Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000202000322-00 Demandante: Universidad del Cauca1 Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Joan Camilo Ortega Fernández Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre las solicitudes: i) presentada por el señor Álvaro José Mejía Arias para que se le tenga como coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso; y ii) de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados y de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado o la suspensión de la misma.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La Universidad del Cauca, en adelante la parte demandante, presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad3, en la que formuló las siguientes pretensiones: 1 De conformidad con el artículo 2.º del Acuerdo núm. 0105 de 18 de diciembre de 1993, “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”, la Universidad del Cauca es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, con personería jurídica. 2 Por medio de apoderado. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020200032200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 4.1.
Declárase la nulidad del acto administrativo Paz y Salvo académico No. 8.1.16-20.14/145 de fecha 19 de mayo de 2017, con el cual el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga paz y salvo académico a la parte demandada señor (a) JOAN CAMILO ORTEGA FERNÁNDEZ, por haber cursado y aprobado todas la asignaturas y requisitos académicos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho. 4.2.
Declárase la nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución No. 557 de 26 de mayo de 2017, en concreto del aparte que confiere al (la) señor (a) JOAN CAMILO ORTEGA FERNÁNDEZ […] el título de Abogado (a). 4.3. Declárese la nulidad del Acta de grado No. 30 de 09 de junio de 2017 y Diploma No. 883 de fecha 09 de junio de 2017, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo 1 de (sic) Resolución No. 557 de 26 de mayo de 2017 y otorga el título de Abogado […]”4 (Destacado del texto).
Solicitud de medidas cautelares Suspensión provisional de los efectos de los actos acusados 2. La parte demandante solicitó5 como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos indicados en el numeral 1.° supra, la cual sustentó así: Cargo único: Violación de los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 20116 y 3.° del Acuerdo Académico núm. 039 de 9 de noviembre de 20187 2.1.
El señor Joan Camilo Ortega Fernández se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca en el primer período académico del año 2009, razón por la cual le aplican los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y 3.° del Acuerdo Académico núm. 039 de 2018, en los que se establecieron como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios. 2.2.
Subrayó que, en ceremonia de 9 de junio de 2017, la Universidad del Cauca le otorgó al señor Joan Camilo Ortega Fernández, el título de abogado. 4 Cfr. Folio 2 vto. del cuaderno principal. 5 Cfr. Folios 1 y 2 del cuaderno de medidas cautelares. 6 “[…] Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Política y Sociales […]”. 7 “[…] Por la cual se aprueban las modificaciones del Plan de Estudios del Programa de Derecho […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020200032200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Indicó que, el 19 de mayo y el 11 de julio de 2019, se presentaron ante la Universidad del Cauca quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la cual, mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015. 2.4.
Explicó que la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, encontró que el señor Joan Camilo Ortega Fernández no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera aprobado los exámenes preparatorios de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo y Derecho Penal. 2.5.
Argumentó que no existe prueba que permita inferir que el señor Joan Camilo Ortega Fernández superó los preparatorios citados supra, por cuanto desde la última fecha de presentación de aquellos no existe pago ni acta que acrediten que los presentó y superó, razón para que los actos acusados sean suspendidos del ordenamiento jurídico. Suspensión de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado o la suspensión de la misma 2.6.
La parte demandante solicitó que “[…] De ser ordenada la medida cautelar […] se oficie al Consejo Superior de la Judicatura a efectos que se suspendan los trámites de otorgamiento de tarjeta profesional de Abogado (a) al demandado (a) si ya los hubiere iniciado, o la suspensión de la tarjeta profesional si ya se le hubiese otorgado […]”8. 8 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020200032200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rechazo y admisión de la demanda 3.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 3 de febrero de 20229: por un lado, rechazó la demanda en relación con el Paz y Salvo Académico de 19 de mayo de 2017, al considerar que no era susceptible de control judicial; y, por el otro, la admitió frente a los demás actos acusados, además, ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente al: i) Rector de la Universidad del Cauca; ii) señor Joan Camilo Ortega Fernández, tercero con interés directo en el resultado del proceso; y iii) Agente del Ministerio Público.
Solicitud de intervención como coadyuvante 4. El señor Álvaro José Mejía Arias10, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 8 de septiembre de 202011, manifestó que lo presentaba con el fin de coadyuvar al tercero con interés directo en el resultado del proceso. Procedimiento de la solicitud de medidas cautelares 5.
El Despacho, mediante auto de 3 de febrero de 202212, ordenó correr traslado de la solicitud de medidas cautelares para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, se pronunciaran de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113. 6. El tercero con interés directo en el resultado del proceso guardó silencio en esta oportunidad procesal.
Escrito del señor Álvaro José Mejía Arias 7. El señor Álvaro José Mejía Arias se opuso a la solicitud de medidas cautelares, en los siguientes términos: 9 Cfr. Índice núm. 8 del aplicativo web “SAMAI”. 10 Actuando en nombre propio. 11 Cfr. Índice núm. 4 del aplicativo web “SAMAI”. 12 Cfr. Índice núm. 10 del aplicativo web “SAMAI”. 13 “[…] Por medio de la cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020200032200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.1.
Aseguró que, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo núm. 36 de 11 de octubre de 201114, los únicos requisitos de grado que deben cumplir los estudiantes del Programa de Derecho, son: “[…] 1) aprobación de (sic) plan de estudios o pensum académico y 2) trabajo de grado […]”15. 7.2. Indicó que no se podían exigir exámenes preparatorios como requisito de grado en la medida que el Acuerdo núm. 027 de 25 de julio de 201216 permitía, a los estudiantes, escoger otras modalidades para obtener el grado. 7.3.
Expresó que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 fue expedido por el Consejo Académico de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca; sin embargo, aquél no fue ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca, razón por la cual “[…] el requisito de grado de exámenes preparatorios debe inaplicarse y por lo tanto no exigirse ni verificarse para efectos de estudiarse la legalidad de los tres actos administrativos mediante los cuales se otorgó el título de abogado […]”17.
II. CONSIDERACIONES 8. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la cuestión previa; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión de un procedimiento o actuación administrativa; vi) el acervo probatorio; y vii) el análisis del caso concreto.
Competencia 9. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) el numeral 1.° del artículo 14918 ibidem, sobre la competencia del Consejo de 14 “[…] Por el cual se adopta el Estatuto Académico de la Universidad del Cauca […]”. 15 Cfr. Índice núm. 4 del aplicativo web “SAMAI”. 16 “[…] Por el cual se reglamenta el Trabajo de Grado en los Programas de Pregrado de la Universidad del Cauca […]”. 17 Cfr. Índice núm. 4 del aplicativo web “SAMAI”. 18 En concordancia con el artículo 86, sobre régimen de vigencia y transición normativa de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020200032200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, en única instancia; y iii) el numeral 1.° del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201919, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver la solicitud del asunto.
Cuestión previa Solicitud de coadyuvancia 10. El señor Álvaro José Mejía Arias solicitó que se le tuviera como coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso y se negara la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. Consideraciones sobre la solicitud de coadyuvancia 11.
De conformidad con el artículo 223 de la Ley 1437, sobre coadyuvancia en los procesos de nulidad, en especial, el inciso 1.°, en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona puede pedir que se la tenga como coadyuvante. 12. En la Sección Primera de esta Corporación se ha considerado, de manera reiterada, que son procedentes las solicitudes de coadyuvancia respecto del tercero con interés directo en el resultado del proceso20 en los cuales se pretende que se declare la nulidad de títulos académicos. 13.
Conforme con lo expuesto, y atendiendo a que la solicitud de coadyuvancia cumple con los supuestos fácticos previstos en la normativa citada supra, el Despacho tendrá al señor Álvaro José Mejía Arias como coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso. Problema jurídico 14. Corresponde al Despacho, con fundamento en la solicitud de las medidas cautelares y el pronunciamiento sobre las mismas, determinar: 19 Reglamento interno del Consejo de Estado. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 24 de mayo de 2021, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001032400020200024500;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de junio de 2021, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001032400020200024000; y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 5 de diciembre de 2022, C.P.: Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001032400020200024600. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020200032200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Si los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y 3.° del Acuerdo Académico núm. 039 de 2018, le aplican al señor Joan Camilo Ortega Fernández y, en consecuencia, si se reúnen los requisitos previstos en la ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. ii) Si el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de grado diferentes a los exámenes preparatorios. iii) Si el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 debía ser ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca y conforme al Acuerdo núm. 036 de 2011 no se podían exigir exámenes preparatorios.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 15. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 16.
De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 17.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 202021, consideró que el artículo 231 de la Ley 1437 se divide para su estudio en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020200032200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 18.
Asimismo, indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas22.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión de un procedimiento o actuación administrativa 19. Visto el artículo 230 de la Ley 1437, sobre contenido y alcance de las medidas cautelares, en especial el numeral 2.°, prevé que se podrá suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. 20.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de julio de 201923, consideró que este tipo de medidas cautelares busca evitar que “[…] procedimientos o trámites administrativos que se estén surtiendo y sean contrarios al ordenamiento jurídico no puedan continuarse hasta tanto no se adopte una decisión por parte del juez contencioso administrativo. […]”.
Acervo probatorio 21. El Despacho procede a relacionar las pruebas relevantes aportadas con la solicitud de medidas cautelares. Documentales 22. Copia del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, “[…] Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales […]”24. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201700303-00. 24 Cfr. Índice núm. 5 del aplicativo web “SAMAI”. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020200032200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
Copia del recibo de pago núm. 20090320 de 16 de marzo de 2009 de la matrícula correspondiente al primer período académico del año 2009 para el Programa de Derecho de la Universidad del Cauca25. 24. Copia de la Resolución núm. R-557 de 26 de mayo de 201726, “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”. 25.
Copia del Acta de Grado núm. 30 de 9 de junio de 201727. 26. Copia del Diploma núm. 883 de 9 de junio de 201728. 27. Copia del “[…] INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATORIOS) […]”29 (Destacado del texto). 28. El Despacho procederá a apreciar y valorar, en conjunto, las pruebas aportadas con la respectiva solicitud, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201230, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda.
Análisis del caso concreto 29. De acuerdo con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial indicados supra, el Despacho procede a realizar el análisis del acervo probatorio aportado con la solicitud de medidas cautelares para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto en relación con el problema jurídico planteado. 30.
El Despacho, atendiendo a lo indicado en el numeral 3 supra, no se pronunciará sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Paz y Salvo Académico de 19 de mayo de 2017; en consecuencia, procederá a 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020200032200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidir la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados respecto de los cuales se admitió la demanda.
Suspensión provisional de los efectos de los actos acusados Violación o no de los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 31. La parte demandante expresó que con los actos acusados se violaron los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, porque: i) establecen como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios; ii) al tercero con interés directo en el resultado del proceso le son aplicables las normas citadas supra; y iii) el tercero con interés directo en el resultado del proceso no presentó la totalidad de los exámenes preparatorios exigidos. 32.
Los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 prevén que, para optar al título de abogado, se deben presentar y aprobar los exámenes preparatorios, así: “[…]
ARTÍCULO SEXTO - Adoptar el siguiente plan de estudios del Programa de Derecho: […] REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS JUDICATURA O TRABAJO DE GRADO […] ARTÍCULO OCTAVO- Para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a. Presentar y aprobar los exámenes preparatorios. b. Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la judicatura. c. Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero. d. Cursar y aprobar la actividad física formativa. […]” (Destacado y subrayado del Despacho). 33.
A su vez, el artículo 7.° ibidem, sobre su vigencia, establece: 11 Núm. único de radicación: 11001032400020200032200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
ARTÍCULO SÉPTIMO. - La reforma curricular adoptada mediante el presente Acuerdo rige para estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo período académico de 2011.
PARÁGRAFO PRIMERO. - El nuevo plan de estudios del programa de Derecho, tendrá aplicación para estudiantes matriculados con anterioridad al segundo período académico de 2011 en relación con las actividades electivas de la dimensión sectorial que sustituyen los seminarios del plan de estudios vigente hasta el primer período académico de 2011.
Para estos estudiantes la exigencia de electivas de la dimensión sectorial será de 10 y no 12 créditos. Tendrán validez los créditos acumulados por Seminarios cursados y aprobados en el marco del plan de estudios vigente hasta el primer período académico de 2011.
PARÁGRAFO SEGUNDO. - La reforma al plan de estudios en lo referido a la dimensión problemática social (consultorio jurídico, centro de conciliación, centro de atención a problemas de interés público) será obligatorio para los estudiantes que iniciaron estudios en el primer período académico de 2008, por lo cual las practicas no se matricularán para estos estudiantes como asignaturas separadas sino integradas a las actividades del consultorio y de los centros.
PARÁGRAFO TERCERO. - La reforma al plan de estudios en lo referido a la dimensión de formación en investigaciones en relación con las actividades electivas, será aplicable a los estudiantes que iniciaron estudios en el primer período académico de 2009 […]” (Destacado del Despacho). 34. La Sala ha considerado, en asuntos en los que se ha estudiado la aplicabilidad de los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, lo siguiente: “[…] Para la Sala, conforme con lo anterior, la normativa citada prevé que la reforma curricular adoptada mediante el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 rige, por regla general, para estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de derecho en el segundo período académico de 2011.
El Acuerdo anotado supra establece su aplicación para quienes se matricularon o iniciaron estudios antes del segundo período académico de 2011 en lo referente a: i) las actividades electivas de la dimensión sectorial; ii) dimensión problemática social; y iii) dimensión de formación en investigaciones. A su vez, las modificaciones al plan de estudios del Programa de Derecho aprobadas a través del Acuerdo Académico núm. 039 de 2018, aplican para los nuevos estudiantes que se matriculen a partir del primer período académico de 2019.
La Sala observa que la señora Laura Lucía Almeida Grandez se matriculó en el Programa de Derecho en el primer período académico del año 2011, razón por la cual la reforma curricular adoptada mediante el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 no le es aplicable en cuanto a la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios debido a que, como se dispuso en el mismo acto administrativo, rige para los estudiantes que se matricularon por primera vez o reingresaron al Programa de Derecho en el segundo período académico de 2011. 12 Núm. único de radicación: 11001032400020200032200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, tampoco le son aplicables las modificaciones al plan de estudios del Programa de Derecho aprobadas a través del Acuerdo Académico núm. 039 de 2018, toda vez que estas rigen para los estudiantes nuevos que se matricularon a partir del primer período académico de 2019.
En este orden de ideas, la Sala considera que le asiste la razón a la recurrente cuando argumenta que si no le son aplicables las disposiciones cuya vulneración por parte de los actos acusados sustentaron el decreto de la suspensión provisional de los efectos de estos últimos, no es procedente el decreto de dicha medida cautelar, por lo que habrá de revocarse el auto de 18 de junio de 2021 […]”31 (Destacado del texto). 35.
El Despacho considera, atendiendo lo expuesto anteriormente, que en el caso sub examine no es aplicable el Acuerdo núm. 002 de 2011, tratándose de la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios, porque rige para estudiantes que se matricularon por primera vez o que reingresaron al programa de derecho en el segundo período académico de 2011 y, el tercero con interés directo en el resultado del proceso se matriculó en el Programa de Derecho en el primer período académico del año 200932 y en el expediente no obra prueba que este reingresó a la institución educativa en el segundo período académico del año 2011. 36.
En suma, no se cumple el requisito dispuesto en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por lo que se negará su decreto. Violación o no del artículo 3.º del Acuerdo Académico núm. 039 de 2018 37. De conformidad con el artículo 231 de la Ley 1437, sobre requisitos para decretar medidas cautelares, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá: i) por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; y ii) cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud33. 38.
Del contenido de la norma indicada se prevé la existencia de una carga probatoria en cabeza de quien solicita una medida cautelar, consistente en probar 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de octubre de 2022, número único de radicación 11001-0324-000-2020-00290-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 32 Cfr. Índice núm. 5 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “ED - DEMANDA Y ANEXOS -2- 1A DE MANDA Y ANEXOS JOAN CAMILO ORT EGA FERNANDEZ.pdf(.pdf) NroActua 5”. 33 Sobre el particular se puede ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de octubre de 2022, número único de radicación 11001-0324-000-2020-00290-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020200032200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los hechos que sustentan su solicitud de suspensión provisional, para lo cual, debe anexar las pruebas que acreditan su petición. 39.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de marzo de 2014, consideró que la “[…] carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio […]”34. 40.
La parte demandante sustenta la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, asimismo, en la violación del artículo 3.º del Acuerdo Académico núm. 039 de 2018. Atendiendo a que, en la solicitud pidió que se tuvieran como pruebas las aportadas con la demanda, revisado el expediente del proceso de la referencia, en el capítulo de “PRUEBAS”, en donde manifestó que aportaba la copia del acto administrativo citado supra, aquel no fue allegado. 41.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, el Despacho considera que, no es posible realizar la confrontación de los actos acusados con la norma invocada como violada en los términos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437. Suspensión de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado o la suspensión de la misma 42.
Respecto de la suspensión de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado del tercero con interés directo en el resultado del proceso o la suspensión de la misma, el Despacho considera que, teniendo en cuenta que no se reúnen los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, no hay lugar a acceder a esta solicitud.
Escrito presentado por el señor Álvaro José Mejía Arias 43. Atendiendo a que se tendrá al señor Álvaro José Mejía Arias como coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso y al escrito presentado sobre la solicitud de medida cautelar, el Despacho considera que el coadyuvante va más allá de la actuación del tercero con interés directo en el resultado del proceso 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de marzo de 2014, número único de radicación 1100103240002013-0503-00, C.P Guillermo Vargas Ayala. 14 Núm. único de radicación: 11001032400020200032200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comoquiera que guardó silencio en este momento procesal y el coadyuvante no podía actuar de forma autónoma.
Conclusión 44. Este Despacho procederá a: i) tener al señor Álvaro José Mejía Arias como coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso; y ii) negar la solicitud de medidas cautelares. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: TENER al señor Álvaro José Mejía Arias como coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medidas cautelares, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado