumplimiento del mismo por parte del contratista, por lo que por este otro aspecto la acción de cumplimiento de la referencia también se torna improcedente. […] En este punto, la Sala no pasa por alto, que el actor en la impugnación, manifiesta que se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que la falta de pago de sus honorarios le impide continuar afiliado al sistema general de seguridad social, el pago de un crédito estudiantil y los recibos de los servicios públicos de su hogar.
Sin embargo, dicho argumento, no puede ser aceptado, ya que, al consultar la Base de Datos única de Afiliados en el SGSSS, se observa que el actor aparece activo en el régimen contributivo como cotizante […] Lo anterior permite concluir que desde el 1° de septiembre del 2022, el señor […] se encuentra laborando y cuenta con una asignación salarial que le permite sufragar su mínimo vital, por lo que […] no es dable establecer que en realidad se encuentre ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable a su mínimo vital derivado del no pago por parte del Municipio». 1.4.
Fundamentos de la solicitud4 1.4.1. Como fundamento de la vulneración, el demandante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por no valorar la totalidad de las 4 Las transcripciones del acápite de los fundamentos son citas del texto original con posibles errores. Demandante: Óscar Daniel Vera Capacho Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03500-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas aportadas dentro de la acción de cumplimiento, particularmente, el documento denominado «MÍNIMO VITAL» a través del cual acredita la novedad de retiro del sistema de seguridad social, y en su lugar, se limitó a considerar aquellas que practicó de oficio entre las cuales se encuentra la certificación de la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, en la que se refleja que continúa activo en el régimen contributivo.
Reprochó que, el tribunal censurado omitió que el oficio «SHYF-40/2024», mediante el cual el municipio de Villa del Rosario contestó sus solicitudes, no le fue notificado en debida forma. Ello, por cuanto a su juicio el ente territorial se limitó a aportar una imagen del presunto correo electrónico, de la cual no se puede advertir a cuál dirección o dominio se remitió. 1.4.2.
Precisó que la judicatura demandada desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 3 de mayo de 20185, en la cual se destacó que «[…] dicha diferenciación es relevante en materia del silencio administrativo positivo, porque de configurarse el mismo, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto, lo que no ocurre cuando el silencio administrativo es negativo […]».
En ese sentido, también citó las sentencias de 12 de abril de 20076, 10 de marzo de 2006 y 23 de noviembre de 20007 Asimismo, aseguró que se excluyó el precedente consistente en que, no siempre que la pretensión está relacionada con un tema económico es improcedente la acción de cumplimiento, y para tal efecto citó las sentencias del Consejo de Estado de 4 de febrero de 19998, 3 de abril de 20149 y 5 de diciembre de 201910 1.4.3.
Por último, arguyó que se configuró un yerro sustantivo por la aplicación indebida del numeral 16 del artículo 2511 de la Ley 80 de 199312, en atención a que, si bien en la sentencia de 2 de mayo de 2024 el tribunal cuestionado manifestó que la referida norma era la que debía aplicarse al caso, lo cierto es que también indicó que no era 5 Consejo de Estado.
Sección Quinta, expediente. 25000-23-24-000-2012-00474-01, M.P. Rocío Araujo Oñate. 6 Consejo de Estado. Sección Cuarta, expediente 15532, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera, expediente de cumplimiento 1723, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera, expediente de cumplimiento, M.P. Daniel Suarez Hernández. 9 Consejo de Estado.
Sección Quinta, expediente de cumplimiento 76001-23-33-000-2013-01288-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Consejo de Estado. Sección Quinta, expediente 50001-23-33-000-2019-00204-01, M.P. Rocío Araujo Oñate. 11 «ARTÍCULO 25.- Del Principio de Economía. Reglamentado por el Decreto Nacional 287 de 1996. En virtud de este principio: […] 16.
En las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del contrato, si la entidad estatal no se pronuncia dentro del término de tres (3) meses siguientes, se entenderá que la decisión es favorable a las pretensiones del solicitante en virtud del silencio administrativo positivo. Pero el funcionario o funcionarios competentes para dar respuesta serán responsables en los términos de esta Ley […]». 12 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública».
Demandante: Óscar Daniel Vera Capacho Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03500-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente exigir el cumplimiento del acto ficto «debido a que en su consideración hubo una manifestación posterior de la Secretaría de Hacienda de Villa del Rosario que crea una controversia entre las partes». 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con auto de 10 de julio de 2024 el ponente del primer grado admitió la solicitud de amparo, dispuso tener como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y vinculó como terceros con interés al municipio de Villa del Rosario y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta.
De otro lado, le requirió al mencionado juzgado la remisión del expediente 54001-33- 33-004-2024-00072-00/01. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta realizó un resumen del trámite impartido al medio de control de cumplimiento ejercido por el señor Oscar Daniel Vera Capacho, y luego precisó que la decisión que se profirió en primera instancia estuvo debidamente motivada y se sustentó en un análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente. 1.6.2.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo objeto de atención, habida cuenta de que, a su juicio, no se satisface el estudio del requisito de relevancia constitucional por cuanto lo pretendido por el accionante es convertir esta acción en una tercera instancia. 1.7.
Sentencia de primera instancia13 Con fallo de 1. ° de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no encontrar superado el análisis de relevancia constitucional, debido a que, la controversia planteada por el accionante en esta sede se reduce a un debate que ya fue abordado y zanjado por el juez del medio de control de cumplimiento, en ese sentido, concluyó: En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural y iii) la pretensión guarda relación con un asunto de contenido económico. 13 Fallo que se notificó vía electrónica el 21 de agosto de 2024.
Demandante: Óscar Daniel Vera Capacho Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03500-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.
Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 33. Se considera que la parte accionante expuso argumentos y hechos que, contrario a lo sostenido en el escrito de tutela, sí fueron analizados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por lo que se evidencia que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada confirmó la providencia de primera instancia que declaró improcedente el medio de control promovido. 1.8.
Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 28 de agosto de 2024, la parte accionante impugnó la sentencia de primer grado al resaltar que la solicitud de amparo si está revestida de relevancia constitucional en tanto se alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, insistió en que la sentencia de 2 de mayo de 2024 incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente en los términos expuestos en el escrito de tutela. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 1. ° de agosto de 2024, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a esta colegiatura determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 1. ° de agosto de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente esta solicitud de amparo. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) el caso concreto. Demandante: Óscar Daniel Vera Capacho Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03500-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la sala resulta necesario anunciar que, en consonancia con el análisis efectuado por el a quo, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por el señor Óscar Daniel Vera Capacho no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.4.1.1.
En el referido fallo la alta corte señaló que, en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, se requiere que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no un juicio de corrección de la providencia reprochada por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». 14 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 17 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Óscar Daniel Vera Capacho Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03500-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.18 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a 18 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. Demandante: Óscar Daniel Vera Capacho Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03500-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un asunto meramente legal y/o económico19; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».20 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”21.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».22 d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso23, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.1.2.
Ahora, al descender al análisis del escrito inicial y el de impugnación, esta colegiatura no avizora que las inconformidades del señor Óscar Daniel Vera Capacho contengan la carga argumentativa requerida. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que la parte accionante identifique los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, y exponga con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.
Si bien el accionante resaltó que en este caso se configuró una vulneración «al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima, a la igualdad, y a l mínimo 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Ibídem. 22 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 23 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Óscar Daniel Vera Capacho Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03500-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vital», lo cierto es que en este punto del debate no se advierte, a priori, que la decisión censurada sea arbitraria, irrazonable o caprichosa debido a que en el marco de la autonomía judicial, el conductor del medio de control de cumplimiento determinó que esa acción se tornaba improcedente porque la negativa de la administración respecto del pago exigido por el señor Vera Capacho en el marco de un negocio jurídico suscrito entre este y el municipio de Villa del Rosario, es una controversia que ha surgido con ocasión de los desacuerdos respecto al cumplimiento de las obligaciones de cada extremo, asunto que, tal como lo expuso el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, escapa a la esfera de su competencia como juez del referido medio de control constitucional.
Tal afirmación deviene de manera indiscutible del hecho correspondiente a que, tal como lo advirtió el juez de cumplimiento, la ley estipula que el mecanismo por el cual se debe solicitar la solución de un litigio derivado de un contrato es el de controversias contractuales, razón por la cual la acción ejercida por el actor no es la vía judicial idónea para tal efecto.
Tampoco se advierte la exposición del análisis de los cargos, que el debate se plantee desde una perspectiva constitucional que demuestre la necesidad de la intervención del juez de tutela en aras de interpretar o determinar el alcance de las garantías superiores invocadas como desatendidas. Adicionalmente, los escasos argumentos de la solicitud de amparo de la referencia denotan que la inconformidad elevada por el accionante se circunscribe a recabar una discusión de interpretación legal y probatoria frente a la cual tuvo la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos al interior de la causa de cumplimiento.
Esto, habida cuenta de que se empeña en probar en esta sede subsidiaria que, la acción de cumplimiento es procedente cuando se exige un derecho que, a su juicio, está reconocido en el contrato que suscribió con el municipio de Villa del Rosario. En ese contexto, queda en evidencia que la solicitud de amparo se empleó como una instancia adicional a la causa de cumplimiento, debido a que no va más allá de la iteración de las inconformidades que se debatieron en ese medio de control, en consecuencia, no cuenta con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional respecto de la violación de las garantías que la parte actora alegó como desatendidas, que demuestren lo urgente de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. Adicionalmente, la inconformidad tiene una connotación netamente económica al circunscribirse a un desacuerdo frente a la liquidación de un contrato.
No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los Demandante: Óscar Daniel Vera Capacho Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03500-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada.
Pretender que este medio se emplee como ejercicio de una tercera sede del proceso agotado, con el fin de que se deje sin efectos un proveído y que se ordene la expedición de una decisión en el sentido que el señor Óscar Daniel Vera Capacho considera correcto, es atentatorio de los principios de autonomía judicial, debido proceso y legalidad que son pilares en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Además, porque esta Sala de decisión no advierte una transgresión palmaria, sino una simple inconformidad de la parte actora frente a la decisión que no le resultó favorable. Es por ello que, incluso el argumento del actor concerniente a que la providencia de 2 de mayo de 2024 le vulnera su derecho al mínimo vital no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la legalidad de la decisión reprochada, por cuanto en esta únicamente se le indica cuál es el medio de control adecuado que debe agotar, dentro del cual puede exigir la protección de sus intereses particulares, comoquiera que existe un ordenamiento jurídico preestablecido al cual todos los habitantes del país deben sujetarse y cumplir sin excepciones.
Así las cosas, es evidente que este medio de amparo carece de la carga argumentativa constitucional a través de la cual se justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo, jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 2022.
En resumen, la sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de las garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional;
(ii) se planteó un debate meramente legal y de índole económico sobre el cual ya hubo un pronunciamiento razonable por parte del juez de la acción de cumplimiento; y (iii) no se evidencia una vulneración palmaria derivada de la providencia de 2 de mayo de 2024, que implique la intervención del operador de tutela. Todo lo anterior, da lugar a que esta sala de decisión confirme el fallo que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.5.
Conclusión La Sala confirmará la sentencia de 1. ° de agosto de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la improcedencia de la acción de tutela Demandante: Óscar Daniel Vera Capacho Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03500-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovida por el señor Óscar Daniel Vera Capacho contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por no satisfacer el estudio de la relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1. ° de agosto de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.