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08001233300020230044801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-10

Radicación interna: 383 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Israel Oliveros Guette·Demandado: Aristarco Romero Meriño

Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 Demandante: ISRAEL ANTONIO OLIVEROS GUETTE Demandado: ARISTARCO ROMERO MERIÑO COMO ALCALDE DE PONEDERA, ATLÁNTICO, PARA EL PERÍODO 2024-2027 AUTO QUE RECHAZA DE PLANO RECUSACIÓN Y NULIDAD PROCESAL 1.

Ingresa el despacho para resolver las solicitudes de aclaración y adición del fallo de segunda instancia proferido el 20 de febrero de 2025 por esta Corporación; no obstante, revisadas las actuaciones visibles en Samai, se observa que el apoderado de las asociaciones de campesinos de Islas del Socorro, de mujeres, hombres campesinos, víctimas del conflicto armado de Colombia con un enfoque diferencial del corregimiento de Puerto Giraldo y de la señora Nuris Esther Ordoñez Ávila, elevó solicitud de nulidad procesal y recusación en contra de los magistrados que conforman esta sección. 2.

En relación con la recusación, se recuerda que esta figura comporta una excepción al cumplimiento ordinario y sucesivo de la función jurisdiccional, razón por la cual se ha destacado el carácter taxativo y restrictivo de las causales, lo que significa que no cualquier memorial que se rotule como tal deba tramitarse en la forma señalada por la normativa.

Por el contrario, «es imperativo determinar, bajo el principio de taxatividad, la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoque, con indicación de su alcance y contenido»1. 3. De ese modo, resulta de suma importancia que el operador judicial evite el uso de la recusación cuando es abiertamente improcedente o se utiliza con fines dilatorios, lo cual va en detrimento del debido proceso. 4.

Ello cobra especial relevancia, cuando fue el mismo legislador el que previó consecuencias sancionatorias y disciplinarias a quien ejerza dicho mecanismo de forma desproporcionada y manifiestamente improcedente:

ARTÍCULO 147. SANCIONES AL RECUSANTE. Cuando una recusación se 1 Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión, auto de 6 de abril de 2023, Rad. 11001- 03-15-000-2021-00216-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto se impondrá al recusante y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar. 5.

En el caso bajo examen se observa, en primer término, la señora Nuris Esther Ordónez Ávila, quien actúa por conducto de representante judicial, manifestó que recusa a los magistrados de esta Sección con fundamento en que actualmente en la Sección Primera del Consejo de Estado la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04809-00, contra actuaciones adelantadas en el expediente de la referencia, por lo que se configura la causal prevista por el artículo 141, numeral 1º, del CGP, por existir interés directo en tanto la decisión que deba adoptarse en la acción constitucional puede incidir sobre la conducta del juez natural y afectar su imparcialidad. 6.

Pues bien, revisada la normativa que rige el ejercicio de la figura de que se trata y la jurisprudencia sobre el particular, se advierte que, en primer término, esta Corporación ha exigido que quien presente la recusación esté legitimado para tal efecto, de manera que solo puede ser radicada por las partes o los terceros reconocidos dentro del proceso2. 7.

En igual sentido, esta sección ha considerado, en un caso similar, que «[…] la recusación proviene de un ciudadano que no es parte ni coadyuvante dentro de los procesos electorales que persiguen la nulidad de la elección de la señora María del Socorro Bustamante como Representante a la Cámara por la Circunscripción Afrodescendiente, lo cual es suficiente para rechazarla por cuanto quien la formuló no tiene la legitimación que valide su actuación en esta instancia procesal, muy a pesar de la naturaleza pública que caracteriza a este medio de control.

De la lectura armónica de los artículos contenidos en el CPACA, que regulan las recusaciones y su trámite, se puede deducir que solo las partes y/o coadyuvantes están legitimadas para solicitar que el juez se aparte del conocimiento de un determinado proceso […]». 8. Por ende, comoquiera que en el caso que nos ocupa la señora Nuris Esther Ordónez Ávila no es parte ni tercero reconocido en el proceso, ella no está legitimada para elevar la petición de recusación de que se trata. 9.

A ello se agrega que el sustento de esta solicitud es básicamente el mismo que pretendieron en su momento un grupo de ciudadanos que tampoco fueron parte ni terceros reconocidos3, la cual fue rechazada por la Sección Primera del Consejo de Estado4 precisamente por esa razón, a saber, la falta de legitimación 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de enero de 2025.

C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado 11001032800020240006300. 3 Dairo Luis Martínez Tobías, Juana Iveth Barrios Ariza, Milagro de Jesús Camero Mejía y Dagoberto María Vargas Sarmiento. 4 Auto de 8 de mayo de 2025. Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para proponerla.

Ello por cuanto en las dos recusaciones formuladas contra los magistrados que integran esta sección, se alega que deben ser separados del conocimiento de este medio de control por cuanto se instauraron acciones de tutela en su contra, y con ocasión de las actuaciones judiciales desplegadas en esta instancia. 10. En ese orden de ideas, la recusación formulada por la señora Nuris Esther Ordónez Ávila es abierta y manifiestamente improcedente, además que resulta dilatoria pues ya se había resuelto una actuación de ese tipo, con sustento similar, en el sentido de rechazarla por improcedente, de manera que la petición actual será igualmente rechazada de plano y por falta de legitimación. 11.

Ahora bien, en relación con la solicitud de nulidad elevada por el abogado Francisco De Jesús Roa Escalante en nombre de sus representadas, esta será rechazada de plano por las siguientes razones: 12. Las solicitudes de nulidad tuvieron como sustento en que la publicación de que trata el artículo 277, numeral 5º, del CPACA no fue realizada en debida forma, y no cumple con los requisitos previstos para su elaboración, de manera que se configuró la causal prevista por el artículo 133, numeral 8º, del CGP, norma que establece: «ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». (Se resalta) 13. En relación con su oportunidad y trámite, el artículo 134 ibidem consagra: «ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio». (Énfasis propio) 14. Por su parte, el artículo 135 de dicho estatuto procesal regula los requisitos para alegar la nulidad como se expone a continuación: «ARTÍCULO 135.

REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

(Negrillas del despacho) 15. De acuerdo con lo anterior, para alegar la nulidad se requiere contar con legitimación para proponerla, indicar la causal junto con sus fundamentos de hecho y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer para el efecto, en caso de ser necesario. 16. Así mismo, se advierte que las solicitudes de nulidad que (i) se funden en causales distintas a las previstas, (ii) o por hechos que pudieron alegarse en oportunidades previas, (iii) o sean propuestas después de saneadas, (iv) o por quien carezca de legitimación, deben ser rechazadas de plano. 17.

Además, pueden ser radicadas en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o, con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. 18. En este caso, la solicitud se radicó con posterioridad a la expedición del Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo de segunda instancia proferido el 20 de febrero de 2025 por esta Sección, por lo que su formulación solo puede versar sobre nulidades originadas en la sentencia, tal y como lo dispone el artículo 134 del Código General del Proceso, antes reseñado. 19.

Sobre el particular, se precisa que el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Administrativo regula expresamente las nulidades originadas en la sentencia dentro del trámite de las pretensiones de contenido electoral. 20. Específicamente, la norma en cuestión es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 294. NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recurso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas». 21. Según lo transcrito, la nulidad originada en la sentencia en materia electoral solamente procede por las cuatro causales allí señaladas, por lo que, en caso contrario, el magistrado ponente deberá rechazar de plano la solicitud mediante auto no susceptible de recurso. 22.

En este asunto, la solicitud de nulidad objeto de pronunciamiento tuvo como fundamento la presunta omisión del Tribunal Administrativo del Atlántico de informar en debida forma a la comunidad sobre la existencia de este proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 23.

No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 294 ibidem, la nulidad originada en la sentencia por indebida notificación del auto admisorio solo procede cuando la omisión recaiga respecto del demandado o su representante, caso que no corresponde al puesto de presente en la solicitud, según el cual la comunicación, presuntamente, se dejó de hacer a la ciudadanía. 24.

De hecho, el numeral 5 del artículo 293 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 293. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El trámite de la segunda instancia se surtirá de conformidad con las siguientes reglas: (…) Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

En la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante. 25. Por ende, al no tratarse de uno de los supuestos que contempla la norma para su estudio como nulidad originada en la sentencia, la solicitud es improcedente y deberá ser rechazada. 26.

Además, comoquiera que ambas peticiones fueron improcedentes y el despacho las encuentra dilatorias, en tanto ya se habían rechazado solicitudes elevadas por otros ciudadanos en similar sentido, se conminará al abogado Francisco De Jesús Roa Escalante, quien actúa como apoderado judicial de quien formuló la recusación, para que en lo sucesivo se abstenga de presentar peticiones abiertamente improcedentes e impertinentes, so pena de dar aplicación a lo previsto por los artículos 295 del CPACA y 147 del CGP. 27.

Se prevendrá al citado profesional del derecho que contra estas decisiones no procede recurso alguno, tal y como lo establece el artículo 243A del CPACA, en sus numerales 6.º y 14.º:

ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición […] 14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia […]. [Destaca el despacho]. 28.

Por lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: Recházase por improcedente la recusación formulada por el apoderado de la señora Nuris Esther Ordoñez Ávila. Segundo: Recházase por improcedente la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de las asociaciones de campesinos de Islas del Socorro; de mujeres, hombres campesinos, víctimas del conflicto armado de Colombia con un enfoque diferencial del corregimiento de Puerto Giraldo; y de la señora Nuris Esther Ordoñez Ávila.

Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Reconócese personería al abogado Francisco De Jesús Roa Escalante para actuar en representación judicial de la asociación de Islas del Socorro; de la asociación de mujeres, hombres campesinos, víctimas del conflicto armado de Colombia con un enfoque diferencial del corregimiento de Puerto Giraldo; y de la señora Nuris Esther Ordoñez Ávila, en los términos y para los efectos de los poderes allegados.

Cuarto: Conmínase al abogado Francisco De Jesús Roa Escalante para que, en lo sucesivo, se abstenga de formular peticiones y ejercer mecanismos dilatorios, so pena de dar aplicación a los artículos 295 del CPACA y 147 del CGP e imponer la multa correspondiente, así de como disponer el envío de las actuaciones procesales pertinentes a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la investigación de una eventual conducta disciplinaria.

De igual manera, infórmase al citado profesional del derecho que contra las anteriores decisiones no procede recurso alguno, conforme lo dispone el artículo 243A del CPACA, numerales 6.º y 14.º. Quinto: En firme esta providencia, ingrésese, sin más dilaciones, el expediente al despacho para resolver las solicitudes de aclaración de la sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx