REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 15001-23-31-000-2011-00585-04 (67.283) Demandante: NÉSTOR RAÚL PINZÓN PEÑA Y OTRO Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JUDICIAL Síntesis del caso: el señor Néstor Raúl Pinzón Peña, a través de su apoderado judicial José Guillermo Roa Sarmiento, interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Boyacá con el objeto de que se estudiara la legalidad del Decreto 1370 del 19 de noviembre de 2004 expedido por el gobernador departamental; el 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda; el 9 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión. La parte demandante considera que se incurrió en un error jurisdiccional en las mencionadas providencias y, por tanto, que se le causó un daño antijurídico que debe ser reparado.
La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 243 a 250 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 225 a 239 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de ´falta de causa para demandar´, propuesta por la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda en el ejercicio de la acción de reparación directa que fue promovida por los SEÑORES NÉSTOR RAÚL PINZÓN PEÑA y JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…).” (fl. 239 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 15 de noviembre de 2011 (fl. 30 cdno. 1), los señores Néstor Raúl Pinzón Peña y José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación - Rama Judicial (fls. 14 a 30 cdno. 1) con las siguientes súplicas: Expediente 15001-23-31-000-2011-00585-04 (67.283) Actor: Néstor Raúl Pinzón Peña y otro Reparación directa Apelación sentencia 2 “1.1 Que la Nación Colombiana - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los doctores José Joaquín Cely Páez, Jorge Eliécer Fandiño Gallo, Francisco Antonio Iregui y Javier Ortiz del Valle, son solidariamente responsables de todos los perjuicios materiales y morales irrogados a los demandantes, por los errores judiciales y fallas en el servicio público de administración de justicia en que incurrieron, desafortunadamente, i) el J10A de Tunja, como juez de primera instancia y ii) el HTAB, Sala de Decisión 2, como juez de segunda instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 1500131330012005007690001, adelantada por el hoy actor Néstor Raúl Pinzón Peña como demandante, por intermedio del también hoy actor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, como su apoderado, errores y fallas cometidos por todos ellos en sus respectivas sentencias y fallos, que convocan a los demandados a responder por todos los daños irrogados (daño emergente y lucro cesante) y morales. 1.2 Como consecuencia, se condene a los accionados solidariamente a pagar a los demandantes, dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA, todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales irrogados como consecuencia de los errores judiciales o fallas del servicio y los que en lo sucesivo se les cause, teniendo en cuenta y aplicando la actualización monetaria consagrada en el artículo 178 del CCA, hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de los perjuicios y sobre el total reconociendo y ordenando pagar los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida por la ley y demás gastos en que han incurrido y siguen incurriendo para proteger judicialmente sus derechos (…).” (fls. 14 a 15 cdno. 1 - negrillas fijas del texto original). 2) En el acápite de estimación razonada de la cuantía de la demanda se consignó lo siguiente: “Para concretar los perjuicios y la condena parto no sólo del principio que enseña que la indemnización debe ser total íntegra a términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, sino también que, en el caso concreto, los perjuicios materiales se traducen en los derechos que Néstor Raúl Pinzón Peña pretendió proteger a través del abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho aquí comentada y que terminó con la sentencia del 9 de septiembre de 2009 por medio de la cual, a través de evidentes errores y fallos judiciales, se negaron las pretensiones, negándose en forma definitiva las pretensiones elevadas.
(…) Trasplantados estos criterios al caso concreto, tenemos que los perjuicios reclamados se traducen en el valor de los derechos que Néstor Raúl Pinzón Peña a través del abogado Roa Sarmiento, pretendía proteger en la citada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones, para que conformen este capítulo, me permito transcribir, dejando así razonada en debida forma la cuantía de esta acción: (…).
Así tenemos como los manifiestos errores judiciales y fallas en la prestación del servicio de dispensa judiciales en que, desafortunadamente, incurrieron los jueces de primera y segunda instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, produjo no sólo para el actor Henry Rafael Ayala Joya (sic) sino también para su abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, toda clase de perjuicios materiales y morales, presentes y futuros, como bien lo ha reconocido la jurisprudencia y doctrina nacional (…).
Expediente 15001-23-31-000-2011-00585-04 (67.283) Actor: Néstor Raúl Pinzón Peña y otro Reparación directa Apelación sentencia 3 Entonces, teniendo en cuenta lo anterior, la cuantía de este asunto se estima fundadamente, de acuerdo con lo indicado en los hechos y pretensiones de la demanda, en suma superior a $400.000.000, que comprende la totalidad de los perjuicios causados con los errores y fallas en la dispensa judicial y los derechos laborales que pretendía proteger Néstor Raúl Pinzón Peña en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incluido el reintegro al cargo que ocupaba, sin tener en cuenta otros perjuicios como la indexación y los intereses, suma que se señala de acuerdo a los siguientes datos generales: Fecha de ingreso: 28 de octubre de 1987 Fecha de retiro: 24 de noviembre de 2000 Fecha actual: 24 de junio de 2011 Salario aproximado del despido: $1.114.515.
Periodo a liquidar: entre 24-11-2004 y 24-06-2011 Liquidación de los salarios reclamados: AÑO SALARIO TOTAL POR AÑO 2004 $1.114.515 $10.944.000 2005 $500.000 $11.400.000 2006 $520.000 $11.856.000 2007 $550.000 $12.540.000 2008 $580.000 $13.224.000 2009 $600.000 $13.680.000 2010 $620.000 $9.424.000 Liquidación del reintegro: Como este derecho, valorable en dinero, se frustró por los errores y fallas judiciales, siguiendo la jurisprudencia nacional, se valora en otra suma igual a los demás factores reclamados, esto es, tenemos en cuenta los salarios dejados de percibir, se valora en $103.086.400.
Total por salarios y reintegro: $206.172.800, sin tener en cuenta los demás factores reclamados en la acción nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como: primas, vacaciones, cesantías, intereses a cesantías, vacaciones, indexación e intereses, etc., que no es el caso liquidar pues la entidad indicará, como es su costumbre, no tener ánimo conciliatorio.
Liquidación de los perjuicios del abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento: teniendo en cuenta que su trabajo de abogado litigante tiene especial protección constitucional y que al no ver retribuido por los errores y fallos judiciales no se vio remunerado, según el contrato de honorarios celebrados con su mandante, le corresponderían $103.086.400 con la misma aclaración anterior.” (fls. 26 a 29 cdno. 1 - negrillas del texto original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Néstor Raúl Pinzón Peña, a través de su apoderado judicial José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Boyacá con el objeto de que se estudiara la legalidad del Decreto 1370 del 19 de noviembre de 2004 expedido por el gobernador departamental que dispuso dar por terminada su Expediente 15001-23-31-000-2011-00585-04 (67.283) Actor: Néstor Raúl Pinzón Peña y otro Reparación directa Apelación sentencia 4 vinculación laboral con el Hospital San Salvador de Chiquinquirá (Boyacá). 2) El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja (Boyacá) negó las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, el cargo aducido en contra del acto demandado no tenía vocación de prosperidad; la decisión fue confirmada el 9 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 3) Las autoridades judiciales incurrieron en errores jurisdiccionales en las mencionadas providencias porque i) no tuvieron en cuenta que el Departamento de Boyacá implementó un proceso de reestructuración administrativa sin haberse agotado un estudio técnico tal como lo exige el artículo 41 de la Ley 443 de 1998; ii) se desconoció que el señor Néstor Raúl Pinzón Peña era beneficiario del retén social y, iii) para la desvinculación laboral del señor Néstor Raúl Pinzón Peña se requería de la autorización de la Asamblea Departamental de Boyacá según lo establece el artículo 300 de la Constitución Política (fls. 14 a 30 cdno. 1). 3.
Contestación de la demandada 1) Por auto del 6 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial, así como también del señor José Joaquín Cely Páez (fls. 3 a 4 cdno. 3). 2) Mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2016, la Nación - Rama Judicial se opuso a las súplicas de la demanda por considerar que no existió un error judicial, pues, las sentencias cuestionadas se profirieron con base en los elementos materiales probatorios aportados en el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de conformidad con las normales procesales y sustanciales aplicables al caso concreto (fls. 118 a 124 cdno. 4). 3) A través de memorial presentado el 23 de enero de 2017, el señor José Joaquín Cely Páez solicitó declarar la caducidad de la acción en la medida que el auto admisorio de la demanda no le fue comunicado dentro del término de ciento veinte días (120) contados a partir de la notificación por estado del mismo (fls. 138 a 143 cdno. 4). 4) El 22 de agosto de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del proveído del 6 de mayo de 2015 lo modificó, en el sentido de admitir la demanda únicamente respecto de la Nación - Rama Judicial, porque “en los procesos de Expediente 15001-23-31-000-2011-00585-04 (67.283) Actor: Néstor Raúl Pinzón Peña y otro Reparación directa Apelación sentencia 5 reparación directa que se originan en un presunto error judicial lo que se analiza es la legalidad de la actuación judicial o decisión adoptada y no el dolo o la culpa grave del funcionario judicial que la profirió, existiendo para ello otros mecanismo previstos en la ley.” (fls. 215 a 220 cdno. 4), en consecuencia, el 29 de noviembre de 2019, el señor José Joaquín Cely Páez fue desvinculado del proceso (fl. 223 cdno. 4). 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 13 de octubre de 2020 negó las pretensiones de la demanda; como argumentos de la decisión el a quo expuso que las providencias atacadas no incurrieron en un error jurisdiccional y, que en ese sentido, no se configuró el daño alegado por la parte demandante (fls. 225 a 239 cdno. apelación). 5.
Recurso de apelación El 28 de octubre de 2020, la parte actora interpuso recurso de apelación, las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) Está debidamente acreditado que en las sentencias de primera y segunda instancias proferidas en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se incurrió en errores jurisdiccionales, porque i) no se tuvo en cuenta que el Decreto 1370 del 19 de noviembre de 2004 expedido por el gobernador departamental de Boyacá se fundamentó en una normatividad que no se encontraba vigente y, ii) no se examinó la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 4339-07, MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, según la cual ante la ausencia de un estudio técnico en los procesos de reestructuración administrativa de las plantas de personal, los despidos devienen nulos. 2) Como consecuencia de los errores judiciales se vulneraron los derechos laborales del señor Néstor Raúl Pinzón Peña, así como también los derechos del señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, quien tenía la legítima expectativa de percibir sus honorarios por su ejercicio como apoderado judicial (fls. 245 a 250 cdno. apelación). 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 25 de noviembre de 2019 (fl. 216 cdno. apelación) se admitió el recurso Expediente 15001-23-31-000-2011-00585-04 (67.283) Actor: Néstor Raúl Pinzón Peña y otro Reparación directa Apelación sentencia 6 de apelación, el 27 de febrero de 2020 (fl. 281 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal, la Nación - Rama Judicial insistió en los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (fls. 224 a 227 cdno. apelación), mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 410 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1, corresponde a la Sala determinar en el presente caso si la Nación - Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable por la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 9 de septiembre de 2009 que confirmó la sentencia del 26 de noviembre de 2008 emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 15001-31-33-001- 2005-00769-01, promovido en su momento por el señor Néstor Raúl Pinzón Peña en contra del Departamento de Boyacá y que se acusa de haber incurrido en un error jurisdiccional con el que se dice causó un daño antijurídico al demandante.
La sentencia de primera instancia será confirmada debido a que el actor pretende reclamar en este proceso las mismas peticiones que en su momento formuló en el 1 El supuesto daño alegado por la parte actora, se concretó a partir de la decisión proferida el 9 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que confirmó la providencia del 26 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja.
Aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de dicha decisión, lo cierto es que puede determinarse con base en el artículo 245 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, de modo que se infiere que quedó ejecutoriada el 29 de septiembre de 2009, pues, el edicto de la sentencia permaneció fijado entre el 22 de septiembre de 2009 y el 24 de septiembre de 2009 (fl. 294 cdno.2).
Así las cosas, se tiene que la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación se presentó el 17 de agosto de 2011 y se declaró fallida el 24 de octubre de 2011 (fls. 9 a 10 cdno. 1), mientras que la demanda se formuló el 15 de noviembre de 2011 (fl. 30 cdno. 1), de modo que se interpuso en tiempo de conformidad con el artículo 136 numeral 8 del CCA.
Expediente 15001-23-31-000-2011-00585-04 (67.283) Actor: Néstor Raúl Pinzón Peña y otro Reparación directa Apelación sentencia 7 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la referida sentencia del 9 de septiembre de 2009, es decir, la parte demandante no solicitó una pretensión específica y diferente sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que adolece de error, razón por la cual sus argumentos se orientan a reabrir el debate del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ya hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual no es procedente porque el presente proceso no es una tercera instancia de aquel otro proceso judicial.
De otro lado, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar no probada la excepción de “falta de causa para demandar” propuesta por la entidad accionada porque dicho aspecto no fue objeto de apelación. 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 1) La Ley 270 de 1990, Estatutaria de la Administración de Justicia, definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial y estableció el error jurisdiccional como uno de los supuestos en los que se puede configurar dicha responsabilidad.
Las normas que se refieren al error son las siguientes: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Según las normas legales transcritas, el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en Expediente 15001-23-31-000-2011-00585-04 (67.283) Actor: Néstor Raúl Pinzón Peña y otro Reparación directa Apelación sentencia 8 el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley. 2) Previamente a efectuar el análisis sobre el cumplimiento de estos requisitos en el presente caso, los cuales pertenecen a la imputación, es necesario precisar la concreción del daño derivado de la sentencia enjuiciada por ser el primer elemento de la responsabilidad de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política.
La Sala observa que las pretensiones de la mencionada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y las del proceso de la referencia son casi idénticas toda vez que, en ambos casos, se solicitó lo siguiente: la liquidación de salarios que, se afirma, dejó de percibir el señor Néstor Raúl Pinzón Peña. En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se concibieron y redactaron las súplicas en los siguientes términos: “1.1 Que es nula, por ser violatoria de la Constitución y de la Ley, la decisión administrativa contenida en el Decreto 1370 de 19 de noviembre de 2004, suscrito por el gobernador del Departamento de Boyacá, notificado al actor mediante oficio del 19 de noviembre de 2004, a él entregado el 24 del mismo mes y año, acto administrativo por medio del cual se dispuso dar por terminada la relación legal y reglamentaria que tenía el actor con el Departamento de Boyacá y su consecuencial desvinculación de la administración departamental del cargo de ´técnico en saneamiento´ que venía desempeñando con la debida inscripción en carrera administrativa en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá. 1.2 Como consecuencia de la nulidad, se restablezca en sus derechos al actor, en la siguiente o parecida forma: 1.2.1 Reintegrándolo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría. Subsidiariamente a esta pretensión, se condene a la demandada a cancelarle los sueldos y prestaciones sociales causadas y no canceladas, la indemnización total íntegra de que trata la Ley 443 de 1998, y/o en su caso ordenar su reliquidación teniendo en cuenta para ello el salario real promedio del último año contado hacia atrás desde el día en que efectivamente cesó en sus funciones, esto es, desde el 25 de noviembre de 2004, así como todos los factores de que trata el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 del mismo año, pagos que deben efectuarse actualizando su valor y aplicando los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida por la ley, así como la sanción moratoria por el no pago total, íntegro y oportuno de los emolumentos salariales y prestacionales. 1.2.2 Indemnizándole los perjuicios causados con la decisión administrativa anulada, mediante el pago de los sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, primas extralegales etc. que hubiere podido recibir si no hubiese sido ilegal y arbitrariamente despojado de su derecho a permanecer en el cargo, tal y conforme lo dicen claras normas legales y lo ratifican valiosos precedentes jurisprudenciales de las altas cortes, reconocimientos que deberán hacerse desde el día de su irregular retiro y hasta aquel en que sea efectivamente reintegrado al servicio, valores implementados con los Expediente 15001-23-31-000-2011-00585-04 (67.283) Actor: Néstor Raúl Pinzón Peña y otro Reparación directa Apelación sentencia 9 aumentos que se decretan en el futuro para los cargos de la misma jerarquía igual nivel, cantidades que se deben indexar y sobre el total aplicar los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida por la ley. 1.2.3 Disponiendo que para todos los efectos legales y principalmente para los relacionados con prestaciones se entenderá que no ha habido solución de continuidad en el servicio, desde la fecha de desvinculación hasta que ella en que sea efectivamente reintegrado o restablecida sus derechos. 1.3 Que la demanda dará cumplimiento a la respectiva sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del CCA e igualmente se tendrá en cuenta el artículo 177 ibidem. 1.4 Se repare el daño moral padecido por el demandante con ocasión de la expedición del acto demandado, los cuales igualmente ha padecido su familia, toda vez que perdió su única fuente de ingresos, con los que sufragaba los gastos personales y los de los suyos, perdiendo, de paso, la capacidad del pago de las deudas previamente contraídas y, sobre todo, la debida y oportuna atención médica, todo ello, como consecuencia del desconocimiento de sus derechos laborales y por haber quedado cesante laboralmente hablando.” (fls. 3 a 5 cdno. 2 - negrillas del texto original). 3) Como puede fácilmente observarse, estas súplicas son prácticamente iguales a lo referido al inicio de la presente providencia respecto del proceso de reparación directa.
En ese orden de ideas, por medio de la acción de reparación directa que dio origen a este otro proceso el demandante pretende, indebidamente, reabrir el debate del otrora proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ya fue tramitado y decidido en su momento por el juez competente del caso. Al margen de que hubiera existido el error jurisdiccional alegado o no, la Sala encuentra que el demandante busca crear, caprichosamente, una tercera instancia para la misma controversia ya resuelta puesto que no identificó el daño cuya indemnización reclama que se repare, sino que, persigue la misma finalidad del primigenio proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya definido y concluido con antelación a este.
Al respecto, cabe destacar que si bien en el presente proceso se solicitó una indemnización en favor del señor Néstor Raúl Pinzón Peña y, por otro lado, una indemnización por los honorarios que el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento dejó de percibir en la condición de apoderado judicial del primero, lo cierto es que, en el fondo, la parte actora pretende, indiscutiblemente, que se reconozca en su favor un perjuicio por el hecho de que no le fueron concedidas todas las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, además, es Expediente 15001-23-31-000-2011-00585-04 (67.283) Actor: Néstor Raúl Pinzón Peña y otro Reparación directa Apelación sentencia 10 preciso advertir que el daño reclamado por este apoderado judicial está ligado indefectiblemente al alegado por el actor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4) La Nación - Rama Judicial no puede responder por los daños causados por otras personas (jurídicas o naturales) sino, exclusivamente, por aquellos causados por los agentes judiciales en cumplimiento de su función jurisdiccional, de manera que, en este caso no se debía solicitar lo mismo que se le solicitaba al Departamento de Boyacá, esto es, el pago de los perjuicios materiales, sino, un daño autónomo, distinto, derivado de la decisión judicial, pues, ello equivaldría a una instancia adicional frente a una jurisdicción que carece de competencia para hacerlo. 5) En un caso similar a este y estudiado por esta misma Subsección, se explicó que en los asuntos de error jurisdiccional no se puede invalidar la garantía del juez natural, se hizo en los siguientes términos: “No puede olvidarse que, en este escenario, se pretende, justamente, el resarcimiento de un daño antijurídico autónomo y no, por sí sola la ‘detección’ de los errores judiciales para que, a título de reparación, se satisfagan las pretensiones del primer proceso, en este caso, del proceso laboral, olvidando con ello, la garantía de especialidad del juez y convirtiendo al juez de la reparación directa en un juez que defina todas las controversias sin importar su naturaleza.
Entrar a discutir si se cometió un error al concluir que no se demostró una relación laboral continua por el periodo pedido porque no se allegaron la totalidad de contratos que la demostraban o que debió accederse a las pretensiones respecto de los periodos en los que sí se había aportado los contratos, sin establecer primero, el daño que causó esa Sentencia y que se pretende reparar, implica que el juez de reparación directa, en lugar de estudiar la responsabilidad del Estado se limite a ser un juzgador de la Sentencia adoptada en sede ordinaria laboral con el riesgo de invadir su competencia y anular la garantía de juez natural”2.
Por consiguiente, la acción de reparación directa por error jurisdiccional no es un medio para acudir a una instancia adicional y afectar la competencia del juez del primer proceso judicial, no se constituyó para que el afectado insista en los argumentos que no prosperaron en aquel, como en el sub judice donde se solicita que se reconozca y se pague una indemnización por los salarios que dejó de percibir el señor Néstor Raúl Pinzón Peña; por el contrario, su finalidad es la de resarcir los perjuicios derivados del daño antijurídico causado con una providencia judicial ejecutoriada que fue violatoria de la ley, esto es, el causado exclusivamente por el Estado en su función de administrar de justicia, el cual debe ser identificado y 2 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, proceso no. 25000-23-26-000-2011-01397-01 (51.247), MP Alberto Montaña Plata.
Expediente 15001-23-31-000-2011-00585-04 (67.283) Actor: Néstor Raúl Pinzón Peña y otro Reparación directa Apelación sentencia 11 probado en esta jurisdicción de lo contencioso administrativo3. Sobre el punto, en cuanto a la carga de individualizar el daño en estos casos esta Sala de decisión ha puesto de presente lo siguiente: “[E]n los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.
Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación”4. 6) Asimismo, es pertinente anotar que la figura del error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, no está instituida para quebrantar el principio de la cosa juzgada toda vez que el objeto, la causa y las partes son distintos a los del proceso inicial, esto es, mientras que en el proceso contencioso administrativo se busca el resarcimiento de los perjuicios derivados de un daño antijurídico provocado en el ejercicio de la función jurisdiccional, concretado en una decisión judicial ejecutoriada, en el proceso originario su objeto y causa es cualquier otra distinta a ella.
Por esta razón, ambas demandas no pueden pretender lo mismo, como ocurrió en el presente caso, en el que la demandante reclama en este otro proceso de reparación directa una indemnización por los salarios que dejó de percibir el señor Néstor Raúl Pinzón Peña y los honorarios que dejó de percibir su apoderado judicial José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, todo con el propósito de discutir y revivir la valoración que ya definió el juez de la causa original y cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada. 7) En consecuencia, ante la ausencia de individualización y acreditación del daño y la evidente intención de provocar y obtener una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que, ya culminó con una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque, se insiste, no se determinó el daño cuya reparación reclama el demandante. 3 En similar sentido, ver: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 26 de julio de 2021, proceso no. 47001-23-31-000-2009-00365-01(51784), MP Alberto Montaña Plata. 4 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 9 de julio de 2021, proceso no. 25000-23-26-000-2009-00744-01(47.042), MP Martín Bermúdez Muñoz.
Expediente 15001-23-31-000-2011-00585-04 (67.283) Actor: Néstor Raúl Pinzón Peña y otro Reparación directa Apelación sentencia 12 3. Conclusión Por no haberse individualizado y probado un daño autónomo y cierto derivado de la providencia acusada de contener error jurisdiccional se impone la confirmación del fallo apelado. 4.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 13 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2º) Deniéganse las pretensiones de la demanda. 3º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, Expediente 15001-23-31-000-2011-00585-04 (67.283) Actor: Néstor Raúl Pinzón Peña y otro Reparación directa Apelación sentencia 13 se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.