Radicado: 11001-03-15-000-2025-03581-00 Demandante: Sandra Paola Gómez Rivera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03581-00 Demandante: SANDRA PAOLA GÓMEZ RIVERA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Con los argumentos esgrimidos se pretende utilizar la tutela como una instancia adicional La Sala decide la acción de tutela instaurada por las señoras Sandra Paola Gómez Rivera y Marta Isabel Gómez Rivera contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 21 de abril de 20251, las señoras Sandra Paola y Marta Isabel Gómez Rivera, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia 2.
Formularon las siguientes pretensiones (transcripción textual): PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, en su dimensión de valoración adecuada e integral de la prueba, así como el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y el derecho de acceso a la administración de justicia, reconocido en el artículo 229 de la misma Carta Política.
Igualmente, se solicita el reconocimiento del principio de pérdida de oportunidad en favor de la señora TERESA GÓMEZ DE RIVERA (q.e.p.d.), como fundamento esencial para la protección integral de sus derechos 1 Se advierte que el 3 de julio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideraron desconocidos los principios de seguridad jurídica y de «pérdida de oportunidad».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03581-00 Demandante: Sandra Paola Gómez Rivera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fundamentales, los cuales fueron vulnerados por la omisión en la adecuada valoración probatoria y por la falta de una respuesta judicial efectiva y proporcional a los hechos probados en el expediente.
SEGUNDA: DECLARAR que la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y notificada mediante correo electrónico el seis (6) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, dentro del proceso de Reparación Directa radicado bajo el número 11001334306420180034100, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, salud y dignidad humana, al incurrir en un defecto fáctico por la omisión en la valoración de pruebas relevantes, particularmente el dictamen pericial, el Acta No. 0783 del 12 de abril de 2017 y el informe de la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, las cuales evidencian la configuración de una pérdida de oportunidad real y significativa en perjuicio de la señora TERESA RIVERA DE GÓMEZ (q.e.p.d.).
TERCERA: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, con fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024 y notificada el seis (06) de noviembre del mismo año. Como consecuencia de lo anterior, se solicitar dejar sin efectos dicha providencia y ordenar la emisión de una nueva sentencia, que valore de manera integral, objetiva y razonada el dictamen pericial, el Acta No. 0783 del 12 de abril de 2017 y el informe técnico radicado No. 2018-544632 de la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, todo ello en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la vida, a la salud y en reconocimiento del principio de pérdida de oportunidad en favor de la señora TERESA GÓMEZ DE RIVERA (q.e.p.d.).
CUARTA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” que reconozca el valor probatorio del dictamen pericial y el principio de pérdida de oportunidad en favor de la señora TERESA GÓMEZ DE RIVERA (q.e.p.d.), toda vez que las pruebas aportadas al proceso evidencian claramente una vulneración al derecho al debido proceso y una indebida valoración probatoria, lo que conllevó a que se privara a la paciente de una posibilidad real y efectiva de mejorar su estado de salud, e incluso de salvar su vida o recibir un tratamiento adecuado y oportuno. QUINTA: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” incurrió en un defecto fáctico adicional, al limitar indebidamente su análisis a los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por el Hospital San Antonio de Chía – Cundinamarca, sin valorar de manera razonada y conjunta pruebas que estaban íntimamente relacionadas con los puntos impugnados, como el dictamen pericial del Dr. Vanegas Cabezas, el Acta No. 0783 del 12 de abril de 2017, y el informe técnico radicado No. 2018-544632 de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, con lo cual se desconoció el derecho fundamental al debido proceso probatorio, el principio de valoración integral de la prueba y el acceso a una justicia efectiva. 2.
De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. Las señoras Sandra Paola Gómez Rivera, Martha Isabel Gómez Rivera, Rosa Ángela Gómez Rivera, José Alberto Gómez Rivera, Luis Faminio Gómez Rivera, Flor Radicado: 11001-03-15-000-2025-03581-00 Demandante: Sandra Paola Gómez Rivera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 María Gómez Rivera, Marco Antonio Gómez Rivera y María Elena Gómez Rivera demandaron a la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca, a la ESE Hospital San Antonio de Chía y a Salud Vida S.A. por la muerte de la señora Teresa de Rivera de Gómez, ocurrida el 14 de octubre de 2017, como consecuencia de una presunta falla en la prestación del servicio médico. 4.
El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá conoció la controversia en primera instancia y, mediante sentencia del 14 de abril de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la ESE Hospital San Antonio de Chía por la pérdida de oportunidad en conservar la vida de la señora Teresa Rivera de Gómez. 5. La anterior decisión fue apelada por la ESE Hospital San Antonio de Chía y, en sentencia del 31 de octubre de 2024, la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 6.
La parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, porque incurrió en una omisión en la valoración de las pruebas documentales relevantes y decisivas. 7. Explicó que hubo una incongruencia argumentativa, pues reconoció la vigencia y aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la figura de la pérdida de oportunidad, y precisó que la misma no exigía una certeza absoluta sobre la relación de causalidad entre la falla médica y el resultado fatal, sin embargo, exigió un estándar probatorio de certeza absoluta, al sostener que no se probó de manera fehaciente que el cirujano no valoró a la paciente, ni que esa eventual omisión redujo sus posibilidades de sobrevivir. 8.
Señaló que se omitió la valoración de pruebas íntimamente relacionadas con el recurso de apelación, tales como: - El dictamen pericial del señor Germán Vanegas Cabezas, en el cual se concluyó que la paciente no fue valorada físicamente por el cirujano general y que esa omisión impidió un diagnóstico oportuno de peritonitis. Además, que la falta de remisión a un centro de mayor complejidad, que contara con ecógrafo y quirófano habilitado, restó una posibilidad real y concreta de recuperación médica. - El informe de visitas de verificación de condiciones de habilitación realizadas el 10, 11 y 12 de abril de 2017, por la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, en el cual se identificaron múltiples deficiencias técnicas y estructurales del E.S.E. Hospital San Antonio de Chía, incluyendo la suspensión de servicios esenciales, la carencia de equipos diagnósticos y falta de personal especializado. - El Acta 0803 del 17 de abril de 2017 y el informe técnico radicado 2018- 544632 del 9 de mayo de 2018, que ratifican que la E.S.E. Hospital San Antonio de Chía no cumplía con los requisitos mínimos de habilitación exigidos por la Resolución 2003 de 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03581-00 Demandante: Sandra Paola Gómez Rivera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9. Indicó que, al analizar los argumentos narrativos del apelante, no integró esas pruebas que eran indispensables para resolver de manera completa y justa el recurso de apelación, a pesar de estar relacionados con el objeto del recurso, como: la calidad del servicio prestado, la suficiencia técnica del hospital y la pérdida de oportunidad. 10.
Asimismo, manifestó que el Tribunal omitió toda consideración sobre la posible responsabilidad concurrente de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, a pesar de que existían pruebas claras y oficiales de que esa entidad tenía pleno conocimiento de las condiciones de sus falencias estructurales y asistenciales meses antes de la atención de la paciente Teresa Rivera de Gómez.
Precisó que ese organismo no adoptó medidas preventivas, sancionatorias, ni correctivas, lo que permitió que el hospital siguiera prestando sus servicios en condiciones que comprometían la vida e integridad de los usuarios. B. Trámite impartido e intervenciones 11. Mediante auto del 5 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte demandada, y a los señores José Alberto, Luis Flaminio, Flor María, Marco Antonio y María Helena Gómez Rivera, así como al gobernador del Departamento de Cundinamarca, al liquidador de la E.P.S. Salud Vida S.A. y a los gerentes del Hospital San Antonio de Chía y de la Clínica Universidad de La Sabana, como terceros con interés. Asimismo, se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 12.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, pidió que se declarara improcedente la tutela por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y de inmediatez. 13. Para tal efecto, manifestó que los argumentos de la tutela se orientan a convertir a la solicitud de amparo en una tercera instancia del proceso ordinario, al controvertir los fundamentos que tuvo esa Corporación en la providencia cuestionada.
Expuso que se invocó la supuesta indebida valoración probatoria, pero lo cierto es que dichos argumentos están basados en apreciaciones subjetivas que desconocen el principio de la sana crítica o el de apreciación razonada de las pruebas. 14. En cuanto al requisito de inmediatez, sostuvo que no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada, pues no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración se advirtió desde que se conoció la decisión. Así las cosas, como la sentencia de segunda instancia se notificó el 6 de noviembre de 2024, la tutela debió ejercerse hasta el 6 mayo de 2025 y, aún teniendo en cuenta el término de vacancia judicial del 20 de diciembre de 2024 al 10 de enero de 2025 y del 12 al 20 de abril de 2025, la tutela solo se presentó hasta el 11 de junio de 2025, lo que denota su extemporaneidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03581-00 Demandante: Sandra Paola Gómez Rivera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 15. Respecto del defecto fáctico alegado por indebida valoración probatoria, señaló lo siguiente: - Los argumentos relacionados con la presunta responsabilidad de la Secretaría de Salud de Cundinamarca no fueron propuestos en el recurso de apelación, pues la parte actora no recurrió la decisión de primera instancia, por ende, ese asunto no fue analizado por la Sala en la providencia cuestionada. - En relación con la no remisión oportuna a un hospital de mayor nivel, manifestó que no se trató de una omisión planteada en los hechos de la demanda, tampoco fue objeto de la fijación del litigio, ni mucho menos fue la falla que encontró acreditado el juez de primera instancia, por lo cual no resulta posible agregar, por medio de la tutela, argumentos que no fueron objeto de discusión en el proceso ordinario. - En cuanto a la valoración del dictamen, explicó que en la sentencia se consideró que no cumplía con los requisitos del artículo 226 del CGP y, en todo caso, al analizar las conclusiones, se encontró que en las notas clínicas sí se evidenciaba que la paciente fue valorada por la especialidad de cirugía general. - En lo relacionado con el Acta 783 del 12 de abril de 2017 y el informe de Dirección de Inspección y Vigilancia, precisó que se tuvo como hecho probado que la institución hospitalaria presentaba irregularidades en la prestación del servicio médico; sin embargo, consideró que las fechas en las que se hallaron esas deficiencias no coincidían con la fecha de atención de la paciente. - Finalmente, manifestó que se valoraron cada una de las declaraciones practicadas y se hizo un recuento detallado de la atención médica brindada, lo cual se analizó en conjunto con la historia clínica y el dictamen pericial, para arribar a la conclusión de que no se probó, ni siquiera, cuáles eran los protocolos médicos que debían seguirse y mucho menos que con una valoración del médico cirujano, el diagnóstico hubiere cambiado y permitiera que la paciente tuviera una posibilidad de recuperación. 16.
La ESE Hospital San Antonio – Chía manifestó que la tutela no satisface los requisitos generales, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte demandante puede interponer el recurso extraordinario de revisión. Asimismo, porque no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se acudió a la tutela 7 meses después de haber sido notificada.
En relación con el defecto fáctico alegado, indicó que, a su juicio, no se configura, porque de las pruebas obrantes en el expediente se observa que la atención inicial de urgencias de primer nivel fue acorde, oportuna, ajustada a los protocolos y praxis médicos para el tipo de consulta y de sintomatología que presentaba la señora Rivera de Gómez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03581-00 Demandante: Sandra Paola Gómez Rivera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 17. La Clínica Universidad de La Sabana sostuvo que no conoce las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia cuestionada, en atención a que no estuvieron vinculados en ese proceso.
Por lo cual pidió la desvinculación ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 18. El Departamento de Cundinamarca señaló que, sobre lo decidido en primera instancia, la parte actora no realizó ningún reparo. Expuso que de lo probado en el proceso se puede concluir que no existe responsabilidad de esa entidad, no existe nexo de causalidad entre la presunta falla del servicio médico y el presunto daño «pues este último tampoco existió, frente a mi representado».
Asimismo, indicó que la demandante pretende utilizar la tutela como si se tratara de una tercera instancia. 19. En cuanto a la valoración del dictamen, precisó que el tribunal en la sentencia consideró que el mismo no podía ser apreciado porque no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 20. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema Jurídico 21. En primer lugar, la Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente el de relevancia constitucional. Solo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico endilgado y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte demandante.
E. Análisis de la Sala 22. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03581-00 Demandante: Sandra Paola Gómez Rivera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 23. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 24. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
Caso concreto y solución del problema jurídico 25. De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, dada la clara y marcada intención de las demandantes de revivir la controversia planteada en sede ordinaria. 26. Obsérvese que la parte actora fundamentó el defecto fáctico alegado, porque, supuestamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en incongruencia argumentativa, en omisión probatoria y desconoció la responsabilidad concurrente del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud – Dirección de Inspección, Vigilancia y Control. 27.
Lo cierto es que esas supuestas irregularidades probatorias que le atribuye a la decisión proferida por la autoridad jurisdiccional obedecen a reproches de instancia que no permiten tener por acreditado el requisito de relevancia constitucional. 28. Lo anterior, por cuanto en la sentencia del 31 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, abordó razonablemente todas las pruebas que la parte actora considera desconocidas, y, en ejercicio de su autonomía e independencia y con apego a los principios de la sana crítica y de valoración racional de la prueba, concluyó que no estaba acreditada la falla en la prestación del servicio médico atribuida al Hospital San Antonio de Chía. 29.
Conviene precisar que el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá en la sentencia de primera instancia, determinó el problema jurídico que obedeció a la misma fijación del litigio realizada en la audiencia inicial del 16 de junio de 2021, así (transcripción textual con posibles errores incluidos): 3 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03581-00 Demandante: Sandra Paola Gómez Rivera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el deceso de la señora Teresa Rivera de Gómez. Determinar el tratamiento médico y asistencia brindado a la señora Teresa Rivera de Gómez por parte del Hospital San Antonio de Chía E.S.E. Establecer la causa de la muerte de la señora Teresa Rivera de Gómez, y si de alguna manera el diagnóstico, tratamiento médico y asistencial recibido en el Hospital San Antonio de Chía E.S.E., se constituyó en una causa eficiente o determinante, de su deceso.
Establecer si se configuraron los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder al Hospital San Antonio de Chía E.S.E., por la muerte de la señora Teresa Rivera de Gómez, especialmente por la eventual omisión, descuido y negligencia en brindarle el diagnóstico y la atención médica requeridas de acuerdo a la patología que padecía. Determinar si se estructura alguna eximente de responsabilidad a favor de la entidad demandada. 30.
Luego, determinó que no se podía establecer con el material que obraba en el expediente que la muerte de la señora Teresa de Gómez obedeció a una consecuencia directa del actuar del Hospital San Antonio de Chía, pues no se pudo establecer la línea de tiempo en cuanto al dolor del abdomen que padecía, y el momento exacto en que ese dolor pasó a peritonitis. 31.
Agregó que también debía tenerse en cuenta que el hospital demandado no contaba con equipos avanzados para realizar un TAC para descartar un abdomen agudo «y tampoco puede establecer que con una remisión a un centro de mayor complejidad se hubiese evitado su deceso, pues como lo indicó el Perito Germán Alfonso Vanegas Cabezas, la remisión implica unos trámites de referencia y contrarreferencia que se evitaron porque la señora el mismo día que salió voluntariamente del Hospital San Antonio de Chía e ingresó a la Clínica la Sabana, por lo que la remisión de la paciente no incidió en el resultado final». 32.
Concluyó que se condenaría al Hospital San Antonio de Chía como responsable por la muerte de la señora Teresa Rivera de Gómez, sino por haberla privado del derecho a que se realizara el acto médico que le habría dado oportunidad de resolver el cuadro clínico y muy posiblemente evitar su muerte. 33. Por último, indicó que no condenaría al Departamento de Cundinamarca, pues quedó demostrado que ejerció sus funciones de inspección, control y vigilancia, pues realizó visita de verificación de las condiciones de habilitación del hospital y, como medida preventiva, suspendió los servicios en los que encontró deficiencias en la atención. 34.
Inconforme con la anterior decisión, el Hospital San Antonio de Chía la apeló y reprochó que no se efectuó un análisis completo de la historia clínica y de los testimonios, aunado al hecho de que no las valoró en conjunto con las demás pruebas allegadas. Aseguró que el galeno que atendió a la paciente el 8 de octubre de 2017 es profesional con 30 años de experiencia y valoró a la paciente desde su punto de vista clínico y médico, por lo que no puede dudarse de la atención Radicado: 11001-03-15-000-2025-03581-00 Demandante: Sandra Paola Gómez Rivera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 brindada, ya que solicitó los exámenes pertinentes para la sintomatología que presentaba. 35.
Explicó que la atención brindada a la paciente del 3 al 8 de octubre de 2017 se le prestó como consulta inicial de urgencias de primer nivel y, además, se le suministraron medicamentos, se le realizaron exámenes paraclínicos de apoyo diagnóstico. Asimismo, que presentó signos vitales normales, sin muestra de infecciones o alteraciones sistémicas. 36.
En la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, luego de valorar en conjunto las pruebas que obraban en el expediente, arribó a las siguientes conclusiones: 37. La señora Teresa Rivera acudió por urgencias a la ESE Hospital San Antonio de Chía el 3 de octubre de 2017 por un cuadro de dolor abdominal, pero en la valoración que se le realizó no se encontraron signos de irritación peritoneal.
Como plan de manejo le ordenaron exámenes complementarios para determinar cuál era la causa de su afección, tales como: parcial de orina, incluido sedimento y cuadro hemático o hemograma hematocrito y leucograma. En esa misma fecha, la paciente refirió que presentaba constipación de 10 días, por lo cual se ordenó la práctica de un RX de abdomen total, pero no se evidenciaron signos de obstrucción intestinal, ante la ausencia de gas distal. 38.
Explicó que las notas clínicas registraban que la paciente tenía antecedentes de cáncer de cuello uterino, y fue diagnosticada con diabetes mellitus, «leve escoliosis lumbar izquierda inferior», neumonía, anemia, e hipertensión arterial. 39. Manifestó que la paciente acudió a la Clínica de la Sabana, en donde se le diagnosticó peritonitis, por lo que fue intervenida quirúrgicamente y el 14 de octubre de 2017 falleció. 40.
Señaló que el dictamen pericial aportado no podía ser apreciado, porque no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso. Lo anterior, por cuanto no se acompañó de los documentos que le sirvieron de fundamento -Historia Clínica- consultada con el fin de verificar que se trata de la misma obrante en el expediente. 41.
Además, porque no explicó cuáles fueron los fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones, pues no refirió los protocolos médicos que debe seguirse para el cuadro clínico del manejo del dolor abdominal en urgencia y durante la estancia hospitalaria frente al paciente, ni mucho menos los protocolos médicos para diagnosticar la apendicitis y el manejo que debía seguirse.
Lo anterior, pues si bien afirmó que no se prestó una atención médica adecuada, no había certeza de la actuación médica concreta que debía seguirse frente a los síntomas que presentaba la paciente. 42. En contraste con lo afirmado por el perito, en la nota clínica del 5 de octubre de 2017, sí resultaba posible evidenciar que la paciente fue valorada por el doctor Radicado: 11001-03-15-000-2025-03581-00 Demandante: Sandra Paola Gómez Rivera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Zaraza, médico cirujano general, quien revisó la radiografía de abdomen considerando que no cursa con obstrucción intestinal.
Asimismo, sostuvo que fue posible verificar que el médico cirujano consultó el examen previo ordenado, y no encontró obstrucción intestinal. 43. Señaló que el cirujano general rindió declaración e informó que él valoró a la paciente y que no era cierto que no se hubiera analizado un diagnóstico de apendicitis, sino que, de la evidencia de los exámenes realizados no resultaba posible concluir los síntomas de esa patología, pues la paciente refirió que presentaba constreñimiento con 10 días de evolución. 44.
Por lo anterior, consideró que ni el dictamen ni la historia clínica aportada resultaban suficientes para determinar que la muerte o el desmejoramiento de la salud de la señora Teresa Rivera ocurrió por la pérdida de una oportunidad de sobrevida o de curación. 45. Agregó que la apreciación del juzgado de primera instancia según la cual «si la paciente hubiera sido valorada adecuadamente por el médico cirujano, con un examen físico completo y sus antecedentes de cáncer de cuello uterino, el diagnóstico médico hubiese sido otro y también el tratamiento a seguir hubiera sido diferente» no tenía sustento en algún protocolo de manejo para ese cuadro clínico. 46.
Sostuvo que el dolor abdominal puede derivar de múltiples patologías, y eso no era razón suficiente para que se considere que con un examen físico se pudieran conocer las causas del malestar de la paciente y que se hubiera intervenido quirúrgicamente de manera inmediata, porque al momento de la valoración, la paciente no tenía frecuencia cardiaca alta, ni signos de respuesta inflamatoria sistémica.
Por ende, le ordenaron exámenes complementarios con el fin de emitir un diagnóstico certero y oportuno. 47. Determinó que los registros clínicos no permitían a la Sala concluir que se hubiera actuado por fuera de los parámetros médicos o de los procedimientos de la lex artis, o que hubo un diagnóstico errado o inoportuno, ni mucho menos que se presentaron demoras injustificadas o anormales, pues lo que sí era evidente de esas pruebas, es que existió un asistencia y control continuo por parte del Hospital San Antonio de Chía. 48.
Finalmente, señaló que la apendicitis es una patología que tiene una evolución muy corta y la paciente duró 5 días en el hospital con evolución a mejorarse, pues solo con la ingesta de lácteo, el dolor se le intensificó, lo que conllevó a que se ordenaran nuevos exámenes de Rx de tórax y abdomen, y se consideró su remisión a otra institución médica, pero la paciente decidió salir de manera voluntaria. 49.
Así las cosas, para la Sala es claro que el juez de segunda instancia, al resolver cada uno de los puntos del recurso de apelación presentado por el Hospital San Antonio de Chía, determinó razonablemente que no era posible atribuirle una falla en la prestación del servicio médico a la señora Teresa Rivera de Gómez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03581-00 Demandante: Sandra Paola Gómez Rivera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 50.
El análisis probatorio realizado en la instancia previa no puede considerarse irrazonable ni ajeno a los principios que rigen la valoración de la prueba. No se observa, además, que el estudio de las pruebas sea irrazonable, arbitrario o caprichoso. Por el contrario, la estructura argumentativa, así como la ponderación de los elementos de convicción incorporados al expediente, se desarrollaron conforme a criterios jurídicos válidos y coherentes. 51.
Lo que se cuestiona vía tutela no es el proceso analítico probatorio como tal, sino las conclusiones fácticas y jurídicas a las que se arribó por parte del tribunal demandado, las cuales se reputan desacertadas desde el estudio de las pruebas que, en criterio de la actora, es el correcto. Por ende, el defecto fáctico alegado se dirige a cuestionar los resultados de la valoración y no a su razonabilidad, hecho que escapa de la órbita del juez constitucional, pues el debate probatorio se surtió con apego a las garantías constitucionales y legales en el proceso de reparación directa, y, por ende, se advierte que lo pretendido por la actora es utilizar a la solicitud de amparo como si se tratara de una tercera instancia. 52.
Se pudo observar que el tribunal realizó un ejercicio probatorio razonable que se enmarca en las reglas de la sana crítica, pues las conclusiones a las que arribó en la valoración no resultan arbitrarias, ni caprichosas, por lo que no ameritan un reproche desde el punto de vista constitucional. 53. En cuanto a la supuesta incongruencia argumentativa del tribunal, la parte actora manifestó que se estaba desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la pérdida de oportunidad; sin embargo, no indicó las razones concretas por las cuales la autoridad judicial accionada debió atender los criterios fijados por esta Corporación, lo cual da cuenta que ese reparo carece de una argumentación suficiente y congruente sobre cómo en el caso específico la tesis de la demandada pugna con la establecida por esta corporación. 54.
La parte demandante no se preocupó por aterrizar en el caso concreto cada uno de los precedentes que consideraba desconocidos en cuanto a la teoría de la pérdida de oportunidad, ni tampoco precisó cuál o cuáles eran las reglas de derecho que estimaba debían ser aplicadas para la resolución de su conflicto, ni tampoco demostró por qué resultaban aplicables para la resolución de su caso.
Solo se limitó a señalar que la jurisprudencia de esta Corporación no exige una certeza absoluta sobre la relación de causalidad entre la falla médica y el resultado fatal, sino la demostración de que hubo una atención médica suficiente. 55. De otra parte, se advierte que la demandante considera que hubo defecto fáctico porque, en su criterio, también existió responsabilidad concurrente de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca.
No obstante, la Sala observa que en la demanda ordinaria le imputó responsabilidad a esa dependencia departamental, lo cierto es que el juzgado de primera instancia determinó que la función de vigilancia y control se prestó en debida forma y, por ende, no era responsable de la muerte de la señora Rivera de Gómez. Ese aspecto no fue apelado por el Hospital San Antonio de Chía, ni mucho menos por la parte demandante.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03581-00 Demandante: Sandra Paola Gómez Rivera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 56. De manera que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no le correspondía pronunciarse sobre la eventual responsabilidad de la Dirección de Vigilancia y Control de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, pues no fue un argumento de reproche presentado por la recurrente en el recurso de apelación. La Sala considera que, además de tratarse de un argumento de instancia, lo cierto es que debió plantear dicha inconformidad en el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, proferida en el proceso de reparación directa, pues la solicitud de amparo no es un mecanismo diseñado para que las partes subsanen las omisiones que tuvieron lugar en el proceso ordinario. 57.
Ahora, en cuanto a la supuesta falta de remisión oportuna a un hospital de mayor nivel, la Sala observa que, si bien se trató de una omisión planteada en la demanda, lo cierto es que dicha situación no fue objeto de la fijación del litigio y la parte demandante no interpuso ningún recurso contra esa decisión en la audiencia inicial celebrada.
Además, no fue esa la omisión que encontró acreditada el juzgado de primera instancia, pues textualmente consideró «tampoco puede establecer[se] que con una remisión a un centro de mayor complejidad se hubiese evitado su deceso, pues como lo indicó el Perito Germán Alfonso Vanegas Cabezas, la Remisión implica unos trámites de referencia y contrarreferencia que se evitaron porque la señora el mismo día que salió voluntariamente del Hospital ingresó a la Clínica La Sabana».
Por tanto, no resultaba posible que el tribunal se pronunciara sobre esa situación al momento de resolver la apelación, pues no fue un argumento de la parte recurrente y al igual que el anterior cargo, las aquí accionantes omitieron interponer el respectivo recurso si consideraban que ese hecho sí incidió en la muerte de la señora Teresa Rivera. 58.
Finalmente, se observa que sí se valoraron conjuntamente todas las pruebas, incluido el dictamen pericial, la historia clínica de la paciente, el Acta 783 de 2017 y el Informe de la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Salud Departamental, así como los testimonios rendidos; no obstante, de ese análisis racional y ponderado, determinó: (i) que el dictamen no podía ser valorado ante el incumplimiento de los requisitos previstos en el Código General del Proceso;
(ii) que no existía responsabilidad del Hospital San Antonio de Chía, pues no existía alguna prueba que demostrara la falla en la prestación del servicio médico o que la actuación de sus médicos hubiera contribuido a que se agravara el estado de la salud o le impidiera la posibilidad de sobrevivir a la señora Teresa Rivera de Gómez. 59.
En criterio de la Sala, las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión censurada, lejos de ser arbitrarias y caprichosas, resultan razonables, y en consecuencia, no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que se hubiera configurado el defecto fáctico alegado, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional. 60.
Así las cosas, en cuanto al defecto fáctico, resulta evidente el propósito de la parte actora de utilizar el presente trámite de tutela como una instancia adicional Radicado: 11001-03-15-000-2025-03581-00 Demandante: Sandra Paola Gómez Rivera y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 del proceso contencioso administrativo en donde se reviva el debate ya zanjado por la autoridad judicial competente, e incluso se estudie un argumento que no fue propuesto en el proceso ordinario, pues omitió recurrir la sentencia de primera instancia que descartó la responsabilidad de la Secretaría de Salud de Cundinamarca.
Debido a esto, así como a la ausencia de una vulneración desproporcionada de derechos fundamentales ocasionada por una actuación judicial arbitraria, identificable a primera vista, la solicitud de amparo deviene improcedente. 61. Conforme a todo lo razonado, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por las señoras Sandra Paola Gómez Rivera y Marta Isabel Gómez Rivera, por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 62.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por las señoras Sandra Paola Gómez Rivera y Marta Isabel Gómez Rivera, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con permiso VF