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25000233700020180032101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-22

Radicación interna: 26154 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Concesion Autopista Bogota Girardot S.A. En Reorganizacion·Demandado: Dian

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00321-01 (26154) Demandante: Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. En Reorganización FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00321-01 (26154) Demandante: Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. En Reorganización Demandado: U.A.E.-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Temas: Procedimiento contencioso administrativo.

Alcance y objeto del recurso de apelación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 11 de abril de 2011, la sociedad demandante presentó su declaración de renta correspondiente al año gravable 2010, en la cual declaró pérdidas por $46.935.295.0001. En el marco de una investigación adelantada contra la demandante frente a la declaración mencionada, la entidad demandada solicitó información financiera y contable a la contribuyente relacionada con la pérdida fiscal, y sobre los activos que dieron lugar a la deducción especial por activos fijos reales productivos declarada.

La demandante remitió a la DIAN parte de la información solicitada, pero no envió información relativa a los activos fijos reales productivos 2. En visita practicada el 27 de enero de 2016, y mediante Requerimiento Ordinario nro. 312382016000065 del 3 de febrero de 2016, la DIAN solicitó a la demandante nuevamente información relacionada con su declaración de renta del año 2010, especialmente respecto de los activos fijos que fueron tratados como deducción. El 28 de enero de 2016, la demandante presentó una corrección de la declaración de renta, en la cual disminuyó la pérdida líquida del ejercicio a $298.616.000, y un total de saldo a pagar de $8.876.000.

El 2 de marzo de 2016, la DIAN declaró inválida la corrección mencionada, por considerar que había sido presentada extemporáneamente. Después, la administración profirió el Emplazamiento para Corregir nro. 312382016000013 del 3 de marzo de 2016, mediante el cual invitó a la contribuyente a corregir su declaración inicial del impuesto sobre la renta por indicios de inexactitud respecto de los activos fijos reales productivos que fueron solicitados como deducción, liquidando para ello la correspondiente sanción. La demandante dio respuesta al requerimiento anterior, 1 Folio 6, c.a. 2 Folio 167, c. a. Radicación: 25000-23-37-000-2018-00321-01 (26154) Demandante: Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. En Reorganización FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador señalando que ya había presentado una corrección válida a la declaración mencionada. El 7 de abril de 2016, la administración tributaria expidió el Requerimiento Especial nro. 312382016000062, por medio del cual propuso modificar su declaración del impuesto sobre la renta, rechazando el monto declarado por deducción de inversión en activos fijos reales productivos, y disminuyendo el valor liquidado como pérdida líquida del ejercicio.

Posteriormente, la demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000069 del 22 de diciembre de 2016, por la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010 de la demandante, en el sentido que fue anunciado en el requerimiento especial. Adicionalmente, impuso sanción por no enviar información y sanción por inexactitud3.

El 22 de febrero de 2017, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000069 del 22 de diciembre de 20164, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 010164 del 28 de diciembre de 2017, confirmando lo dispuesto en la liquidación oficial de revisión impugnada, pero disminuyendo el monto de la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad, según lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley 1819 de 20165.

DEMANDA La sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. En Reorganización, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones6: “DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 312412016000069 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2016; 2) RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA No. 010164 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2017.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones se confirme la declaración privada del año gravable 2010 presentada por CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT, NIT 830.143.442-7. CONDENATORIAS: PRIMERA: Que, a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Bogotá, a reintegrar a mi cliente, CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT, NIT. 830.143.442-7, los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.

SEGUNDA: Que, a título de restablecimiento del derecho, igualmente, se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales, a pagar a CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT, NIT. 830.143.442-7, el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga respectivo. 3 Documento nro. 4 del expediente electrónico en la plataforma SAMAI, págs. 10 a 41. 4 Documento nro. 4 en SAMAI, págs. 42 a 54. 5 Documento nro. 4 en SAMAI, págs. 55 a 87. 6 Documento nro. 3 en SAMAI, págs. 1 y 2.

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00321-01 (26154) Demandante: Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. En Reorganización FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 188 del CPACA.

CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término. QUINTA: Que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 192 y 193 del CPACA”.

Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política; 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); 588, 640, 647, 647-1, 648, 683, 705, 714 y 730 del Estatuto Tributario, y 185 del Código de Procedimiento Civil. Concepto de violación Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente7: Firmeza de la declaración privada La autoridad tributaria violó el derecho al debido proceso de la demandante, al desconocer la corrección de la declaración privada del impuesto de renta presentada en enero de 2016, a pesar de que tenía conocimiento de la misma.

En todo caso, se desconoció la firmeza de la declaración inicial, ya que el requerimiento especial se notificó cuando ya había transcurrido el término de dos años señalado en el artículo 714 del Estatuto Tributario para notificar dicho acto. De acuerdo con la jurisprudencia, el contribuyente puede corregir válidamente su declaración hasta el vencimiento del término de firmeza, que en este caso era el término especial de firmeza de la declaración establecido en el artículo 147 E.T. No cabe aplicar en este caso el artículo 588 E.T., que establece un término de dos años para que los contribuyentes corrijan las declaraciones que aumenten el impuesto a su cargo o disminuyan el saldo a favor, pues ello resulta restrictivo para el contribuyente, y violatorio del principio de equidad y justicia. Improcedencia de las sanciones por inexactitud y disminución de pérdidas No es procedente la imposición de la sanción por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas contenida en el artículo 647-1 E.T., en la medida en que el parágrafo 2 de la misma norma establece que no habrá lugar a esta sanción si el contribuyente corrige su declaración antes de la notificación del emplazamiento para corregir o del auto de inspección tributaria, como ocurrió en este caso.

Violación del principio non bis in idem Los actos demandados sancionan indebidamente a la demandante, pues además de imponer sanción por disminución de pérdidas, obliga a la parte demandante a pagar una sanción por no enviar información, cuando ambas se generan por un mismo hecho, ya que las dos sanciones se imponen por no enviar la información relativa al 7 Folios 116 y ss., c.p. 1.

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00321-01 (26154) Demandante: Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. En Reorganización FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador beneficio establecido en el artículo 158-3 E.T. Además, las sanciones impuestas por incumplimiento del deber de informar deben ser proporcionales al daño generado, y si no existió daño, no cabe imponer sanción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos8: El requerimiento especial se notificó antes del vencimiento del término de firmeza de la declaración cuestionada, pues en la medida en que esta registró pérdidas, solo adquiría firmeza transcurridos cinco años desde la fecha de su presentación; esto es, el día 11 de abril de 2016.

Como el requerimiento especial fue expedido antes de esa fecha, no se configuró la firmeza alegada. La corrección presentada por la demandante no resulta válida, en tanto fue presentada por fuera del término de dos años señalado en el artículo 588 E.T. Con base en esta norma, la administración declaró inválida esa corrección mediante Auto de Archivo 3123852016000003 del 2 de marzo de 2016, notificado el día 4 del mismo mes y año. Procede la sanción por inexactitud y la sanción por rechazo o disminución de pérdidas, pues se encuentra demostrado que la contribuyente incluyó pérdidas improcedentes en su declaración de renta, derivadas del rechazo de gastos operacionales de venta y administración por inversiones en activos fijos reales productivos que no fueron demostrados por la demandante.

No puede hablarse de una diferencia de criterios, sino de una inadecuada interpretación normativa por parte de la demandante. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones9: Los artículos 588 y 589 E.T. le otorgan al contribuyente la posibilidad de corregir sus declaraciones tributarias dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar (si disminuye el impuesto a cargo o aumenta el saldo a favor), o dentro de los dos años siguientes (si en la corrección aumenta el impuesto a cargo o disminuye el saldo a favor).

Quien omite corregir dentro de los plazos señalados, pierde la posibilidad de corregir voluntariamente su declaración. El plazo establecido para corregir voluntariamente la declaración es independiente de aquel en el cual las declaraciones privadas cobran firmeza; luego no puede extenderse el término con que cuenta el contribuyente para corregir, a aquel en el que ocurre la firmeza de la declaración. Por tanto, la demandante podía corregir su declaración inicial a más tardar el 11 de abril de 2013; sin embargo, la misma fue presentada el 28 de enero de 2016, ya vencido dicho término, por lo que la corrección carece de validez y, por ende, no tiene la virtualidad de reemplazar la declaración inicial.

Dado que la demandante declaró pérdidas, el término de firmeza de esa declaración era el especial de cinco años contado desde su presentación, según lo dispuesto en el artículo 147 E.T. Dado que la entidad demandada notificó dentro del término legal el requerimiento especial, impidió la ocurrencia de la firmeza de la declaración privada presentada por la sociedad demandante. 8 Documento SAMAI nro. 13. 9 Documento nro. 36 en el expediente electrónico de la plataforma SAMAI.

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00321-01 (26154) Demandante: Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. En Reorganización FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La imposición de la sanción por inexactitud es legal, porque la demandante declaró deducciones improcedentes de las cuales se derivó una pérdida que no fue probada y que, por ende, se considera como un menor saldo a favor, en los términos del artículo 647-1 E.T. No se viola el principio de non bis in ídem, puesto que la sanción por no enviar información se deriva de la omisión de suministrar la información o documentación solicitada por la autoridad tributaria dentro de un proceso de fiscalización, cuestión diferente a la conducta sancionada con la imposición de la sanción por inexactitud.

Y en tanto la documentación requerida por la DIAN respecto a la deducción por adquisición de activos fijos reales productivos no fue allegada por la demandante, se estima procedente su imposición. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo, reiterando en su integridad el texto de la demanda10. Por tanto, insistió en que la DIAN violó el derecho al debido proceso de la demandante, al desconocer la corrección de la declaración privada presentada en enero de 2016.

La demandante estaba facultada para corregir su declaración hasta el vencimiento del término de firmeza, que en este caso era el término especial de cinco años señalado en el artículo 147 E.T. No es procedente la imposición de la sanción por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas contenida en el artículo 647-1 E.T., porque la presentación de la corrección excluía el supuesto sancionable.

Reitera que se viola el principio non bis in ídem en tanto se imponen dos sanciones (por inexactitud y por no enviar información) basadas en un mismo hecho. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La entidad demandada no se pronunció durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4.º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5.º de la citada norma, no se corrió traslado para alegar. El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 320 del Código General del Proceso establece que el objeto del recurso de apelación es que el superior examine la cuestión decidida, solo respecto a los reparos concretos formulados por el recurrente en la apelación. Adicionalmente, el artículo 328 del mencionado código limita al juez de segunda instancia a los cargos planteados por el apelante.

En este caso, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por considerar que (i) la corrección de la declaración fue presentada de manera extemporánea, en tanto no se radicó dentro del término señalado para ello en el artículo 588 del Estatuto; (ii) la 10 Documento nro. 53 en el expediente electrónico de la plataforma SAMAI. Radicación: 25000-23-37-000-2018-00321-01 (26154) Demandante: Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. En Reorganización FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador declaración inicial no había adquirido firmeza, en tanto el requerimiento especial expedido por la DIAN fue notificado dentro del término legal, que para el caso concreto era el especial de cinco años desde la presentación de la declaración (art. 147 E.T.), dado que la declaración liquidó pérdidas, y que (iii) las sanciones impuestas eran procedentes, en tanto se configuraba el supuesto sancionable, sin que la demandante probase en contrario frente a la conclusión de la administración tributaria.

Aunque el Tribunal abordó de fondo los cargos de la demanda, se advierte que la sociedad demandante, en su escrito de apelación, se limitó a repetir los planteamientos de la demanda, sin que se presenten argumentos concretos frente a los motivos que sustentan la decisión apelada. Sobre el objeto del recurso de apelación, ha dicho la Sala11: “… cabe mencionar que el artículo 320 del Código General del Proceso, dispone que el recurso de apelación tiene por objeto “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Igualmente, es preciso resaltar que, en casos en donde el apelante presenta un escrito de alzada que se limita a reproducir los conceptos expuestos en la demanda, sin refutar de manera directa y concreta los fundamentos de la sentencia de primera instancia, esta Corporación ha manifestado que: [CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso: 08001-23-31-000-2009-00844-01. Sentencia del 16 de julio de 2015. C.P. Guillermo Vargas Ayala]: « ( ) desconoce el hecho que se ha abierto una instancia procesal diferente, promovida por las propias partes (o una de ellas, como en este caso), para que el superior “revise la providencia del inferior y corrija sus errores” -y no para que se pronuncie de nuevo sobre la totalidad de la causa-.

De ahí́ que se pueda calificar de defectuoso e insuficiente, en tanto desconoce que la impugnación parte de la base, señalada por igual por la legislación y la jurisprudencia e impuesta por el mandato constitucional de garantía del debido proceso, de una exposición clara, razonada y concreta de los motivos de inconformidad del recurrente con la decisión atacada.

No otra es la razón por la cual en esos eventos habitualmente se opta por dar por fallida la censura intentada y se confirma la decisión apelada”. (…) Sobre el asunto el Tribunal resolvió que la UGPP expidió los actos enjuiciados con base en las pruebas aportadas por la demandante dentro del proceso de fiscalización, precisó que, se había ceñido a los preceptos legales que rigen las cotizaciones y que el archivo SQL anexo a cada acto contenía de manera específica el ajuste efectuado por cada trabajador.

En consecuencia, señaló que “no le asiste razón a la demandante al considerar que los actos acusados adolecen de falta de motivación, pues en estos, aunque de forma sucinta, se determinaron de manera clara y completamente las diferencias resultantes entre los datos declarados y los liquidados oficialmente por la UGPP, garantizando con ello el derecho de defensa y contradicción de la sociedad.” Sin embargo, en el recurso de apelación, no se precisan las razones por las que no es correcto el análisis del juez de primera instancia, se limitó a reiterar los argumentos expuestos en su escrito de demanda, los cuales fueron precisamente los analizados y definidos en la sentencia. Por ello, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre este cargo”.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el recurso de apelación se erige en garantía del derecho al debido proceso de quienes concurren a la administración de justicia, con el fin de que tengan la posibilidad de presentar ante el 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 5 de mayo de 2022, exp. 25553, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Ver también sentencias del 5 de mayo de de 2022, exp. 25980, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 12 de septiembre de 2019, exp. 22058, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras. Radicación: 25000-23-37-000-2018-00321-01 (26154) Demandante: Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. En Reorganización FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador superior los eventuales errores del juez de primera instancia en la interpretación o aplicación de la ley; mas ello exige que existan verdaderos motivos de discordia frente a los planteamientos de la sentencia apelada, de tal forma que la revisión del superior tenga en cuenta tales objeciones, y pueda llevar a cabo un efectivo control jurídico de la decisión apelada.

Dijo la Corte Constitucional12: “8.1. La razón de ser de los recursos judiciales, ha dicho la Corte, se explica en la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho al asegurar la posibilidad de corregir los yerros en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una determinada decisión judicial o administrativa.

Además, permite enmendar la eventual aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. De ahí que la doble instancia, al paso que se constituye en una garantía general contra la arbitrariedad, se erige en el mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los errores en que pueda incurrir una autoridad pública.

(…) 8.8. Precisamente, por vía de la apelación se garantiza la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales que resulten adversas. Tales decisiones, particularmente en el caso de las sentencias, están revestidas de una presunción de corrección, al punto de que, si no son recurridas, quedan en firme y constituyen la definición concluyente del asunto.

Dada la complejidad del derecho e incluso la falibilidad de las personas, se garantiza la oportunidad de recurrir en apelación. 8.9. Particularmente, si la decisión inicial es correcta, la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.

Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia”.

(Subraya la Sala) En este caso, la sociedad apelante no presenta ante esta Corporación objeciones o reparos concretos frente a la decisión del a quo; sino que expone nuevamente los argumentos expuestos en la demanda. De ello resulta que no se plantea ante el superior un verdadero caso propio del recurso de apelación, sino que se pretende retomar en su totalidad la discusión presentada ante la primera instancia, pasando por alto la existencia de una decisión del Tribunal, que es precisamente el objeto del recurso de apelación, y el límite de la competencia del superior que debe examinarla a la luz de los planteamientos de los apelantes.

En tanto no se expusieron en el recurso de apelación planteamientos concretos sobre lo decidido por el Tribunal en la sentencia apelada, sino que se repite lo dicho en la demanda, no hay lugar a analizar de fondo la decisión del Tribunal frente al recurso de apelación, por lo que se impone confirmar la sentencia apelada. Condena en costas De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del 12 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-418 del 11 de septiembre de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 25000-23-37-000-2018-00321-01 (26154) Demandante: Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. En Reorganización FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN.