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11001031500020210746400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-11-04

Radicación interna: 10690 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Sociedad Defina Legal S.A.S·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07464-00 Demandantes: DEFINA LEGAL S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A” Tema: Tutela de fondo – Niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por DEFINA LEGAL S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1. Demanda La sociedad anónima simplificada Defina Legal, por conducto de su representante, con escrito allegado el 3 de noviembre de 2021 a través del aplicativo apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, con ocasión de la presunta mora en resolver sobre la admisión de la demanda de cumplimiento promovida desde el 12 de noviembre de 2020 por la sociedad actora contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional; asunto que se identificó con el radicado 25000-23-41-000-2020-00801-00. 2.

Pretensiones Como pretensiones la parte accionante presentó las siguientes: “1) Se DECLARE que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA- -SUB SECCIÓN “A” está vulnerando el derecho AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del suscrito accionante por la demora injustificada del proceso de Acción de Cumplimiento bajo el Radicado 250002341000202000080100. 2) Se DECLARE que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA- -SUB SECCIÓN “A” está vulnerando el derecho AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del suscrito accionante por no hacer las gestiones necesarias para expedir el Auto Admisorio de la Demanda de Acción de Cumplimiento instaurada por el suscrito contra el Ministerio de Defensa Nacional. 3) Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA- -SUB SECCIÓN “A” para que a la mayor brevedad posible haga las gestiones necesarias para la Admisión de la demanda dentro del proceso bajo la referencia N° 250002341000202000080100, informando al suscrito la actuación realizada. 4) Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA- -SUB SECCIÓN “A” para que en caso de que se compruebe el incumplimiento por parte del Ministerio de Defensa Nacional, proceda el Juzgado accionado a la mayor brevedad posible haga las gestiones necesarias en aras de desplegar todas las acciones que sean necesarias para sancionar el incumplimiento.” (Sic a toda la cita) 3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • La accionante el 12 de noviembre de 2020 radicó, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos (radicado Nº. 11001-33-35-019-2020-00311-00), en contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

No obstante, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por falta de competencia. • El conocimiento de esa demanda le correspondió a la Sección Primera del tribunal en mención, la cual, el 19 de noviembre de 2021, procedió a inadmitirla[1]. • A la fecha de presentación de la acción constitucional de la referencia, la aquí demandante afirmó que no se han realizado “las gestiones necesarias para expedir el Auto Admisorio de la Demanda de Acción de Cumplimiento instaurada por el suscrito contra el Ministerio de Defensa Nacional”. 4.

Fundamentos de la solicitud La sociedad anónima simplificada Defina Legal consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la mora judicial injustificada al interior del proceso contencioso identificado con el No. 25000-23-41-000-2020-00801-00, toda vez que al momento de interponer esta acción de amparo constitucional, han trascurrido más de once (11) meses y no evidencia que la autoridad judicial accionada emita el auto admisorio de su demanda. 5.

Trámite de la acción Con auto de 8 de noviembre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, en calidad de autoridad judicial accionada. 6. Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó el siguiente pronunciamiento: La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente, solicitó negar la acción, puesto que el 3 de mayo de 2021 resolvió acerca de la admisión de la demanda, en el sentido de rechazarla, al considerar que no se corrigió “conforme se había solicitado, mediante auto de 19 de noviembre de 2020”, providencia que se notificó “como se puede verificar en la plataforma SAMAI”.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la sociedad anónima simplificada Defina Legal contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “A”, por mora judicial injustificada. Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) mora judicial; y (iv) análisis del caso concreto. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.2.2. Derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que, de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución[2], del derecho fundamental al debido proceso[3] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[4].

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”[5].

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”[6].

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[7], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”[8]. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[9] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frio (sic) funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”[10]. 2.2.3. Mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.

(Subrayado fuera de texto) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.3.

Caso concreto La Sala considera que en este caso no se configuró la mora judicial injustificada en el trámite del proceso contencioso incoado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “A”, como se pasará a explicar. Según lo acreditado en la presente acción[11], esta Colegiatura destaca que la última actuación de la autoridad judicial accionada en el proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el radicado Nº. 25000-23-41-000-2020-00801- 00, del cual se predica el retraso, es el auto de fecha 13 de mayo de 2021, que fue notificado por estado de 19 de julio de 2021, y en el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó el medio de control, al considerar que la demanda no se corrigió en debida forma “conforme se había solicitado, mediante auto de 19 de noviembre de 2020”.

Ahora, sobre el fenómeno de la mora judicial, la Corte Constitucional ha señalado que puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos, en los que, la dilación en el trámite de una actuación es originada, no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[12].

Al descender al caso concreto, se tiene que Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, mucho antes de que se presentara esta acción constitucional, ya había resuelto acerca de la admisión o no de la demanda. Al respecto cabe destacar que la misma accionante, en su escrito de tutela, aporta capturas de pantalla, las que evidencian el historial de consulta del proceso multicitado, en el cual se indica que la decisión de rechazo de la demanda se notificó por estado, como se puede ver a continuación: [pic] Al respecto, esta Colegiatura consultó la página web oficial de Rama Judicial[13] y el aplicativo SAMAI[14], y se evidencia que en todas las plataformas en mención se constata la misma información, esto es, expedición de ese auto y su notificación. Por lo anterior, se deja al descubierto que no se presentó una falta de diligencia u omisión en el cumplimiento del deber de atender a los requerimientos de los usuarios de las administración en el trámite del proceso por parte de la demandada.

En este punto, cabe destacar que la solicitud de amparo solo se refirió a la presunta mora judicial en el impulso del proceso contencioso, luego, esta Sala como juez constitucional, no analizará las razones por las cuales esa autoridad judicial rechazó la demanda. 4. Conclusión En consecuencia, esta Colegiatura considera que no se acreditó la mora judicial injustificada, en ese sentido, procederá a negar la solicitud de amparo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.” ----------------------- [1] El nuevo radicado que le correspondió al proceso fue No. 25000-23-41- 000-2020-00801-00. [2] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. [3] “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. [4] Sentencia T-006 de 1992. [5] Sentencia T-476 de 1998. [6] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [7] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [8] Ibídem. [9] Ley 270 de 1996.

“Artículo 1°. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [10] Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Se aportó copia del expediente No. 25000-23-41-000-2020-00801-00, en el cual consta el auto que rechazó la demanda. [12] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [13] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion [14]https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=250002341000202000801002500023