CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300020120060401 (56595) Demandante: POLLOS Y POLLITAS S.A.S. Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Tema: Desbordamiento de río. Inundación de granja avícola.
Ola invernal del año 2010. Fenómeno de “La Niña”. “Omisión administrativa en el manejo del río Zabaletas y sus afluentes”. No se probó la falla del servicio. Condena en costas en el trámite de segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de noviembre de 2010 se desbordó el río Zabaletas, provocando la inundación de la granja “El Rin – Cerrito”, la muerte de varias aves que allí se criaban y la afectación de los enseres que se encontraban dentro del lugar. La sociedad Pollos y Pollitas S.A.S., “tenedora” del inmueble referido, considera que el departamento del Valle del Cauca, el municipio de El Cerrito y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca deben repararle los daños ocasionados por la inundación, pues aduce que ésta se ocasionó por “una omisión administrativa sistemática, continuada y recurrente de las autoridades administrativas en el manejo de la cuenca alta, media y baja del río Zabaletas y sus afluentes”. 2 Radicado: 76001233300020120060401 (56595) Demandante: Pollos y Pollitas S.A.S. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 3 de diciembre de 20121, la sociedad Pollos y Pollitas S.A.S.2, mediante apoderado judicial3 y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el departamento del Valle del Cauca, el municipio de El Cerrito y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante la “CVC”), para que fueran declarados patrimonialmente responsables por la inundación de la granja “El Rin – Cerrito”, así como por la muerte de varias aves que allí se criaban y la afectación de los enseres que se encontraban dentro del lugar, luego del siniestro ambiental ocurrido el 28 de noviembre de 2010.
Como pretensiones de su demanda, la sociedad accionante solicita condenar a las entidades demandadas a pagarle, por perjuicios morales, la suma de $283.350.000; por daño emergente, la suma de $327.685.064; y por lucro cesante, la suma de $64.605.567. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, la sociedad Pollos y Pollitas S.A.S. “alquiló” la granja “El Rin – Cerrito”, ubicada en el municipio de El Cerrito (Valle del Cauca), para destinarla a actividades avícolas.
Sostiene que, el 28 de noviembre de 2010, se desbordó el río Zabaletas, provocando la inundación de la granja “El Rin – Cerrito”, la muerte de 35.020 “pollonas” que allí se criaban y la afectación de los enseres que se encontraban dentro del lugar. 1 Fl. 33 a 78, C.1. 2 La sociedad Pollos y Pollitas S.A.S. se constituyó mediante documento privado del 15 de octubre de 2009, inscrito en la misma fecha ante la Cámara de Comercio de Cali (Fl. 4 a 6, C.1.). 3 El poder fue otorgado por Jhon Jairo Nelson Porras Rendón, en su condición de representante legal de la sociedad (Fl. 9, C.1.). 3 Radicado: 76001233300020120060401 (56595) Demandante: Pollos y Pollitas S.A.S. La sociedad accionante, “tenededora” del inmueble referido, considera que el departamento del Valle del Cauca, el municipio de El Cerrito y la CVC deben repararle los daños ocasionados por su inundación, pues aduce que ésta se ocasionó por “una omisión administrativa sistemática, continuada y recurrente de las autoridades administrativas en el manejo de la cuenca alta, media y baja del río Zabaletas y sus afluentes”.
Textualmente en la demanda señala que: “la omisión administrativa y, la falta de diligencia y cuidado por parte de las entidades accionadas en su deber de protección y adoptar medidas sobre el río Zabaletas y sus afluentes, debe calificarse como una conducta negligente y descuidada, la cual claramente constituye un nexo causal entre la conducta omisiva y el daño patrimonial y extrapatrimonial producido a la sociedad Pollos y Pollitas S.A.S., cuya indemnización se depreca”. 2.
Contestaciones El 15 de febrero de 20134 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las autoridades accionadas y al Ministerio Público. 2.1. El departamento del Valle del Cauca5 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el extremo activo no probó la falla alegada, ni el vínculo causal entre ésta y los daños por los que reclamó indemnización de perjuicios.
Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y fuerza mayor. 2.2. El municipio de El Cerrito y la CVC contestaron la demanda de forma extemporánea. 4 Fl. 115, C.1. 5 Fl. 125 a 131, C.1. 4 Radicado: 76001233300020120060401 (56595) Demandante: Pollos y Pollitas S.A.S. 3. Audiencia inicial El 27 de agosto de 20136 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si el departamento del Valle del Cauca, el municipio de El Cerrito y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca son administrativamente responsables por los daños causados a la sociedad Pollos y Pollitas S.A.S., por la omisión de sus obligaciones de protección de la cuenca del río Zabaletas y sus afluentes”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 1º de noviembre de 20137 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La accionante8 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 4.2. El municipio de El Cerrito9 argumentó que la lesión alegada por la demandante no le era imputable, toda vez que no probó la falla del servicio endilgada, ni el nexo causal entre ésta y hecho lesivo.
Además, advirtió que la inundación que afectó la granja avícola se ocasionó por la temporada de lluvias que se presentó en la zona durante el año 2010. 4.3. La CVC10 manifestó que la inundación que provocó los daños a la demandante se ocasionó por fuerza mayor, derivada de un fenómeno natural. 6 Fl. 191 a 204, C.1. 7 Fl. 292, C.1. 8 Fl. 294 a 325 C.1. 9 Fl. 288 a 293, C.1. 10 Fl. 326 a 358, C.1. 5 Radicado: 76001233300020120060401 (56595) Demandante: Pollos y Pollitas S.A.S. 4.4.
El departamento del Valle del Cauca y el Ministerio Público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de diciembre de 201511 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó la falla del servicio en que habrían incurrido las entidades demandadas frente a la inundación que produjo los daños en la granja avícola “El Rin – Cerrito”.
Igualmente, estimó que el desbordamiento del rio Zabaletas se ocasionó por fuerza mayor, por la ola invernal que se presentó en el país durante los años 2010 y 2011. 6. Recurso de apelación El 20 de enero de 201612 el extremo activo interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 2 de febrero de 201613 y admitido el 9 de marzo siguiente14. 6.1.
La recurrente15 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. Además, argumentó que las pruebas obrantes en el expediente permitían acreditar la falla del servicio en que habrían incurrido las entidades accionadas, toda vez que éstas “no previnieron los posibles efectos del fenómeno de la niña del año 2010 en relación con el río Zabaletas y su cuenca, no obstante, su previsibilidad”. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 7 de abril de 201616 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La CVC17 reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. 11 Fl. 359 a 384, C.4. 12 Fl. 393 a 406, C.4. 13 Fl. 409 a 412, C.4. 14 Fl. 415, C.4. 15 Fl. 393 a 406, C.4. 16 Fl. 417, C.4. 17 Fl. 426 a 452, C.4. 6 Radicado: 76001233300020120060401 (56595) Demandante: Pollos y Pollitas S.A.S. 7.2.
La sociedad demandante, el departamento del Valle del Cauca, el municipio de El Cerrito y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación18, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14019 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 18 El valor de la pretensión se estima en $327.685.064 19 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 7 Radicado: 76001233300020120060401 (56595) Demandante: Pollos y Pollitas S.A.S. En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la indemnización de perjuicios por omisiones imputables al departamento del Valle del Cauca, al municipio de El Cerrito y a la CVC. 3.
Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal20. Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general21, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 20 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 8 Radicado: 76001233300020120060401 (56595) Demandante: Pollos y Pollitas S.A.S. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción22, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure23 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 22 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 9 Radicado: 76001233300020120060401 (56595) Demandante: Pollos y Pollitas S.A.S. reconocimiento o protección de la justicia24, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo25, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la inundación de la granja avícola “El Rin – Cerrito” ocurrió el 28 de noviembre de 2010, según dan cuenta las certificaciones del 1º de diciembre de 2010 y del 24 de enero de 2011, expedidas por el Cuerpo de Bomberos y la Secretaría de Desarrollo Económico y Rural del municipio del El Cerrito26; ii) que el 18 de octubre de 2012 la parte accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 116 Judicial II para Asuntos Administrativos27, la cual se declaró fallida el 3 de diciembre de esa anualidad28; y iii) que la demanda se presentó el 3 de diciembre de 201229. 24 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 25 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 26 Fl. 7 y 8, C.1. 27 Fl. 3, C.1. 28 Ibídem. 29 Fl. 33 a 78, C.1. 10 Radicado: 76001233300020120060401 (56595) Demandante: Pollos y Pollitas S.A.S. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis30. 4.1. La sociedad Pollitos y Pollitas S.A.S. está legitimada en la causa por activa, pues se acreditó que, para el 28 de noviembre de 2010, era la tenedora de la granja avícola “El Rin – Cerrito” y propietaria de los muebles y enseres que allí se encontraban, los cuales se vieron afectados luego de la inundación que ocurrió ese día en el municipio de El Cerrito (hechos probados 7.1.2. y 7.1.3.). 4.2.
El departamento del Valle del Cauca está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 64 de la Ley 99 de 199331, es la entidad encargada de “ejecutar obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas hidrográficas”.
Además, por ser la autoridad departamental respecto de la cual se endilga la atribución del hecho padecido por la demandante. 4.3. El municipio de El Cerrito (Valle del Cauca) está legitimado en la causa por pasiva, dado que en virtud de lo establecido en el numeral 10 del artículo 65 de la Ley 99 de 199332, es la entidad encargada de “ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de 30 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 31 Por la cual se crea el Ministerio de Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental – SINA, y se dictan otras disposiciones. 32 Ibídem 11 Radicado: 76001233300020120060401 (56595) Demandante: Pollos y Pollitas S.A.S. Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundación y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas”.
Adicionalmente, por ser la autoridad municipal frente a la cual se alega la atribución de la lesión sufrida por la accionante. 4.4. La CVC está legitimada en la causa por pasiva, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 31 ejusdem, es la entidad encargada de “ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a la disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes”.
Asimismo, por ser la autoridad administrativa a la que se le endilga la atribución del hecho dañoso padecido por la sociedad demandante. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) si las autoridades demandadas incurrieron en una omisión “en el manejo de la cuenca alta, media y baja del río Zabaleta, y sus afluentes”; y ii) si en el evento de haberse acreditado alguna falla de la Administración, ésta fue la causa eficiente de la afectación alegada por la sociedad demandante. 6.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 12 Radicado: 76001233300020120060401 (56595) Demandante: Pollos y Pollitas S.A.S. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199133 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho34, que contraría el orden legal35 o que está desprovista de una causa que la justifique36, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida37, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el 33 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 35 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 37 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 13 Radicado: 76001233300020120060401 (56595) Demandante: Pollos y Pollitas S.A.S. desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros38.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 7 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda.
Además, argumentó que las pruebas obrantes en el expediente permitían acreditar la falla del servicio en que habrían incurrido las entidades accionadas, toda vez que éstas “no previnieron los posibles efectos del fenómeno de la niña del año 2010 en relación con el río Zabaletas y su cuenca, no obstante, su previsibilidad”. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 7 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, únicamente se resolverán aquellos reparos concretos formulados por la parte accionante en el recurso presentado39.
Por ello, a continuación, se analizará si el departamento del Valle del Cauca, el municipio de El Cerrito y la CVC son patrimonialmente responsables por la inundación de la granja “El Rin – Cerrito”, la muerte de varias aves que allí se criaban y la afectación de los enseres que se encontraban dentro del lugar, luego del siniestro ambiental ocurrido el 28 de noviembre de 2010. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 39 “Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 14 Radicado: 76001233300020120060401 (56595) Demandante: Pollos y Pollitas S.A.S. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se acreditó que, mediante documento privado del 15 de octubre de 2009, inscrito el mismo día ante la Cámara de Comercio de Cali, se constituyó la sociedad Pollos y Pollitas S.A.S. De esta información da cuenta el correspondiente certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali40. 7.1.2.
Se probó que, mediante oficio del 1º de diciembre de 2010, el Cuerpo de Bomberos de El Cerrito – Valle del Cauca certificó que “[…] el día domingo, 28 de noviembre de 2010, siendo las 7:00 am, según reporte de emergencia No. 2055, se atendió por parte del personal de nuestra institución una emergencia por inundación en la granja El Rin, en alquiler de la empresa ‘Pollos y Pollitas S.A.S.’, con NIT 900318074-6, ubicada en la vía que conduce al municipio de Ginebra, en el cual se ahogaron 35.520 aves, generándose, además, una pérdida de los enseres.
Se contempla dicha pérdida en la suma de $268.000.000”. De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento41. 7.1.3. Se demostró que, mediante oficio del 24 de enero de 2011, la Secretaría de Desarrollo Económico y Rural del municipio de El Cerrito (Valle del Cauca) certificó que “[…] el señor Jairo Porras [representante legal de la sociedad Pollos y Pollitas S.A.S.], con predio denominado granja ‘El Rin – Cerrito’, vía Naranjal, ha sido afectado por fenómenos climáticos del año 2010, causando la pérdida de 35.520 aves y generando la pérdida total de enseres, disminuyendo los ingresos e incrementando los costos programados inicialmente.
Según visita técnica realizada 40 Fl. 4 a 9, C.1. 41 Fl. 7, C.1. 15 Radicado: 76001233300020120060401 (56595) Demandante: Pollos y Pollitas S.A.S. por funcionarios de esta Secretaría, se pudo constatar que el proyecto productivo en la granja ‘El Rin – Cerrito’ se vio afectado por la ola invernal”. De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento42. 7.1.4.
Se probó que el 14 de noviembre de 2012, funcionarios de la CVC llevaron a cabo una inspección ocular al predio “El Rin – Cerrito”, en la cual evidenciaron que a un (1) metro del cauce del río Zabaletas había cinco (5) galpones con capacidad para albergar 35000 aves, por lo que, en épocas de lluvia, el desbordamiento de la fuente hídrica había provocado la mortalidad de los pollos.
Asimismo, determinaron que, por las condiciones de alta vulnerabilidad que presentaba el río Zabaletas, las obras construidas en el citado predio no “eran garantía” para adelantar un proyecto avícola. De esa información da cuenta copia auténtica del acta suscrita en dicha diligencia43. 7.1.5. Finalmente, consta que, mediante oficio del 30 de octubre de 2013, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, certificó que “[…] el departamento del Valle del Cauca se vio impactado por el evento frío – La Niña, que se presentó en el año 2010, iniciándose en el mes de julio de dicho año. En el departamento del Valle del Cauca, las lluvias tuvieron un comportamiento por encima de los valores medios mensuales, respondiendo a la acción del fenómeno del frio – La Niña, en dicho periodo.
Esto permite estimar que, para el periodo de análisis, las precipitaciones fueron afectadas positivamente por el fenómeno de la Niña, aumentando representativamente las lluvias en el departamento del Valle del Cauca. Históricamente, el fenómeno de la niña 2010 – 2011 ha sido el de mayor impacto en la historia de las precipitaciones del país, ya que además coincidió con la ocurrencia simultanea de otros eventos que indicen en el comportamiento de las lluvias como las ondas tropicales y los sistemas frontales del hemisferio norte, los cuales fueron particularmente activos en el periodo de tiempo de estudio”.
De esa información da cuenta copia auténtica del referido documento44. 42 Fl. 8, C.1. 43 Fl. 230 a 236, C.2. 44 Fl. 30 a 31, C.2. 16 Radicado: 76001233300020120060401 (56595) Demandante: Pollos y Pollitas S.A.S. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración45-46. 7.2.1.
Los daños antijurídicos El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta 45 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 46 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 17 Radicado: 76001233300020120060401 (56595) Demandante: Pollos y Pollitas S.A.S. contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.
En el caso sub examine, se tiene que los daños alegados consisten en i) la afectación de la granja avícola “El Rin – Cerrito”, ubicada en el municipio de El Cerrito (Valle del Cauca), y ii) la muerte de varios pollos y pérdida de muebles y enseres que se encontraban al interior del inmueble; todo ello, luego del desbordamiento del rio Zabaletas, el 28 de noviembre de 2010.
Según lo expuesto, se evidencia que los menoscabos alegados se encuentran debidamente acreditados conforme a las certificaciones del 1º de diciembre de 2010 y 24 de enero de 2011, expedidas por el Cuerpo de Bomberos y la Secretaría de Desarrollo Económico y Rural del municipio de el Cerrito – Valle del Cauca, que dan cuenta que el 28 de noviembre de 2010 ocurrió una inundación en el predio “El Rin – Cerrito”, la cual trajo consigo la muerte por ahogamiento de varias aves y la pérdida de varios enseres que allí se encontraban (hechos probados 7.1.2. y 7.1.3.).
Por demás, se observa que los daños revisten el carácter de antijurídicos, pues se tratan de la afectación de derechos protegidos por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, el artículo 2º de la Constitución Política establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.
Adicionalmente, el artículo 58 de la Carta Política dispone que “[…] se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”. 18 Radicado: 76001233300020120060401 (56595) Demandante: Pollos y Pollitas S.A.S. 7.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar los daños antijurídicos al departamento del Valle del Cauca, al municipio de El Cerrito y a la CVC, es menester establecer si éstos les son atribuibles fáctica y jurídicamente. Así pues, una vez valorados íntegramente los medios de prueba decretados y practicados en el presente asunto litigioso, se observa que el 28 de noviembre de 2010, ocurrió una inundación en la granja avícola “El Rin – Cerrito” la cual provocó la muerte por ahogamiento de algunas aves y la pérdida de varios enseres que allí se encontraban (hechos probados 7.1.2. y 7.1.3.).
Asimismo, pudo constatarse que para la época en que ocurrieron los hechos que aquí se debaten, el departamento del Valle del Cauca se vio impactado negativamente por el fenómeno de la niña, dado que las lluvias tuvieron un comportamiento por encima de los valores mensuales e históricos registrados en esa zona (hecho probado 7.1.5.). Ahora bien, pese a que lo probado en el proceso permitió determinar que el 28 de noviembre de 2010, ocurrió la inundación que afectó a la granja avícola referida y, provocó, además, la muerte de unas aves y pérdida de varios enseres que allí se encontraban, así como que para esa época el departamento del Valle del Cauca se vio perjudicado por ola invernal, en tanto se superaron los promedios históricos de precipitación registrados en esa zona del país, lo cierto es que no hay medios suasorios que permitan acreditar la falla del servicio endilgada a las entidades demandadas, pues ninguna prueba da cuenta que aquellas hubiesen sido omisivas “en el manejo de la cuenca alta, media y baja del río Zabaleta, y sus afluentes”; ni tampoco permiten establecer, con grado de certeza, que las supuestas falencias en el manejo de la referida fuente hídrica fueron las que ocasionaron el evento dañoso.
Se echa de menos que la sociedad accionante hubiere aportado información que permitiera establecer, que las autoridades administrativas accionadas desatendieron los deberes previstos para cada una de ellas en los artículos 31, 64 19 Radicado: 76001233300020120060401 (56595) Demandante: Pollos y Pollitas S.A.S. y 65 de la Ley 99 de 199347, y/o que sus actuaciones fueron irregulares bien por ser inadecuadas o tardías.
Así, debe advertirse que la sola referencia de estos hechos por la parte demandante no es suficiente para tener por probada la falla del servicio, ni mucho menos el nexo causal entre la omisión atribuida a los entes accionados y los daños alegados, en tanto no puede la propia parte que alega un hecho probarlo con su propio dicho. En conclusión, ninguno de los elementos de prueba obrantes en el plenario permite constatar que la inundación ocurrida el 28 de noviembre de 2010, que afectó la granja avícola “El Rin – Cerrito”, se produjo por una omisión “en el manejo de la cuenca alta, media y baja del río Zabaleta, y sus afluentes” atribuida al departamento del Valle del Cauca, al municipio de El Cerrito y a la CVC.
Por el contrario, es importante destacar que, mediante oficio del 30 de octubre de 2012, el IDEAM certificó que en el año 2010 se presentó una fuerte ola invernal en el territorio colombiano, la cual, por su magnitud y dimensión, en tanto las lluvias torrenciales superaron los niveles de pluviosidad que se habían registrado con antelación, afectó con graves inundaciones al departamento del Valle del Cauca.
Al efecto, en el citado documento se indicó lo siguiente: “el departamento del Valle del Cauca se vio impactado por el evento frío – La Niña, que se presentó en el año 2010, iniciándose en el mes de julio de dicho año. En el departamento del Valle del Cauca, las lluvias tuvieron un comportamiento por encima de los valores medios mensuales, respondiendo a la acción del fenómeno del frio – La Niña, en dicho periodo.
Esto permite estimar que, para el periodo de análisis, las precipitaciones fueron afectadas positivamente por el fenómeno de la Niña, aumentando representativamente las lluvias en el departamento del Valle del Cauca”. Además, que “el fenómeno de la niña 2010 – 2011 ha sido el de mayor impacto en la historia de las precipitaciones del país, ya que además coincidió con la ocurrencia simultanea de otros eventos que indicen en el comportamiento de las lluvias como las ondas tropicales y los sistemas frontales del hemisferio norte, los cuales fueron particularmente activos en el periodo de tiempo de estudio (hecho probado 7.1.5.). 47 Ibídem 20 Radicado: 76001233300020120060401 (56595) Demandante: Pollos y Pollitas S.A.S. Además, pese a que en el recurso de apelación el extremo activo refirió que las entidades demandadas “no previnieron los posibles efectos del fenómeno de la niña del año 2010 en relación con el río Zabaletas y su cuenca, no obstante, su previsibilidad”, lo cierto es que las pruebas del plenario no permiten acreditar que ello fue así, pues ninguna da cuenta del conocimiento previo y determinado de aquellas frente a un riesgo previsible que existía en el lugar donde el 28 de noviembre de 2010 ocurrió el siniestro ambiental.
Así, del escaso recaudo probatorio no puede dilucidarse en esta instancia si la inundación ocurrida el 28 de noviembre de 2010 se produjo por una omisión en el “en el manejo de la cuenca alta, media y baja del río Zabaleta, y sus afluentes”, por lo cual, ante la falta de acreditación de una falla del servicio, se colige que el daño no resulta imputable a la Administración. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la falla del servicio y el nexo causal que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Así pues, de conformidad con lo expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia del 7 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la sociedad accionante no acreditó que los daños por ella padecidos fueran atribuibles al departamento del Valle del Cauca, al municipio de El Cerrito y a la CVC. 21 Radicado: 76001233300020120060401 (56595) Demandante: Pollos y Pollitas S.A.S. 8.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
Ahora, en relación con las agencias en derecho48 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas debido a la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora49. A su turno, 48 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 49 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021.
Rad.: 51034 22 Radicado: 76001233300020120060401 (56595) Demandante: Pollos y Pollitas S.A.S. el Acuerdo 10554 de 201650 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV51. En este sentido, comoquiera que la CVC formuló alegaciones en segunda instancia, habrá lugar al pago de agencias en derecho en su favor y a costa de la parte demandante, las cuales se fijan en derecho en 1 SMLMV.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma de 1 SMLMV a cargo de la parte demandante y a favor de las entidades accionadas. 50 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 51 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general.
En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. 23 Radicado: 76001233300020120060401 (56595) Demandante: Pollos y Pollitas S.A.S.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF