CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 76001-23-33-000-2022-00239-01 76001-33-33-017-2021-00244-00 76001-23-33-000-2021-00950-00 (ACUMULADOS) Demandantes: ZONA FRANCA DEL PACÍFICO S.A. Y APOYO LOGÍSTICO ZONA FRANCA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Zona Franca del Pacífico S.A. contra el auto de 28 de marzo de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones números 1-88-241- 0665-000801 de 14 de septiembre de 20201 y 1999 del 26 de marzo de 20212.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. Las sociedades demandantes, a través de apoderados judiciales y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, presentaron demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] PRIMERA: Que se DECLARE la ocurrencia del silencio administrativo positivo por incumplimiento del término para resolver los recursos de reconsideración radicados el 8 de octubre del 2020 -en el expediente CU-2017-2020-0125- contra la Res. 000801 del 14 de septiembre de 2021, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que negaron la ocurrencia del silencio administrativo positivo: 2.1 Resolución N° 003625 del 01 de junio de 2021, expedida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos (E) de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en el expediente CU-2017-2020- 0125. 1 “[…] Resolución sanción por infracción administrativa aduanera de los Usuarios de Zona Franca Industriales de Bienes y de Servicios […]”. 2 “[…] Por la cual se resuelven cinco (5) recursos de reconsideración […]”. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2022-00239-01 (acumulado) Demandantes: Zona Franca del Pacífico S.A. y otra 2.2 Resolución N° 006705 del 27 de agosto de 2021, expedida por la Directora de Gestión Jurídica de la DIAN mediante la cual confirmó la Res. 003625 de 2021- 06- 01.
TERCERO: Que, como consecuencia de la declaratoria del silencio positivo administrativo y de la nulidad de las resoluciones mencionadas se DECLARE la nulidad de los siguientes actos administrativos que impusieron y confirmaron la sanción. 3.1. Resolución 000801 del 14 de septiembre de 2021 (sic), proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali. 3.2.
Resolución 001999 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos por medio de la cual se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución 801 de 2021 (sic);4 […] 1. ) Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 1 88 241 0665-000801 del 14 de septiembre de 2020 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali y No. 1999 del 26 de marzo de 2021 expedida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, cuya fecha de ejecutoria es el 06 de abril de 2021 según consta en la certificación aportada. 2. ) Que Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos mencionados y como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES se abstenga efectuar el cobro de la sanción impuesta.5 […] PRIMERA: Que, se declare la nulidad de la Resolución 00801 (sic), del 14 de septiembre de 2020, proferida por la División de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Cali, mediante la cual la DIAN impuso a ZONA FRANACA (sic) DEL PACÍFICO las sanciones establecidas en los numerales 1.4. y 1.13. del Art. 488 del Dcto. 2685 de 1999.
SEGUNDA: Que, se declare la nulidad de la Resolución 1999 del 26 de marzo de 2021, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la […] DIAN, mediante la que resolvió lo recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución 00801 de 14 de septiembre de 2020 y decidió confirmarla en todas sus partes. TERCERA: Que, como consecuencia de la nulidad se declare que la demandada no incumplió obligación alguna relacionada con permitir la salida de mercancías hacia el territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de las formalidades aduaneras, así como tampoco incumplió reportar operaciones sospechosas ante las autoridades competentes.
Esto dado que las operaciones objeto de investigación y sanción siempre estuvieron conformes a las disposiciones aduaneras colombianas y a las del régimen franco. CUARTA: Que, a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación representada por la DIAN a reconocer a la demandante las sumas incurridas por 4 Expediente con radicación núm. 76001-23-33-000-2022-00239-00. 5 Expediente con radicación núm. 76001-33-33-017-2021-00244-00. 3 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2022-00239-01 (acumulado) Demandantes: Zona Franca del Pacífico S.A. y otra concepto de honorarios gastos procesales y todas las sumas necesarias para adelantar este proceso6. […]” (negrilla y subrayado del texto).
I.2. Solicitud de medida cautelar 2. La Zona Franca del Pacífico S.A., dentro del expediente con radicación núm. 76001-23-33-000-2021-00950-00, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones números 1-88-241- 0665-000801 de 14 de septiembre de 2020 y 1999 del 26 de marzo de 2021. 3. Manifestó que fundamentaba la solicitud en “[…] el artículo 238 de la Constitución Política y los artículos 229, y siguientes, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 4.
Requirió que se tuviera “[…] como prueba, dentro del estudio de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, el mandamiento de pago – adjunto- remitido por la DIAN a mi representada, en donde se pretende iniciar el proceso de cobro coactivo de unos actos administrativos, que si bien no son los mismos sobre los que se solicita la nulidad de este procesos (sic), son actos que tienen identidad fáctica y jurídica con los actos aquí demandados.
Obrando además sobre la misma sanción […]”. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 5. El magistrado sustanciador en primera instancia, a través de providencia de 28 de marzo de 2025, dispuso: “[…] NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados por los motivos expuestos en esta providencia [ ]” (negrilla del texto). 6.
Manifestó que “[…] la parte actora no precisó la violación de normas de carácter constitucional, limitándose a indicar que en un asunto similar la entidad libró mandamiento de pago, sin realizar la debida confrontación con los actos administrativos demandados […]”. 7. Consideró que “[…] el argumento de la parte actora, además de ser insuficiente, carece de prueba, pues como la misma parte lo indicó, el mandamiento de pago aportado obedece a otra sanción que la Dian pretende ejecutar […]”. 8.
Concluyó que “[…] el Despacho no evidencia en esta etapa procesal una vulneración palmaria frente a las normas constitucionales, puesto que se requiere de un análisis integral de las pruebas que se aporten al proceso a lo largo del trámite para proferir una decisión de fondo respecto de las pretensiones […]”. III. RECURSO DE APELACIÓN 9.
El apoderado judicial de la Zona Franca del Pacífico S.A. interpuso recurso de apelación contra la providencia de 28 de marzo de 2025. 6 Expediente con radicación núm. 76001-23-33-000-2021-00950-00. 4 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2022-00239-01 (acumulado) Demandantes: Zona Franca del Pacífico S.A. y otra 10. Adujo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado7, “[…] la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no afecta la ejecutoriedad de los actos administrativos de contenido no tributario [ ]”. 11.
Agregó que: “[…] Retomando lo expuesto líneas atrás, en vigencia del Decreto 2685 de 1999 no existe una disposición normativa que remita a la aplicación de las normas tributarias respecto del cobro coactivo, por ende, no podría atenerse a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 831 del E.T. Esta es la razón principal del razonamiento realizado por el Consejo de Estado en las providencias antes citadas.
En ese sentido, la DIAN podría iniciar el proceso de cobro coactivo en contra de mi representada, antes de que se profiera una decisión de fondo en esta instancia. Además, la imposición de las sanciones dispuestas surge como consecuencia directa del presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas por el régimen aduanero a cargo de los usuarios operadores de las zonas francas. […] Se insiste, se debe evitar la acusación de un irremediable perjuicio a mi representada consistente en el eventual ejercicio de la acción de cobro por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, además del inminente embargo de los bienes de mi representada, lo cual indudablemente y por la cuantía que se discute (COP $ 717.610.000) […]”. 12.
Expresó que “[…] la DIAN podría desde el día siguiente a la notificación de la Resolución No. 1999 del 26 de marzo de 2021 ejecutar el cobro de la sanción en cabeza de mi representada, dado que opera la presunción de legalidad del acto hasta en tanto no exista una decisión de fondo, lo que basta para afirmar la real existencia de un riesgo para mi representada, ante un eventual proceso de cobro coactivo que, apalancado en este precedente, inicie la administración tributaria […]” (negrilla del texto). 13.
Sostuvo que en el sub lite se acreditaron los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 para decretar la medida cautelar solicitada, por las siguientes razones: “[…] - Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho: Como se desarrolló anteriormente y se evidencia en el escrito de la demanda, las pretensiones de las mismas se encuentran debidamente soportadas en distintos supuestos facticos y jurídicos, según las violaciones invocadas. - Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados: ZONA FRANCA DEL PACÍFICO S.A. es […] el sujeto pasivo de las sanciones que impuso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la Resolución No. 00801 del 14 de septiembre de 2020 y la 1999 del 26 de marzo de 2021. 7 Citó las siguientes providencias: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 9 de septiembre de 2021. Radicación núm.: 25000-23-37-000-2016-00711-01 (25104). C.P. Milton Chávez García, y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicación núm. 63001-23-33-000-2019-00224-01 (25508). C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 5 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2022-00239-01 (acumulado) Demandantes: Zona Franca del Pacífico S.A. y otra - Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla: En caso que el Honorable Despacho decida negar la medida cautelar que acá se solicita, se pondría en inminente riesgo la continuidad del desarrollo de actividades de mi representada, en el entendido que dada la cuantía objeto de litigio, se vería en la imposibilidad de asumir una sanción de dicha magnitud, generando así perjuicio para toda la industria alrededor de las zonas francas del país e indudablemente, impactos en materia de generación de empleo que se derivaría de la cesación de actividades por parte de Zona Franca Pacífico. - Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios: Para este caso, si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales decide ejercer su acción de cobro frente a las sanciones impuestas, como se mencionó, generaría un perjuicio irremediable para mi representada toda vez que no se vería en la capacidad de continuar con su actividad comercial.
De igual manera, en caso de no decretarse la medida cautelar y eventualmente se expida un fallo favorable a mi representada, el mismo sería nugatorio ya que independientemente de las acciones que posteriormente pueda ejercer para resarcir el daño ocasionado, no podrá continuar con el desarrollo de su negocio desde el momento del cobro de la obligación, generando así efecto básicamente nulo el hecho de haber obtenido un fallo a favor. […]” (subrayado del texto).
IV. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN 14. El apoderado judicial de la sociedad apelante dio traslado del recurso de apelación a los demás sujetos procesales, los cuales guardaron silencio. V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 15. El magistrado sustanciador en primera instancia mediante proveído de 28 de abril de 2025 concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia y oportunidad 16. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal h)8 del numeral 2. del artículo 1259 de la Ley 1437 y en el numeral 5.10 del artículo 24311 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto de 28 de marzo de 2025. 8 “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. […]”. 9 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 10 “[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. […]”. 11 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 6 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2022-00239-01 (acumulado) Demandantes: Zona Franca del Pacífico S.A. y otra 17.
El auto objeto de impugnación se notificó por estado el 2 de abril de 202512, por lo que el recurso de apelación interpuesto el 7 del mismo mes y año13, fue presentado oportunamente14. VI.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 18. Uno de los motivos para la expedición de la Ley 1437 está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez, siendo muestra de ello el contenido del artículo 229 de la referida codificación, norma que le confiere una amplia facultad a la autoridad judicial para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias en aras de “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”. 19.
El artículo citado supra previó que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier estado del proceso; ii) a petición de parte y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 20. Aunado a lo anterior, el artículo 230 de la Ley 1437, clasifica las medidas cautelares en: i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas, que buscan evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante, y iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de suspensión temporal de los efectos de una decisión administrativa.
VI.3. La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo 21. En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo, se encuentra la de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1437.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho15 […]”16. 22. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris17 y (ii) periculum in mora18, se entienden acreditados en el evento en que 12 Cfr. Índice 89 del expediente digital de primera instancia. 13 Cfr. Índices 91 y 92 del expediente digital de primera instancia. 14 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá presentarse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 15 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo.
Contencioso Administrativo, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p.482. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia de 13 de mayo de 2015. Radicación núm.: 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Apariencia de buen derecho. 18 Perjuicio de la mora. 7 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2022-00239-01 (acumulado) Demandantes: Zona Franca del Pacífico S.A. y otra el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas19. 23.
En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27 de mayo de 202120, consideró lo siguiente: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, […] [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]” (negrilla fuera del texto).
VI.4. Caso concreto 24. Corresponde determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437, para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional parcial de los efectos del acto administrativo demandado. 25. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, revoca o modifica el auto de 28 de marzo de 2025. 26.
En el auto impugnado se negó la solicitud de medida cautelar solicitada, por cuanto: i) para resolver los argumentos expuestos en la demanda, se requiere agotar la instancia probatoria y ii) por falta de carga argumentativa de la medida cautelar. 27. La Zona Franca del Pacífico S.A. apeló la decisión anterior, al estimar que: (i) se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 para el decreto de la medida cautelar solicitada y (ii) negar la medida implica la causación de un perjuicio irremediable. 28.
Para efectos de resolver, la Sala precisa que los asuntos sometidos a conocimiento de esta jurisdicción son rogados21 y que existe una estrecha e ineludible relación entre esta exigencia y el principio dispositivo22. De manera que 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020.
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00295-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 20 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de 2021. Radicación núm.: 54001-23-33-000- 2018-00285-01. CP. Oswaldo Giraldo López. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C. P. María Elizabeth García González.
Providencia de 12 de junio de 2014. Radicación núm. 25000-23-24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Providencia de 21 de junio de 2018. Radicación núm. 05001-23-31-000-2006-93419-01. 22 “[…] en el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado.
En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa petendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, 8 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2022-00239-01 (acumulado) Demandantes: Zona Franca del Pacífico S.A. y otra la parte demandante dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual el juez debe pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan, en este caso, la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional.23 29.Tal principio emana de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437, de acuerdo con el cual, “[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias […]” (negrilla y subrayado fuera del texto). 30.
En el mismo sentido, el artículo 231 ibidem señala los límites de la facultad que tiene el juez contencioso administrativo para dictar medidas cautelares, los cuales están determinados: (i) por la invocación de las normas que se consideran violadas, en la demanda o en el escrito separado contentivo de la solicitud, y su confrontación con el acto acusado, y (ii) por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 31.
En el caso sub examine, se advierte que la Zona Franca del Pacífico S.A.24, en escritos separados de la demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones números 1-88-241- 0665-000801 de 14 de septiembre de 2020 y 1999 del 26 de marzo de 2021; no obstante, en dichos escritos no se invocaron las normas que se consideraban infringidas y que sustentaban la medida cautelar, así como tampoco se solicitó que se tuviera como fundamento de dicha medida, los argumentos expuestos en la demanda. 32.
A continuación, se transcribe la solicitud de medida cautelar: “[…] Asunto: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS […] por medio de este escrito, solicito el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sobre los cuales solicita la declaratoria de nulidad en el proceso judicial con el radicado de la referencia (Resolución 00801 del 14 de septiembre de 2020 y la 1999 del 26 de marzo de 2021), de conformidad con el artículo 238 de la Constitución Política y los artículos 229, y siguientes, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] Asunto: ALCANCE A SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS […] solicito se tenga en cuenta como prueba, dentro del estudio de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, el mandamiento de pago – adjunto- remitido por la DIAN a mi representada, en donde se pretende iniciar el proceso de cobro coactivo de unos actos administrativos, que si bien no son por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados […]”.
Ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C. P.: Ruth Stella Correa Palacio. Providencia de 7 de octubre de 2009. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2000-06198-01(18509). 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. C. P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Providencia de 12 de febrero de 2016. Radicación núm.: 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754). 24 Dentro del expediente con radicación núm. 76001-23-33-000-2021-00950-00. 9 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2022-00239-01 (acumulado) Demandantes: Zona Franca del Pacífico S.A. y otra los mismos sobre los que se solicita la nulidad de este procesos (sic), son actos que tienen identidad fáctica y jurídica con los actos aquí demandados.
Obrando además sobre la misma sanción. […]”. 33. Como se observa del texto transcrito, el apoderado judicial de la sociedad apelante se limitó a citar los artículos 238 de la Constitución Política y 229 “[…] y siguientes […]” de la Ley 1437, pero dichas normas no permiten efectuar un estudio de legalidad entre las resoluciones objeto de la solicitud de suspensión provisional y los argumentos que sustentan la solicitud, dado que en las mismas solamente se regula la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para suspender actos administrativos y sobre la procedencia, contenido, alcance y requisitos de las medidas cautelares en esta jurisdicción 34.
Además, dado el principio de justicia rogada que rige a esta jurisdicción, no es posible tener como fundamento de la solicitud de medida cautelar los cargos de nulidad expuestos en la demanda, porque, se reitera, ello no fue solicitado por la demandante. 35. Por otra parte, tal como se señaló en el acápite VI.3 de esta providencia, el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda o en la solicitud de medida cautelar, y como la parte demandante omitió la exposición de las mismas, no es posible atender los argumentos relativos al presunto perjuicio se le causaría a dicha parte al no decretarse la medida cautelar. 36.
Conforme lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sección: “[…] para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello […]”25. 37.
Por lo anterior, la Sala confirmará el auto de 28 de marzo de 2025. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de marzo de 2025.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 18 de abril de 2024. Radicación núm. 25000-2341-000-2020-00718-01. C.P. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Auto de Sala de 30 de enero de 2025. Radicación núm. 25000-23-41-000-2024-00934-01 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 13 de agosto de 2021. Radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00342-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Auto de 21 de octubre de 2013. Radicación núm. 11001-03- 24-000-2012-00317-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 10 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2022-00239-01 (acumulado) Demandantes: Zona Franca del Pacífico S.A. y otra Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.